Decisión nº 567-04 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Julio de 2004

Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 15 DE JULIO DE 2004

194° Y 145°

DECISIÓN No. 567-04 CAUSA No. 10C-278-04

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. F.H.R..

REPRESENTANTE FISCAL: ABOG. H.P.G.. FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: G.Q.D.J..

IMPUTADO(S): G.A.L..

DELITO(S): APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. M.E.R., DEFENSORA PUBLICA NUMERO 43.

SECRETARIA: ABOG. S.V..

En el día de hoy Jueves quince (15) de Julio dos mil cuatro (2004), siendo las Once y Treinta minutos (11:30) de la mañana, oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. H.P.G. en contra del ciudadano G.A.L., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor, cometido en perjuicio de la se constituyó el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Dr. F.H.R., actuando como secretaria la Abogado S.V.; Acto seguido, se procede a verificar la asistencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, ABOG. H.P.G., el ciudadano G.A.L., en su carácter de imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, así mismo se encuentra presente la ABOG. M.E.R., DEFENSORA PUBLICA NUMERO 43, previa designación y aceptación de la misma en las actas procesales; y la víctima ciudadana G.Q.D.J.. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al acto, informando a los presentes el objeto y significado de la Audiencia, informando de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la cual expuso: “ Durante el desarrollo de la fase de investigación, surgieron elementos de convicción para fundar escrito de acusación contra el ciudadano G.A.L. por un hecho delictivo ocurrido el día 22 de Abril del 2004, siendo aproximadamente las seis horas y quince minutos de la tarde, cuando el Oficial 2° J.F., Credencial 4647, Funcionario adscrito a la Policía Regional, Departamento Policial J.d.Á. se encontraba en labores de patrullaje por la Avenida 16 (Guajira), cuando observo un vehículo Chevrolet, Chevette, Ranchera, color Bronce, Placas: ATJ-278 a borde del mismo se encontraban los ciudadanos G.A.L. Y J.A.S., en actitud sospechosa, por lo que procedieron a solicitar las placas de la camioneta por CECOM, donde se le informa que el vehículo estaba solicitado por Hurto en fecha 20-04-2004, procediendo a darles la voz de alto, y con el apoyo, del Oficial (PR) J.M., son interceptarlos en la Avenida 16; al solicitarle la documentación personal a los imputados y del vehículo, estos informaron que el vehículo era de un amigo que les había pedido el favor de llevarlo hasta la Plaza de S.C.d.M., de inmediato los funcionario procedieron a realizar la revisión del vehículo y encontraron copias fotostáticas del titulo de propiedad del mismo y Cédula de Identidad a nombre de la ciudadana G.Q., por lo que optaron por detener preventivamente a los ciudadanos G.A.L. Y J.A.S., compareciendo posteriormente en virtud de comunicación telefónica la víctima, quien informó que en fecha 20 de Abril del 2004, siendo las dos horas de la tarde había llegado a las Facultad de Derecho de la Universidad del Zulia, a bordo de su camioneta Chevrolet, Chevette, Placas: ATJ-278, y al momento de salir de clases, su camioneta ya no estaba, por lo que opto por llamar al sistema de emergencia 171. En consecuencia, el precepto jurídico aplicable al imputado encuadra dentro de lo previsto en el articulo Artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor, el fundamento de esta imputación fiscal, consta de los siguientes elementos: Pruebas testimoniales correspondiente a los ciudadanos: G.D.C.Q.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 4.517.710, cuya pertinencia está dada en tanto es la victima del hurto de su vehículo el cual fuese hallado en posesión de los imputados. En segundo lugar el testimonio del Oficial 2° J.F. y del Oficial 1° J.M., adscritos a la Policía Regional. Departamento Policial J.d.Á., cuya utilidad y pertinencias están dadas por ser quienes aprendieron a los referidos ciudadanos, al conocer que el vehículo se encontraba solicitado por el delito de Hurto acaecido en días anteriores; los testimonios de los expertos J.S. Y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos, Sección de Experticias, cuya pertinencia esta dada en tanto practicaran la Experticia del Vehículo Chevrolet, Chevette, Ranchera, Bronce, Placas: ATJ-278, Serial de Motor: JDV218050, Serial de Carrocería: 5E15JDV218050, recuperado por los Funcionarios de la Policía Regional; ofreciendo como prueba documental la Experticia de Reconocimiento, signada con el N°.6202-9 de fecha 06 de Mayo del 2004, practicada por los mencionados expertos; por todo lo expuesto, solicito sea admitida totalmente la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas cuya necesidad y pertinencia ya se indicó, y se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. del ciudadano G.A.L., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana G.Q.D.J., y el SOBRESEIMIENTO de la causa respecto del ciudadano J.A.S., conforme a lo previsto en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la investigación realizada el hecho punible objeto del proceso no puede atribuírsele. En lo atinente al pedimento de nulidad solicitado por la defensa, esta representante del Ministerio Publico, hace conocimiento del tribunal que el referido imputado le fue decretada medida cautelar con fiadores y como consecuencia de ello el lapso de 30 días previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo correspondiente, no se aplica en esta circunstancia. Igualmente, a los fines de ilustrar a la defensa en el supuesto de que hubiese privación Judicial en un caso y la acusación se presente un día después del vencimiento del termino, tal hecho de ninguna manera acarrea la nulidad del proceso, solo incide en la condición del procesamiento del imputado, en consecuencia de lo expuesto solicito se declare improcedente lo solicitado por la defensa. Es todo”. Seguidamente, se procede a identificar al ciudadano G.A.L.S., quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 29-08-1968, de 35 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, Casado, Cédula de Identidad N° 7.977.753, residenciado en el Barrio Moto Cross, a tres casas de la Iglesia El Carmen, en una casa amarilla con franja roja en el techo, sin cerca ni numero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, hijo de S.E.L. (V) y M.M.D. LOZANO(D). Seguidamente, Impuesto el procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción y apremio, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, que mi defensora hable por mí. Es todo.” Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la Defensa del imputado ABOG. M.E.R., DEFENSORA PUBLICA NUMERO 43, quien expuso: “Desisto del planteamiento presentado por el anterior defensor Abog. J.G.R.L. en virtud de que mi defendido ha planteado resarcir del daño causado a la victima en la presente causa, en consecuencia solicito se suspenda el proceso de conformidad con lo establecido en los Artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicito se otorgue una medida Cautelar menos gravosa de la que actualmente posee, es Todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, el Tribunal, procede a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No obstante las exposiciones de las partes, el Tribunal precisa que la razón asiste a la representante fiscal en el presente caso, puesto que el lapso fijado por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo aplica cuando al imputado se le decrete en al audiencia de presentación, Medida Privativa de Libertad, no siendo este el caso de autos, toda vez que al imputado se le decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas, y recientemente, se le sustituyeron a pedido de la defensa, por la medida de someterse a la vigilancia de dos personas identificables con Cédula de Identidad, probada buena conducta y residencia en la jurisdicción del Tribunal, debiendo el imputado obligarse mediante acta firmada a cumplir con las obligaciones impuestas, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem; por lo que resulta improcedente la solicitud de nulidad inicialmente formulada por el anterior defensor. SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del imputado G.A.L., por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana, G.Q.D.J., por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación de los imputados y su defensor, salvo los cambios realizados por el imputado durante el proceso, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar de los hechos enjuiciados ocurridos el día 22 de Abril del 2004, siendo aproximadamente las seis horas y quince minutos de la tarde, en la Avenida 16 (Guajira) de esta ciudad, cuando los funcionarios policiales antes señalados practicaron la detención de los imputados a bordo del vehículo propiedad de la víctima, el cual había sido hurtado dos días antes; así mismo, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tanto, testimoniales, correspondiente a los ciudadanos: G.D.C.Q.J., Oficial 2° J.F., Oficial 1° J.M., y de los expertos J.S. Y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos, Sección de Experticias, quienes practicaran la Experticia del Vehículo Chevrolet, Chevette, Ranchera, Bronce, Placas: ATJ-278, Serial de Motor: JDV218050, Serial de Carrocería: 5E15JDV218050, recuperado por los Funcionarios de la Policía Regional, y como prueba documental, la Experticia de Reconocimiento, signada con el N°.6202-9 de fecha 06 de Mayo del 2004, practicada al vehículo, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes. Igualmente, se admite la Comunidad de Pruebas solicitada por la Defensa respecto de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Admitida como ha sido la ACUSACIÓN, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, se procedió a imponer al acusado nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la de ACUERDOS REPARATORIO y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en los artículos 40 y siguientes y, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado su deseo o no de declarar, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Admito expresamente el hecho que me acusa el Fiscal y reconozco mi responsabilidad penal en ese delito, pero sin embargo quiero ofrecer un acuerdo reparatorio a la víctima consistente en la entrega de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), en dinero efectivo y de legal circulación en el país, los cuales me comprometo a pagar en un lapso de tres meses, en tres cuotas, la primera de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES, la cual pagaré el día 16 de agosto del 2004, la segunda de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES, la cual pagaré el día 16 de Septiembre; la tercera y ultima de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES la cual pagaré el día 16 de Octubre con la finalidad de resolver mi situación y cerrar el caso. Yo tengo un hermano llamado A.J.L.S., quien es Bombero de esta ciudad, trabaja en el Comando de Bomberos ubicado en el milagro. Es todo”. Seguidamente el Tribunal concedió la palabra a la víctima ciudadana G.Q.D.J., venezolana, de 48 años de edad, casada, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.517.710 y domiciliado en la Urbanización La Trinidad, calle 56-A, Bloque 5, Apartamento 21, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, hija de M.D.Q. (V) y S.Q. (D), quien expuso: “Acepto el ofrecimiento que me hace el ciudadano G.A.L.S., de entregarme la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), en dinero efectivo y de legal circulación en el país, los cuales se compromete a pagar en un lapso de tres meses, en tres cuotas, la primera de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES, la cual pagará el día 16 de agosto del 2004, la segunda de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES, la cual pagará el día 16 de Septiembre; la tercera y ultima de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES, la cual pagará el día 16 de Octubre, como indemnización de los daños sufridos con motivo del delito del que he sido Víctima, y de dar cumplimiento al mismo. Es Todo”. Con vista del Acuerdo Reparatorio propuesto por las partes, el Tribunal concedió nuevamente la Palabra a la Representación Fiscal, quien expuso” El Ministerio Publico no tiene ninguna Objeción con el Acuerdo Reparatorio propuesto en este acto. Es todo”. Visto el ACUERDO REPARATORIO propuesto y aceptado por las partes, verificado como ha sido el libre consentimiento dado para ello y que el delito imputado sólo afectó bienes jurídicos de carácter patrimonial este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR y APRUEBA el Acuerdo Reparatorio propuesto y formalizado entre las partes en los términos y condiciones antes expuestos; SEGUNDO: Se SUSPENDE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES MESES, hasta el cumplimiento total de la reparación ofrecida, advirtiendo al imputado que de no cumplir el Acuerdo Reparatorio en dicho lapso sin causa justificada, el proceso continuará procediendo el Tribunal a dictar SENTENCIA CONDENATORIA sobre la base de la Admisión de los Hechos realizada por el imputado en este acto, pero sin la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Para el caso de que el imputado cumpliere con el acuerdo reparatorio en el plazo y condiciones señaladas, se extinguirá la acción penal y el Tribunal decretará el Sobreseimiento de la Causa, En la Audiencia convocada previamente a tal efecto, conforme a lo señalado en el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 318, en concordancia con los artículos 322, 323 y 324 Ejusdem, poniéndole fin ha este procedimiento con autoridad de cosa juzgada, y demás efectos señalados en el artículo 319 del supra citado código. CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el plazo para el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, se suspende la prescripción de la acción penal. QINTO: Se acuerda el cese de todas las medidas de coerción decretadas, y se ordena la inmediata libertad del imputado G.A.L.S., a cuyos efectos se ordena oficiar lo conducente al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. A los efectos previstos en el penúltimo aparte del artículo 40 ibidem, se acuerda oficiar lo pertinente al Tribunal Supremo de Justicia sobre la aprobación de este acuerdo. SEXTO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa respecto del ciudadano J.A.S., conforme a lo previsto en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la investigación realizada el hecho punible objeto del proceso no puede atribuírsele. Concluyó el acto siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 567-04, y se ofició bajo el N° 1737-04. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,

F.H.

LA FISCAL CUARTA DEL M.P.

ABOG. H.P.G.

LAVICTIMA

G.Q.D.J.

EL IMPUTADO,

G.A.L..

LA DEFENSA PUBLICA N° 43.

ABOG. M.E.R.

LA SECRETARIA

ABOG. S.V.

Causa N° 10C- 278-04.

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