Decisión nº PJO68-2011-00005 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2009-L-000540.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandantes: M.F.N.G., Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 9.772.665, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Demandada: CONTROL GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONGEGCA), cuyo documento constitutivo estatutario quedó inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de Septiembre de 1984, bajo el N° 60, Tomo 47-A. y como demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en el Distrito Capital de la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A segundo, posteriormente modificado según documento debidamente inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de Diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A-Sgdo.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren en fecha 17 de Marzo de 2009, el ciudadano M.F.N.G., debidamente asistido por la profesional del Derecho E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpre o Ipsa) bajo la matrícula 22.864, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil CONTROL GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONGEGCA), y solidariamente en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2009 admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil, más ocho días que se conceden como término de distancia, siguientes a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. Así mismo se ordenó la notificación del Procurador General de la República, y la respectiva suspensión de la causa por noventa (90) días.

La notificación de la parte codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. se efectuó en fecha 25/03/2009; y la de la demandada CONTROL GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONGEGCA), en fecha 30/03/2009; y en fecha 06/04/2009, se entregó el correspondiente Oficio a la Procuraduría General de la República. En fecha 22/05/2009, se recibió oficio de la Procuraduría General de la República, en la que el señalado organismo ratifica que es menester la suspensión de la causa por 90 días continuos.

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2009, se procedió a certificar la presente causa, y siendo que la Escuela Nacional de la Magistratura, a través de su Directora General Adjunta, doctora N.V.d.P.; mediante oficio de fecha seis (06) de Julio de 2009, participó la realización de la Conferencia “Valores y Principios Jurídicos dentro de la Administración de Justicia”, a realizarse el día viernes siete (07) de agosto de 2009, en el Auditorio de la Sede Judicial de Maracaibo (Torre Mara), a las diez de la mañana, resaltando que la asistencia a dicha actividad es de carácter obligatorio para los Jueces, y por cuanto para ese día, vale decir, siete (07) de agosto de 2009, este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tendrá despacho; el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa se llevaría a efecto, una vez que transcurra íntegramente el lapso legal correspondiente, es decir los diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de la certificación de la secretaria de fecha diecisiete (17) de julio de 2009, por lo que vencido dicho lapso la Audiencia Preliminar se efectuaría al décimo (10) día hábil siguiente, vencido el primer lapso otorgado, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), todos en aras de salvaguardar el derecho de la defensa y al debido, sin necesidad de notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente, en fecha 22 de Septiembre de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su representación; así como de la representación de la codemandada CONGEGCA, y de la incomparecencia de la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. La Audiencia Preliminar fue prolongada para el día 22 de Octubre de 2009, en la que concurrieron todas las partes, fecha en la que al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente.

El día 29 de Octubre de 2009, se recibió de la parte codemandada CONGEGCA (F. 101 al 112) y de la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. (F. 114 al 117), escritos de contestación a la demanda; y en fecha 30 de Octubre de 2009 el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 04 de Noviembre de 2009, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 06 de Noviembre de 2009. En fecha 13 de Noviembre de 2009, se fijó la Audiencia de Juicio, y se providenciaron los escritos de pruebas.

En fecha 15 de Enero de 2010, previa petición de partes, fue reprogramada la celebración de la Audiencia de Juicio, para el Jueves 28 de enero de 2010 a las once de la mañana (11:00 a.m.). En fecha 28 de Enero de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, prolongándose a misma en virtud de haberse presentado incidencia de tacha. Finalmente, luego de la tramitación de la Tacha y de reprogramaciones, en fecha 17 de Diciembre de 2010, se llevó a efecto la Continuación de la Celebración de la Audiencia de Juicio, cuyo dictado de la sentencia oral se difirió para el quinto (5º) día hábil siguiente a las tres de la tarde (3:00 p.m.), en razón de la complejidad del asunto; y en efecto el día lunes 07 de Enero de 2010, fecha en la que se efectuó el dictado de la sentencia oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte accionante, ciudadano M.F.N.G., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por intermedio de su representación judicial, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Indica que en fecha 15 de Julio de 2006, comenzó una relación laboral por tiempo indeterminado para con la empresa CONTROL GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONGEGCA); que ella es contratista de PDVSA, prestando:

“servicios personales, en forma permanente regular e ininterrumpida, bajo dependencia y por cuenta ajena desempeñando el cargo de C.d.L.d.B., denominación que “la empresa” da la empresa, a ese trabajo, pero en realidad mi trabajo es la de un operador, ya que consistía en el de transportar al personal que trabaja como buzo, y los equipos que se requiere para el trabajo desempeñado por los buzos, de presentarse alguna falla, se lo participaba al capitán, quien es la persona encargada de la lancha, se puede decir que es el jefe, quien ejerce la autoridad dentro de la lancha, y es quien decide, si se continúa con el trabajo o no, dependiendo de la gravedad la falla presentada”

Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 3.600.000,00 (hoy Bs.F. 3.600,00), unos Bs. 120.000,00 diarios (hoy Bs.F. 120,00). Que trabajaba de lunes a domingos. Señala que:

el transporte (lo) recogía entre las 4 y 4:30 de la mañana y me trasladaba hasta el muelle de Kraf en Ciudad Ojeda – Morocha, allí tomaba la Lancha, tripulada por el Capitán hacia el muelle PDVSA, en la estación ZULIMA, ubicado en Lagunilla, donde se recibía la orden para cual pozo se trabajaría, que bien era para los pozos petroleros ubicados en Tía Juana, Bachaquero, Urdaneta, La Salina o Mene Grande, de allí regresaba a las 8, 9, 10, 11 o 12 de la noche dependiendo el trabajo, no tenía día de descanso y trabajaba horas extras. La patronal contumazmente se negaba a entregarme las copias de los recibos de pago, actuando con fraude a la ley. Siendo entonces mi último salario normal mensual de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs.3.600.000). Y mi salario integral mensual (salario normal mensual más las alícuotas del bono vacacional Bs.450,00 y de las utilidades Bs.1.200.000,00) es de Bs.5.250.000 equivalente a Bs.5.250,00 F. La incidencia de las vacaciones fue calculada aplicando una regla de tres, multiplicando 45 días del bono vacacional, dividido entre doce y el resultado dividido entre treinta, dando como resultado 3,75 días por mes y este multiplicado por el salario mensual Bs.3.600 y el resultado dividido entre 30, arroja la cantidad de Bs.450 de la incidencia de las vacaciones. La misma operación matemática se efectuó para la incidencia de las utilidades, los 120 días correspondientes al pago de las utilidades se divide entre 12 meses del año, el resultado es de 10 días por mes, luego se multiplica por el salario básico mensual Bs.3600,00 y luego se divide entre 30 días del mes, resultado Bs.1200. Seguidamente sumamos 3600,00 + 450 + 1.200 = 5.250 que es el salario integral.

Que en fecha 31 de Julio de 2008, el ciudadano E.F. en su carácter de Presidente de la empresa, le notificó que no continuaría trabajando, sin ninguna justificación legal, siendo despedido injustificadamente, cuando tenía un carnet con fecha de vencimiento hasta el 31 de diciembre de 2008, así como también como carnet donde lo autorizaban a circular vehículos propiedad de CONGEGCA de fecha 16/04/2008 hasta el 31/10/2008, terminando entonces desde esa fecha (31/07/2008) la relación laboral que existía entre mi persona y la empresa CONGEGCA.

Que la empresa CONTROL GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONGEGCA), presta servicios para la empresa “PDVSA”, efectuando trabajos para ella en forma exclusiva, en consecuencia se encuentra –afirma- amparado por la Contratación Colectiva Petrolera (CCP), ello con fundamento en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 23 de su Reglamento, así como la Cláusula 3ra, Párrafo Cuarto de la señalada Contratación, por realizar actividades inherentes o conexas a la empresa petrolera. Siendo que su trabajo era efectuado en los pozos petroleros ya que el mismo era como custodio de la lancha de buceo.

Que durante la vigencia de la relación laboral, no disfrutó de vacaciones, ni se cancelaron utilidades fraccionadas, ni horas extras, solo el pago del salario básico, sin dar recibo alguno, todo esto para evadir las responsabilidades laborales de la Contratación Colectiva Petrolera, ni con la Ley Orgánica del Trabajo; que en todo caso a través de testigos y otros medios probatorios puede demostrar la existencia de la relación laboral, y así lo hará en la debida oportunidad legal.

Cita parte del contenido del artículo 92 de la Carta Magna, en concreto que “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. (…) ”. Que han transcurrido 8 meses desde la fecha del despido, y no se le han cancelado los conceptos laborales que le corresponden, y es por ello que acude para reclamar CONTROL GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONGEGCA), aplicando el régimen de la Contratación Colectiva Petrolera, y no el de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el Contrato Colectivo Petrolero prevé la “retroactividad (o madurez de nómina) para el cálculo de las prestaciones sociales, utilizando para ello el salario integral del último mes efectivamente trabajado, el cual se aplica retroactivamente a todo el tiempo de duración de la relación de trabajo a tenor de lo” establecido en el ordinal 4° de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero. Que en consecuencia la empresa CONTROL GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONGEGCA) la adeuda los siguientes conceptos:

PRIMERO

a) Indemnización de Antigüedad Legal, con fundamento en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero; 60 días del periodo comprendido entre el 15 de Julio de 2006 al 15 de Julio de 2008 por el salario de Bs.5.250,00, para Bs.F.10.500. b) Indemnización por Antigüedad Adicional, correspondiente a 30 días, correspondientes al periodo comprendido entre el 15/07/2006 y el 15/07/2008, es decir, la cantidad de Bs.175 x 30 hace la cantidad de Bs.5.250,00. c) Indemnización de Antigüedad Contractual, correspondiente a 30 días del periodo comprendido entre el 15/07/2006 y el 15/07/2008, a razón de Bs.175,00 diarios, que es el producto de dividir el salario integral de Bs. 5.250,00 entre 30 y luego multiplicado por los días, es decir, 175 x 30, lo que hace la cantidad de Bs.5.250,00, sumando por concepto de antigüedad la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.21.000) (sic) que adeuda la patronal y que reclamo.

SEGUNDO

Vacaciones año 2006 – 2007, conforme a la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, 30 días por el salario normal de Bs.3.600, = Bs.3.600, más 45 días de bono vacacional, por el salario diario integral Bs.175,00 (Bs. 5.250,00/30 = Bs.175) = Bs.7.875,00; Vacaciones Año 2007 – 2008, Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, 30 días por el salario normal Bs.3.600, más 45 días de bono vacacional, por el salario diario integral diario de Bs.175,00 (Bs.5.250,00/30 = Bs.175) x 45 = Bs.7.875,00. Utilidades fraccionadas de agosto a diciembre del año 2006, equivalente a 50 días por Bs.175,00 salario integral diario = 8.750; Utilidades año 2007, equivalente a 120 días por el salario integral diario de Bs. 175, lo que da Bs. 21.000; Utilidades fraccionadas de Enero a Julio del año 2008, equivalente a 70 días por Bs.175 como salario integral diario = Bs.12.250,00. Que la Contrato Colectivo Petrolero prevé el pago de 4 meses de utilidades, equivalente a 120 días, que divididos entre 12 da como resultado 10 días por mes, que multiplicados por los meses efectivamente trabajados, arroja “los días que deben ser tomados en cuenta para el cálculo de las utilidades. Haciendo un total por estos conceptos” (Vuelto F. 2) en la cantidad de Bs.64.950,00, que la patronal -afirma- la adeuda.

TERCERO

Por Intereses de las “Prestaciones Sociales”, la cantidad de Bs.3.263,00, conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se sumaron las tasas pasivas fijadas por el Banco Central de Venezuela desde Julio de 2006 hasta Julio de 2008, y luego se dividieron dando un promedio de 15,54%, y es porcentaje fue lo que se tomó para efectuar el “cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales” (F. 3).

CUARTO

Preaviso Legal, a que se refiere el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, a salario normal, equivalente a un mes de salario normal de conformidad con la Cláusula 9, ordinal 1°, Literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero Bs.3.600,00 (salario normal) x 1 = Bs.3.600,00

QUINTO

Según la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, la patronal debe cancelar al trabajador por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales, el salario completo correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007, Enero, Febrero de 2008, que asciende a la cantidad de Bs.25.200,00. Que aun cuando el salario aumentó a razón de Bs.132,00 diario, por haber aumentado la cantidad de Bs.12,00 diarios, siendo el salario mensual de Bs.3.960,00, según el nuevo Contrato Colectivo Petrolero vigente.

SEXTO

Reclama el concepto de tarjeta alimentaria, señalando que mientras duró la relación laboral nunca le fue cancelado el concepto, y conforme al Contrato Colectivo Petrolero le corresponde. Que el monto mensual es de Bs.500,00 por tarjeta alimentaria, y en consecuencia afirma que se le adeuda: 15 días del mes de Julio de 2007 x Bs. 16,66 = Bs.250,00; 15 meses que comprenden: Agosto a Diciembre de 2006 (ambos inclusive), Octubre a Noviembre de 2007 (ambos inclusive), a razón de 15 x 500 = Bs.7500, más 8 meses que corresponden a Noviembre y Diciembre de 2007, y de Enero a Julio de 2008 (ambos inclusive); entonces 8 x 900,00 = Bs.7.200; que son calculados al salario de Bs.900, porque en el mes de Noviembre de 2007, por Contratación Petrolera aumentó la Tarjeta Alimentaria. Que sumados totalizan la cantidad de Bs.14.950,00.

Que la totalidad de los conceptos especificados y demandados suma la cantidad de Bs.132.963,00.

Que viene a demandar como efectivamente demanda a la empresa CONTROL GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONGEGCA), para que convenga en pagar la cantidad de Bs.132.963,00, que suman los conceptos laborales especificados, o que a ello sea obligado por el Tribunal, más los costos y costas del proceso, así como el ajuste por inflación y los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que subsidiariamente demanda a “Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)” con fundamento en la Presunción Legal de Solidaridad laboral de que la actividad que realiza la contratista CONTROL GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONGEGCA) es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante PDVSA conforme a lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 23 del Reglamento de la señalada Ley, y con las cláusulas 3 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero.

Señala los datos para la notificación de la empresa CONTROL GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONGEGCA), así como de la Empresa “Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)”, esta última en el Gerente General de la División de Exploración y Producción de Occidente, en el “Edificio Miranda, Piso 6, Gerencia General, ubicado en la Avenida La Limpia, frente a Makro, en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.” (Vuelto del F. 3)

Solicita se libre el oficio y copias respectivas a la Procuraduría General de la República.

Hace indicación del domicilio procesal de la parte actora.

Peticiona que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA CONTROL GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONGEGCA)

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, sociedad mercantil CONTROL GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONGEGCA), y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por intermedio de su representación forense, se concluye que aquella presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

En primer lugar, como punto PRIMERO, denominado “DE LOS HECHOS QUE NIEGA LA DEMANDADA”, procede a negar lo siguiente:

1) Que niega, rechaza y contradice, que la relación haya sido por tiempo indeterminado, de manera regular, permanente e ininterrumpida, sino que fue irregular, no continua ni ordinaria, en forma ocasional, y que cada vez que prestó sus servicios se le pagaron las ‘Prestaciones sociales’ y demás conceptos laborales que le hubieren podido corresponder bajo esa modalidad de ocasionalidad.

2) Que niega, rechaza y contradice la alegada fecha de inicio de la relación laboral el día 15/07/2006, puesto que lo cierto es que el accionante tuvo contratos intermitentes, que el primero de ellos ocurrió en la semana comprendida entre el día 10/07/2006 y el 16/07/2006, y nunca antes de la primera fecha mencionada.

3) Que niega, rechaza y contradice que el demandante hay percibido en momento alguno la cantidad de Bs.3.600,00 mensuales o Bs.F.120,00 diarios. Que se trató de un trabajo eventual u ocasional, percibiendo el salario básico que se pactaba en cada época específica que se prestaban los servicios, el cual podía ser de 60,00, 80,00, 90,00, 100,00 o 120,00; y luego al final de cada período durante el cual bajo esta modalidad cesó la prestación de servicios, se le canceló al actor los conceptos por ‘prestaciones sociales’ que por cada día de trabajo le hubieren podido corresponder.

4) Que niega, rechaza y contradice el horario e itinerario de transporte y trabajo afirmado en la demanda.

5) Que niega, rechaza y contradice, que el demandante ejecutara las labores por él afirmadas, de transportar al personal que trabaja como buzo para CONGEGCA, así como transportar el equipo que se requiere para el desempeño de las actividades de tales buzos, pues como se desprende del mismo libelo, el cargo del demandante era el de Custodio de la Lancha y sus labores eran las de la realización de actividades de vigilancia, cuidado y supervisión de la integridad física de las embarcaciones operadas por la patronal y del persona que en ella laboraba, lo cual no se materializa en un pozo petrolero, sino en los muelles desde donde estas lanchas zarpan y luego regresan.

6) Niega, rechaza y contradice, en forma genérica, absoluta e indefinida, que el demandante no tuviera días de descanso y que a la vez laborara horas extras.

7) Que niega, rechaza y contradice que:

se negare a entregarle fraudulentamente copias de los recibos de pago, pues la verdad es, como quedará oportunamente demostrado en las actas, que cada vez que al hoy demandante se le pagaban los días en los que de forma ocasional le prestaba servicios a mi representada, se emitía y se le entregaba un ejemplar del recibo que soportaba tal pago, con indicación del salario pagado. Aunado a los recibos emitidos, en cada oportunidad que se cerró un ciclo dentro del cual el hoy actor laboró de forma ocasional, mi representada le emitió un soporte y/o recibo se evidenciaba el pago a la cancelación de prestaciones sociales que se especificaban los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bonificación especial, calculadas conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

(F.103)

8) Que niega, rechaza y contradice, el indicado salario básico mensual, el diario, el salario integral y las alícuotas afirmadas como confortantes del mismo.

9) Que niega, rechaza y contradice que el demandante tuviera derecho a 45 días de bono vacacional y 120 días de utilidades.

10) Que niega, rechaza y contradice las afirmaciones de que en fecha 31/07/2008, el ciudadano E.F. hay efectuado notificación de despido, supuesto Presidente de la empresa CONGEGCA para ese momento, le hubiese notificado el despido. Que lo cierto es que como el demandante era trabajador eventual y ocasional, “no puede entenderse que la no prestación de sus servicios deba reputarse como un despido, pues este tipo de trabajadores al cumplir la labor encomendada reciben el pago de los días que han laborado, y en ese mismo acto, o a veces en un momento posterior, reciben también el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos generados por esos días de trabajo, es decir, a este tipo de trabajadores se les cancela además de los días laborados, los conceptos antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e incluso una bonificación, calculados conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de tal forma que como no trabajan de forma continua, no existe propiamente una finalización de la relación de trabajo, sino una intermitencia y no permanencia de dicha vinculación que termina de esta manera por la propia naturaleza de este tipo de relación.” (F. 102 y 103)

11) Que niega, rechaza y contradice que el demandante prestara sus servicios en pozos petroleros, ya que su cargo es de c.d.l., y –afirma- que como se reconoce en la demanda, conlleva la realización de actividades de vigilancia, cuidado y supervisión de la integridad física de tales embarcaciones y del personal que ellas labora, lo que no se materializa en un pozo petrolero, sino en los muelles desde donde estas lanchas zarpan y luego regresan.

12) Que la actividad de la codemandada CONGEGCA en beneficio de “la empresa PDVSA”, no es inherente o conexa con las empresas de hidrocarburos, sino que las actividades desplegadas se concretan a la realización de mediciones y levantamientos de planos en el Lago de Maracaibo, y no actividades que no tengan estrecha relación con la perforación de pozos petroleros, o con la extracción , procesamiento, transporte, almacenamiento o comercialización de hidrocarburos, y en consecuencia, señalan que niegan rotundamente que sea una contratista exclusiva de ‘PDVSA’.

13) Señala que el demandante hubiere tenido derecho a disfrute de vacaciones, a pago de utilidades fraccionadas y de horas extras. Que no debe cumplir con lo previsto con el Contrato Colectivo Petrolero, ni es cierto que incumpla la Ley Orgánica del Trabajo. Que se trató de un trabajador eventual, cuyos periodos de trabajo fueron menores a un año, con lo que no tenía derecho a disfrute de vacaciones. Y que cada vez que laboraba en forma eventual le eran pagados los conceptos que conforman las prestaciones sociales que a bien le pudieran corresponder, y que ello lo reflejan recibos de pago firmados por el demandante.

14) Que niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho a percibir beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, en primer lugar, porque se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, en segundo lugar, porque su cargo de c.d.l. no está definido en el Tabulador de cargos del Contrato Colectivo Petrolero, como un cargo de nómina diario amparado por la señalada convención, en tercer lugar, porque el hoy demandante desempeñaba funciones de supervisión y vigilancia, representando a la empresa ocasionalmente frente a terceros, todo lo cual es propio de un empleado de confianza excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; en cuarto lugar, por el hecho de que en el desempeño de sus funciones, predominaba la labor intelectual y no la manual. Que en todo caso percibía una remuneración diaria que sobrepasaba altamente lo que pudiese percibir el trabajador mejor pagado de la Convención Petrolera.

15) Niega, rechaza y contradice, que se adeude concepto alguno reclamado por el demandante, causado por la Ley Orgánica del Trabajo o por el Contrato Colectivo Petrolero, este último no aplicable. En consecuencia, niega de manera genérica, así como de manera puntual los conceptos y montos reclamados, vale decir, por indemnización de antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, las vacaciones reclamadas y utilidades fraccionadas reclamadas, intereses de antigüedad, el preaviso legal reclamado en base a los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que regulan dos situaciones diferentes que en cualquier caso, no se pueden acumular a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. El concepto de penalidad por el retardo en el pago de las prestaciones sociales; lo referente al reclamo por concepto de tarjeta alimentaria. En suma, niega, rechaza y contradice que se adeude al actor la cantidad de Bs.F.132.963,00 o cualquier otra suma dineraria, reclamada en el libelo.

En segundo lugar, plantea como punto aparte denominado DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN LOS QUE SE SOSTIENE LA DEFENSA POSTULADA POR LA DEMANDADA, en el que establece que la verdad de los hechos es:

  1. El carácter de trabajador ocasional del demandante:

  2. Que el demandante era un trabajador que no realizaba actividades vinculadas a la extracción, explotación o comercialización de hidrocarburos:

  3. Que en cualquier caso, las labores que desempeñó el actor eran propias de un empleado de confianza, excluido de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera:

  4. La demandada le pagó al demandante todas las prestaciones sociales que en cada ocasión eventual en la que le prestó servicios se causaron a su favor:

  5. De la existencia de tres (3) relaciones de trabajo y la prescripción de la acción de cualquier reclamo derivado de las dos primeras:

  6. De la deuda que tiene el autor a favor de (su) representada:

    Solicita del Tribunal se sirva desestimar la demanda, declarándola Sin Lugar en la Definitiva.

    ALEGATOS DE LA CODEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por intermedio de su representación forense, se concluye que aquella presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

    En primer lugar, se observa que si bien no compareció a la instalación inicial de la Audiencia Preliminar, se le permite contestar en virtud de los privilegios de que goza la República. En efecto alegó “LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERÉS JURÍDICO DE ‘PDVSA’ PARA SER LLAMADA A ESTE JUICIO”. Señala que la demanda que en principio está dirigida a la empresa CONGEGCA, y de manera subsidiaria, en contra de la sociedad mercantil ‘PDVSA’, es improcedente, que si bien el demandante prestó servicios para con la empresa CONGEGCA, no es menos cierto que el demandante fue un trabajador ocasional; y no sólo no procede el pago de los conceptos laborales pretendido, sino que no son aplicables los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, y al no ser sujeto de derecho de dicha normativa, no es un trabajador petrolero.

    Señala que:

    La labor prestada por el actor en el tiempo que duró la relación laboral con la Sociedad Mercantil CONGEGCA, estuvo caracterizada por carecer de PERMANENCIA y ESTABILIDAD LABORAL, precisamente por la condición de TRABAJADOR OCASIONAL que definía al ciudadano M.F.N.G., y por ende, todos los conceptos que por Ley Orgánica del Trabajo le correspondían, le eran cancelados al finalizar cada servicio específico y determinado. No pertenecía a la nómina de la Sociedad Mercantil demandada, y al estar vigente tal exclusión no le correspondía los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, que como en dicho instrumento normativo se establece, solo le son aplicados a los trabajadores que pertenezcan a la nómina mayor, o diaria de la Contratista.

    Que no narra el demandante en su demanda que el mismo laboraba de manera ocasional, irregular e indefinida, y que por su condición de trabajador ocasional no le eran aplicables los beneficios y conceptos que hoy demanda.

    Que se equivoca el demandante cuando afirma que se le aplica el régimen de la contratación colectiva petrolera, que si ello fuere así, el demandante estuviese escrito en el SICC (SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL DE CONTRATISTAS), y además de ello su salario y demás beneficios laborales que le fueron cancelados debidamente y en su oportunidad por la sociedad mercantil CONGEGCA, se derivaran de su condición de trabajador petrolero, y por el contrario las pruebas evidenciaran que correspondían al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , debido a su condición de trabajador ocasional.

    Como punto dos: “HECHOS Y CONCEPTOS QUE LA SOCIEDAD MERCANTIL ‘PDVSA’ NIEGA”. De manera genérica niega rechaza y contradice adeudar alguno de los conceptos reclamados por la parte demandante, señalando que su petición es contraria a la realidad de los hechos, que es infundada e Improcedente el derecho invocado, además de existir falta de legitimidad pasiva, toda vez que no existe la responsabilidad solidaria invocada.

    De igual manera, pasa a negar, rechazar y contradecir de manera particularizada los conceptos reclamados, aunque omite referirse a las utilidades reclamadas. Si niega el total reclamado por los conceptos señalados en la demanda, vale decir, la cantidad de Bs.F.132.963,00, de igual manera se negó, rechazó y contradijo, la indexación, la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios, y los costos y costas del proceso.

    Finalmente, como PETITUM, solicita se declare SIN LUGAR, la demanda, que se estima en la suma de Bs.132.963,00, más la indexación, e intereses moratorios, que fuera presentada por el ciudadano M.F.N.G., en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

    Indican como domicilio procesal el siguiente: “Av. La Limpia con Av. El Tránsito, Edificio Miranda, frente a MAKRO, Maracaibo, Estado Zulia”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

    En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS

    HECHOS.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado, las mayúsculas sostenidas y las negritas son de esta Jurisdicción).

    En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:

    No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

    (omissis)

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.

    Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

    ‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Las cursivas, mayúsculas sostenidas, negritas y el subrayado son de la jurisdicción.)

    Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por este Sentenciador, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

    Se encuentran las partes contestes en la ocurrencia de la prestación de servicios del demandante para con la codemandada CONGEGCA, en beneficio de la codemandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A. De resto, se controvierte la procedencia de concepto alguno, señalando las codemandadas, que no se adeuda nada al demandante, toda vez que se ha cancelado cuanto se le adeudaba. Que el régimen aplicable no es el del Contrato Colectivo Petrolero, sino el de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el trabajo no era ininterrumpido, sino un trabajador eventual. Que no se trató de una sola relación laboral, sino de varias. La empresa CONGEGCA, señala que en total fueron tres (3) relaciones laborales, que las dos primeras fueron debidamente canceladas, y que de existir una diferencia, es aplicable la prescripción; y de la tercera de las relaciones, al existir una deuda del demandante frente a CONGEGCA por un préstamo, de modo que tampoco por la tercera de las relaciones se le adeuda nada.

    Se controvierte el salario, lugar de trabajo, funciones del trabajo, el carácter inherente o conexo de las actividades de CONGEGCA para la industria petrolera. Se controvierte si se trató o no de un despido injustificado.

    Corresponde a este Sentenciador determinar la procedencia o no de lo peticionado, vale decir, de los conceptos y su eventual monto a cancelar. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Documentales:

    Promovió como documental, tres CARNET de identificación, como emitidos por la empresa CONGEGCA, uno (folio 40) que lo acredita como trabajador de la señalada empresa, y dos (folios 39 y 41) como autorizaciones de circulación de vehículos de la empresa en referencia. Haciendo la indicación la parte promoverte, de que no se le tenga como Topógrafo, sino como Custodio.

    La representación de la codemandada CONGEGCA reconoció los carnets en referencia, y la representación de PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. señaló que los desconocía, por no emanar de su representada.

    Las documentales en referencia, poseen valor probatoria, pues aun cuando no está controvertida la prestación de servicios, dan luces respecto a la actividad desplegada por el accionante, lo cual si está controvertido. Así se decide.

    1.2. Consigna fotocopia sin llenar de formato de llamada “Hoja de Reporte Diario de Trabajo”. La misma fue atacada por las codemandadas siendo que no aportaba nada a lo controvertido, señalando no ser un documento emanado de ellas. Ciertamente la documental en blanco carece de valor probatorio. Así se establece.

    2. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Solicita exhibición de la “Nómina de Ingreso”, para determinara la fecha de ingreso; así como de la “Nómina de Pago”; y de la “Hoja de Reporte diario de Trabajo”. Las exhibiciones no fueron efectuadas, señalando CONGEGCA, que había consignado los recibos de pago, no tenía una nómina de ingreso, ni de pago, y que no tenía que exhibir nada respecto a la “Hoja de reporte diario de trabajo” la cual había sido atacada. Coincide con la última afirmación, sin embargo, pudo en aras de la verdad y la justicia, presentar la indicada ex patronal, de existir, el control de ingresos y de pagos y de trabajos. En todo caso, la no exhibición no arroja un contenido concreto en pos de la solución de lo controvertido, de modo que carece de valor probatorio, salvo el indicio derivado de la actitud pasiva de la ex patronal. Así se establece.

    3. Testimoniales:

    3.1. Fueron promovidos los ciudadanos: D.C.C.R., E.F., titulares de la cédula de identidad N° V- 13.004.713 y V-12.805.441, respectivamente. Se observa que los referidos ciudadanos no se presentaron a juicio, y en tal sentido, respecto a ellos no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos presentado, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3.2. L.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.831.798. Declaró que conoce al demandante. Que le consta que trabajó para la demandada CONGEGCA, que le veía el carnet. Que el demandante llegaba con la camioneta allá, (trabajaba en El Diluvio), esperaba la camioneta, a veces lo llevaba. Que no puede decir las fechas en que ello aconteció, pero que fue cuando él (declarante) trabajaba en El Diluvio, que Trabajó del 2007 al 2009.

    De la declaración en referencia, se observa que el declarante señala el porqué del conocimiento de lo que expresa, no incurre en contradicciones, de modo que se le da valor a su declaración a su dicho, el cual será analizado como prueba, conjuntamente con el resto de testimoniales y el material probatorio, a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA CONGEGCA.

    En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada CONTROL GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONGEGCA), y a los medios de pruebas aportados; este Tribunal observa:

    1. Documentales:

    La parte codemandada presentó un grupo de documentales, las cuales se distinguen de una parte, las referidos a pagos de salarios, de otra parte, las referidas a alegada cancelación de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, y además un recibo por alegado préstamo al demandante.

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte accionante no controvierte el contenido de los recibos de pago de salario, que en efecto van de los folios 47 al 97 de la Pieza Principal, excluyendo los folios 78 y 86, los que conjuntamente con el folio 98, corresponden a los alegados recibos de pago de prestaciones sociales en sentido amplio, y el folio 99 referido al alegado préstamo.

    De modo que los recibo de pago de salario se tienen por reconocidos conforme a las previsiones del artículo 78 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los mismos poseen valor probatoria, derivándose de ellos la siguiente relación de fechas y montos cancelados:

    Folio FECHA Monto Folio FECHA Monto

    47 10-16 Julio 2006 300 79 8-14 Oct 2007 70

    48 7-13 de Agos 2006 300 80 22-28 Oct 2007 540

    49 28 Agst al 3 Sept 2006 300 81 5-11 Nov 2007 770

    50 11-17 Sept 2006 410 82 12-18 Nov 2007 720

    51 25 Sept al 1 Oct 2006 460 83 19-25 Nov 2007 720

    52 2-8 Oct 2006 420 84 22 Nov - 2 Dic 2007 240

    53 9-15 Octb 2006 180 85 3-9 Dic 2007 840

    54 16-22 Octb 2006 330 86

    55 13-29 Oct 2006 410 87 24-30 Marz 2008 840

    56 30 oct - 5 Oct 2006 977,14 88 01-Abr-08 120

    57 6-12 Nov 2006 422,45 89 7-13 Abr 2008 960

    58 13-19 Nov 2006 612,25 90 14-20 Abr 2008 490

    59 20-26 Nov 2006 852,24 91 21-27 Abr 2008 350

    60 27 Nov-3 Dic 2006 609,8 92 28 Abr-4 May 2008 140

    61 4-10 Dic 2006 547,34 93 5-11 May 2008 310

    62 11-17 Dic 2006 120 94 12-18 May 2008 840

    63 18-24 Dic 2006 672,24 95 19-25 May 2008 280

    64 8-14 Ener 2007 852,24 96 30 Jun- 6 Jul 2008 600

    65 07-Ene-07 120 97 14-20 Jul 2008 960

    66 15-21 Ener 2007 732,24

    67 12-18 Febr 2007 664,9

    68 19-23 Febr 2007 729,8

    69 5-11 Marz 2007 320

    70 12-18 Marz 2007 370

    71 19-25 Marz 2007 720

    72 9-15 Abr 2007 612,25

    73 16-22 Abr 2007 489,9

    74 21-27May 2007 624,9

    75 11-17 Jun 2007 909,8

    76 18-24 Jun 2007 669,8

    77 25 Jun- 1 Jul 2007 547,35

    Las documentales en referencia, que poseen valor probatorio, serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

    Del resto de las documentales traídas a juicio por la parte codemandada CONGEGCA, vale decir, las correspondientes a los folios 78 y 86, los que conjuntamente con el folio 98, corresponden a los alegados recibos de pago de ‘prestaciones sociales’, y el folio 99 referido al alegado préstamo; se tiene que la representación de la parte accionante, en la Audiencia de Juicio señaló que en tales documentos se encontraba la firma del demandante M.F.N.G., empero el mismo le comunicaba que el contenido de los recibos no se correspondía con la realidad, pues en realidad estaban referidos a un préstamo que se había reflejado en los 4 recibos, por la cantidad de Bs.F.4.000,00, aunque luego señala que se trataba de Bs.F.5.000,00.

    Se planteó entonces la TACHA de los referidos instrumentos privados, de la siguiente forma:

    Que de las prestaciones sociales, se le da un préstamo, y si contradice pues si es ocasional como le hacen un préstamo. Que las facturas tachadas fueron firmadas y se alteró el contenido. Que PROPONE LA TACHA de las facturas agregadas al expediente Nº 32 folio 78, Nº 40, folio 86; la Nº 52 folio 98; y Nº 53 folio 99, pues si bien lo firmó era por préstamo de 4 millones, del ciudadano Franco, firmó en blanco, y le agregaron el contenido. Agregó que explanaría por separado mejor los fundamentos.

    La representación de la parte promoverte, vale decir, CONGEGCA: Insiste en el valor probatorio de los documentos. Señaló que fueron deficientes por alegatos contradictorios, 1º) falsedad por abuso de firma en blanco, y 2º) adulteración material de su contenido. Que la tacha es para los Documentos públicos, y para el caso de los documentos privados, por analogía artículo 1380 del Código Civil; que son 3 motivos de tacha, y debe indicarse el fundamento en la Audiencia de Juicio Laboral. Que la tachante no hace indicación de norma sustantiva, y el escrito a presentar por la tachante, no es para formalizar la tacha, sino para la promoción probatoria. En suma que la tacha erróneamente planteada; y que en todo caso, insistía en el valor probatorio de las documentales en referencia.

    La representación de la codemandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A., no agregó nada, bajo el argumento de que los documentos no emanan de su representado.

    Finalizadas las exposiciones el Tribunal le dio curso a la propuesta de Tacha, y se ordenó la apertura de Cuaderno Separado a los fines de sustanciar la incidencia originada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 y siguientes de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se prolongó la Audiencia de Juicio.

    En relación a la tacha de falsedad, se emplea para la destrucción probatoria de todo o parte de un documento, en tal sentido el autor patrio N.R.T., señala que “Aparentemente el vocablo tacha deriva del francés “tache”, y éste a su vez del gótico “taikka” que significa mancha. La palabra “tacha” significa falta o defecto que se halla en una cosa y la hace imperfecta. El verbo “tachar” se traduce como “poner en una cosa falta o tacha” o “borrar lo escrito” … ”. A su vez el señalado autor define la tacha de falsedad como “la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento en su aspecto extrínseco alterado”. (RAMÍREZ TORRES, Nelson. La Tacha del Documento Privado. Caracas. Paredes Editores. 1991, 367 P., p. 207).

    Al respecto es oportuno transcribir el contenido de los artículos 83 y 84 de la Ley adjetiva laboral, que establecen:

    Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

    1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.

    2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

    3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente a que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgarte.

    4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

    5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgarte, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

    6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

    El tacharte, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

    Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.

    Obsérvese que en materia laboral aparece de manera expresa la tacha de falsedad, trasvolándose en cierta forma el contenido del artículo 1380 del Código Civil. Ahora bien, es de notar que se refiere a tacha de instrumentos públicos o de los reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no se hace referencia a los documentos privados no reconocidos ni tenidos legalmente como tales. Sin embargo, en virtud de la libertad probatoria, ella es perfectamente permitida, y claro está el Juez de Juicio como rector del proceso diseñará las formas para llevar a efecto la misma, teniendo como poderosa herramienta la analogía o argumento a simili.

    En ese orden, en aplicación del artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe proponerse en la Audiencia de Juicio, con la indicación oral de los motivos de hecho y de derecho que sirvan de soporte o fundamento para hacer valer la falsedad del instrumento. Y a la luz de este Sentenciador, efectivamente la parte tachante, indicó de manera oral en la Audiencia de Juicio, que proponía la tacha, y señaló los fundamentos de la misma. Y aun cuando es cierto, que el planteamiento de la tacha no hizo de manera diáfana, sino antes por el contrario un poco ambigua y sin indicación expresa de norma, y no es menos cierto que se indicó de una parte, señala que firmó en blanco y que luego le agregaron el contenido, y al tiempo señaló que firmó las facturas y luego se alteró el contenido, vale decir, los numerales 2 y 3 del artículo 1381 del Código Civil. Recuérdese que el norte del proceso es conseguir la verdad en pos de lograr la justicia. En ese orden el Juez es el que conoce el Derecho, y sabe la norma a aplicar importando poco la indicada por alguna de las partes (Iura Novit Curia). Además de ello, de las argumentaciones de desprende que la firma es del actor y luego de ello se realizaron agregados, y no que se haya tratado de firma en blanco, a solas, empero tal hecho no afecta el derecho a la defensa de las codemandadas, pues si se parte de la veracidad de los documentos poco importa la norma o causal invocada, mas en todo caso se reitera lo que se interpreta de las alegaciones en juicio es que se realizaron alteraciones que cambian el contenido del documento firmado. Así se establece.

    El Tribunal nombró y juramentó experto para la realización de la experticia, y el mismo, consignó las resultas de la experticia y explicó su contenido en juicio, llegando a la conclusión de que los documentos objeto de tacha, tenían una alteración por agregado, en parte de los números en donde se lee: “Por Bs”, el contenido del rubro “Páguese a la orden de”, y el contenido del renglón “Por concepto de”, con ciertas particularidades explanadas en el informe y en la audiencia, que no es menester transcribir; y que en definitiva lo que indican es que los recibos son tres (3) por las cantidades de Bs. 1000,00 y uno (1) por Bs.2.000,00. Ello a través de una prueba grafo técnica y no a través de una grafoquímica como inicialmente lo había señalado el Tribunal. Indicando la experto que la segunda de las indicadas pruebas ya estaba en desuso puesto que para su realización se debía destruir la prueba, mientras que con la otra no.

    La representación de CONGEGCA, alegó que sin criticar la prueba en sí, considera que la misma luce extemporánea toda vez que fue consignado en el mismo día de la celebración de la Audiencia de Juicio, y en consecuencia no tuvo la oportunidad de realizar un debido control de la prueba, pudiendo incluso haber realizado consultas con expertos. A todo evento realizó preguntas a la experta.

    De las preguntas efectuadas tanto por el representante de CONGEGCA, como de la parte accionante, así como del ciudadano Juez, se llegó a la conclusión de que de una parte aparecen unas firmas, un lugar y fecha de emisión, así como un beneficiario, y posterior a ello el resto del contenido, es decir, números agregados, la cantidad en letras, y los conceptos a que correspondían, esto a grosso modo. Dejó claro que se podía determinar con precisión que un contenido era anterior y otro posterior, pero no podía determinar la fecha de uno y de otro.

    La representación de la parte demandante manifestó que ad initio no estaba de acuerdo con la prueba de experticia grafo química, pues existían otros modos, pero que estaba totalmente satisfecha con la prueba realizada.

    La representación de la codemandada CONGEGCA, señaló que puede presentarse la situación de que el documento se haya llenado en diferentes momentos con diferentes bolígrafos y ello no podía traducirse en falsedad material ni intelectual del documento, que son recibos que se hacen en el muelle, y con calma se pueden llenar en la oficina.

    Acá es de interés, precisar que la tacha de falsedad no va dirigido en contra del presunto autor del documento, sino contra todo o parte de la verdad material del documento mismo.

    A juicio de este Juzgador, la prueba de experticia posee pleno valor, la misma fue hecha por la experta juramentada, y además contó con el apoyo del Inspector Jefe, lo cual por Máximas de experiencia es lo habitual, cuando se hacen las experticias por funcionarios públicos, desenvolviéndose como verdaderos auxiliares de la justicia. Además de ello la experto juramentada y que declaró en juicio, señaló que ella participó en todo la experticia, no en alguna parte de la misma. Además indicó el porqué era preferible la experticia grafotécnica en lugar, de la experticia grafoquímica, lo cual no fue objetado por ninguna de las partes.

    Mas de otra parte, en lo que respecta la tardanza en la entrega del informe, o como dice la representación de CONGEGCA su extemporaneidad en la consignación, estima este Juzgador que cierto es que para el optimo control de la prueba, hubiese sido preferible la consignación previa a la celebración de la continuación de la Audiencia de juicio, mas en todo caso, el Juez concedió todo el tiempo que fuese prudente a las partes para revisar en Audiencia la experticia consignada, como en efecto, lo hicieron las partes. Al lado de esto, la experto fue suficientemente interrogada tanto por la representación del demandante, como de CONGEGCA, así como por el propio Juez. Aunado a lo anterior, más allá de la hipótesis planteada por la representación de la ex patronal CONGEGCA, de haber podido consultar a un experto respecto a la propia experticia, más allá de ese planteamiento, no planteo petición para una consulta, o para un requerimiento probatorio de parte del Tribual de oficio.

    Por otro lado, el señalamiento de que puede que más allá de que el contenido del documento sea llenado en diferentes momentos, y con diferentes bolígrafos, es ciertamente factible, lo que se hace menos verosímil es que haya sido con los cuatro documentos impugnados, y menos aun, no solo en cuanto las letras, sino los números mismos, de las cantidades que se pretenden reflejar.

    Resulta aquí pertinente indicar con el autor A.R., en su obra “La Prueba en Derecho”, citando al autor Legravérend, sobre la distinción entre falsedad material y falsedad intelectual lo siguiente:

    Falsedad material es la que resulta de una falsificación o alteración, en todo o en parte, cometida sobre el documento presentado, y capaz de ser reconocida, probada y demostrada físicamente con una operación o proceso cualquiera. En cambio, falsedad intelectual es la que sólo resulta de la alteración en la sustancia de un documento no falsificado materialmente, esto es, en las disposiciones consultivas de ese documento; no puede ser reconocida por ningún signo palpable, físico o material.

    (RIVERA MORALES, Rodrigo, “Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y Lopna”. 4ta Edic, Barquisimeto, Edo Lara, Venezuela, Editorial Jurídicas Rincón. 2006, 877 P, p 742. )

    Ahora, para el caso analizado, ante la panorámica planteada, cierto es que de existir alguna duda se debía inclinar la b.a.f.d. trabajador demandante (In Dubio Pro Operario); sin embargo, se tiene el convencimiento de que los documentos fueron alterados por agregado, y que en conjunto reflejan la cantidad de Bs.5.000,00, los cuales la propia parte actora señala, obedecen a préstamos de dinero, y en este último aspecto, se ha de tener como cierto, en razón sí, de que la falta de certeza favorece al trabajador. Así se establece.

    De modo que la Tacha de Falsedad resultó PROCEDENTE, y se ordena oficiar al Ministerio Público de las resultas de la misma. Así se decide.-

    Ahora bien, no está de más puntualizar que aparte de lo ya indicado respecto a la Sana Critica, del in dubio pro operario, que aplica tanto para los hechos como respecto a las pruebas, es del convencimiento de este Administrador de Justicia que las resultas de la Incidencia de tacha son correctas, y su valoración en conforme a justicia y verdad, sin violentar Derecho a la Defensa, antes si logrando los fines propuestos por encima de las formas, lo que conforme a la aun n.C.M. da espacio para Sentencias como la del caso Asodevripilara, ello en Derecho Civil, y con mayor facilidad aun en Derecho del Trabajo, como los casos de las Sentencias sobre Grupo de Empresas y la tarea de develar el llamado ‘Velo Corporativo’. En suma se estima con humildad, que de la acuarela de hechos planteados, se logró pincelar o dibujar la verdad en obsequio de la justicia que es en definitiva el fin del proceso. Más allá de un razonamiento teleológico o hipótesis del legislador provisto de fine, o desde otro ángulo el argumento Apagógico o de Reducción al Absurdo (Reductio ad adsurdum) o de la Hipótesis del Legislador razonable, que excluye la interpretaciones de enunciados normativos que darían paso a normas absurdas, lo efectuado es aplicar los lineamientos de la Carta Magna como norma suprema y fundamento el ordenamiento jurídico, lineamientos constitucionales que privilegian la realidad sobres las formas, que persigue la justicia social, la justicia como valor, y entre otros f.d.E., la construcción de una sociedad justa, estando como es obvio los órganos que ejercen el Poder Público, están sujetos a la llamada ‘Ley de Leyes’.

  7. Testimonial:

    2.1. Fueron promovidos los ciudadanos: L.M., N.G., C.R., N.M., N.M., J.P., J.O., y H.R., titulares de la cédula de identidad N° V- 4.527.621, V-7.828.726, V-14.397.349, V-11.288.548, V-4.157.588, V-11.282.534, V-16.121.548, y V-7.696.152, respectivamente. Se observa que los referidos ciudadanos no se presentaron a juicio, y en tal sentido, respecto a ellos no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos presentado, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.2. Fueron promovidos los ciudadanos: L.R., P.R., y J.H., titulares de la cédula de identidad N° V-8.508.354, V-8.500.990, y V-18.649.235, respectivamente, ellos comparecieron a la Audiencia de Juicio, y rindieron la respectiva declaración testimonial, en efecto declararon conocer a las partes (demandante y expatronal), pues laboran en la empresa CONGEGCA, y para el tiempo que estuvo vigente la prestación laboral entre aquellos, ellos prestaban servicios en la señalada empresa. Que el cargo del ciudadano M.F.N.G., prestó servicios como C.d.l., eran labores de supervisión, y se quedaba en el muelle, que la frecuencia de los servicios dependía de los requerimientos de la beneficiaria PDVSA PETRÓLEO, S.A., y en tal sentido, no era todos los días, dependía de las solicitudes, y de que correspondiese a la lancha asignada al demandante, y que la misma se encontrase en buenas condiciones que correspondía al demandante estuviese en condiciones. En particular señalaron lo siguiente:

    2.2.1. L.R.

    Señala conocer al demandante, pues ella trabaja en la empresa CONGEGCA. Que el demandante era c.d.l., verificaba los implementos de seguridad, si había un problema. No tenía que ir a un pozo petrolero a hacer una actividad. Que no era todos los días.

    El ciudadano JUEZ pregunta respecto a la frecuencia de los servicios, y respondió que dependía de las veces que salía la lancha que le tocaba a él, como 1 o 2 veces por semana. La lancha que se le asigna.

    A preguntas de la representación de PDVSA PETRÓLEO, S.A., respondió que CONGEGCA, le presta trabajos ‘PDVSA’ no a otras empresas.

    A preguntas de la representación de la parte actora señaló que el demandante prestaba trabajos en el muelle. Y para explicar lo de supervisor y custodio, señaló que el trabajo era vigilar por la seguridad de la lancha. Que la fechas, dependían de cuando salía la lancha.

    A preguntas del Juez, indicó que su puesto era en el Departamento de Seguridad, que trabaja para CONGEGCA desde el año 1997, y aun trabaja, que la relación se interrumpió en el año 2006, y luego reinició. Que en el tiempo que trabajó el demandante, ella trabajaba. Que siempre se ha desempeñado en el Departamento de Seguridad. Que le constaban las actividades del demandante, siendo que se creó ese cargo, pues se necesitaba calidad en el trabajo.

    2.2.2. J.A.H.

    Manifestó que conoce al demandante y a la empresa, trabaja ahí desde el 2003 más o menos. El demandante era custodio, que la labor es supervisar la unidad y estar pendiente que el personal cumpla con los procedimientos de seguridad, que esté completo, si falta alguno ver que se supla. Que no se trata de vigilancia, que es, si tiene una falla llamar al personal técnico. Que no se trasladaba, sino que se queda en el muelle, se retira. Vela que salga operativa la lancha, y que al regresar esté optima para operar. Que no es todos los días, depende de la programación, piden lanchas, y depende de las que pidan, puede ser una a la semana, ninguna. Que CONGEGCA le hace planos topográficos a ‘PDVSA’.

    La representación de PDVSA PETRÓLEO, S.A. no realizó preguntas.

    A preguntas del ciudadano actor, señaló que las horas de salida, dependen de la hora que pida ‘PDVSA’, que debe estar una hora antes aproximadamente, a las 4 de la mañana, 9 de la mañana. Que él trabaja en el Departamento de Operaciones. A la pregunta de ¿Cómo catalogaría al c.d.l.? Señaló que como una simple supervisión que se ejerce a la hora de salida de la lancha, si la unidad falla, la pueden devolver, que vela que los trabajadores estén con lo de seguridad, por el 100% de operatividad de la unidad. Se le preguntó que si afirmaba que la hora de salida es ocasional, ¿cómo lo llaman para que estuviese a las 5 am? A lo que respondió que ‘PDVSA’, no se comunica con el custodio de la lancha, sino con la empresa, y ella con aquel, y si no se necesita lancha, no hay llamado.

    2.2.3. P.R.

    Señaló que conoce a las partes, que El custodio se encarga de revisar la lancha, que esté en buenas condiciones, los equipos de seguridad, que esté el personal allí, estar pendiente de la lancha. No se desempeñaba en un pozo petrolero, que las labores topográficas las realiza el técnico el topógrafo, que realiza CONGEGCA a favor de ‘PDVSA’. Que el custodio debe verificar que los sistemas de posicionamiento funcionen, que los elementos de encendido fusionen bien, si hay un problema con el motor, resolver él o llamar al personal, si es motor o si es eléctrico. Que no era todos los días, si el mecánico no tenía lista la lancha o si no era requerida la lancha no salía a trabajar.

    La representación de PDVSA PETRÓLEO, S.A. no realizó preguntas.

    A preguntas de la representación de la parte actora, declaró que trabajaba desde el año 1991 para CONGEGCA, en labores de supervisor de la Empresa. Se le preguntó ¿Cómo ubican al trabajador cuando la lancha ya está reparada? Respondió que por teléfono. Se le preguntó que si el trabajo es eventual para PDVSA, y dependía cuando requería el servicio, que si ¿Su trabajo era igual?, y respondió que sí.

    Las declaraciones en referencia, merecen fe a este Sentenciador, observándose que los declarantes señalan el porqué del conocimiento, no incurren en contradicciones, de modo que se les da valor probatorio, lo cual será analizado como prueba, conjuntamente con el resto de testimoniales y el material probatorio, a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    Para la solución de la presente causa en la que entre otras defensas se plantea prescripción y la falta de solidaridad, es menester en primer lugar definir el tipo de trabajo que prestaba el accionante, para la solución de uno u otro punto se hace necesario hacer ciertas precisiones respecto a la naturaleza de la prestación de servicios.

    El demandante afirma que su trabajo era ininterrumpido, que tenía el cargo de cargo de C.d.L.d.B., que era la denominación que la empresa le daba a ese trabajo, pero que en realidad su trabajo es el de un operador, ya que consistía en transportar al personal que trabaja como buzo, y los equipos que se requiere para el trabajo desempeñado por los buzos, de presentarse alguna falla, se lo participaba al capitán, quien es la persona encargada de la lancha, que se puede decir que es el jefe, la persona que ejerce la autoridad dentro de la lancha, y es quien decide, si se continúa con el trabajo o no, dependiendo de la gravedad la falla presentada.

    Señala que para la realización de su trabajo, el transporte lo recogía entre las 4 y 4:30 de la mañana, y lo trasladaba hasta el muelle de Kraf en Ciudad Ojeda – Morocha, allí tomaba la Lancha, tripulada por el Capitán hacia el muelle PDVSA, en la estación ZULIMA, ubicado en Lagunillas, donde se recibía la orden para cual pozo se trabajaría, que bien era para los pozos petroleros ubicados en Tía Juana, Bachaquero, Urdaneta, La Salina o Mene Grande, de allí regresaba a las 8, 9, 10, 11 o 12 de la noche dependiendo el trabajo, no tenía día de descanso y trabajaba horas extras.

    La codemandada CONGEGCA de su parte señala que el demandante tenía el cargo de c.d.l. y que ello conlleva la realización de actividades de vigilancia, cuidado y supervisión de la integridad física de tales embarcaciones y del personal que ellas labora, lo que no se materializa en un pozo petrolero, sino en los muelles desde donde estas lanchas zarpan y luego regresan.

    La representación de PDVSA PETRÓLEO, S.A. señala que de la información que ellos manejan el trabajador, era eventual. Que no aparece en la nómina de CONGEGCA, en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC).

    Más allá de las afirmaciones de las partes los testigos promovidos por la codemandada CONGEGCA, vale decir, las testimoniales de los ciudadanos L.R., titular de la cédula de identidad No. 8.508.354, J.H., titular de la cédula de identidad No. 18.649.235, y P.R., titular de la cédula de identidad No. 8.500.990. Todos los cuales fueron contestes en que el cargo del demandante era el de C.d.L., no señalan en forma alguna que se trataba de un Operador, ni menos aún de un “Topógrafo III”, como aparece en los carnets de los folios 39 y 40, cargo este último que ni siquiera fue alegado, además de que en el propio carnet del folio 40 se le debajo de la indicación “TOPÓGRAFO III”, “CUSTODIO”, que es precisamente el cargo afirmado por los testigos.

    Pero más allá del nombre del cargo que no aparece en el Tabulador de la Contratación Colectiva Petrolera vigente a la fecha de la prestación(es) laboral(es), es de precisar que en cuanto a las funciones señalaron los indicados testigos que era de supervisión, se velar por que los tripulantes estén debidamente equipados, que estén completos, que los equipos estén en buen funcionamiento, y en cuanto a la lancha misma, verificar que se encuentre en buenas condiciones tanto al zarpar como al regresar, y en caso de presentarse un problema en ella resolverlo si está a su alcance, sino reportarlo para que el personal especializado arreglase el problema.

    De modo que conforme a las declaraciones testimoniales en referencia, el demandante era un c.d.l., con labores de supervisión. Además, de las declaraciones del testigo promovido por la parte actora, vale decir, la declaración del ciudadano L.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.831.798, el demandante M.F.N.G., le había hecho el favor de llevarlo en un una camioneta, lo que concuerda con el hecho de que el demandante estaba autorizado para manejar vehículos de la codemandada CONGEGCA, como se desprende de los carnets de “Autorización de Circulación de Vehículos” (F. 39 y 41). Ahora bien, no se expresa en forma alguna que el demandante además de sus labores de custodio, debía embarcarse en la lancha, antes por el contrario, de la deposición de los ciudadanos L.R., J.H., y P.R., se desprende que el demandante se quedaba en el muelle. Que la frecuencia de sus labores dependía de los requerimientos de la beneficiaria, que ello no era todos los días.

    Al lado de las declaraciones de las partes se aprecia el contenido de las DOCUMENTALES, por un lado los recibos de pago de salarios. Estos se presentan como pagos semanales, no como pagos diarios, lo que difiere del argumento de que se paga por cada solicitud de servicios. Sino que antes por el contrario, apuntan a una relación laboral continua. Al lado de los recibos, aparecen los carnet de trabajo y de permiso para conducir, los cuales señalan una fecha de duración de los mismos, lo que no es entendido como una relación a tiempo determinado, pues por máximas de experiencia es del conocimiento del Sentenciador, que las patronales que otorgan carnet a sus trabajadores, los emiten con una fecha de vencimiento, verbi gratia, el caso de los empleados judiciales, pero ello no se traduce en término o vencimiento de la relación laboral, e incluso por razones de logística se puede presentar el caso de que su identificación al vencerse no se sustituida de manera inmediata por un nuevo carnet, y ello en nada afecta la continuidad de la prestación de servicios.

    Ahora bien, no se controvierte la existencia de la relación laboral, lo que está en tela de juicio es el carácter continuo o no de la misma, que a decir de las codemandadas era eventual u ocasional.

    A juicio de esta Juzgador, en el caso que sub iudice, ha quedado determinado que la prestación de servicios de la parte accionante para con la codemandada CONGEGCA, dependía en cuanto a su frecuencia, de los requerimientos de la beneficiaria del servicio, y ello no ocurría todos los días, vale decir, dependía del requerimiento y de que correspondiera el traslado de los trabajadores a través de la lancha del cual fuese custodio el demandante, y por ende de que la unidad no se encontrase por alguna causa fuera de su funcionamiento.

    En el mismo contexto, se observa que a criterio de la parte actora se trató de una sola relación laboral, mientras que para la codemandada CONGEGCA, se trató de tres relaciones laborales, y es aquí donde el desarrollo de la solución de lo controvertido conmina a resolver lo correspondiente al alegato de prescripción, que se hace de seguidas.

    PUNTO PREVIO I

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y que no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La codemandada CONGEGCA, en su escrito de contestación presentado, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, denunció: el carácter de trabajador ocasional del demandante; que no se aplica el Contrato Colectivo Petrolero; que el demandante se trataba de un trabajador de confianza; que ya se le pagó al accionante todas las ‘Prestaciones Sociales’, que en cada ocasión eventual en la que le prestó servicios se causaron a su favor, que se trató de tres (3) relaciones de trabajo, y la prescripción de la acción de cualquier reclamo derivado de las dos primeras; y que respecto a la tercera, la codemandada CONGEGCA tiene a su favor una deuda por préstamo realizado al demandante.

    Respecto a la prescripción alegada por la representación de la sociedad mercantil CONGEGCA, se tiene que ella se funda en que la relación laboral que se desarrolló con el accionante no fue una sola, como lo plantea el demandante, sino que se trató en realidad de tres relaciones laborales.

    Es menester entonces analizar si se trató de una o de tres relaciones laborales y supeditado a lo segundo, verificar si ha operado la prescripción de las dos primeras relaciones laborales.

    Lo primero a precisar es que los contratos de trabajo por regla son a tiempo indeterminado, y sólo de manera excepcional se prevé la contratación a tiempo determinado. En ese contexto, lo primero a definir es el tipo de relación que unió a las partes, y para ello se transcribe el contenido de los artículos 70 al 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, pertinentes para la revisión de los contratos a tiempo determinado y los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en los que se estatuye:

    Artículo 70. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.

    Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:

    1. El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;

    2. El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;

    3. La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;

    4. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;

    5. La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;

    6. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;

    7. El lugar donde deba prestarse el servicio; y

    8. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

      Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

      Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

      Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

      En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

      Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

      Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

      El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

      Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

      Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

      En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

      Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.

      En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.

      Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    9. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    10. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    11. En el caso previsto en el Artículo 78 de esta Ley.

      Artículo 78. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.

      Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:

    12. Los gastos de transporte y alimentación del trabajador y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono; y

    13. Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.

      El trabajador deberá recibir del patrono, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.

      Artículo 79. El incumplimiento del contrato de trabajo sólo obligará a quien en él incurra a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.

      (Subrayados, negritas y cursivas agregadas por este Sentenciador)

      En materia laboral, el legislador busca la estabilidad de los trabajadores, y por ello los contratos laborales a tiempo indeterminado son la regla, lo común en las relaciones laborales, incluso no hace falta ni siquiera que se establezca de manera expresa en una cláusula o norma contractual, toda vez que ello se presume, como se desprende del contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Lo anterior no significa que no se puedan presentar otras situaciones, distintas a la prestación de servicios a tiempo indeterminado, pues como bien lo prevé el legislador, “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.” (Artículo 72 LOT).

      Obvio es que el contrato puede ser por una obra determinada, que no es el caso de autos, o que sea por un tiempo determinado, pero ello sólo es posible a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el Artículo 78 de esta Ley, referido a trabajo de venezolanos en el extranjero, como se enumera en el artículo 77 del texto sustantivo laboral.

      En el caso sub examine, la relación laboral que unió a las partes no se plasmó en un contrato escrito en el cual se indicase que el mismo sería por tiempo determinado o indeterminado. Ahora bien, de la revisión de la causa, no hay elemento probatorio del cual se evidencien razón o razones por las cuales el contrato ha de tenerse como a tiempo determinado.

      Para mayor abundamiento, se estima pertinente efectuar el estudio del contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que como antes se señaló, establece: que podrá haber contrato a tiempo determinado: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el Artículo 78 de esta Ley, referido a trabajo de venezolanos en el extranjero, como se enumera en el artículo 77 del texto sustantivo laboral, y lo cual de seguidas se analiza.

    14. Cuando lo exija la naturaleza del servicio: El servicio a prestar en el caso analizado, es el de C.d.L., se trata de personal capacitado para ese cargo, contratados por la codemandada CONGEGCA, y no es una tarea que sólo se preste en una temporada, lo que no excluye en ciertas épocas del año haya mayor número de requerimientos por parte de la contratista codemandada, empero, no se indicó que fuera por una temporada, en razón de un incremento determinado de servicios, que hizo necesaria la contratación eventual, temporal del demandante, o en virtud de una emergencia. De modo que la naturaleza propia del servicio de C.d.L., en el caso bajo estudio, apunta a una actividad permanente y no a tiempo determinado. Así esta causal no puede ser esgrimida para fundamentar una contratación a tiempo determinado.

    15. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador: No se alegó y menos aun probó que se trate de una contratación para suplir la ausencia de otros trabajadores, que estuviesen por alguna razón (enfermedad, vacaciones, etc.) impedidos de realizar sus tareas. En consecuencia esta tampoco puede ser utilizada como causal de contratación a tiempo determinado.

    16. En el caso previsto en el Artículo 78 de esta Ley, referido a trabajo de venezolanos en el extranjero: Ninguno de las contrataciones alegadas es para prestar servicio fuera del territorio nacional. Así, evidente es, que tampoco puede utilizarse como causa para justificar una contratación a tiempo determinado en el caso analizado.

      En consecuencia, a la lupa del artículo 77 LOT, el contrato de los demandantes no tiene una causal conforme a Derecho que lo haga considerar como un contrato a tiempo determinado. Y al lado de ello se ha de tener presente que en el campo del Derecho laboral, las normas son concebidas en beneficio del “hecho social trabajo”, lo cual involucra normas que afectan a los empleadores, de los trabajadores, su círculo familiar y a la sociedad, y que no pueden encuadrarse propiamente dentro del Derecho Privado, en donde lo no prohibido está permitido, ni en el campo del Derecho Público en el que lo no permitido está prohibido. Se encuadra el Derecho del Trabajo en un campo eclíptico o mixto entre los dos antes señalados, pero de manera marcada las normas laborales son de orden público, que permiten que las partes bajo los lineamientos de contratación individual o colectiva MEJOREN las condiciones previstas en la Ley, no que las desmejoren, y para ello se han de tener presente Principios de la legislación laboral, algunos señalados en el artículo 9 del Reglamento de la LOT, tales como el de “Principio Favor”, In Dubio Pro Operario“, “Conservación de la Condición Laboral más favorable”, “Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores”, “Primacía de la realidad”, y “conservación de la relación laboral”, entre otros.

      Es de destacar que en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 9, literal “D”, establece el Principio de conservación de la relación Laboral, y en la letra “ii” la preferencia de los contratos a tiempo indeterminado y el carácter excepcional de los supuestos de autorización de contratos a término que prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En consecuencia, en el decurso de la prestación(es) de servicio(s) que unió a las partes en conflicto no se explica o desprende en forma alguna, cómo puede estar dentro de los supuestos excepcionales de la normativa laboral de los contratos a término. Y en tal sentido, teniendo presente las normas de orden público que rigen la materia laboral, no es suficiente, ni siquiera, la comunidad de voluntades para contrariar la realidad de que todo contrato es por tiempo indeterminado, salvo situación excepcional que no es el caso bajo análisis.

      Recuérdese que el Principio de Primacía de la Realidad o de los Hechos sobre las formas o apariencias, está por encima incluso de lo querido por las partes, y aparece constitucionalmente previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, y además en el artículo 9, literal “c” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su aplicación indiscutible en materia laboral para develar la verdad y lograr la justicia.

      Así, el Principio en referencia, estando por demás positivisado, tiene el carácter de orden público, y así es pertinente citar Sentencia de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-1026 de fecha 22/03/2001, referente a la noción de orden público de las normas laborales, en la que se estableció:

      Ahora bien, estos principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la equidad, así vemos como en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo se enuncia el trabajo como un hecho social, es decir influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de un caso determinado deben observar lo ordenado por el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo(...).

      Al lado de lo antes señalado, es de interés señalar que si bien la frecuencia de la prestación de servicios como C.d.L., está supeditada a los requerimientos de la beneficiaria, y/o disponibilidad de la lancha asignada, no es menos cierto que se entiende que la frecuencia era tal que la propia representación de CONGEGCA reconoce (aunque supeditada a tres períodos), que había una relación continua. Y en ese sentido, afirmó que había realizado el pago de los conceptos de antigüedad y demás conceptos laborales, de los alegados dos primeros períodos de prestación de servicios. Esta posición de la demandada de afirmación de pago de Prestaciones sociales en sentido amplio, es contrario a la afirmación de que se trató de una relación eventual, como igual es incompatible con la afirmación de que se le prestaron al demandante Bs. F.11.000,00; y con la petición en la propia Audiencia de Juicio, realizó la representación de CONGEGCA, de que se declarase parcialmente procedente la demanda. En ese sentido, lo que se desprende como realidad de los hechos es que la contratación era continua, aun cuando la prestación no estaba precisada a todos los días o necesariamente todas las semanas.

      Sin embargo, no se puede pasar por alto que el ingreso estaba supeditado a las labores efectivamente efectuadas, y además que hubo dos interrupciones de aproximadamente tres (3) meses, que fraccionaron a la prestación de servicios en tres (tres) lapsos, que de acuerdo a la codemandada CONGEGCA, se trató de tres relaciones distintas.

      Acá es de importancia hacer referencia a la ESTABILIDAD, y se ha de puntualizar que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, esta como condición adquirida luego del tercer mes cumplido de labores ininterrumpidas, en virtud de la cual se logra fijeza, permanencia en el trabajo, o desde otro enfoque la no posibilidad de despido, salvo razón justificada; se presenta en el Derecho Laboral como la regla, aunque ciertamente, no existiendo en nuestro ordenamiento una estabilidad absoluta, sino relativa, partiendo del hecho cierto de que el patrono o empleador puede materializar un despido injustificado e insistir en el mismo pagando a cambio las indemnizaciones pertinentes, que de acuerdo al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo son las contempladas en el artículo 125 del señalado texto sustantivo laboral, esto es, “la indemnización por despido injustificado” y la “indemnización sustitutiva del preaviso”. De otra parte, hay casos especiales, como los contratos por obra o por tiempo determinado, en los que la estabilidad depende del trabajo a realizar en la obra, o el tiempo del contrato, según el caso. Y a parte de ello los empleados de Dirección que no gozan de estabilidad.

      Aparece como oportuno citar extracto de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2679 del 10/03/2006, en cuanto al reenganche del trabajador, y el contenido de los artículos 15 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indicó:

      el legislador otorga al patrono la posibilidad de un cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador despedido injustificadamente, que consiste en el pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1998 del 22 de julio de 2003). Por tanto, una vez que el patrono insiste en el despido -a sabiendas de que es injustificado-, el proceso pierde su objetivo primario, y la obligación de reenganchar o reincorporar al trabajador pasa a ser suplida por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las indemnizaciones legalmente establecidas.

      De otro lado, se ha de significar que lo perseguido por el legislador es la estabilidad, y no forzar la realidad de los hechos a favor de una mayor o menor cantidad de dinero, alegándose un contrato a tiempo determinado cuando en realidad lo es a tiempo indeterminado. En el caso de autos, la relación aparece fracturada a tres lapsos o períodos, debiéndose definir si se trata de una sola relación laboral o de tres, teniendo presente, claro está la Sana Crítica, y que en materia laboral, igual a como ocurre en otros ámbitos como lo es materia de Arrendamientos, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, materia Penal, etc., la voluntad de las partes está ampliamente condicionada a la no violación de normas de orden público.

      Es así como en la práctica es secundario incluso que la relación se haya fracturado en varios contratos y varios periodos intercalados de inactividad o no prestación de servicios, cuando el Sentenciador determina que la intención es la de una relación a tiempo indeterminado. Así lo ha asentado la Sala de Casación Social en Sentencia N° 0867, Expediente N° 09-736, de fecha 27/07/2010, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el caso J.L.L. contra Telecomunications Technologies INC, C.A., en la que se determinó a pesar de la existencia de varios contratos intercalados en el tiempo, que se trataba de una sola relación laboral a tiempo indeterminado, y de lo cual se transcribe el siguiente extracto:

      Al examinar el tiempo transcurrido entre un contrato y otro, se observa que frecuentemente un contrato culminaba un día y al día siguiente comenzaba la vigencia del contrato siguiente, o bien pasaban pocos días, o una semana entre uno y otro. Asimismo, se evidencia que los lapsos más largos entre un contrato y otro fueron de un mes (13 de diciembre de 1996 al 13 de enero de 1997; 11 de diciembre de 1998 al 11 de enero de 1999), un mes y unos días (10 de diciembre de 1999 al 11 de enero de 2000; 8 de diciembre de 2000 al 16 de enero de 2001; 7 de diciembre de 2001 al 16 de enero de 2002; 13 de diciembre de 2002 al 16 de enero de 2003; 15 de diciembre de 2005 al 16 de enero de 2006), dos meses (12 de diciembre de 2003 al 15 de febrero de 2004; 15 de diciembre de 2004 al 15 de febrero de 2005) y cuatro meses (14 de septiembre de 1997 y 12 de enero de 1998).

      Conteste con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato celebrado por tiempo determinado no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga; pero en caso de dos o más prórrogas, el mismo se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación; tales previsiones (contrato a tiempo indeterminado) se aplicarán también cuando, vencido el término o interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

      En el presente caso, en cinco oportunidades transcurrió poco más de un mes (un mes y un día, y hasta un mes y ocho días) entre un contrato y otro, dos meses en dos ocasiones, y hasta cuatro meses en otra. No obstante, tomando en cuenta los años durante los cuales fueron suscritos los contratos, la periodicidad de los mismos (salvo en un caso, se celebró un contrato a principios de cada año, y otro a mediados del año), así como la liquidación en cada mes de diciembre de las prestaciones sociales acumuladas en virtud de los dos contratos suscritos en cada año (en definitiva, como si se tratara de uno solo), es posible concluir que entre las partes no existieron varios contratos a tiempo determinado, sino una sola relación laboral a tiempo indeterminado.

      (Negrillas y subrayado agregado por este Sentenciador.)

      Para el caso bajo análisis, se aprecia que de una parte no hay elemento que justifique que la contratación es por tiempo determinado, y de otra, hay elementos que apuntan a concluir que se trató de una sola relación laboral a tiempo indeterminado, por las razones siguientes:

      La fecha de inicio de la relación fue en fecha 15 de Julio de 2006, señalando la codemandada CONGEGCA que se inició en la semana que va del 10/07/2006 al 17/07/2006, lo cual no contraría la afirmación de la parte actora. En ese orden la primera relación alegada, iría desde el 15/07/2006 al 01/07/2007, vale decir, 11 meses, 16 días. Seguida de un periodo de inactividad de 3 meses y 7 días; para proseguir con un segundo lapso del 08/10/2007 al 09/12/2007, que equivale a 2 meses y un día. Continuada de inactividad de 3 meses y 15 días. Para continuar con un tercer lapso que iría desde el 24/03/2008 al 20/07/2008, lo que traduce en 3 meses y 26 días. Abarcando todo un periodo contando los lapsos de inactividad de 2 años 5 días, y restando las interrupciones de 1 año, 6 meses y 13 días.

      Nótese entonces que se trató de un periodo total de 2 años y 5 días y dentro del mismo 3 lapsos de servicios con tres meses intermitentes, sin que se alegue que en esos meses no hubo solicitud de servicios, o la lancha se encontraba dañada, u otra razón que justificase realizar intermitencias en la prestación de servicio. Puesto que antes por el contrario la lógica indica que luego de finalizada una relación laboral, difícilmente se realiza una segunda prestación de servicios, y menos probablemente una tercera.

      Así de las actas se desprende que, no hay soporte de que justifique dividir la prestación de servicios en varios periodos, y se estima que el comportamiento contractual de CONGEGCA es la de una SOLA relación laboral, tomando en cuenta que se trató de un periodo relativamente corto de tiempo en el que se presentan los tres lapsos laborales, sumado a la ausencia de justificación de contratos a tiempo determinado. Así se establece.-

      Precisado lo precedente concretando en el punto de la PRESCRIPCIÓN se observa que se reitera fue propuesta por la parte codemandada CONGEGCA, bajo la premisa de que se trataba de tres relaciones laborales y no de una sola.

      Para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a la actora de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en escrito y en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

      En este contexto, es de importancia precisar que la norma rectora de la prescripción de todos los conceptos derivados de la relación laboral, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no las normas del llamado derecho común.

      En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, numerada 0115, Expediente 07-1152, con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., en causa intentada por M.C. contra INCE Miranda, se aprecia que la misma hace referencia de un caso de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, y en la cual el recurrente esgrime que una vez obtenido el reconocimiento de la deuda a través del pago la prescripción no es anual, sino decenal, ante lo cual la Sala reafirmó criterio de la misma insertando extracto de sentencia Nº 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:

      (…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala, negrillas de este Sentenciador).

      De modo que los derechos laborales no cambian de manera camaleónica de naturaleza, por el sólo hecho de discurrir el lapso de prescripción; sino que, simplemente pasan de ser una obligación civil a una obligación de orden natural o moral, esto es, que la posibilidad de ser obtenido su cobro coercitivo dependerá de la postura extrajudicial o judicial que asuma el reclamado. De otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se produzca con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación laboral, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida esta, se tiene que el lapso general de prescripción, salvo caso y disposición especial (ejemplo, jubilación), es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vele decir, de un año.

      Ahora bien, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil; y en efecto, establecen las mentadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

      Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

      a-Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

      b-Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

      c-Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

      d-Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción).

      Estatuye, el artículo 1969 del Código Civil, lo siguiente:

      Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

      En este sentido, la demandante de autos, afirma en su escrito libelar respecto a la fecha de culminación de la relación laboral, que el día 31 de Julio de 2008, y la parte demandada toma la fecha 20 de Julio de 2008, que es la fecha del último de los recibos de pago de salario; así entre esas dos se ha de tomar la señalada por el demandante pues ante la falta de certeza se ha de beneficiar al accionante. La demanda fue presentada en fecha 17 de Marzo de 2009, y la notificación de la codemandada CONGEGCA se llevó a cabo en fecha 30/03/2009, con exposición el 01/04/2009; mientras que la notificación de la codemandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A. se efectuó en fecha 25/03/2009 con exposición en fecha 01/04/2009; y el Oficio a al Procuraduría General de la República se entregó el día 06/04/2009, con exposición el 13/04/2009. De modo que la fecha de la demanda y su notificación la acción no se encontraba prescrita. Así se decide.-

      PUNTO PREVIO II

      DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD

      La representación de la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. señala que existe una falta de legitimidad pasiva, mas no plantea una falta de cualidad sobre la base de que hay un error en la persona que se entiende como beneficiaria de la obra, sino que alegó “LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERÉS JURÍDICO PARA SER LLAMADA A ESTE JUICIO”, en razón de que se demanda en principio a la empresa CONGEGCA, y de manera subsidiaria a la sociedad mercantil ‘PDVSA’, lo que considera improcedente, que si bien el demandante prestó servicios para con la empresa CONGEGCA, no es menos cierto que el demandante fue un trabajador ocasional, y no proceden los conceptos que reclama; y que no sólo no procede el pago de los conceptos laborales pretendidos, sino que no son aplicables los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, y al no ser sujeto de derecho de dicha normativa, no es un trabajador petrolero.

      Ante tal panorámica es de importancia determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes demandante y la que ha participado en juicio en la posición de demandada, se encuentra supeditado correctamente al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, o si por el contrario, deviene en una falta de cualidad en cuanto al demandante M.F.N.G. y la sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A.; como lo afirma esta última.

      Es de enorme importancia precisar que conforme a la letra del libelo, se demandó a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y no a PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo esta última la citada y la que participó en juicio, no la primera de las nombradas. Empero, se reitera que PDVSA PETRÓLEO, S.A., no plantea en forma alguna, error en la persona, sino que se presenta defensas respecto a que lo pretendido no es procedente, es decir, actúa como parte, con la anuencia del resto de las partes, en tal sentido, lo que se traduce es que siendo que en materia laboral el trabajador no está en la obligación de conocer los datos de registro de su patrono, e incluso errar en la apreciación del verdadero patrono, ello es subsanable a la luz de la realidad de los hechos develados en juicio.

      Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

      En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

      De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

      Ahora bien, la falta de cualidad alegada por la representación judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., se encuentra fundamentada –como antes se indicó- no en que no hubo prestación de servicios con el demandante, no en un error en la persona, sino en la improcedencia de la aplicación de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera y en definitiva en la improcedencia de los conceptos reclamados, lo cual es materia de fondo y no da pie a la falta de cualidad en la presente causa. Así las cosas, necesario es establecer, como en efecto se establece que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., posee legitimación pasiva en la relación jurídica procesal en la presente causa, y el accionante legitimación activa, para sostener el juicio en contra de aquella. De tal forma que no se excluye de la presente causa a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., lo que no significa pronunciamiento de la procedencia o no de lo reclamado. Así se decide.-

      CONCLUSIÓN

      Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y las probanzas de la causa, es oportunidad de realizar las pertinentes conclusiones.

      Al respecto, como se indicó ut supra en el punto de la delimitación de la controversia, se observa que en la presente causa se encuentran las partes contestes en la ocurrencia de la prestación de servicios del demandante para con la codemandada CONGEGCA, en beneficio de la codemandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A. De resto, se controvierte la procedencia de concepto alguno, señalando las codemandadas, que no se adeuda nada al demandante, toda vez que se ha cancelado cuanto se le adeudaba. Que el régimen aplicable no es el del Contrato Colectivo Petrolero, sino el de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el trabajo no era ininterrumpido, sino un trabajador eventual. Que no se trató de una sola relación laboral, sino de varias. La empresa CONGEGCA, señala que en total fueron tres (3) relaciones laborales, que las dos primeras fueron debidamente canceladas, y que de existir una diferencia, es aplicable la prescripción; y de la tercera de las relaciones, al existir una deuda del demandante frente a CONGEGCA por un préstamo, de modo que tampoco por la tercera de las relaciones se le adeuda nada.

      Se controvierte, a la vez el salario, lugar de trabajo, funciones del trabajo, el carácter inherente o conexo de las actividades de CONGEGCA para la industria petrolera. Se controvierte si se trató o no de un despido injustificado.

      Corresponde a este Sentenciador determinar la procedencia o no de lo peticionado, vale decir, de los conceptos y su eventual monto a cancelar.

      Ya en líneas precedentes se dejó sentado que se trató de una sola relación laboral, en la que la patronal directa era la sociedad mercantil CONGEGCA, mientras que la beneficiaria era PDVSA PETRÓLEO, S.A.

      Ahora bien, siendo distinta la situación, pues se aprovecha para dilucidar si es aplicable o no la Contratación Colectiva Petrolera. Al respecto es necesario transcribir el contenido de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

      Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

      Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

      (Negritas y subrayado agregado)

      El artículo 55 antes transcrito en su parte in fine, establece la presunción de inherencia o de conexidad con la actividad del beneficiario en los casos de obras o servicios realizados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos. En el caso que nos ocupa el beneficiario de la obra es PDVSA, lo que daría pie a la presunción indicada, la cual en todo caso admite prueba en contrario.

      Igualmente, indica una presunción desvirtuable de inherencia o de conexidad el artículo 56 eiusdem, cuando “un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro.”

      El artículo 56 arriba señalado, hace referencia a la definición de inherencia y de conexidad señalando que “se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”. Y es en base a las definiciones antes indicadas que se ha de precisar la existencia de conexidad o de inherencia.

      De otra parte la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional), ESTABLECIÓ QUE DE LA NORMA LEGAL SE DESPRENDEN DOS PRESUNCIONES ESTABLECIDAS PARA DETERMINAR LA INHERENCIA O CONEXIDAD DE LAS ACTIVIDADES: A) Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

      De otra parte, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Ahora, bien por lo antes expuesto y en atención al Principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, no le es aplicable a la parte actora la Contratación Colectiva Petrolera, ya que se trata de un trabajador de confianza, como se desprende de las declaraciones testimoniales antes vertidas, que explican que el cargo de C.d.L., es un cargo de confianza, pues se centra en la verificación o supervisión del buen desempeño de la lancha, los sistemas de seguridad, que esté completo el personal, en fin tareas excluidas de la aplicación de la señalada contratación colectiva, más allá de que la denominación no parece siquiera en el Tabulador de Cargos. En consecuencia, el régimen legal a aplicar en el caso de marras es la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declaran improcedentes las reclamaciones derivadas de la Contratación Colectiva Petrolera, y como es lógico, la responsabilidad solidaria que por esta vía se aspira de la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. Y además, no luce a juicio del sentenciador, a la luz de las funciones del demandante, que su actividad, sea inherente o conexa con la actividad petrolera, no quedando probado tampoco que la única o la principal fuente de ingreso de la codemandada CONGEGCA sea derivado de su relación con la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. Así se decide.

      Precisado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, con relación a la codemandada CONGEGCA.

      FECHA DE INICIO: 16-07-2006

      FECHA DE TERMINACIÓN: 20-07-2008

      RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

      DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: 01 año, 6 días, 13 días

      SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs.F. 3.600,00

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs.F. 120,00

      Como antes se indicó, se trató de un período total de 2 años y 5 días y dentro del mismo 3 lapsos de servicios con tres meses intermitentes, condensando la relación en 1 año, 6 meses y 13 días. En lo que atañe al salario mensual, el mismo es de Bs.F.3.600,00 como lo afirma la parte accionante, y ello se desprende de los recibos de pago consignados por la sociedad mercantil CONGEGCA, en especial de los folios 62, 6 y 88, en los que se evidencia que por día devengaba Bs.F.120,00, que traduce en Bs.F.3.600,00. Así se establece.

  8. - Antigüedad:

    La parte actora, reclama antigüedad en base a la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, siendo ello improcedente toda vez que no es el cuerpo normativo aplicable, sino la Ley Orgánica del Trabajo. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo que a continuación se detalla. Ahora bien, a fin de calcular la antigüedad, se debe calcular en base al salario integral devengado en el mes correspondiente por la trabajadora de forma continua y permanente durante la prestación del servicio, lo cual está constituido por el salario básico diario, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:

     Alícuota de utilidades: (Salario Básico diario x 15 Días Utilidades / 12 meses / 30 días).

     Alícuota de bono vacacional: (Salario Básico diario x 7 días (8 el segundo año) Bono vacacional / 12 meses / 30 días).

    Nótese que el bono vacacional tomado en cuenta es el de 7 días para el primer año, y de 8 para el segundo, de modo, que el salario integral de los primeros 12 meses sea de Bs.F.127,33 (Bs.F.120 + 2.33 de alícuota de bono vacacional + 5 de alícuota de utilidades); y para los meses restantes de Bs.F.127,67 (Bs.F.120 + 2,67 de alícuota de bono vacacional + 5 de alícuota de utilidades).

    Siendo que de los primeros tres meses no se genera antigüedad, ello traduce 9 meses por el salario integral de Bs.F. 127,33 (Bs.F.1.146,00), y los restantes 6 meses por el salario integral de Bs.F.127,67 (Bs.F.766,00), todo lo que da la cantidad de Bs.F.1.912,00.

    Determinado lo anterior le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. F. 1.912,00, que al demandante adeuda CONGEGCA Así se decide.

  9. Vacaciones:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de pago por año, y 7 días de bono, para el primer año, y 16 de descanso por 8 de bono para el segundo año, a razón de salario básico diario, lo cual será calculado de la siguiente manera:

    2.1. Descanso Vacacional:

    Por concepto de Vacaciones propiamente señaladas o descanso vacacional le corresponde la cantidad de Bs.F. 1.800,10, que se obtiene de multiplicar 15 días x Bs.F 120,00 = Bs.F. 1.800,10, esto para los primeros 12 meses de servicio. Así se decide.

    De otra parte, para los restantes 6 meses de trabajo, se ha de aplicar el artículo 219 concatenado con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que por concepto de Vacaciones le corresponde la cantidad de Bs.F. 960,00, que se obtiene de multiplicar 8 días (16/2) x Bs.F. 120,00 = Bs.F. 960,00, esto para los últimos 6 meses completos de servicio. Así se decide.

    De modo que por los 18 meses de presentación de servicios corresponde al demandante por Descanso Vacacional la cantidad de Bs.F. 2.760,00, que le adeuda CONGEGCA. Así se decide.-

    2.2. Bono Vacacional:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7 días de bono, para el primer año, y 8 de bono para el segundo año, a razón de salario básico diario, lo cual será calculado de la siguiente manera:

    Por concepto de Bono vacacional, para los primeros 12 meses de servicio, le corresponde la cantidad de Bs.F. 840,00, que se obtiene de multiplicar 7 días x Bs.F. 120,00 = Bs.F. 840,00. Así se decide.

    De otra parte, para los restantes 6 meses de trabajo, se ha de aplicar el artículo 223 concatenado con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que por concepto de Bono Vacacional le corresponde la cantidad de Bs.F. 480,00, que se obtiene de multiplicar 4 (8/2) días x Bs.F. 120,00 = Bs.F. 480,00, esto para los últimos 6 meses completos de servicio. Así se decide.

    De modo que por los 18 meses de presentación de servicios corresponde al demandante por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs.F. 1.320,00, que le adeuda CONGEGCA. Así se decide.-

  10. - Utilidades y Utilidades Fraccionadas:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de pago por año, a razón de salario básico diario, lo cual será calculado de la siguiente manera:

    15 días x Bs.F. 120,00 = Bs. F. 1.800,00.

    Por concepto de UTILIDADES de los primeros 12 meses corresponden Bs.F.1.800,00, que resulta de multiplicar 15 días por el salario diario de Bs.F.120,00. Así se decide.

    Para el caso de los restantes 6 meses, es decir, utilidades fraccionadas, se tiene que corresponde la mitad de lo sería un año es decir, Bs.F.900,00, que resulta de multiplicar 7,5 días (15/2) por Bs.F.120,00, lo que da la cantidad de Bs.F.900,00. Así se decide.

    De modo que por la totalidad de los 18 meses de trabajo, le corresponden Bs.F.2.700,00, que al demandante adeuda la codemandada CONGEGCA. Así se decide.

  11. Bono de Alimentación:

    En referencia, a la reclamación de Tarjeta de Alimentación, se tiene que ese concepto pretendido a raíz de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, no es forma alguna aplicable, empero, tiene su parangón o similar en la legislación ordinaria, es decir, el beneficio de alimentación de los trabajadores, conforme a las previsiones de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y su Reglamento. En ese sentido, al concepto reclamado se traduciría como par en la Cesta ticket, y no en la “Tarjeta de Alimentación” por la Convención petrolera, puesto que el trabajador no es beneficiario de la referida contratación colectiva.

    De otra parte, y en lo que respecta al pago de bono de alimentación durante el tiempo de duración efectiva de la prestación de servicios (1 año, 6 meses y 13 días), no habiendo demostrado la codemandada CONGEGCA el pago de esta obligación, resulta procedente la reclamación del indicado período. A tal efecto, se considera menester precisar en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero; en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por el referido beneficio.

    El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    (Negrillas y subrayado agregado por este Juzgador.)

    Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de Beneficio de Alimentación (cestas tickets) que adeuda la parte demandada a la demandante, se observa conforme a la jornada y tiempo de servicio, que para el periodo de 18 meses de labores, se otorga el beneficio por las jornadas efectivamente laboradas, reflejadas en parte en los recibos de pago de salarios, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 03 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial No.39.361, la cual quedó establecida en un valor de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.F. 65,00), es decir, cada ticket a razón de Bs. F. 16,25. Ahora bien, de los recibos señalados no se desprende de maneara diáfana las jornadas efectivamente laboradas entre el 15/07/2006 y el 20/07/2008, pues no se discrimina el número de días laborados correspondiente al monto semanal cancelado. De modo que el cálculo se efectuará a través de experticia complementaria del fallo, en el que el experto (designado en los mismos términos indicados ut infra para los intereses de mora) se dirija a la sede de la expatronal CONGEGCA a los efectos de que verifique de los archivos, libros, y demás documentos pertinentes de la señalada empresa, las fechas de efectiva prestación de servicios. Y en caso, se que no encontrase los datos o ellos fuesen incompletos, se guiará por los recibos de pago de salario, consignados en actas, y sacando el número de jornadas, al dividir el monto cancelado (por semana, mes u otro periodo, según los datos de cálculo) entre la base de Bs.F.120,00 día de trabajo. Y la cantidad resultante, correspondiente al número de jornadas, se ha de multiplicar por la cantidad antes señalada de Bs.F.16,25 por cada jornada. Así se decide.

  12. - Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado:

    La parte actora reclama en base al Contrato Colectivo Petrolero un preaviso legal, el cual es procedente en base a que como antes se señaló, al demandante no se la aplica el régimen de la convención, sino el de la Ley Orgánica del Trabajo. También se preciso ut supra que la relación laboral era una sola y que era por tiempo indeterminado, de modo que el demandante gozaba de estabilidad, y al no mediar causa legal de despido justificado, se concluye, que el despido fue injustificado, y en consecuencia operan las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así respecto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no demostrar la demandada que el despido haya sido justificado, en consecuencia, el concepto en referencia es procedente en derecho. Así se establece.-

    1. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, hasta el máximo de 150 días. Así corresponden 60 días y dado que la prestación del servicio se prolongó por 18 meses y 13 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 127,67, que multiplicado por 60 días arroja un monto de Bs. F. 7.660,20.

    2. Indemnización sustitutiva de preaviso:

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 45 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs. F. 127,67, que multiplicado por 45 días arroja un monto de Bs. F. 5.745,15.

      Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad total de Bs. F. 13.405,35. Así se decide.-

  13. Retardo en el pago de las ‘Prestaciones Sociales’ o Cláusula Penal por Mora:

    El concepto en referencia peticionado en base al Contrato Colectivo Petrolero, evidentemente es improcedente, toda vez que como se ha explicado el régimen aplicable al demandante es el de la Ley Orgánica del Trabajo y no de Convención referida. Así se decide.-

    De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. F. 22.097,00), por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por terminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano M.F.N.G., con la codemandada sociedad mercantil CONTROL GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONGEGCA). Ahora bien, la señalada empresa esgrimió o adeudar nada, por razones varias, correspondido acá destacar, que de una parte, afirmó haber cancelado cuanto adeudaba, y de otra, que el demandante le debía una cantidad por préstamo, la cual solicitaba en caso de haber algo que pagar, lo prestado fuese descontado.

    En tal contexto, es de recordar que ut supra, que se presentó incidencia de tacha y la misma resultó procedente, derivándose a su vez que los montos reflejados eran de Bs.F.5.000,00, los cuales el demandante señalaba correspondían a un préstamo, que no afirmó fue pagado. Si el Sentenciador, como antes se precisó interpreta que en efecto se trató de un préstamo, no puede descontar el 100% del mismo, sino hasta un 50% conforme a las previsiones del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único. Así el 50% a restar es de Bs.F.2.500,00, de modo que el monto definitivo luego de la resta señalada es de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 00 CÉNTIMOS (Bs.F.19.597,00), más lo que resulte de las experticias ordenadas. Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.), excluyéndose, en cuanto a los intereses, lo correspondiente al beneficio de alimentación pues el mismo se cancela a la Unidad vigente a la fecha de efectivo pago, tomándose en cuenta ello para la indexación.

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, la cual se computará en base a los meses en que correspondiese el abono de 5 días por mes, excluidos los 3 primeros meses de prestación. Al lado de esto, respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el 20 de Julio de 2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 20-07-2008; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 25/03/2009; y en uno y otro caso, se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PROCEDENTE la TACHA incidental planteada por la parte actora. PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano M.F.N.G., por cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra del SOCIEDAD MERCANTIL CONTROL GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONGEGCA). IMPROCEDENTE la pretensión en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la TACHA incidental planteada por la parte actora. PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano M.F.N.G., por cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra del SOCIEDAD MERCANTIL CONTROL GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONGEGCA). IMPROCEDENTE la pretensión en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes identificados, en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil CONTROL GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONGEGCA), a pagar al ciudadano M.F.N.G. la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 00 CÉNTIMOS (Bs.F.19.597,00), por concepto de Prestación de Antigüedad y Otros conceptos laborales, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil CONTROL GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONGEGCA), a pagar al ciudadano M.F.N.G., las cantidades correspondientes, señalados en la parte motiva, que se obtengan por experticia, por concepto de cobro de Beneficio de Alimentación (ticket), conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil CONTROL GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONGEGCA), a pagar al ciudadano demandante, la cantidad resultante de los INTERESES de mora del monto referido en el Particular Primero, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, y en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se condena a la condena a la sociedad mercantil CONTROL GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONGEGCA), a pagar al ciudadano M.F.N.G., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de los conceptos declarados procedentes, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en costas respecto al proceso entre la demandada CONGEGCA y el demandante, por haberse dado un vencimiento parcial, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No procede la condenatoria en costas respecto al demandante frente a PDVSA PETRÓLEO, S.A., por devengar menos de tres salarios mínimos. Se condena en costas de la incidencia de tacha a la parte demandada CONGEGCA. Así se decide.

Ofíciese de la Tacha al Ministerio Público. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadanos M.F.N.G., estuvo representada por su apoderada judicial, la profesional del Derecho E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 22.864; la sociedad mercantil CONTROL GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONGEGCA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho F.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 60.603; y la demandada solidaria PDVSA PETRÓLEOS, S.A., estuvo representada por M.A.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo en N° 100.476.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJO68-2011-00005.

La Secretaria,

NFG.-

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