Decisión nº 156 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana M.G.D.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.929.141, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio O.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30884, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano S.E.P.P., venezolano, mayor de edad, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº 3.509.308, del mismo domicilio, a favor de los adolescentes J.J.P.D., JIMMY JEAN´S PEREIRA DAAL Y J.J.P.D.; manifestando que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano S.E.P.P., procrearon tres hijos de nombres J.J.P.D., JIMMY JEAN´S PEREIRA DAAL Y J.J.P.D., siendo el caso que por desavenencias en sus relaciones, el referido ciudadano se marchó del domicilio, dejando a sus hijos en el más completo abandono, tanto moral como económico, incumpliendo con sus obligaciones y deberes que como padre le corresponde, por lo que acude al Tribunal para demandar por pensión alimentaria al ciudadano S.E.P.P., antes identificado, solicitando sean decretadas medidas de embargo.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 21 de Mayo de 1990, por ante el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la citación del demandado, la notificación a la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, y el decreto de las medidas preventivas de embargo.

En fecha 24-05-1990, se dio por notificada la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, y en fecha 31 de Mayo de 1990, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 11 de Julio de 1990, el ciudadano S.E.P.P., antes identificado, asistido por el Abogado D.G., se dio por citado en la presente causa.

En fecha 26 de Febrero de 1991, la ciudadana M.D., antes identificada, confirió poder Apud-acta al Abogado O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30884.

Por auto de fecha 21 de Mayo de 1991, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por el Abogado O.M., antes identificado, y en consecuencia, decretó medida de embargo sobre la (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial de fin de año, que le pueda corresponder al ciudadano S.E.P.P., antes identificado, al servicio del Colegio Nacional V.T. dependiente del Ministerio de Educación y del Colegio Estadal C.M., del bono vacacional y el (100%) del bono que percibe por útiles escolares para los beneficiarios de autos, que le cancelaría el Ejecutivo del Estado Zulia.

En fecha 19 de Diciembre de 1997, el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, declarando: Con Lugar la presente Reclamación Alimentaría, y en consecuencia, fijando como pensión alimentaria la cantidad equivalente al (30%) de los ingresos mensuales percibidos por el ciudadano S.E.P.P., antes identificado, la cantidad de (Bs. 15.000,00) para gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, para navidad y fin de año, la cantidad adicional equivalente al (20%) de sus utilidades, dichas cantidades fueron ordenadas retener como educador al servicio de la Escuela Estadal C.M. y la Escuela Nacional V.T. y entregadas posteriormente a la parte actora. Por otra parte, se ordenó retener la cantidad equivalente al (20%) de las prestaciones sociales, modificando así las medidas de embargo decretadas por el referido Tribunal en auto de fecha 20 de Mayo de 1990.

Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre de 1999, la ciudadana M.G.D.D.P., antes identificada, asistida por la Abogada G.D., antes identificada, se dio por notificada de la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 1997.

En fecha 18 de Octubre de 1999, el Alguacil del extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Zulia, ciudadano O.V., consignó la boleta de notificación del ciudadano S.E.P.P., antes identificado, por cuanto este al tener conocimiento del contenido de la misma se negó a firmarla.

Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 1999, la ciudadana M.G.D.D.P., antes identificada, asistida por la Abogada G.D., antes identificada, solicitó se pusiera en estado de ejecución la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 1997.

En auto de fecha 22 de Octubre de 1999, el referido Juzgado Primero de Menores, puso en estado de ejecución la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 1997, y en consecuencia, ordenó oficiar al Colegio C.M., al Tesorero del Ejecutivo, al Colegio V.T. y al Ministerio de Educación.

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2000, la Dra. J.G., Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se avocó al conocimiento de la referida causa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 02 de Febrero de 2010, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal, el expediente signado bajo el Nº 23421, proveniente de la Oficina de Archivo Judicial – Regional del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 04 de Febrero de 2010, el ciudadano S.E.P.P., antes identificado, asistido por la Abogada A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56843, solicitó a este Tribunal la suspensión de las medidas de embargo decretadas en su contra, por cuanto ya sus hijos J.J.P.D., JIMMY JEAN´S PEREIRA DAAL Y J.J.P.D., son mayores de edad, y cada uno se provee su propio sustento.

Por auto de fecha 24 de Febrero de 2010, este Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos J.J.P.D., JIMMY JEAN´S PEREIRA DAAL Y J.J.P.D., a fin de que los mismos expongan lo que a bien tengan sobre el escrito de fecha 04 de Febrero de 2010.

Por medio de diligencia de fecha 01 de Marzo de 2010, los ciudadanos J.J.P.D., JIMMY JEAN´S PEREIRA DAAL Y J.J.P.D., asistidos por la Abogada A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56843, se dieron por notificados del auto de fecha 24 de Febrero de 2010, y asimismo, ratificaron la solicitud de fecha 04 de Febrero de 2010, realizada por el ciudadano S.E.P.P., venezolano, mayor de edad, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº 3.509.308.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos J.J.P.D., JIMMY JEAN´S PEREIRA DAAL Y J.J.P.D., son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las actas de nacimiento Nrs° 492, 649 y 789, de las cuales se constata que los ciudadanos JIMMY JEAN´S PEREIRA DAAL, J.J.P.D. y J.J.P.D., tienen mas de 18 años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:

Articulo 2°: “Definición de Niños, Niñas y adolescentes. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existen dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

d) Obligación de Manutención”.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos J.J.P.D., JIMMY JEAN´S PEREIRA DAAL Y J.J.P.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 12.218.249, 12.443.939 y 18.427.884, respectivamente, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad y se encuentras trabajando, tal y como así lo expusieran los mencionados ciudadanos en la diligencia de fecha 01 de Marzo de 2010, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, debe suspender las medidas de embargo decretadas en contra del demandado de autos, y de la misma forma declarar extinguido el Régimen de la Niñez y la Adolescencia; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

En el presente Juicio de Reclamación Alimentaría (hoy Obligación de Manutención), incoado por la ciudadana M.G.D.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.929.141, en contra del ciudadano S.E.P.P., venezolano, mayor de edad, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº 3.509.308, en beneficio de J.J.P.D., JIMMY JEAN´S PEREIRA DAAL Y J.J.P.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 12.218.249, 12.443.939 y 18.427.884, respectivamente, (ahora mayores de edad),

  1. QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos J.J.P.D., JIMMY JEAN´S PEREIRA DAAL Y J.J.P.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 12.218.249, 12.443.939 y 18.427.884, respectivamente.

  2. Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano S.E.P.P., venezolano, mayor de edad, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº 3.509.308, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Mayo de 1990 y 19 de Diciembre de 1997.

  3. Oficiar al Ministerio para el Poder Popular para la Educación (Departamento de Sección de Embargos), al Departamento de Prestaciones Sociales y a la Gobernación del Estado Zulia, Secretaría de Educación del Estado Z.D.d.R.H. (Prestaciones Sociales) a fin de informarles de tal suspensión, y que en caso de tener retenido dinero relacionado con el referido embargo, se sirvan remitirlo en cheque de gerencia a este Tribunal, y a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1.

Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (17) días del mes de Marzo del 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1569, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año, y se ofició bajo los Nrs° 1084, 1085, 1086,. La Secretaria.

HPQ/379**

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