Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001816

ASUNTO : SP11-P-2005-001816

RESOLUCIÓN

En fecha 19 de septiembre de 2005, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Y.E.P., donde presentó al ciudadano GEOFREDY S.P., de nacionalidad colombiana, natural de Ciénaga, República de Colombia, nacido en fecha 30-09-1.969, de 35 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de ciudadanía N° 18.922.559, sin residencia fija en el País, residenciado en el Barrio Frente al Terminal, Calle 45, Cúcuta República de Colombia, debidamente asistido por el Defensor Privado, Abogado R.H.R.C.; a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Desarrollada como fue la audiencia, con las debidas garantías constitucionales y las formalidades de ley, el Tribunal pasó a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

El ciudadano GEOFREDY S.P., fue aprehendido por funcionarios de la Dirsop adscritos a la Comisaría Policial Oeste de San A.d.T., siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde del día 17-09-2005, en la vía que conduce al Cementerio de Ureña, cuando conducía una bicicleta montañera de color azul con parrilla de color negro, transportando 03 pimpinas de aproximadamente 20 litros cada una, llenas con presunto combustible denominado Gasolina.

En la audiencia, el ciudadano GEOFREDY S.P., libre de coacción, apremio y sin juramento expuso: “Yo así como me acusan yo traía esas tres pimpinas, a mí me pagaron por llevar esas tres pimpinas, me pagaban mil quinientos bolívares y como tenía a mis hijos aguantando hambre yo lo hice, los señores me prestaron la bicicleta, ellos iban más adelante y cuando me agarraron los señores se fueron, llegó la patrulla y me detuvieron y me dijeron que quedaba detenido y lo hice porque no tenía dinero, yo vivo con mi hermana, es primera vez que hago esto, a mí me impulsó era que no tenía ni un peso, yo me vine para Cúcuta desplazado desde S.M., mis hijos están en la casa de mi hermana. Yo como soy desplazado por la violencia de la sierra de S.M. me vine y llegué a Cúcuta, es todo”.

DEL DELITO IMPUTADO

El Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Observa quien aquí decide, que la norma que sirvió de fundamento para justificar la detención del ciudadano GEOFREDY S.P. ya identificado, establece como sanción el arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T) a mil unidades tributarias (1.000 U.T), a quienes… TRANSPORTEN… materiales peligrosos (Negritas del Tribunal), en contravención con las disposiciones de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

El artículo 9 en su numeral 10, de la citada Ley, define como Material Peligroso a la sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas “es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente”. (Negritas, comillas y subrayado del Tribunal)

Considera este juzgador, que el combustible transportado por el ciudadano que fue detenido, no constituye en sí un Material Peligroso, y dadas sus características inflamables, esta sustancia necesita de un elemento externo a su propia constitución física, química o biológica, para generar combustión y ocasionar riesgos a la salud, a la propiedad o al ambiente; por ejemplo, necesitaría de una llama que pudiera ser generada por un fósforo para producir fuego, pero en su estado normal como era transportando (en pimpinas), no es susceptible de producir los mencionados daños, y por consiguiente, su transporte en esas condiciones no constituye un delito, por lo tanto, no puede subsumirse la conducta desplegada por este ciudadano en el tipo penal señalado por el artículo 83 de la Ley Especial.

DEL DERECHO

En virtud de las consideraciones anteriormente expresadas, tomando en cuenta el Principio Pro Humano (Pro Homine) consagrado por nuestra Constitución Nacional y por los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela sobre Derechos Humanos, cuyo enunciado se refiere a la aplicación de la norma más favorable al investigado o investigada, y además, garantizando plenamente el Principio del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas realizadas por los órganos del Poder Público, considera quien aquí decide, que en el presente caso los hechos cometidos por el ciudadano detenido encuadran en las faltas de carácter administrativo que vienen tipificadas en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos; siendo lo procedente, declinar la competencia de este Tribunal en el Órgano Administrativo del Ministerio de Energía y Minas al cual le corresponde conocer del presente asunto, constituido por la Oficina Técnica de Hidrocarburos de Petróleos de Venezuela (PDVSA), con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, a donde se ordena la remisión de las presentes actuaciones; declinatoria de competencia que se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la incompetencia declarada, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los pedimentos formulados por el Ministerio Público y la Defensa, relacionados con la solicitud de Calificación de Flagrancia, Procedimiento Ordinario y la Medida de Coerción Personal con fundamento en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos objeto del presente asunto no revisten carácter penal.

Por lo tanto, se decreta la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano GEOFREDY S.P., de nacionalidad colombiana, natural de Ciénaga, República de Colombia, nacido en fecha 30-09-1.969, de 35 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de ciudadanía N° 18.922.559, sin residencia fija en el País, residenciado en el Barrio Frente al Terminal, Calle 45, Cúcuta República de Colombia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero.- En resguardo de los Principios Fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es en este caso el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas que emanen del Poder Público, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia en el Órgano Administrativo del Ministerio de Energía y Minas, Oficina Técnica de Hidrocarburos de Petróleos de Venezuela (PDVSA), con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas; órgano al que se ordena la remisión de las actuaciones, ya que los hechos investigados encuadran en las faltas de carácter administrativo tipificadas en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, quedando los objetos retenidos (bicicleta, recipientes y su contenido) a órdenes del correspondiente órgano administrativo, los cuales están depositados en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público de San A.d.T.. Segundo.- Se abstiene de pronunciarse sobre los pedimentos del Ministerio Público y de la Defensa, relacionados con la solicitud de Flagrancia, Procedimiento Ordinario y la Medida de Coerción Personal, por considerar que la persona aprehendida no cometió delito alguno. Tercero.- Se ordena la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano GEOFREDY S.P., de nacionalidad colombiana, natural de Ciénaga, República de Colombia, nacido en fecha 30-09-1.969, de 35 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de ciudadanía N° 18.922.559, sin residencia fija en el País, residenciado en el Barrio Frente al Terminal, Calle 45, Cúcuta República de Colombia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

El Juez

El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras

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