Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2011-006866

Vista la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, solicitada por el abogado HILDEMAR TORRES GARCIA, Defensor Publico Segundo Agrario, extensión Barquisimeto, actuando en nombre y representación de la ciudadana G.C.D.P., plenamente identificada, este Tribunal a los fines de proveer observa:

De una revisión de las actas que conforman la presente solicitud de Inspección Judicial, se puede observar que EL Defensor Público HILDEMAR TORRES señala: “…..se DECRETE MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, de acuerdo a lo previsto en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como medida cautelar innominada de protección a mi defendida y sus hijos quienes, conjuntamente con su madre, son los que laboran en dicho lote de terreno viendo en riesgo su integridad física en razón de las amenazas señaladas…”

Ahora bien, al respecto el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Ahora bien, de la Inspección Judicial realizada en fecha 05 de octubre del año 2011, en el lote de terreno denominado la Musiua, ubicado en el sector El Palaciego o Cocorito, parroquia J.G.B., municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie aproximada de SEIS HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (6 has con 9140 m2), denominado “LA Musiua”, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera vía la aguada; SUR: Terrenos ocupados por G.P., T.M., familia Burgos y zanjon Sum Sum ; ESTE: Terrenos ocupados por T.C.; OESTE: Terrenos ocupados por L.P. y familia Requena.. y sobre el cual se solicita la medida cautelar, se observo que se trata de una unidad de producción de aproximadamente seis hectáreas sobre la que se encuentra desarrollada una actividad agrícola, determinada de la siguiente manera: Se encuentra una casa de vivienda familiar constante de dos habitaciones, paredes de bloque frisadas, techos de zinc pisos de cemento, puertas y ventanas metálicas, la cual sirve de vivienda de la solicitante y su hijo S.P.. En cuanto a la actividad agroproductiva se observo la existencia de un lote de cuatro hectáreas aproximadamente se sorgo en condiciones socar, aproximadamente 150 matas de limón en buenas condiciones con un tiempo de 6 meses de haberse transplantado, aproximadamente 80 matas de aguacate de diferentes estados de siembra en buenas condiciones, 30 aproximadamente matas de cambur de diferentes variedades entre 2 y 3 meses y una parte con mas de un año de siembra, 50 plantas de ají dulce en producción y en regulares condiciones , una siembra de auyama entre hileras de aguacate y limón en condiciones de poscosecha, se encuentra un gallinero constante de de 100 gallinas ponedoras iniciando su etapa productiva y en buenas condiciones sanitarias. El terreno se encuentra totalmente cercado con cerca de alambre de púas estantillos de madera y metálicos y cerca viva y 7 pelos de alambre de púas en regulares condiciones y un portón de hierro batiente de aproximadamente de 5 metros de ancho. No se observó la presencia de personas ajenas en ningún lindero del lote de terreno. El terreno es plano en condiciones aptas para cualquier tipo de cultivo de textura franco arenosa de buena permeabilidad. Igualmente se observo que en las adyacencias del lote de terreno no existe ningún tipo de actividad agroproductiva.

Considera esta instancia, que el caso concreto de la MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA solicitada sobre el lote de terreno cuyos linderos particulares se encuentran identificados, no existen elementos probatorios que constituya presunción grave de los hechos perturbatorios señalados por el solicitantes a decir ….. “ en virtud de que mi defendida así como sus hijos han comparecido a esta instancia defensoril, manifestando que cierto grupo de personas la están perturbando mediante amenazas y algunos hechos, las que a su vez se encuentran apostadas tanto en la entrada como en las adyacencias del lote de terreno que ocupa...”

Al respecto el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 585 establece “El Juez decretara medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que de reclama”

De tal manera que al no observarse de la inspección judicial realizada que se haya dado los supuestos el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, dicho de otra manera, al no observarse la concurrencia de los requisitos para que se pueda configurar la procedencias de las medidas cautelares (innominada en este caso), conocidos en la doctrina y la jurisprudencia como peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho ( fumus boni iuris) o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso; y por ultimo, el peligro inminente de daño o lesión ( periculum in damni ).

Ahora bien, al respecto el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por lo antes expuesto considera esta instancia, que en la presente solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agrícola solicitada sobre el lote de terreno denominado la Musiua, ubicado en el sector El Palaciego o Cocorito, parroquia J.G.B., municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie aproximada de SEIS HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (6 has con 9140 m2), denominado “LA Musiua”, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera vía la aguada; SUR: Terrenos ocupados por G.P., T.M., familia Burgos y zanjon Sum Sum ; ESTE: Terrenos ocupados por T.C.; OESTE: Terrenos ocupados por L.P. y familia Requena. no se acompaño medios de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, por lo tanto no puede decretarse la misma y así se declara.

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA asi como la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION SOLICITADA POR EL ABOGADO HILDEMAR TORRES, POR NO LLENAR LOS EXTREMOS DE LEY.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve dias del mes de noviembre del año dos mil once (2011). 201° y 152º

El Juez,

(fdo)

Abg. A.E.B.A.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. N.M.H.M.

AEBA.

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