Decisión nº DP11-L-2009-000406 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diez (10) de octubre de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2009-000406

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana GENNIS I.E.P., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.671.584.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado B.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.713.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DIGITEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el Nº 73, Tomo 143-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado G.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.695.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 18 de marzo de 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana GENNIS I.E.P. contra la Sociedad Mercantil CORPORACION DIGITEL C.A., por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 122.166,75 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 20 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 23 de marzo de 2009, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 28 de abril de 2009 (folios 41 y 42), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de las accionadas, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 03 de febrero de 2010 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 10 de febrero de 2010 (folios 103 al 118); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 23 de febrero de 2010 a los fines de su revisión (folio 124). Por auto de fecha 02 de marzo de 2010 (folios 125 al 131) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de enero de 2010, este juzgador se aboca al conocimiento de la presenta causa, reponiendo la misma al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, ratificando el auto de admisión de pruebas de fecha 02 de marzo de 2010. En fecha 05 de junio de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; siendo objeto de prolongación, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 03 de octubre de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por BENEFICIOS SOCIALES, intentara la Ciudadana GENNIS I.E.P. en contra de CORPORACION DIGITEL C.A., (omissis)”;y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 12), lo siguiente:

Que desde el 08 de noviembre de 2000, se desempeño como Especialista de Ventas al servicio de la empresa demandada.

Que en el transcurrir del tiempo que lleva la relación de trabajo, sus derechos laborales se han visto afectados o perjudicados, como consecuencia del reiterado incumplimiento patronal de las obligaciones legales y convencionales que le impone el vínculo laboral.

Que desde el mes de octubre de 2002, devengo como contraprestación una remuneración mixta, es decir, un salario conformado por una parte fija y una parta variable, esta ultima establecida en un porcentaje sobre el salario fijo de acuerdo con el rendimiento o metas alcanzadas, denominada “compensación variable”.

Que su patrono se ha negado reiteradamente a cumplir con esa obligación laboral, lo que ha traído como consecuencia una diferencia salarial producida por no incluirse la parte variable del salario, para calcular y pagar el día de descanso semanal y días feriados, pero adicionalmente al no incluirse dicho concepto como parte del salario para calcular y pagar los diferentes beneficios laborales que le corresponden como vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses.

Que por tratarse de beneficios laborales que el patrono esta obligado a cumplir oportunamente, su impuntualidad supone o genera la obligación de pagar intereses de mora por todo el tiempo que dure la tardanza en el pago.

Que desde el mes de septiembre de 2004, de manera discriminatoria en comparación con otros trabajadores, su patrono de forma abusiva y franca violación del ordenamiento jurídico laboral, decidió desmejorarla en sus condiciones de trabajo, al no ajustar su remuneración, como si lo hizo con el resto de sus compañeros.

Que recurrió a la Inspectoría del Trabajo, donde se tramitó el correspondiente procedimiento de desmejora, dictaminando ese despacho a su favor mediante P.A. de fecha 30 de diciembre de 2005, ordenando a su patrono a pagarle el incremento salarial y la diferencia de los salarios dejados de percibir.

Que dicha decisión administrativa quedó firme, ya que cuando el patrono ejerció el correspondiente Recurso de Nulidad, éste no prosperó.

Que hasta la presente fecha el patrono no ha cesado en la discriminación salarial a la que la ha sometido desde el mes de septiembre de 2004, debiendo fijar su remuneración salarial básica mensual en el monto que realmente le corresponde que es y debe ser igual a la devengada por sus compañeros de trabajo que desempeñan las mismas labores, y que al mes de febrero de 2009, es la cantidad de Bs. 2.347,20, con todas las incidencias que ello representa.

Que como consecuencia de la desmejora salarial, demanda con efecto retroactivo a la fecha que le corresponde el ajuste salarial básico, lo correspondiente a los días domingo y feriados por la parte variable del salario desde que dicho concepto paso a formar parte de su salario mixto, es decir, desde octubre de 2002.

Que desde el mes de septiembre de 2004, se hizo acreedora de sucesivos aumentos salariales que sin justificación alguna, y pesa a una P.A., el patrono no ha cumplido.

Que desde el mes de septiembre de 2004, su remuneración básica paso de Bs. 450.000,00 a Bs. 540.000, hasta el mes de Mayo de 2005, ya que desde el mes de junio de 2005, dicha remuneración básica pasó a la cantidad de Bs. 732.500,00, lo que no fue pagado por el patrono, por lo que se procedió a interponer procedimiento de desmejora.

Que dicha decisión fue dictada en fecha 30 de diciembre de 2005, y de la cual fue notificada la empresa el 22 de febrero de 2006, y hasta la fecha no ha sido acatada, no solo no se le ha permitido percibir el sueldo completo que le corresponde, sino el resto de los demás beneficios laborales.

Que a los fines del cómputo del cálculo de las diferencias reclamadas, se tomara desde el primer mes de desmejora hasta que el pago se haga efectivo, por lo que se toma hasta el mes de febrero de 2009.

Que la diferencia acumulada por concepto de salario causado por la desmejora salarial desde el mes de septiembre de 2004, hasta el mes de febrero de 2009, inclusive, es la cantidad de Bs. 40.123,30.

Que los intereses de mora devengados sobre el saldo deudor mensual que representa la diferencia salarial por efectos de la desmejora, cuyo pago es exigible mensual y consecutivamente, como parte del salario que es, desde el mes de septiembre de 2004, hasta el mes de febrero de 2009, inclusive, arrojando la cantidad de Bs. 12.990,20.

Que la desmejora salarial afecto el aporte que ha debido de hacérseme a la Caja de Ahorros, tanto en lo que corresponde a su aporte como el aporte patronal, quien ha dejado de aportarle a la caja de ahorros, la cantidad de Bs. 3.171,20 durante el periodo comprendido de septiembre 2004 hasta febrero 2009 inclusive.

Que tomando como base de cálculo la parte variable de su salario para determinar el monto de los días domingos y feriados de conformidad con la ley, el cálculo de los mismos arrojan respectivamente Bs. 3.928,20 y Bs. 728,31, para un total de Bs. 4.656,51, y que por tratarse de un elemento integrante del salario al que tiene derecho a percibir mensual y consecutivamente, al no ser así, el saldo deudor ha generado intereses moratorios mensuales, desde el inicio de la deuda y que a los efectos de esta demanda se computan hasta el mes de febrero de 2009, alcanzando la cantidad de Bs. 2.865,82, motivado a su falta de pago.

Que la parte de su salario que su patrono ha dejado de pagarle y por la no inclusión de los días domingos y feriados por la parte variable de su salario, afecta tanto la prestación de antigüedad como los intereses que genera mensualmente, computado desde octubre de 2002 hasta febrero de 2009, generando la cantidad de Bs. 11.844,33, que el patrono ha dejado de depositarle en la cuenta de fideicomiso durante el periodo, afectando sus ingresos por intereses sobre prestación de antigüedad, en la cantidad de Bs. 4.232,64.

Que existe una diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs. 11.466,39.

Que existe una diferencia por concepto de utilidades, por la cantidad de Bs. 19.549,99.

Que al no haberle pagado oportunamente estos beneficios laborales por el monto completo que le corresponde, el saldo deudor de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, ha generado intereses moratorios por la cantidad de Bs. 11.266,89.

Que el total de beneficios laborales causados por la desmejora laboral y por falta de pago de los días de descanso semanal y feriados por la parte variable del salario, durante la relación laboral computados hasta el 28 de febrero de 2009, alcanza la cantidad de Bs. 122.166,75.

Que solicita que las cantidades demandadas sean actualizadas, mediante experticia complementaria del fallo, al momento de su ejecución.

Que demanda las costas y costos procesales, así como el monto que corresponda a la corrección monetaria o indexación judicial de las cantidades demandadas o de lo que en definitiva resulte condenada la demandada.

Que la reclamación de la presente demanda alcanza la suma global de Bs. 122.166,75.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 103 al 118), lo que de seguida se transcribe:

Como punto previo, oponen la prescripción de la acción, señalando que el documento fundamento de la acción que la demandante pretende sirva como medio de prueba, es una p.a. dictada en fecha 30/12/2005, donde se tramito un procedimiento de desmejora, de la cual fue notificada la empresa en fecha 22 de febrero de 2006, y siendo que la presente demanda fue presentada en marzo de 2009, es decir, que transcurrió en exceso mas de un (01) año desde el momento de haber concluido el procedimiento de desmejora, y de que la empresa fuere notificada han transcurrido mas de tres (3) años, por lo que la acción se encuentra prescrita, y así solicitan sea declarado.

De los hechos que se admiten:

Que la accionante inicio la relación con la empresa el 08 de noviembre de 2000, desempeñándose como especialista de ventas.

Que solo se admiten como ciertas las cantidades señaladas en la demanda que hacen referencia al salario fijo, o como lo señala el demandante al “salario básico” desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes de octubre de 2008.

Que admite como ciertas las cantidades señaladas en el libelo de la demanda como monto de compensación variable correspondiente a los meses de: septiembre, octubre , noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, mayo junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2005; abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007; enero, febrero, marzo, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008; enero y febrero de 2009.

De los hechos que se niegan:

Que la accionante actualmente se desempeñe como especialista de ventas para la empresa, puesto que la relación de trabajo finalizo el 28 de abril de 2009, en virtud de la declaratoria Con Lugar de Falta intentada por ante la Inspectoría del Trabajo.

Que los derechos se le hayan sido afectados o perjudicados, como consecuencia de un supuesto y falso incumplimiento reiterado patronal de las obligaciones legales y convencionales.

Que de la remuneración mixta que devengara la trabajadora, compuesto por una parte fija y otra variable, la empresa haya incumplido su obligación laboral, por lo que se niega que haya una supuesta diferencia salarial producida por no incluirse la pare variable del salario para calcular y pagar el día de descanso semanal y feriado, así como los restantes beneficios laborales, ni tampoco es procedente el pago de los intereses de mora por todo el tiempo en la tardanza del pago.

Que desde el mes de septiembre de 2004, la empresa haya decidido desmejorarla en sus condiciones de trabajo, al supuestamente no ajustar su remuneración, ya que de la misma relación de salarios que señala la demandante haber percibido, se desprende que hubo varios aumentos de salario.

Que la P.A. dictada en el procedimiento de desmejora, haya quedado firme, ya que se interpuso Recurso de Nulidad contra dicho acto, el cual se encuentra activo por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Región central con sede en Maracay, estado Aragua.

Que haya quedado establecido el desmejoramiento salarial del que fue supuestamente objeto la demandante, por cuanto no ha quedado definitivamente firme la decisión administrativa.

Que la empresa deba cesar en falsa discriminación salarial, la cual es infundada, por lo que se niega que su remuneración deba ser igual a la devengada por sus ex compañeros de trabajo, por lo que se niega que el salario de los mismos sea Bs. 2.347,00.

Que de dicho salario deban pagársele las incidencias incluyendo compensación variable, caja de ahorro, vacaciones, bono vacacional, utilidades, promedio del día de descaso semanal, feriados, prestación de antigüedad e intereses sobre prestación, así como otro concepto laboral.

Que como consecuencia de una supuesta desmejora salarial se hiciera acreedora de sucesivos aumentos de salario.

Que desde el mes de septiembre se hiciera acreedora de aumentos salariales y que le hubiese correspondido un salario básico mensual de Bs. 540,00 y que a partir del mes de junio de 2005 le hubiese un salario mensual de Bs. 35.000,00.

Que haya recibido cualquier situación discriminatoria alegada por la demandante frente a otros compañeros de trabajo y que en consecuencia se hayan desmejorado sus condiciones de trabajo.

Que a la demandante se le hay impedido percibir el sueldo o remuneración mensual completa que supuestamente le corresponde y supuestos beneficios laborales asociados.

Que la empresa no le haya pagado con el salario real que le correspondía y como consecuencia de ello haya se le haya afectado la parte variable del salario que sirve de base para el calculo de los días domingos y feriados, ya que la misma disfruto de varios aumentos de salario y le fueron pagados correctamente todos los beneficios laborales.

Que haya sido discriminada por la empresa desde el mes de septiembre de 2004 hasta el 22 de febrero de 2006 (fecha de notificación de la p.a.), toda vez que la misma actualmente se encuentra recurrida de nulidad absoluta. Que asimismo, desde el 23 de febrero de 2006 hasta el 31 de enero de 2007, tampoco había sido discriminada por cuanto ha disfrutado reiteradamente de los aumentos de salario. Que al haber prestado servicios en un jornada inferior al resto de sus compañeros, desde el 1º de febrero de 2007, mal puede alegar que existía una discriminación o desmejora salarial. A partir de dicha fecha, fue modificado el horario de trabajo ante la Inspectoría de Trabajo, por lo que todos los trabajadores, a excepción de la demandante, comenzaron a prestar servicios en una jornada semanal de 44 horas, con los aumentos de salario pertinentes, ya que antes de eso prestaban servicios en jornada de 33 horas semanales. Sin embargo la demandante nunca llego a cumplir ese nuevo horario de trabajo, permaneciendo prestando servicios en el horario anterior. Que s ele comunico el cambio de horario y el aumento del salario, el cual al rechazar el cambio, no fue aplicado, en virad de que prestaba servicios en una jornada inferior.

Que devengara un salario mensual básico desde el 1º de noviembre de 2008 de Bs. 1.219,00, lo cierto es que desde esa fecha hasta la terminación de la relación d trabajo (28/04/2009), su salario fue de Bs. 1.355,00.

Que la compensación variable que devengo durante el mes de octubre de 2005 fuera de Bs. 238,50, ya que devengo Bs. 236,25.

Que la compensación variable que devengo durante el mes de diciembre de 2005, fuera de Bs. 495,00, cuando lo cierto es que devengo Bs. 393,75.

Que la compensación variable que devengo durante el mes de enero de 2006, fuera de Bs. 472,50, cuando lo cierto es que devengo Bs. 351,29.

Que la compensación variable que devengo durante el mes de febrero de 2006, fuera de Bs. 495, cuando lo cierto es que devengo Bs. 239,12.

Que la compensación variable que devengo durante el mes de marzo de 2006, fuera de Bs. 441,00, cuando lo cierto es que devengo Bs. 133,07.

Que la compensación variable que devengo durante el mes de mayo de 2007, fuera de Bs. 257,60, cuando lo cierto es que devengo Bs. 8,05.

Que la compensación variable que devengo durante el mes de diciembre de 2007, fuera de Bs. 190,80, cuando lo cierto es que devengo Bs. 185,50.

Que la compensación variable que devengo durante el mes de abril de 2008, fuera de Bs. 265,00, cuando lo cierto es que devengo Bs. 134,64.

Que la compensación variable que devengo durante el mes de mayo de 2008, fuera de Bs. 121,90, cuando lo cierto es que devengo Bs. 18,55.

Que la compensación variable que devengo durante el mes de junio de 2008, fuera de Bs. 243,80, cuando lo cierto es que devengo Bs. 9,83.

Que la compensación variable que devengo durante el mes de julio de 2008, fuera de Bs. 243,80, cuando lo cierto es que devengo Bs. 213,33.

Que la compensación variable que devengo durante el mes de diciembre de 2008, fuera de Bs. 243,80, cuando lo cierto es que devengo Bs. 180,67.

Que la empresa adeude a la demandante diferencia salarial alguna desde el mes de septiembre de 2004 hasta febrero de 2009 o cualquier otra fecha.

Que la empresa no haya dado cumplimiento a la P.A., en virtud de que tal decisión no quedo firme como ya fue mencionado.

Que la empresa adeude a la demandante la cantidad de Bs. 40.123,30 por concepto de salario causado por la supuesta desmejora salarial desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes de febrero de 2009.

Que la empresa adeude a la demandante la cantidad de Bs. 12.990,20 por unos supuestos intereses de mora sobre el supuesto diferencial.

Que la empresa adeude a la demandante la cantidad de Bs. 3.171,20 por concepto de salario causado por el supuesto aporte que debió hacer la empresa a la Caja de Ahorros.

Que la empresa adeude a la demandante la cantidad de Bs.3.928, 00 por concepto de descanso semanal (domingos) con relación a la parte variable.

Que la empresa adeude a la demandante la cantidad de Bs. 728,31 por concepto de días feriados.

Que la empresa adeude a la demandante la cantidad de Bs. 4.656,51 por concepto de cálculo de días domingos y feriados por la parte variable del salario e intereses moratorios.

Que la empresa adeude a la demandante la cantidad de Bs. 95,93 por supuesto cálculo del salario promedio devengado desde el mes de octubre de 2002 hasta el mes de febrero de 2009 o cualquier otra fecha, en razón de que se calculó y pagó correctamente.

Que la empresa adeude a la demandante la cantidad de Bs. 11.844,33 por concepto de supuesta diferencia en la cuenta de prestaciones por antigüedad.

Que la empresa adeude a la demandante la cantidad de Bs. 4.232,64 por concepto de salario causado por intereses sobre prestaciones de antigüedad parte variable del salario.

Que la empresa adeude a la demandante la cantidad de Bs. 11.466,39 por concepto de vacaciones y bono vacacional causado por la supuesta desmejora salarial desde el año 2003 hasta el año 2008 o cualquier otra fecha.

Que la empresa adeude a la demandante la cantidad de Bs. 19.549,99 por concepto de utilidades.

Que la empresa adeude a la demandante la cantidad de Bs. 11.266,89, por concepto de supuestos intereses de mora sobre saldo deudor por diferencia de vacaciones, bono vacacional, así como las utilidades.

Que la presente demanda recaiga sobre beneficios laborales dejados de percibir por una supuesta afectación del salario base de cálculo y que supuestamente se causa mensualmente.

Que las cantidades demandadas se continúan aumentando hasta que el patrono ajuste el salario a la demandante, ya que no proceden los conceptos alegados y la empresa ya no es patrono de la demandante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo el 28 de abril de 2009.

Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 122.166,75 y que la empresa sea condenada al pago de intereses de mora, corrección monetaria, costas y cualquier otro concepto asociado directa o indirectamente a los conceptos demandados.

Solicitan se pronuncie sobre el alegato de prescripción, y en un supuesto negado que sea declarado sin lugar el mismo, sea declarada sin lugar la presente demanda.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana GENNIS I.E.P.; aduciendo que fue objeto de una desmejora salarial, al no ajustar su remuneración, como si lo hizo con el resto de sus compañeros, como consecuencia de la modificación del horario de trabajo. Y así se decide.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.

La fecha de ingreso de la trabajadora a la empresa.

El salario básico alegado.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que adeude cantidad alguna por concepto de Beneficios Sociales a favor de la demandante, toda vez que en primer termino, alegan que opero la prescripción de la acción. Por otra parte señalan que la trabajadora no se encuentra actualmente laborando en la empresa, por cuanto existe P.A. que declaro con lugar la calificación de falta en contra de la misma. Resulta igualmente controvertido, que se haya originado una diferencia salarial por no incluirse la parte variable del salario para calcular los días de descanso y feriados así como de los restantes beneficios laborales, así como por la desmejora salarial que dice ser objeto la accionante desde el mes de septiembre de 2004, ante el no ajuste de su remuneración en comparación con el resto de los trabajadores, señalando que la misma nuca llego a prestar servicios en la misma jornada, sino en una jornada inferior, por lo que se niega la procedencia del pago de los conceptos demandados, recayendo en consecuencia en la accionada la carga probatoria y es ésta quien debe demostrar el pago de los conceptos respectivos en base al salario devengado, y por tanto que no adeuda cantidad alguna por conceptos de diferencia de prestaciones sociales, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcado “A”, Copia Certificada de Expediente Administrativo N° 043-2005-01-02795, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua (folio 03 al 76 del Anexo de Pruebas “A”), promovido a los efectos de demostrar que parte del reclamo a que se refiere la demanda tiene que ver con la desmejora de la cual fue objeto la demandante y como consecuencia de ello se debe una serie de diferencias como de salario así como de vacaciones, utilidades, etc., que fue establecido en la P.A., y que es el fundamento de la presente demanda. Sin observaciones de la parta demandada. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Marcado “B”, Copia Certificada de Expediente Administrativo N° 043-2007-06-00420, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua (folio 77 al 123 del Anexo de Pruebas “A”), promovido a los efectos de demostrar el procedimiento sancionatorio como consecuencia del desacato de la P.A., que ordeno reubicar a la trabajadora en el puesto que le correspondía adecuadamente y pagarle la remuneración de acuerdo al cargo que desempeñaba. Sin observaciones de la parte demandada. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Marcado “C”, Escrito de Reclamación amistosa (folio 124 al 133 del Anexo de Pruebas “A”), promovido a los efectos de demostrar que antes de recurrir a la vía judicial para el reclamo de las diferencias, se solicito de vía amigable una reclamación previo acuerdo con la empresa, de la cual no se obtuvo ninguna respuesta. La parte demandada señala que desconoce el contenido de que esa reclamación hay sido de mutuo acuerdo, y en todo caso el recibimiento de la misma no implica el reconocimiento de obligación alguna. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, en virtud de haber sido desconocida por la parte demandada, y por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcado “D”, Recibos de pago, período Octubre 2002 hasta Mayo 2008 (folio 134 al 200 del Anexo de Pruebas “A”), promovido a los efectos de demostrar el pago recibido por su sueldo, evidenciándose el monto y la diferencia que se origino como consecuencia de la P.A., lo que es el objeto de la presente demanda, ese no era el salario correspondiente de acuerdo a lo establecido por el propio órgano administrativo que ordeno se ajustara el salario con respecto al resto de sus compañero de trabajo. La parte demandada señala que no tiene objeciones al respecto, por cuanto el salario se encuentra reconocido y no es objeto de disputa. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como elemento demostrativo del salario y de las cantidades percibidas por la accionante como salario para las fechas indicadas en dichos instrumentos. Y así se decide.

    Marcado “E”, Recibos de pago de M.P.A.B. (folio 201 al 222 del Anexo de Pruebas “A”), promovido a los efectos de demostrar la diferencia salarial que existía entre esta trabajadora y la demandante, quien desempeñaba un cargo igual. La parte demandada la impugna por ser copia simple. La parte actora insiste en la misma. Este Tribunal, no le confiere valor probatorio alguno, en virtud de la impugnación efectuada por la parte demandada, aunado al hecho de que nada aporta a la solución del hecho controvertido en la presente causa. Y así se decide.

    Marcado “F”, recaudos relacionados con evaluaciones de desempeño, c.d.t. y reclamo por desmejora (folio 223 al 228 del Anexo de Pruebas “A”), promovido a los efectos de demostrar que a pesar de que la demandante poseía unas altas calificaciones en las evaluaciones, su salario no se ajustaba de acuerdo al de los demás compañeros, razón por la cual hubo una discriminación que ocasiono la desmejora en el salario. La parte demandada la reconoce. Este tribunal no le confiere valor probatorio a pesar de haber sido reconocida por la propia parte demandada, toda vez que de la misma no se evidencian elementos demostrativos de discriminación alguna para con la trabajadora, adicionalmente no quedo demostrado el nexo por el cual al obtener una buena evaluación obligatoriamente le otorgaba el derecho a la accionante a recibir un incremento salaria. Y así se decide.

    Marcado “G”, C.d.T. de la Trabajadora AMNERYS M.M.P., (folio 229 del Anexo de Pruebas “A”), promovido a los efectos de ilustrar al tribunal de los salarios percibidos por esta trabajadora que desempaña un cargo similar al de la demandante, se evidencia la diferencia salarial. La parte demandada la desconoce por ser copia simple, adicionalmente se hace la observación que hay tres documentales que no están identificadas, específicamente se observa al folio 238 un correo electrónico que se desconoce que de igual manera se desconoce. La parte actora insiste en la misma y solicita se tome en cuanta los indicios y presunciones. La parte actora insiste en la misma. Este Tribunal, no le confiere valor probatorio alguno, en virtud de la impugnación efectuada por la parte demandada, aunado al hecho de que la misma en nada ayuda a la solución del presente conflicto. Y así se decide.

    Marcado “H”, Constancias de Incremento salarial de M.P.A.B. (folio 230 y 231 del Anexo de Pruebas “A”), promovido a los efectos de demostrar que en esta constancia la parte demandada señala cual es el incremento salarial para esta trabajadora, lo que evidencia una diferencia desproporcional en el salario que le pagaban a la trabajadora. La parte demandada las impugna por ser copia simple, la firma no es original y no tiene sello de la empresa. La parte actora insiste en la misma, y solicita al tribunal que conforme a la Sana Critica la valore como un indicio. La parte actora insiste en la misma. Este tribunal, no le confiere valor probatorio alguno, en virtud de la impugnación efectuada por la parte demandada. Y así se decide.

    Marcado “I”, ejemplar de sentencia N° 2008-1594, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 14-082008 (folio 232 al 240 del Anexo de Pruebas “A”), promovido a los efectos de demostrar la sentencia generada como consecuencia de la demanda de nulidad interpuesta por la parte demandada contra la p.a. que estableció la desmejora salarial a favor de la trabajadora, donde se ejerció la suspensión de los efectos , lo cual fue declarada improcedente, no acordándose la medida cautelar. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la no suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido (P.A.) y que el mismo ha quedado firme. Y así se decide.

    Marcado “J”, fotostato de Título Universitario de Técnico Superior en Mercadotecnia (folio 241 del Anexo de Pruebas “A”), promovido a los efectos de demostrar solo a fines ilustrativo del Tribunal el Titulo Universitario que detenta la trabajadora. Sin observaciones de la parte demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “K”, C.d.E. (folio 242 del Anexo de Pruebas “A”), promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora ha continuado preparándose cursando estudios. Sin observaciones de la parte demandada. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 0914-10 a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que informara a este Juzgado sobre los siguientes particulares:

    1. Si bajo el expediente N° 043-2005-01-02795, del archivo particular de la Sala de Fuero de ese Despacho, se tramitó la solicitud de desmejora incoada por la ciudadana GENNIS I.E.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.671.584, contra la empresa CORPORACION DIGITEL, C.A. b) Si dicha Solicitud fue declarada con lugar a favor de la solicitante, y se ordenó de inmediato el pago del incremento salarial y de los salarios dejados de percibir desde el día de la desmejora salarial declarada en la p.a.. c) Si la empresa reclamada Corporación Digitel, C.A., fue notificada de la citada P.A., en que oportunidad, y si dicha

    2. empresa dio cumplimiento cabal a la orden dictada en la misma a favor de la trabajadora reclamante. d) Si ese despacho tramitó bajo el expediente N° 043-2007-06-00420, Procedimiento Sancionatorio de Multa contra la empresa CORPORACION DIGITEL, C.A., por ésta haber incumplido con la orden impartida mediante la P.A. de fecha 30 de diciembre de 2005, que declaró CON LUGAR la Solicitud de desmejora salarial que intento el demandante: GENNIS I.E.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.671.584, contra la empresa CORPORACION DIGITEL, C.A., por medio de la cual se le ordenó a dicha empresa proceder de inmediato al incremento del salario y al pago de la diferencia salarial, que dejé de percibir como consecuencia de dicha desmejora, de haberlo hecho en qué fecha se impuso la respectiva sanción, y si la patronal infractora cumplió con el pago de la respectiva multa.

      Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora y promovente desiste de dicha prueba, razón por la cual no existe prueba alguna de informe que se deba valorar al respecto. Y así se decide.

      Igualmente se libró oficio Nº 0915-10 ratificado con oficio Nº 3237-11, 3067-12 al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DE LA REGION CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, a los fines que informe sobre lo siguiente:

    3. Si el expediente N° 8018 que cursa por ante ese Tribunal corresponde a la demanda de nulidad interpuesta por la empresa CORPORACION DIGITEL, C.A. contra la p.a. DE FECHA 30 DE Diciembre de 2005, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, en el procedimiento Administrativo de desmejora salarial, intentado por GENNIS I.E.P., titular de la Cédula de Identidad N°V-9.671.584, contra la empresa CORPORACION DIGITEL, C.A.. b) Si como consecuencia de la citada demanda de Nulidad, fue solicitada medida cautelar de suspensión de los efectos de la mencionada P.A., y ese Despacho declaró Improcedente la medida cautelar solicitada por la CORPORACION DIGITEL, C.A. c) Si la empresa CORPORACION DIGITEL, C.A., ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por ese Tribunal que declaró improcedente la cautelar solicitada. d) Que así mismo informe, si en mi carácter de tercero interesado en dicho procedimiento, solicité la declaratoria de perención de la instancia y los motivos en que fundamente la solicitud. e) Informe el estado actual de la referida causa.

      De la revisión efectuada de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que no consta respuesta alguna del referido juzgado. En tal sentido, tal y como se constata de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, la parte actora y promovente señala que los que se pretendía era demostrar el estado procesal de esa causa, sin embargo en vista de que los efectos de dicha decisión no han sido suspendidos, considera desistir de la misma. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal declara desistida la presente prueba de informes, razón por la cual no existe prueba alguna de informe que se deba valorar al respecto. Y así se decide.

  3. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes documentos originales:

  4. - Nómina que corresponde a los Especialistas en ventas y Atención al Cliente de la Oficina Comercial de Maracay, período septiembre 2004 hasta febrero 2009.

  5. - Nómina donde aparece la trabajadora M.P.A.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.696.589, periodo enero 2007 a diciembre 2008. Consignó anexos marcados “E”.

  6. - Nómina correspondiente al pago de mi remuneración mensual desde el mes de octubre 2002 hasta febrero 2009. Consignó anexos marcados “D”.

    La parte demandada consigna las documentales requeridas. En relación a la nomina correspondiente a los especialistas en ventas, la parte actora señala que se evidencia la diferencia salarial, el salario menor era el devengado por la accionante, se desprende con claridad y sin duda alguna la discriminación de la cual fue objeto la misma.

    Con relación al pago de la remuneración mensual, no existen observaciones de la parte actora, son los salarios devengados por la accionante, no demuestra lo que se demanda en este procedimiento.

    Este Tribunal deja constancia que la parte demandada cumplió con la exhibición de las documentales requeridas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a las mismas, evidenciándose los salarios percibidos por los trabajadores que componen la empresa, en los periodos señalados en dichas pruebas, aun cuando no es un hecho controvertido en la presente causa el salario recibido por la trabajadora. Y así se decide.

  7. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Se fijo la comparecencia de los ciudadanos YHOSELIER LOVERA ANZZIANI, M.J.G.P., ENMANUEL DE LA S.T. N.G., N.O.M.U., E.M.P.B., K.A.A.D. CORRAL, ALAIS B.M.P., M.P.A.B., identificados en autos, para la oportunidad en que tuviera logar la audiencia de juicio.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano YHOSELIER LOVERA ANZZIANI, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes, lo cual se resume de la siguiente manera:

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que trabajo para la demandada en un lapso de 6 años, en la oficina comercial de Paseo Las Delicias, que comenzó en el mes de enero 2001 hasta el mes de enero 2007, trabajo en ese mismo tiempo la accionante, ya pertenecía a la corporación cuando él ingresó, para el momento de su ingreso la remuneración percibida era similar a la de los demás trabajadores ya que los aumentos eran de acuerdo a evaluaciones que se hacían anualmente, luego de un tiempo para acá las proporciones de los aumentos no eran los mismos. Señaló que desempeñaba el cargo de Ejecutivo Integral de Atención al Cliente, que era el mismo cargo de la accionante. Que el salario devengado era igual al de la accionante, pero cuando egreso no era igual, egreso ganando Bs. 2.400,00, aproximadamente. Señala que entre los mismos compañeros hablaban sobre los aumentos, el salario de ella era desproporcional con respecto al resto. Ella devengaba menor salario a raíz de que hubo ciertos inconvenientes en la empresa a través de uno de los ejecutivos de Maracay, se presentaron esos desvanes y desproporciones de salario, cuando habla de desvanes y desproporciones quiere decir que los aumentos eran planos, era el mismo porcentaje para todos, que era máximo el 20% del salario, que luego de que ingreso esta gerente, se vio la desproporción a pesar de hacer todos el mismo trabajo, las mismas funciones, se mantenía el promedio de clientes atendidos diario, y que tiene conocimiento de ello por conversaciones con el supervisor y entre los mismos compañeros. El horario trabajado por el era el mismo horario que laboraba ella.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada que demandó a la corporación, por una diferencia de tickets alimenticio, señala que cuando ingreso devengaban el mismo salario, luego se comenzaron a modificar las maneras de los aumentos por las evaluaciones, posteriormente al cabo de 3 a 4 años comenzó a ser desproporcional, por la manera no tan objetiva que se hacían las evaluaciones. Se evaluaban bajo el mismo formato preestablecido por la oficina de Recursos Humanos. No tenía acceso a las evaluaciones de sus compañeros de trabajo. Egresó de la corporación en enero de 2007, que conoce la fecha de ingreso de la demandante, que fue de 2 a 3 meses antes de su ingreso, que la antigüedad es de 2 a 3 meses mayor a la de el. Que su salario al término de la relación de trabajo fue de Bs. 2.300,00 a 2.400,00 aproximadamente. Que no tiene amistad con la demandante, solo la conoce.

    Este Tribunal no le confiere pleno valor probatorio a la declaración aportada por el testigo, toda vez que no es aporta hechos concretos a la solución de los puntos controvertidos en la causa, toda vez que la relación laboral y el salario recibido, no son puntos controvertidos, con relación a la supuesta discriminación de la cual era victima la trabajadora, el testigo no aporto elementos de convicción para este juzgador que demostraran la existencia de la misma. Y Así se Decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el resto de los testigos llamados al proceso no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Tribunal los declaro desiertos en su oportunidad no existiendo mas testimoniales que valorar. Y Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  8. DEL MERITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS: Sobre este punto, ya existe pronunciamiento por parte de este Tribunal en la oportunidad de su admisión, razón por la cual nada tiene que valorarse al respecto. Y así se establece.

  9. DE LAS INSTRUMETALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcado “B” P.A. N° 00057 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G.. M.B.I., y Otros del estado Aragua, con sede en Maracay (folio 03 al 18 del Anexo de Pruebas “B”), promovido a los efectos de demostrar que la Inspectoría del Trabajo autorizo el despido justificado de la accionante, consta en el expediente la participación de despido, dejando claro que la relación de trabajo terminó el 28 de abril de 2009. La parte actora señala que pese a ser una copia de un documento administrativo, no se demuestra absolutamente nada de lo que tiene que ver con este procedimiento que es por desmejora salarial, incoado antes de que se produjese dicha P.A., no guarda relación con el despido, ni el procedimiento de calificación de despido. La parte demandada señala que es fundamental que se delimite la terminación de la relación de trabajo. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo del despido justificado en que incurrió la hoy accionante, teniendo como fecha de terminación de la relación laboral

    Marcados “C1, C2, C3 y C4” originales comprobantes de pago de los meses Septiembre a Diciembre 2004. GENNIS I.E.P. (folios 19 al 22 del Anexo de Pruebas “B”), marcados “D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11 y D12” originales de comprobantes de pago de enero a diciembre 2005. GENNIS I.E.P. (folios 23 al 34 del Anexo de Pruebas “B”), marcados “E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11 y E12” originales comprobantes de pago enero a diciembre 2006. GENNIS I.E.P. (folios 35 al 46 del Anexo de Pruebas “B”), marcados “F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10 y F11” originales comprobantes de pago enero a diciembre 2007. GENNIS I.E.P. (folios 47 al 57 del Anexo de Pruebas “B”), marcados “G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9, G10 y G11” originales comprobantes de pago enero a diciembre 2008. GENNIS I.E.P. (folios 58 al 69 del Anexo de Pruebas “B”), marcados “H1 y H2” originales comprobantes de pago enero y febrero 2009. GENNIS I.E.P. (folios 70 al 71 del Anexo de Pruebas “B”), marcados “I1, I2, I3 e I4” originales comprobantes de pago septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2005. S.I.R.M. (folios 72 al 75 del Anexo de Pruebas “B”), marcados “J1, J2, J3, J4, J5, J6, J7, J8, J9, J10, J11 y J12” originales comprobantes de pago enero a diciembre 2006. S.I.R.M. (folios 76 al 87 del Anexo de Pruebas “B”), marcados “K1, K2, K3, K4, K5, K6, K7, K8, K9, K10, K11 y K12” originales comprobantes de pago enero a diciembre 2007. S.I.R.M. (folios 88 al 98 del Anexo de Pruebas “B”), marcados “L1, L2, L3, L4, L5, L6, L7, L8, L9, L10, L11 y L12” originales comprobantes de pago enero a diciembre 2008. S.I.R.M. (folios 99 al 110 del Anexo de Pruebas “B”), marcados “M1, M2 y M3”, originales comprobantes de pago enero a marzo 2009. S.I.R.M. (folios 111 al 113 del Anexo de Pruebas “B”), marcados “N1, N2, N3 y N4” originales comprobantes de pago de los meses septiembre a diciembre 2004, de M.A.G.F. (folios 114 al 117 del Anexo de Pruebas “B”), marcados “O1, O2, O3, O4, O5, O6, O7, O8, O9, O10, O11 y O12” originales comprobantes de pago enero a diciembre 2008. M.A.G.F. (folios 118 al 129 del Anexo de Pruebas “B”), marcados “P1, P2, P3, P4, P5, P6, P7, P8, P9, P10, P11 y P12” originales comprobantes de pago enero a diciembre 2008. M.A.G.F. (folios 130 al 141 del Anexo de Pruebas “B”), marcados “Q1, Q2, Q3, Q4, Q5, Q6, Q7, Q8, Q9, Q10, Q11 y Q12” originales comprobantes de pago enero a diciembre 2008. M.A.G.F. (folios 142 al 153 del Anexo de Pruebas “B”), marcados “R1, R2, R3, R4, R5, R6, R7, R8, R9, R10, R11 y R12” originales comprobantes de pago enero a diciembre 2008. M.A.G.F. (folios 154 al 165 del Anexo de Pruebas “B”), marcado “S1, S2 y S3”, originales comprobantes de pago enero a m.M.A.G.F. (folio 166 al 168 del Anexo de Pruebas “B”), marcados “T1, T2, T3, T4, T5 y T6”, originales comprobantes de pago de julio a diciembre 2008, Y.J.T.C. (folios 169 al 174 del Anexo de Pruebas “B”), marcados “U1, U2 y U3” enero a marzo 2009, Y.J.T.C. (folios 175 al 177 del Anexo de Pruebas “B”), marcados “V1, V2 y V3” originales comprobantes de pago enero a marzo 2009, J.M.M.G. (folios 178 al 180 del Anexo de Pruebas “B”), promovido a los efectos de demostrar todos los salarios percibidos por la accionante, que fueron exhibidos y de los cuales la parte actora no tiene ninguna observación. La parte actora señala que efectivamente no tiene ninguna objeción respecto a los salarios percibidos. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los salarios percibidos por la accionante durante los periodos en ellos señalados, aun cual no está controvertido en la presente causa el salario recibido por la trabajadora. Y así se decide.

    Marcado “W”, original Horario de Trabajo (folio 181 del Anexo de Pruebas “B”), promovido a los efectos de demostrar el horario de trabajo que estuvo vigente hasta enero de 2007. Señala la parte demandada que hasta diciembre de 2006 la accionante tenia un horario común, esa jornada era sumamente reducida, por lo que hubo una modificación de la jornada de trabajo. La parte actora señala que en cuanto al horario y la jornada no hay objeción, pero esto es parte de la desmejora, a ella no se le notifico del cambio de horario, se le mantuvo en el horario anterior, como mecanismo de presión en esa discriminación. La parte demandada señala que el actor no hace mención en el libelo de la demanda del cambio de horario, por lo que la oportunidad para alegar nuevos hechos ya paso.

    Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto se encuentra plenamente reconocido por la parte actora, y se tiene como demostrativo del horario de trabajo establecido por la empresa demandada, del mismo modo no se evidencia que exista discriminación alguna para con la trabajadora accionante en el presente caso y ella debía cumplir estrictamente con dicho horario. Y así se decide.

    Marcado “X” original comunicación de la demandada dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA (folios 182 del Anexo de Pruebas “B”), promovido a los efectos de demostrar la solicitud de modificación de horario, se evidencia que a partir de enero de 2007 fue de lunes a viernes 08:30am a 5:30pm, y los sábados de 09:00am a 01:00pm, día domingo de descanso fijo, y solo una hora de descanso inter jornada, se llego a 44 horas que era la jornada permitida, en la que no presto servicios la accionante, que además coincide con el horario de trabajo señalado por los testigos. La parte actora no tiene observaciones. Este tribunal le confiere plano valor probatorio como demostrativo de la solicitud que le hiciera la empresa accionada a la Inspectoría del Trabajo de la debida autorización para la modificación del horario de trabajo. Y así se decide.

    Marcado “Y” original comunicación de la demandada dirigida a la demandante (folio 183 del Anexo de Pruebas “B”), promovido a los efectos de demostrar que se le notifico del horario y del aumento de salario mensual, a lo cual se negó, nunca presto servicios en ese jornada de trabajo. La parte actora señala que se trata de un documento que no tiene valor jurídico, se trata de una documental sin firma. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto emana de la propia parte promovente y no se encuentra firmada por la accionante como constancia de haber sido notificada, sin embargo por existir debidamente sellado, firmado y autorizado por el ente administrativo correspondiente un horario de trabajo dentro de las Instalaciones de la empresa, la trabajadora acciónate debía dar estricto cumplimiento con el mismo. Y así se decide.

  10. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 0916-10, ratificado con oficio Nº 3235-11, 4665-11 al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., con sede principal en la ciudad de Caracas, Avenida A.B., c/c Calle El lago, Edificio Mercantil N°. 1, PB, San Bernardino, a los fines informe:

    1. Totalidad de depósitos en cuenta nómina número 010501903411900204647 a nombre de GENNIS I.E.P., titular de la Cédula Identidad N° 9.671.584. Efectuados por autorización y cargo de CORPORACION DIGITEL, C.A., durante los meses septiembre 2004 hasta febrero 2009, ambos inclusive, por concepto abono de nómina.

      En virtud de la imposibilidad de obtener respuesta alguna de la referida entidad bancaria, se libro oficio Nº y 0500-12 a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de requerirle la información supra señalada.

      En tal sentido, se constata al folio 244 y 245 de la Pieza I del expediente, oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-08914 de fecha 03 de abril de 2012 emanado de la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a través de la cual se informa a este tribunal que el mismo solicito la información requerida a la entidad bancaria, a los fines de que remitan lo conducente.

      Se evidencia del folio 04 al 06 de la Pieza II del expediente, comunicación Nº 78294, de fecha 18 de abril de 2012, emanado de la Coordinación de Control Servicios Operarios Mercantil Banco, mediante la cual remiten anexo la relación de deposito efectuados a la cuenta Corriente Nro. 1190-02046-7, perteneciente a la ciudadana GENNIS I.E.P., C.I Nº V-9.671.584, ordenados por la empresa CORPORACION DIGITEL, C.A. RIF Nº J-304689713, desde la Cuenta Matriz Nº 1031-43635-9, correspondiente al periodo desde el 15/09/2004 hasta el 27/02/2009.

      La presente prueba fue promovida a los efectos de demostrar que la empresa depositó mensualmente en la cuenta nomina que tenia la accionante, las cantidades de dinero que le correspondían por concepto de beneficios laborales. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades depositadas a la accionante en los periodos en ellos señaladas, a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa. Y así se decide.

      Por último se libró oficio Nº 0917-10, ratificado con oficio Nº 3238-11 y 3068-12, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los fines informe:

    2. Si ante esa Inspectoría cursan los registros de los horarios para el centro de Atención Maracay I, ubicado en el Centro Comercial Paseo Las delicias II de DIGITEL que fueran aprobados. B) En caso afirmativo informe a este juzgado cuales se encuentran aprobados por dicha Inspectoría.

      Se constata al folio 20 de la Pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 20 de septiembre de 2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., Libertador, Costa de Oro, F.L.A. y S.M.d.E.A., a través de la cual se informa:

      (…) Horario de Trabajo

      Lunes a Viernes

      8:30am a 5:30pm

      Sábado

      9:00am a 1:00pm

      Descanso Diario: 1 hora rotativa

      Descanso Semanal: Domingo (…)

      La presente prueba fue promovida a los efectos de demostrar que a partir de enero de 2007 hubo un cambio del horario de trabajo, en el cual la accionante no prestó servicios, para que un horario pueda ser aprobado debe serlo por la mayoría de los trabajadores de la empresa, es un hecho inequívoco era otro el horario en el que ella estaba prestando servicios. La parte actora señala que conforme a la declaración aportada por el testigo, egresó en el año 2007, y desempeñaba las mismas funciones que la accionante, y su salario doblaba el salario de la misma, salario éste que verifica de la misma prueba de exhibición, es decir, que si se evidencia una discriminación, que no han reconocido, pero la dejan entrever.

      Además pretenden justificar que la actora trae nuevos argumentos, cuando ella lo que esta es defendiéndose frente a los hechos alegados en la contestación, no es un hecho nuevo, son argumentos que se traen para demostrar la desmejora. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del horario de trabajo que comenzó a regir en la empresa a partir del mes de enero de 2007 y que debió ser cumplido por la trabajadora. Y así se decide.

  11. DE LAS TESTIMONIALES: Se ordenó la comparecencia de los ciudadanos S.I.R.M., M.A.G.F., Y.J.T.C. y J.M.M.G., identificados en autos.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano J.M.M.G., quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes, lo cual se resume de la siguiente manera:

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente que presta servicios para Corporación Digitel, en las oficinas ubicadas en el Centro Comercial Paseo Las Delicias 2, que se desempeña como Especialista de Atención al Cliente y Post Venta, sus funciones consiste en atención de venta y post venta de los productos, servicio técnico, cambio de planes, reclamos por facturación, etc. Trabaja de lunes a viernes de 8:30am a 5:.30pm, con una hora de descanso, y los días sábados de 09:00am a 01:00pm. Que comenzó a prestar servicios desde 05 enero de 2009, su salario para el mes de febrero de 2009 era de Bs. 1.395,00.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora que ratifica la fecha de ingreso antes señalada, y que el salario devengado para febrero de 2009 era de Bs. 1.395,00.

    Este Tribunal no le confiere pleno valor probatorio a la declaración aportada por el testigo, toda vez que no es aporta hechos concretos a la solución de los puntos controvertidos en la causa, toda vez que la relación laboral y el salario recibido, no son puntos controvertidos, con relación a la supuesta discriminación de la cual era victima la trabajadora, el testigo no aporto elementos de convicción para este juzgador que demostraran la existencia de la misma. Y Así se Decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana Y.J.T.C., quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes, lo cual se resume de la siguiente manera:

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente que presta servicios para Corporación Digitel, es Especialista de Atención al Cliente, desde 18 de junio de 2008. Que cumple un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:30am a 5:.30pm, con una hora de descanso, y los días sábados de 09:00am a 01:00pm. Que presta servicios en el Centro Comercial Paseo Las Delicias 2, y su salario para febrero de 2009 era de Bs. 1.300,00, aproximadamente.

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora que ratifica la fecha de ingreso antes señalada, que cuando ingreso a la empresa conoció a la accionante pero esporádicamente, solo de vista unas 2 o 3 veces, y que no tiene conocimiento de sus compañeros de trabajo que desempeñan el mismo cargo, del salario percibido por ellos.

    Este Tribunal no le confiere pleno valor probatorio a la declaración aportada por el testigo, toda vez que no es aporta hechos concretos a la solución de los puntos controvertidos en la causa, toda vez que la relación laboral y el salario recibido, no son puntos controvertidos, con relación a la supuesta discriminación de la cual era victima la trabajadora, el testigo no aporto elementos de convicción para este juzgador que demostraran la existencia de la misma. Y Así se Decide.

    Se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que las ciudadanas S.I.R.M., M.A.G.F., no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Tribunal los declaro desiertos, motivo por el cual este tribunal no tiene prueba testimonial que valorar. Y Así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la actora en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.

    MOTIVA

    PUNTO PREVIO

    Alega la parte demandada como punto previo la prescripción de la acción, señalando que el documento que sirve de fundamento a la presente acción, es una p.a. dictada en fecha 30/12/2005, donde se tramito un procedimiento de desmejora, de la cual fue notificada la empresa accionada en fecha 22 de febrero de 2006, y siendo que la presente demanda fue presentada en marzo de 2009, es decir, que transcurrió en exceso más de un (01) año desde el momento de haber concluido el procedimiento de desmejora, y de que la empresa fuere notificada han transcurrido más de tres (3) años, por lo que la acción se encuentra prescrita, y así solicitan sea declarado, en ese sentido este Tribunal observa: que la relación laboral culmino en fecha 28 de abril de 2009, fecha en la cual se debe iniciar a realizar el computo del lapso de prescripción, del mismo modo se observa que la acciónate interpone la presente demanda en fecha 20 de marzo de 2009, incluso antes de la fecha de terminación de la relación laboral, razón por la cual este Tribunal declara Sin Lugar el punto previo de prescripción alegado por la parte demandada. Y Así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los puntos controvertidos en la presente causa:

Primero

En relación a la diferencia salarial alegada desde el mes de septiembre de 2004, motivado del no ajuste del salario de la accionante con el de sus compañeros de trabajo que realizaban igual función, este Tribunal observa que tal hecho no quedo demostrado en el presente proceso toda vez, que la parte actora no pudo demostrar con las pruebas aportadas al proceso tales afirmaciones, por el contrario se evidencia y quedo demostrado de las pruebas aportadas al proceso que la trabajadora recibió su salario de conformidad con el Trabajo y la jornada laboral por ella realizada, razón por la cual no existe diferencia salarial alguna que adeude la accionada a la accionante, ni incidencia alguna de esta reclamación en algún concepto laboral derivado de la relación de trabajo y consecuencialmente tampoco adeuda interés de mora alguno por tal concepto. Y Así se Decide.

Segundo

En cuanto a la diferencia reclamada por la trabajadora accionante relacionada con la incidencia del el bono denominado “compensación variable” en el pago de los días de descanso y días feriados y la incidencia de este en los demás beneficios laborales, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado toda vez que quedo demostrado del caudal probatorio aportado al proceso por la accionante específicamente en la prueba marcado “A”, contentiva de la copia certificada de expediente administrativo N° 043-2005-01-02795, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua (folio 03 al 76 del Anexo de Pruebas “A”), que tal reclamación fue declarada procedente por el ente administrativo correspondiente por lo que se ordena a la accionada pagar a la trabajadora, en primer lugar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.4.656,49), por concepto de diferencia salaria durante el periodo octubre 2002, hasta febrero 2009, cuyo calculo se evidencia del cuadro anexo:

Mes Salario Variable Salario variable diario Domingos Feriados Total días Total diferencia

oct-02 191,25 6,38 4 1 5 31,88

nov-02 191,25 6,38 4 0 4 25,50

dic-02 191,25 6,38 5 1 6 38,25

ene-03 191,25 6,38 4 1 5 31,88

feb-03 191,25 6,38 4 0 4 25,50

mar-03 191,25 6,38 5 0 5 31,88

abr-03 191,25 6,38 4 3 7 44,63

may-03 191,25 6,38 4 1 5 31,88

jun-03 191,25 6,38 5 1 6 38,25

jul-03 191,25 6,38 4 2 6 38,25

ago-03 191,25 6,38 5 0 5 31,88

sep-03 191,25 6,38 4 0 4 25,50

oct-03 345,69 11,52 4 1 5 57,62

nov-03 345,69 11,52 5 0 5 57,62

dic-03 345,69 11,52 4 1 5 57,62

ene-04 345,69 11,52 4 1 5 57,62

feb-04 345,69 11,52 5 0 5 57,62

mar-04 345,69 11,52 4 2 6 69,14

abr-04 345,69 11,52 4 1 5 57,62

may-04 345,69 11,52 5 1 6 69,14

jun-04 345,69 11,52 4 1 5 57,62

jul-04 345,69 11,52 4 2 6 69,14

ago-04 345,69 11,52 5 0 5 57,62

sep-04 345,69 11,52 4 0 4 46,09

oct-04 475,96 15,87 5 1 6 95,19

nov-04 475,96 15,87 4 0 4 63,46

dic-04 475,96 15,87 4 1 5 79,33

ene-05 475,96 15,87 5 1 6 95,19

feb-05 475,96 15,87 4 0 4 63,46

mar-05 475,96 15,87 4 2 6 95,19

abr-05 475,96 15,87 4 1 5 79,33

may-05 475,96 15,87 5 1 6 95,19

jun-05 475,96 15,87 4 1 5 79,33

jul-05 475,96 15,87 5 2 7 111,06

ago-05 475,96 15,87 4 0 4 63,46

sep-05 475,96 15,87 4 0 4 63,46

oct-05 401,92 13,40 5 1 6 80,38

nov-05 401,92 13,40 4 0 4 53,59

dic-05 401,92 13,40 4 1 5 66,99

ene-06 401,92 13,40 5 1 6 80,38

feb-06 401,92 13,40 4 0 4 53,59

mar-06 401,92 13,40 4 0 4 53,59

abr-06 401,92 13,40 5 3 8 107,18

may-06 401,92 13,40 4 1 5 66,99

jun-06 401,92 13,40 4 1 5 66,99

jul-06 401,92 13,40 5 2 7 93,78

ago-06 401,92 13,40 4 0 4 53,59

sep-06 401,92 13,40 4 0 4 53,59

oct-06 328,40 10,95 5 1 6 65,68

nov-06 328,40 10,95 4 0 4 43,79

dic-06 328,40 10,95 5 1 6 65,68

ene-07 328,40 10,95 4 1 5 54,73

feb-07 328,40 10,95 4 0 4 43,79

mar-07 328,40 10,95 4 0 4 43,79

abr-07 328,40 10,95 5 3 8 87,57

may-07 328,40 10,95 4 1 5 54,73

jun-07 328,40 10,95 4 1 5 54,73

jul-07 328,40 10,95 5 2 7 76,63

ago-07 328,40 10,95 4 0 4 43,79

sep-07 328,40 10,95 5 0 5 54,73

oct-07 368,08 12,27 4 1 5 61,35

nov-07 368,08 12,27 4 0 4 49,08

dic-07 368,08 12,27 5 1 6 73,62

ene-08 368,08 12,27 4 1 5 61,35

feb-08 368,08 12,27 4 0 4 49,08

mar-08 368,08 12,27 5 2 7 85,89

abr-08 368,08 12,27 4 1 5 61,35

may-08 368,08 12,27 4 1 5 61,35

jun-08 368,08 12,27 5 1 6 73,62

jul-08 368,08 12,27 4 1 5 61,35

ago-08 368,08 12,27 5 0 5 61,35

sep-08 368,08 12,27 4 0 4 49,08

oct-08 368,08 12,27 4 1 5 61,35

nov-08 368,08 12,27 5 0 5 61,35

dic-08 368,08 12,27 4 1 5 61,35

ene-09 368,08 12,27 4 1 5 61,35

feb-09 368,08 12,27 4 0 4 49,08

4.656,49

En segundo lugar se ordena calcular la incidencia de dicha diferencia en el pago de cada uno de los demás beneficios laborales tales como vacaciones, bonificación vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria bajo los siguientes parámetros: a los fines de materializar la condenatoria del presente fallo, se ordena realizar experticia complementaria, la cual se regirá bajo los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) para el cálculo de las diferencias en las prestaciones, el experto deberá valerse de los libros de contabilidad de la empresa, así como de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que debe tener la accionada, a los fines de determinar con precisión, lo devengado por la trabajadora accionante por concepto de bono vacacional. A los fines de establecer la incidencia salarial del denominado bono de compensación variable, se deberá servir de los libros de contabilidad y archivos de la accionada, en donde debe constatar el salario devengado por el demandante desde octubre de 2002 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo 28 de abril de 2009.

Asimismo, deberá revisar los montos que sobre antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, haya recibido la accionante y hacer las respectivas deducciones de la cantidad resultante por los conceptos condenados y así obtener la diferencia adeudada; 3) por otra parte deberá servirse de los archivos del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la accionada, en donde deberá constatar en primer lugar la fecha de incorporación de la trabajadora al sistema especial de ahorro, y en segundo lugar los aportes especiales de ahorro depositados por el patrono, desde la fecha de incorporación de l trabajadora a dicho sistema; lo cual una vez determinado deberá ser incorporado como salario de los trabajadores, a los efectos del recálculo de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional; 4) Los intereses moratorios de las diferencias acordadas serán calculados desde la terminación de la relación laboral (28 de abril de 2009), por ser ésta la fecha en la que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos. 5) Estos serán calculados hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6) La indexación será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada (06 de abril de 2009) hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo. Asimismo, deberán excluirse de dichos lapsos los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial, debiendo excluirse de la misma tal como lo señaló la sentencia N° 2029 de fecha 12 de diciembre de 2006, “la indexación judicial sobre las cantidades que deriven de la incidencia salarial que sobre los conceptos especificados tiene el aporte especial de ahorro, en el marco de la experticia complementaria del fallo ordenada”; 7) los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados sobre la base de la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, lo cual se determinará también mediante la referida experticia complementaria del fallo, y 8) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES incoada por la ciudadana GENNIS I.E.P., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.671.584; contra la Sociedad Mercantil CORPORACION DIGITEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el Nº 73, Tomo 143-A-Qto.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de Bolívares CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.4.656,49) por concepto de diferencia salarial, mas las cantidades que resulten de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por concepto de las diferencias generadas por el diferencial salarial en los demás beneficios laborales tales como vacaciones, bonificación vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses.

TERCERO

Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre los montos señalados, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A TENIAS D

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2009-000406

CT/JA/kgp.-

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