Decisión nº 075 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de mayo de 2014 204º y 155º

-I-

IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE

Parte Solicitante: G.M.M.R., venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.812.135, domiciliada en las Filas de Mariche.

Defensora pública agraria: M.T.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.064.364, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 202.109

Motivo: TITULO SUPLETORIO

Solicitud Nº 2014-904

Sentencia Definitiva

-II-

DE LA SOLICITUD

Conoce este Juzgado con ocasión a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, realizada por la ciudadana G.M.M.R., a fin que se le conceda titulo suficiente, sobre la bienhechuria que se encuentra en un lote de terreno de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS (5.374 m2) denominado S.B., ubicado en el sector El Roble, Asentamiento Campesino S/N, parroquia Filas de Mariche, municipio Sucre del estado Miranda, el cual le fue adjudicado a través de una Carta Agraria emanada por el Instituto Nacional de Tierras.

-III-

SINTESIS DEL ASUNTO

La presente causa se refiere al TITULO SUPLETORIO solicitado por la ciudadana G.M.M.R., sobre la siguiente bienhechuria: una casa de habitación que mide una superficie aproximada de ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153 m2), la cual consta de tres (03) cuartos, sala, comedor, cocina y dos (02) baños; de paredes de bloques con friso rustico, piso de cemento, cien metros (100 m2) del techo de platabanda y cincuenta y tres metros (53 m) de laminas de zinc, ventanas con rejas, puertas de hierro; la cual se encuentra construida en una porción del terreno de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS (5.374 m2), denominado S.B., ubicado en el sector El Roble, Asentamiento Campesino S/N, parroquia Filas de Mariche, municipio Sucre del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por L.S. y vía principal del Roble; SUR: Terrenos ocupados por M.A. y Empresas MB; ESTE: Carretera principal el Roble y OESTE: L.S., con coordenadas UTM: P1 N:1.155.641, E: 748.665; P2 N:1.155.602, E:748.697; P3 N:1.155.657, E:748.714; P4 N:1.155.518, E:748.666 y P5 N:1.155.641, E:748.629.

Alego la solicitante en su escrito que es propietaria del lote de terreno antes mencionado.

Que ha construido la casa antes descrita a través del tiempo, y que la misma tiene un valor aproximado de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00)

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

Se recibió el presente expediente contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana G.M.M.R., procedente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada y formándose el expediente en fecha 04 de febrero de 2014.

El 05 de febrero de 2014 este Juzgado se declaro competente por la materia para conocer el asunto bajo controversia.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2014, la abogada de la solicitante solicitó la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno objeto de litis e indico la identificación de los ciudadanos que actuarían como testigos.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2014, se fijo el día décimo (10º) de despacho, para el traslado y constitución de esta instancia judicial en el lugar objeto de inspección. Asimismo, se ordeno la notificación de los testigos.

Riela a los folios 38 y 39, acta de la inspección judicial de fecha 12/03/2014.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2014, la apoderada judicial de la solicitante ratifico los testigos.

En fecha 28 de abril de 2014, se fijó el día 07/05/2014 la celebración de la audiencia de evacuación de las testimoniales a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

Cursa a los folios 42 al 44, acta de la evacuación de testimoniales celebrada el 07/05/2014.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2014, se ordenó agregar a las actas procesales un disco compacto contentivo de la video-grabación de la audiencia de evacuación e testimoniales.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

Extremando deberes jurisdiccionales, es preciso ratificar la competencia de este Juzgado Agrario para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, en concordancia con la sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: A.C.Z.L., sobre la tramitación de un título supletorio de dominio sobre tierras de vocación y uso agrario, y evidenciado que en el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “…los siguientes cultivos: 110 plantas de mandarina, 100 plantas de cambur, 30 plantas de guanábana, 20 plantas de limones, 12 plantas de mago, 15 plantas de naranja, 15 plantas de tamarindo, todos en edad productiva y en muy buen estado; asimismo, se dejo constancia de la existencia de cultivos de yuca, lechosa, ocumo, ñame, yuca y ají…”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.

ii

En el caso que nos ocupa, es preciso mencionar, el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria que: el Estado, tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.

En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función publica administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.

La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.

iii

A partir de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del pacto social constituyente de 1999.

Así, el ejercicio de la judicatura, debe procurar la tutela judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior, considera quien suscribe, que tal como en jurisdicción contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines de que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración y el carácter social del proceso agrario, lograr una tutela judicial efectiva respecto de las comunidades.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, asume el criterio, que en solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el juzgado agrario deberá:

  1. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (facultades para decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites y actuaciones, así como ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad); acordar una inspección judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, v.gr, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare.

  2. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo es verdadero, y estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

Por lo anterior, el juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

Ahora bien, sentado como fue el anterior criterio, este Tribunal pasa de seguidas a revisar el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente:

Se despende del acta que cursa en los folios 38 y 39, referente a la inspección judicial realizada el 12 de marzo de 2014, lo siguiente:

PRIMERO

Que el Tribunal se constituyó sobre un lote de terreno denominado S.B., ubicado en el sector El Roble, Asentamiento Campesino S/N, parroquia Filas de Mariche, Municipio Sucre del estado Miranda, con un área aproximada de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS (5.374 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por L.S. y vía principal del Roble; SUR: Terrenos ocupados por M.A. y Empresas MB; ESTE: Carretera principal el Roble y OESTE: L.S.. SEGUNDO: Que en el lote de terreno se encuentra una casa la que consta de tres (03) cuartos, sala, comedor, cocina y dos (02) baños, construida de paredes de bloques con friso rustico, piso de cemento, cien metros (100 m2) del techo de platabanda; y cincuenta y tres metros (53 m) de láminas de zinc, ventanas con rejas y puertas de hierro. Dispone de servicios de luz eléctrica, aguas blancas y negras. Que en el frente de la vivienda se encuentra un área desmalezada, y en el resto de parcela se observan los siguientes frutales: cinco (05) matas de limón, tres (03) de naranja, cuatro (04) aproximadamente de mandarina, tres (03) de mango, seis (06) matas de aguacate, una (01) de guayaba, tres (03) de plátano, dos (02) de pumazas, una (01) de tomate de árbol, y tres (03) de yuca. De ornamentales se observaron: seis (06) chaguaramos, cuatro (04) pinos, un (01) Picus elástica, y una (01) rosa.

En cuanto a las deposiciones de los testigos realizadas el 07 de mayo de 2014, del ciudadano L.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.905.012; pudo dejar constancia referente a las preguntas realizadas lo que sigue: PRIMERA: ¿Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana G.M.? Contesto: como 8 años aproximadamente; SEGUNDA: ¿Si de igual manera conoce la edificación en referencia y saben y le consta que la he construido con dinero propio, habiendo pagado todos los materiales y la mano de obra invertida en ella? Contesto: Sí; TERCERA: ¿Si por ese conocimiento que tienen, sabe y le consta, que la nombrada edificación me costo su construcción la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00)? Contesto: Claro es de bloques si lo vale.

El ciudadano O.J.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.329.942, en cuanto a lo preguntado expreso lo siguiente: PRIMERA: ¿Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana G.M.? Contesto: “Si”; SEGUNDA: ¿Si de igual manera conocen la edificación en referencia y saben y le consta que la he construido con dinero propio, habiendo pagado todos los materiales y la mano de obra invertida en ella? Contesto: “Sí”; TERCERA: ¿Si por ese conocimiento que tienen, sabe y le consta, que la nombrada edificación me costo su construcción la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00)? Contesto: “Sí”.

Con respecto a la evacuación de estos dos testigos, donde ninguno se contradijo, y coincidieron en las respuestas dadas a las preguntas referentes a la posesión, bienhechurias construidas y quien las realizo, y estas testimoniales adminiculadas con la inspección judicial de fecha 12 de marzo de 2014, que corre a los folios 38 y3 9 se despende y hacen plena prueba que:

  1. Que la ciudadana G.M.M.R., identificada en la parte primera de la presente decisión, construyó sobre el lote de terreno que le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, una casa que consta de tres (03) cuartos, sala, comedor, cocina y dos (02) baños, construida de paredes de bloques con friso rustico, piso de cemento, cien metros (100 m2) del techo de platabanda; y cincuenta y tres metros (53 m) de láminas de zinc, ventanas con rejas y puertas de hierro.

  2. Que además de la bienhechuria descrita anteriormente, la solicitante en el lote de terreno ha cultivado matas de: limón, naranja, mandarina, mango, aguacate, guayaba, plátano, pumazas, tomate de árbol y yuca.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, declara como TÍTULO SUPLETORIO de dominio agrario las presentes actuaciones que acreditan la propiedad de la casa antes descrita, a favor de la ciudadana G.M.M.R., venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.812.135, domiciliada en las Filas de Mariche, sobre la siguiente bienhechuria a saber: una casa de habitación que mide una superficie aproximada de ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153 m2), la cual consta de tres (03) cuartos, sala, comedor, cocina y dos (02) años; de paredes de bloques con friso rustico, piso de cemento, cien metros (100 m2) del techo de platabanda y cincuenta y tres metros (53 m) de laminas de zinc, ventanas con rejas, puertas de hierro; la cual se encuentra construida en una porción del terreno de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS (5.374 m2), denominado S.B., ubicado en el sector El Roble, Asentamiento Campesino S/N, parroquia Filas de Mariche, municipio Sucre del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por L.S. y vía principal del Roble; SUR: Terrenos ocupados por M.A. y Empresas MB; ESTE: Carretera principal el Roble y OESTE: L.S., con coordenadas UTM: P1 N:1.155.641, E: 748.665; P2 N:1.155.602, E:748.697; P3 N:1.155.657, E:748.714; P4 N:1.155.518, E:748.666 y P5 N:1.155.641, E:748.629., quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, de las actuaciones que acreditan la propiedad de la evidenciada actividad agraria y mejoras, a favor de de la ciudadana G.M.M.R., venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.812.135, domiciliada en las Filas de Mariche, sobre la siguiente bienhechuria a saber: una casa de habitación que mide una superficie aproximada de ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153 m2), la cual consta de tres (03) cuartos, sala, comedor, cocina y dos (02) baños; de paredes de bloques con friso rustico, piso de cemento, cien metros (100 m2) del techo de platabanda y cincuenta y tres metros (53 m) de laminas de zinc, ventanas con rejas, puertas de hierro; la cual se encuentra construida en una porción del terreno de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS (5.374 m2), denominado S.B., ubicado en el sector El Roble, Asentamiento Campesino S/N, parroquia Filas de Mariche, municipio Sucre del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por L.S. y vía principal del Roble; SUR: Terrenos ocupados por M.A. y Empresas MB; ESTE: Carretera principal el Roble y OESTE: L.S., con coordenadas UTM: P1 N:1.155.641, E: 748.665; P2 N:1.155.602, E:748.697; P3 N:1.155.657, E:748.714; P4 N:1.155.518, E:748.666 y P5 N:1.155.641, E:748.629; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Hágase entrega de las presentes actuaciones en original a los solicitantes, previa certificación de la totalidad de las actas que la conforman.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (02:43 p.m), se registró y publicó el anterior fallo, quedando sentado bajo el Nro. 075, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Solicitud. N° 2014-904.-

JAA/dtc/gs.-

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