Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Julio de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-001474

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano G.E.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.167.605 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados P.A.M. y D.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.146 y 86.631, respectivamente, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. ( Antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 02 de Septiembre de 1.996, bajo el N° 51, Tomo 462 Sgdo, modificada su denominación a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. según participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A., y posteriormente cambiada su denominación a la actual , según participación al mismo Registro Mercantil el 12 de Noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado I.R.S. y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.178, y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Recibido oportunamente por este Tribunal, el presente asunto en fecha: 27 de Octubre de 2008, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 12/11/2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano G.E.S.H. contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ambas partes identificadas, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, cuya cuantía estima en la cantidad de BF. 26.633,75 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos (folios 01 y 02 pieza 1).

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual se dio por recibido mediante auto expreso en fecha 13 de Noviembre de 2007 (folio 19 pieza 1), a los fines de su revisión, y se admitió la demanda como consta a los folios 20 y 21 pieza 1 del expediente.-

Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 07 de Marzo de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas (folio 29 pieza 1). Fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 07 de Octubre de 2008, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida, se ordenó agregar las pruebas y se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, previa contestación de la demanda, que cursa a los folios 265 al 274 pieza 1.

Correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 27/10/2008; admitidas las pruebas y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por autos del 31/10/2008 (folios 282 al 285, y 290 pieza 1); acto que tuvo lugar el 09 de marzo de 2009, con la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus argumentaciones y defensas, dándose inicio a la evacuación de las pruebas. El 10 de agosto de 2009 tuvo lugar la continuación de la audiencia (folios 353 y 354 pieza 1), suspendida a solicitud de ambas partes, reanudándose el 28 de junio de 2010 (folios 375 y 376 pieza 1) cuando una vez concluida el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral, conforme al segundo aparte del artículo 158 eiusdem.

El 06 de julio de 2010 fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada (folios 02 y 03 pieza 2); y estando dentro de la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, se procede en los siguientes términos:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 y 02 pieza 1):

• Que en fecha 13 de marzo de 1998 ingresó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la Distribuidora Maracay de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

• Que durante los primeros dos (2) años desempeñó el cargo de Facturador, y posteriormente de Cajero Liquidador en los últimos siete (7) años.

• Que su trabajo consistía en recibir la venta de los camiones repartidores de productos coca cola, tanto en dinero en efectivo como en cheques; labor que durante los últimos siete (7) meses desempeñó en el horario de 4:00 p.m. a 10:30 p.m.

• Que cumplió siempre con todas sus obligaciones laborales de manera correcta y disciplinada, siendo despedido injustificadamente el 27 de febrero de 2007, por cuanto se le obligó a firmar ilegítimamente una renuncia, bajo amenaza de ser acusado de cometer delito de hurto, respecto a lo cual ejerció querella penal.

• Que la empresa no ha cancelado sus obligaciones y demanda en consecuencia:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)

  2. - UTILIDADES FRACCIONADAS (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 10 Convención Colectiva)

  3. - INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo)

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS (artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 9 Convención Colectiva)

  5. - INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

  6. - INTERESES DE MORA

  7. - CORRECCIÓN MONETARIA

    Para un total demandado de BF. 26.633,75.-

    DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    (folios 265 al 274 pieza 1)

    HECHOS ADMITIDOS:

  8. - La existencia de relación de trabajo

  9. - El tiempo de servicio desde el 13 de marzo de 1998 hasta el 27 de febrero de 2007

    3- El cargo ejercido al momento de la culminación de la relación laboral: Cajero Liquidador.

    HECHOS QUE NIEGA:

  10. - Que el trabajador haya sido despedido, por cuanto renunció a su cargo por una manifestación de voluntad unilateral, espontánea y libre de coacción.

  11. - Que fueron efectuados pagos al reclamante por los conceptos demandados; conforme consta de material probatorio aportado en la audiencia preliminar.

    Por tanto, solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada en su contra y sea condenada la parte actora a cancelar las costas procesales y demás efectos del proceso.

    III

    DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

    Del análisis de las argumentaciones de ambas partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por:

  12. - La causal de terminación de la relación de trabajo.

  13. - La procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

    Y ASI SE ESTABLECE.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de desvirtuar el despido injustificado alegado por el reclamante y además demostrar la cancelación de todos los conceptos demandados. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CON EL LIBELO DE DEMANDA

    MARCADA “A” C.D.T. (folio 03 pieza 1):

    Se desecha del debate probatorio por cuanto no constituyen hechos controvertidos la existencia de relación laboral, tiempo de servicio, cargo desempeñado ni salario devengado. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADA “B”CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (folios 04 al 16 pieza 1)

    Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello se indica que será tomada en consideración para la determinación de los montos que resulten procedentes, en relación a los conceptos demandados. Y ASI SE DECIDE.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

    CAPITULO I: MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO II: RATIFICA LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO LIBELAR

    El Tribunal da por reproducido el análisis que antecede.- Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO III: DOCUMENTALES (folios 79 y 83 al 85 pieza 1)

    1. Carnet de identificación de trabajador de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela C.A.; b) C. deT. expedida por la coordinación de Administración de Personal de Recursos Humanos de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela C.A.; d) Certificado de Curso de Capacitación promovido por la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela C.A. Se desechan del debate probatorio por cuanto no constituyen hechos controvertidos la existencia de relación laboral, tiempo de servicio, cargo desempeñado, ni capacitación técnica del demandante. Y ASI SE DECIDE.

    2. Recibos de pago de salario emanados de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela C.A. Reconocidos por la accionada en la audiencia de juicio, se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando el Tribunal los distintos salarios y demás conceptos devengados por el reclamante, que serán aplicados a los cálculos de los conceptos que resulten procedentes. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO IV: TESTIMONIALES

    Ciudadanos W.B.P.G. y W.A. HERRERA PÉREZ. No comparecieron a rendir declaración, por lo tanto se declara desierto el acto y nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO I: MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    El Tribunal da por reproducido el análisis que antecede, al haber sido promovido por el demandante, reiterándose que no es medio de prueba.- Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO II: DOCUMENTALES

    Capítulo 1:

  14. - Marcado “B”: CARTA DE LIQUIDACIÓN DEL FONDO FIDUCIARIO (folio 130 pieza 1): Se desecha del debate probatorio por cuanto carece de firma del reclamante y de señal de haber sido recibida por la Vicepresidencia Ejecutiva de Fideicomiso, evidenciándose únicamente que fue emitida por el Departamento de Recursos Humanos de la accionada el 03 de mayo de 2007, lo cual no aporta elementos de convicción para la solución de lo controvertido, pues no consta otro medio de prueba que adminiculado con éste cree convicción en quien decide respecto al depósito del concepto. Y ASI SE DECIDE.

  15. - Marcado “C”: PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (folios 131 y 132 pieza 1) Se desecha del debate probatorio por cuanto carece de firma del reclamante, evidenciándose únicamente que fue emitida por el Departamento de Recursos Humanos de la accionada, lo cual no aporta elementos de convicción para la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

  16. - Marcado “D” CHEQUE DE PRESTACIONES SOCIALES (folio 133 pieza 1) Se desecha del debate probatorio por cuanto carece de firma del reclamante en señal de haber recibido la cantidad allí indicada, evidenciándose únicamente que fue emitido el instrumento cambiario contra cuenta corriente de la empresa en Banesco Banco Universal, lo cual no aporta elementos de convicción para la solución de lo controvertido, pues no consta otro medio de prueba que adminiculado con éste cree convicción en quien decide respecto al depósito del concepto. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “E”: CARTA DE RENUNCIA VOLUNTARIA (folio 134 pieza 1) Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental que no fue desechada del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto, evidenciando el Tribunal que la relación laboral que unió a las partes culminó por RENUNCIA del trabajador, suscrita por él y con impresión de sus huellas digitales. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “F”: ACTA DE COMPROMISOS RECÍPROCOS (folio 135 pieza 1) Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “G”: FORMATO 14-02, (Registro de Asegurado); Marcado “H”: FORMATO 14-03 (Participación de Retiro de Trabajador) (folios 136 y 137 pieza 1): Se desechan del debate probatorio por cuanto no constituyen hechos controvertidos la existencia de relación laboral ni cumplimiento o no del patrono con la obligación de inscripción ante el I.V.S.S. Y ASI SE DECIDE.

    Marcados “I”, “J”, “K”, “L” y “M”: CARTAS DE PARTICIPACIÓN DE INCREMENTOS SALARIALES (folios 138 al 142 pieza 1): Se desechan del debate probatorio por cuanto no constituye hecho controvertido los incrementos salariales efectuados por la empresa al reclamante durante la prestación del servicio. Y ASI SE DECIDE.

    Capítulo 2:

    Marcados: “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “AA”, “BB”, “CC”, “DD”, “EE”, “FF”, “GG”, “HH”, “II, “JJ”, “KK”, “LL”, “MM”, “NN”, “NÑ”, “OO”, “PP”, “QQ”, “RR”, “SS”, “TT”, “UU”, “VV”, “WW”, “XX”, “YY”, “ZZ”, “AAA”, “BBB”, “CCC”, “DDD”, “EEE”, “FFF”, “GGG”, “HHH”, “III, “JJJ”, “KKK”, “LLL”, “MMM”, “NNN”, “NÑN”, “OOO”, “PPP”, “QQQ”, “RRR”, “SSS”, “TTT”, “UUU”, “VVV”, “WWW”, “XXX”, “YYY”, “ZZZ”, “AAAA”, “BBBB”, “CCCC”, “DDDD”, “EEEE”, “FFFF”, “GGGG”, “HHHH”, “IIII”, “JJJJ”, “KKKK”, “LLLL”, “MMMM”, “NNNN”, “NÑNN”, “OOOO”, “PPPP”, “QQQQ”, “RRRR”, “SSSS”, “TTTT”, “UUUU”, “VVVV”, “WWWW”, “XXXX”, “YYYY” y “ZZZZ” DUPLICADOS INFORMÁTICOS DE LOS RECIBOS DE PAGO DEL SISTEMA DE NÓMINA ADAM (folios 143 al 237 pieza 1)

    Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales que no fueron desechadas del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto, evidenciando el Tribunal los distintos salarios y demás conceptos devengados por el reclamante, a los fines del cálculo de la demandada PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, en atención al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    Capítulo 3:

    Marcados “AAAAA”; “BBBBB”; “CCCCC”; “DDDDD”, “EEEEE” y “FFFFF”: RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 (folios 238 al 243 pieza 1) Se desechan del debate probatorio por cuanto no constituye hecho controvertido el pago de utilidades de los referidos años, toda vez que se demanda las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2007. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “GGGG” RECIBO DE PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AÑOS 1998-1999 (folio 244 pieza 1)

    Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental que no fue desechada del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto, evidenciando el Tribunal que se encuentra suscrita por el trabajador reclamante y que la empresa canceló la suma de BF. 194,80. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “HHHH” RECIBO DE PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AÑOS 2001-2002 (folio 245 pieza 1)

    Se desecha del debate probatorio por cuanto carece de firma del reclamante en señal de haber recibido la cantidad allí indicada, evidenciándose únicamente que fue emitida la relación respectiva por la empresa, lo cual no aporta elementos de convicción para la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “IIIII”: CARTA AUTORIZACIÓN DE APERTURA DE FIDEICOMISO DE PRESTACIÓNES SOCIALES (folio 246 pieza 1)

    Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, dado que no consta otro medio de prueba que adminiculado con éste cree convicción en quien decide respecto al depósito del concepto. Y ASI SE DECIDE.

    Marcados “JJJJJJ”, “KKKKK”, “LLLLL”, “MMMMM”; “NNNNN”; “NÑNNÑ”: “OOOOO”; “PPPPP”; “QQQQQ” y “RRRRR”: SOLICITUDES DE ANTICIPOS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y PRESUPUESTOS (folios 247 al 264 pieza 1)

    En la audiencia de juicio, indica el Apoderado Judicial de la accionada que los depósitos respectivos fueron efectuados en la cuenta nómina del reclamante; y la parte actora reconoció haber recibido las cantidades indicadas en las documentales, señalando que existe una diferencia a su favor pues no le fueron cancelados todos sus derechos. Todo ello consta en material audiovisual respectivo. Es por ello que el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene en consideración los adelantos de prestación de antigüedad recibidos por un total de BF. 11.994,00, a efecto de debitar los montos de la cantidad total en que resulte condenada la empresa accionada por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD. Y ASI SE DECIDE.

    III

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó suministrar información a este Juzgado, a:

  17. - BANESCO, BANCO UNIVERSAL, con sede principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Avenida Principal de Bello Monte, Colinas de Bello Monte, Edificio “CIUDAD BANESCO”, Municipio Baruta, Estado Miranda, a: UNIDAD DE FIDEICOMISO DE PRESTACIONES SOCIALES y UNIDAD DE CUENTAS NOMINA EMPRESAS.

  18. - CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE TERCERO DE CONTROL.

    No consta en autos respuesta alguna; y por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

    Han sido analizadas todas las pruebas aportadas por las partes al proceso.-

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa sobre dos (2) aspectos: el primero de ellos lo constituye la causal de terminación de la relación laboral que unió a las partes, toda vez que el trabajador indica que fue despedido injustificadamente, mientras que la accionada sostiene en su defensa que el reclamante renunció voluntariamente al cargo.

    Una vez analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, establece quien decide que la parte accionada logró desvirtuar el despido injustificado alegado por el demandante, conforme documental marcada “E” que riela al folio 134 de la pieza 1 y que fue analizada y valorada por quien decide conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no fue desechada del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto, y que contiene la firma del trabajador y la impresión de sus huellas digitales.

    En razón de ello, se deja establecido que no fue demostrado en forma alguna el vicio en el consentimiento que genere la invalidez de la documental, pues no se probó la coacción limitativa del poder de decisión del individuo, y en consecuencia, se tiene como hecho cierto que la relación laboral que unió a las partes culminó por voluntad unilateral de la parte actora en este juicio. Y ASI SE DECIDE.

    Esta conclusión tiene correspondencia con todo el fundamento que sobre la carga de la prueba en materia laboral ha desarrollado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en razón que la parte demandada en un juicio tiene la obligación de probar todos los alegatos que esgrime en su defensa, como lo reitera la sentencia del 30 de marzo de 2006, caso: L.A. Molero contra Asociación Cooperativa de Carga Z. deG. deV., con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; criterio también desarrollado en sentencia N° 0344 del 19 de marzo de 2009, caso: E.V. contra Interamericana de Cables C.A. con Ponencia del Magistrado Dr. Valbuena.

    Asimismo, en observancia a los Principios que rigen la materia procesal que nos ocupa, indica esta Juzgadora no puede desplegar una actividad probatoria en ejercicio excesivo de las facultades que le otorgan las normas adjetivas, y por ello las conclusiones a las que se arriban se fundamentan en las pruebas aportadas por cada una de las partes; todo ello en especial resguardo al principio de la verdad procesal; así como también al de la legalidad, de igualdad procesal, carga de la prueba, control de la prueba y a su vez al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; y todo ello se traduce en el cumplimiento del artículo 243 de nuestra ley adjetiva civil, que preceptúa de forma taxativa los requisitos que debe contener toda sentencia dictada por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y, en su ordinal 5º, el precitado artículo, establece:

    "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia."

    La exigencia normativa señalada anteriormente, acerca de que la sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, establece el llamado principio de congruencia, el cual obliga al juez a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello pretendido, alegado y probado por los sujetos que integran el litigio, so pena de incurrir en la llamada incongruencia, la cual puede ser positiva o negativa.

    En segundo lugar, debe pronunciarse esta juzgadora sobre la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, a sabiendas que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la preeminencia que debe tenerse en consideración respecto a la cancelación correcta y oportuna de las prestaciones sociales del trabajador, en sentencia del 10 de febrero de 2009, caso: D.E. Castillo en Amparo, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z. deM., equiparando un caso de retención de las prestaciones sociales de una trabajadora a la vulneración de sus derechos humanos.

    En este orden de ideas, se indica que el Tribunal tiene como hechos ciertos:

    FECHA DE INGRESO: 13 DE MARZO DE 1998

    FECHA DE EGRESO: 27 DE FEBRERO DE 2007

    CAUSAL DE EGRESO: RENUNCIA

    ÚLTIMO SALARIO BÁSICO DIARIO: BF. 36,04

    ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO: BF. 42,54

    Y en base a ello se pronuncia sobre lo peticionado:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)

    La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

    Ahora bien, permite el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo, que el patrono pague anticipos de este concepto, estableciéndose en tal supuesto un límite máximo del 75% y por los motivos expuestos taxativamente, es decir, para satisfacer obligaciones derivadas de:

    1. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y de su familia.

    2. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad.

    3. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

    4. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

    Asimismo, continúa especificando la norma:

    (…) si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto de saldo a su favor (…)

    De allí que se calcula el referido concepto, conforme a la antigüedad que no es punto controvertido: desde el 13 de marzo de 1998 hasta el 27 de febrero de 2007, como se indica:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    ART 108

    Fecha Sueldo Diario Alic. Utl Alic. B Integral Días Prestación Prestación

    Mensual Antigüedad Acumulada

    13/03/1998 Ingreso

    Abr-98

    May-98

    Jun-98

    Jul-98 529,40 17,65 0,49 2,70 20,83 5 104,14 104,14

    Ago-98 381,34 12,71 0,35 1,94 15,00 5 75,01 179,15

    Sep-98 256,94 8,56 0,24 1,31 10,11 5 50,54 229,70

    Oct-98 434,36 14,48 0,40 2,21 17,09 5 85,44 315,14

    Nov-98 443,71 14,79 0,41 2,26 17,46 5 87,28 402,43

    Dic-98 380,78 12,69 0,35 1,94 14,98 5 74,90 477,33

    Ene-99 269,89 9,00 0,25 1,37 10,62 5 53,09 530,42

    Feb-99 253,86 8,46 0,23 1,29 9,99 5 49,94 580,36

    Mar-99 293,23 9,77 0,27 1,49 11,54 5 57,68 638,04

    Abr-99 297,97 9,93 0,27 1,52 11,72 5 58,61 696,65

    May-99 439,93 14,66 0,40 2,24 17,31 5 86,54 783,19

    Jun-99 172,90 5,76 0,16 0,88 6,80 5 34,01 817,21

    Jul-99 340,74 11,36 0,31 1,74 13,41 5 67,03 884,23

    Ago-99 279,36 9,31 0,26 1,42 10,99 5 54,95 939,19

    Sep-99 559,90 18,66 0,51 2,85 22,03 5 110,14 1.049,33

    Oct-99 323,85 10,80 0,30 1,65 12,74 5 63,71 1.113,03

    Nov-99 368,35 12,28 0,34 1,88 14,49 5 72,46 1.185,49

    Dic-99 348,92 11,63 0,32 1,78 13,73 5 68,64 1.254,13

    Ene-00 318,31 10,61 0,29 1,62 12,52 5 62,62 1.316,74

    Feb-00 302,03 10,07 0,28 1,54 11,88 5 59,41 1.376,16

    Mar-00 322,03 10,73 0,30 1,64 12,67 5 63,35 1.439,51

    Abr-00 355,30 11,84 0,33 1,81 13,98 5 69,89 1.509,40

    May-00 309,43 10,31 0,28 1,58 12,17 5 60,87 1.570,27

    Jun-00 329,02 10,97 0,30 1,68 12,94 7 90,61 1.660,88

    Jul-00 441,20 14,71 0,40 2,25 17,36 5 86,79 1.747,67

    Ago-00 369,03 12,30 0,34 1,88 14,52 5 72,59 1.820,26

    Sep-00 375,40 12,51 0,34 1,91 14,77 5 73,85 1.894,11

    Oct-00 392,24 13,07 0,36 2,00 15,43 5 77,16 1.971,27

    Nov-00 330,73 11,02 0,30 1,68 13,01 5 65,06 2.036,32

    Dic-00 443,74 14,79 0,41 2,26 17,46 5 87,29 2.123,61

    Ene-01 383,76 12,79 0,35 1,95 15,10 5 75,49 2.199,10

    Feb-01 169,90 5,66 0,16 0,87 6,68 5 33,42 2.232,53

    Mar-01 319,59 10,65 0,29 1,63 12,57 5 62,87 2.295,39

    Abr-01 370,35 12,35 0,34 1,89 14,57 5 72,85 2.368,25

    May-01 330,29 11,01 0,30 1,68 12,99 5 64,97 2.433,22

    Jun-01 335,09 11,17 0,31 1,71 13,18 9 118,65 2.551,87

    Jul-01 346,27 11,54 0,32 1,76 13,62 5 68,12 2.619,98

    Ago-01 403,86 13,46 0,37 2,06 15,89 5 79,44 2.699,43

    Sep-01 209,24 6,97 0,19 1,07 8,23 5 41,16 2.740,59

    Oct-01 374,09 12,47 0,34 1,91 14,72 5 73,59 2.814,18

    Nov-01 384,17 12,81 0,35 1,96 15,11 5 75,57 2.889,75

    Dic-01 435,96 14,53 0,40 2,22 17,15 5 85,76 2.975,51

    Ene-02 594,59 19,82 0,55 3,03 23,39 5 116,96 3.092,47

    Feb-02 643,97 21,47 0,59 3,28 25,34 5 126,68 3.219,15

    Mar-02 407,87 13,60 0,37 2,08 16,05 5 80,23 3.299,38

    Abr-02 352,00 11,73 0,32 1,79 13,85 5 69,24 3.368,62

    May-02 417,63 13,92 0,38 2,13 16,43 5 82,15 3.450,78

    Jun-02 388,98 12,97 0,36 1,98 15,30 11 168,34 3.619,12

    Jul-02 374,57 12,49 0,34 1,91 14,74 5 73,68 3.692,80

    Ago-02 106,93 3,56 0,10 0,54 4,21 5 21,03 3.713,83

    Sep-02 328,53 10,95 0,30 1,67 12,93 5 64,63 3.778,46

    Oct-02 450,60 15,02 0,41 2,29 17,73 5 88,64 3.867,10

    Nov-02 474,49 15,82 0,43 2,42 18,67 5 93,34 3.960,44

    Dic-02 351,99 11,73 0,32 1,79 13,85 5 69,24 4.029,68

    Ene-03 351,99 11,73 0,32 1,79 13,85 5 69,24 4.098,92

    Feb-03 351,99 11,73 0,32 1,79 13,85 5 69,24 4.168,16

    Mar-03 351,99 11,73 0,32 1,79 13,85 5 69,24 4.237,40

    Abr-03 518,19 17,27 0,48 2,64 20,39 5 101,93 4.339,33

    May-03 422,61 14,09 0,39 2,15 16,63 5 83,13 4.422,47

    Jun-03 26,36 0,88 0,02 0,13 1,04 13 13,48 4.435,95

    Jul-03 354,86 11,83 0,33 1,81 13,96 5 69,81 4.505,76

    Ago-03 502,95 16,77 0,46 2,56 19,79 5 98,94 4.604,69

    Sep-03 428,18 14,27 0,39 2,18 16,85 5 84,23 4.688,92

    Oct-03 483,58 16,12 0,44 2,46 19,03 5 95,13 4.784,05

    Nov-03 483,98 16,13 0,44 2,46 19,04 5 95,21 4.879,25

    Dic-03 430,51 14,35 0,39 2,19 16,94 5 84,69 4.963,94

    Ene-04 624,73 20,82 0,57 3,18 24,58 5 122,89 5.086,83

    Feb-04 510,12 17,00 0,47 2,60 20,07 5 100,35 5.187,18

    Mar-04 505,28 16,84 0,46 2,57 19,88 5 99,40 5.286,57

    Abr-04 664,36 22,15 0,61 3,38 26,14 5 130,69 5.417,26

    May-04 663,81 22,13 0,61 3,38 26,12 5 130,58 5.547,84

    Jun-04 555,70 18,52 0,51 2,83 21,86 15 327,94 5.875,78

    Jul-04 880,47 29,35 0,81 4,48 34,64 5 173,20 6.048,98

    Ago-04 861,33 28,71 0,79 4,39 33,89 5 169,43 6.218,42

    Sep-04 680,99 22,70 0,62 3,47 26,79 5 133,96 6.352,38

    Oct-04 1.159,40 38,65 1,06 5,90 45,61 5 228,07 6.580,45

    Nov-04 753,56 25,12 0,69 3,84 29,65 5 148,24 6.728,68

    Dic-04 847,30 28,24 0,78 4,31 33,33 5 166,67 6.895,36

    Ene-05 742,38 24,75 0,68 3,78 29,21 5 146,04 7.041,39

    Feb-05 579,00 19,30 0,53 2,95 22,78 5 113,90 7.155,29

    Mar-05 356,31 11,88 0,33 1,81 14,02 5 70,09 7.225,38

    Abr-05 655,86 21,86 0,60 3,34 25,80 5 129,02 7.354,39

    May-05 690,39 23,01 0,63 3,52 27,16 5 135,81 7.490,20

    Jun-05 726,97 24,23 0,67 3,70 28,60 17 486,22 7.976,42

    Jul-05 728,00 24,27 0,67 3,71 28,64 5 143,21 8.119,63

    Ago-05 619,96 20,67 0,57 3,16 24,39 5 121,95 8.241,58

    Sep-05 1.074,90 35,83 0,99 5,47 42,29 5 211,45 8.453,03

    Oct-05 839,90 28,00 0,77 4,28 33,04 5 165,22 8.618,25

    Nov-05 1.080,28 36,01 0,99 5,50 42,50 5 212,51 8.830,75

    Dic-05 992,52 33,08 0,91 5,05 39,05 5 195,24 9.025,99

    Ene-06 984,77 32,83 0,90 5,02 38,74 5 193,72 9.219,71

    Feb-06 1.250,17 41,67 1,15 6,37 49,18 5 245,92 9.465,63

    Mar-06 1.254,07 41,80 1,15 6,39 49,34 5 246,69 9.712,33

    Abr-06 1.268,80 42,29 1,16 6,46 49,92 5 249,59 9.961,92

    May-06 835,90 27,86 0,77 4,26 32,89 5 164,43 10.126,35

    Jun-06 777,02 25,90 0,71 3,96 30,57 19 580,83 10.707,18

    Jul-06 131,22 4,37 0,12 0,67 5,16 5 25,81 10.732,99

    Ago-06 2.817,24 93,91 2,58 14,35 110,84 5 554,19 11.287,18

    Sep-06 917,48 30,58 0,84 4,67 36,10 5 180,48 11.467,66

    Oct-06 1.003,63 33,45 0,92 5,11 39,49 5 197,43 11.665,08

    Nov-06 1.055,86 35,20 0,97 5,38 41,54 5 207,70 11.872,79

    Dic-06 1.081,32 36,04 0,99 5,51 42,54 5 212,71 12.085,50

    Ene-07 1.081,32 36,04 0,99 5,51 42,54 5 212,71 12.298,21

    27/02/2007 1.081,32 36,04 0,99 5,51 42,54 5 212,71 12.510,92

    TOTALES 12.510,92

    MENOS ANTICIPOS RECIBIDOS 11.994,00

    TOTAL A CANCELAR 516,92

    El Tribunal detalla los montos y fechas de los adelantos que deberán tomarse en consideración en la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que se ordenará en este fallo, para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad:

  19. BF. 1.500: 15/02/2002 FOLIO 247

  20. BF. 740: 03/07/2002 FOLIO 249

  21. BF. 350: 22/10/2002 FOLIO 250

  22. BF. 290: 07/05/2003 FOLIO 251

  23. BF. 1.700: 03/03/2004 FOLIO 253

  24. BF. 500: 04/11/2004 FOLIO 255

  25. BF. 1.600: no consta fecha FOLIO 256

  26. BF. 1.264: 03/02/2005 FOLIO 257

  27. BF. 1.650: 02/06/2005 FOLIO 259

  28. BF. 1.000: 18/01/2006 FOLIO 261

  29. BF. 1.400: 14/06/2006 FOLIO 263

    Y ASI SE DECIDE.

    UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007 (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 10 del Contrato Colectivo vigente entre las partes al momento de la prestación del servicio)

    Es mandato legal en materia laboral, que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, y además de ello, se analiza la referida cláusula, que establece:

    Cláusula 10: La empresa garantiza pagar a sus trabajadores por concepto de utilidades legales, el 33,33% del total de los salarios devengados por estos durante el año económico de la empresa. Las partes convienen en que los pagos aquí señalados sustituyen a los pagos a que está obligada la empresa, de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Siendo ello así, y por cuanto la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado en el período reclamado, se acuerda el pago del mismo en los términos siguientes:

    Cláusula Nº 10

    PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS

    Fecha Salario % Total a pagar

    Fracc-2007 2.162,64 0,33 713,67

    Total 713,67

    Y ASI SE DECIDE.

    INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    Indica el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo que el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, y ese despido puede ser justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la ley, o injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. El Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia, previstas en el artículo 125 eiusdem. No obstante ello, en el caso de marras ha quedado firme la circunstancia de la RENUNCIA del accionante; haciéndose improcedente lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.

    VACACIONES AÑOS 2006 y 2007 (artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 9 del Contrato Colectivo vigente entre las partes al momento de la prestación del servicio)

    Se consagra en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que se traduce en un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto al cual la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual obedece a la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero la ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores.

    En este sentido, se analiza la cláusula 9 del Contrato Colectivo vigente entre las partes al momento de la prestación del servicio, que establece:

    CLÁUSULA 9: La empresa conviene en conceder a sus trabajadores que cumplan un (1) año ininterrumpido de servicios un período de disfrute de vacaciones de quince (15) días hábiles (tomando en consideración la jornada diaria semanal de seis (06) días hábiles), con pago de SETENTA (70) días cancelados al salario promedio devengado por el trabajador en los últimos doce (12) meses transcurridos antes de la oportunidad a que corresponda el período vacacional, además de cancelar los días de descanso y los días feriados y de asueto contractual, que coincidieran dentro del mencionado período. Entienden y convienen asimismo las partes, en que en el pago de los SETENTA (70) días están incluidos los beneficios contenidos en artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En los casos en que procediere legalmente el pago de las vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa las cancelará a razón de cinco punto ochenta y tres (5,83) días por mes completo de servicios prestados.

    La empresa conviene en cancelar un bono post vacacional de veinte (20) días a salario normal.

    La cláusula se aplica como sigue al caso bajo estudio:

    Cláusula Nº 9

    VACACIONES

    Fecha Salario Días Total a pagar

    2006 36,04 70 2.522,80

    Fracc-2007 36,04 11,67 420,47

    Total 2.943,27

    Y ASI SE DECIDE.

    RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 516,92

    VACACIONES 2.943,27

    UTILIDADES FRACCIONADAS 713,67

    MONTO TOTAL CONDENADO 4.173,86

    En base a los razonamientos que anteceden, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

    Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de calcular Intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:

    • Intereses sobre Prestación de Antigüedad: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad se realizará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma: 27 de febrero de 2007, hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. 6°) Deberá debitarse la cantidad de BF. 194,80 recibida por el reclamante conforme a documental marcada “GGGGG” RECIBO DE PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AÑOS 1998-1999 (folio 244 pieza 1); así como tomarse en consideración los adelantos sobre prestación de antigüedad recibidos por el trabajador, detallados precedentemente. ASI SE DECIDE.

    • Corrección Monetaria: La indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3°) Para la cantidad respectiva de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se calculará desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual será pagado el concepto. 4°) Para los RESTANTES CONCEPTOS, se calculará desde la fecha de notificación de la demanda: 06 de febrero de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 5°) Deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.

    • Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

    • Asimismo, se advierte a la parte condenada que en caso de incumplimiento voluntario continuarán causándose intereses de mora e indexación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano G.E.S.H., Cédula de Identidad N°. V-12.167.605 contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), conforme consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12/11/2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A-Sgdo; y en consecuencia se ordena a la demandada cancelarle al reclamante la cantidad de: CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bf. 4.173,86), por cada uno de los conceptos señalados en la motiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses sobre Prestación de Antigüedad, la Corrección Monetaria y los intereses de mora, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por haber resultado totalmente vencida la accionada. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Dra. N.H.R.

    LA SECRETARIA,

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:04 a.m.

    LA SECRETARIA,

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    NHR/BR/Abog.Asist. P.M..-

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