Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteGricelda Martínez Cedeño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, trece (13) de abril de dos mil nueve (2009)

Años: 198º y 150º

ACTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000654

PARTE ACTORA: G.G..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. M.G. Y E.V.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO “VIAJES Y TURISMO NOVEL TOURS, S.A”; domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de mayo del año 1974, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 86-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. KAMIL S.H., ABG. B.G. NAVA Y LA ABG. M.S.V.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, trece (13) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000654, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez G.M.C., con la asistencia de la Secretaria Abogado P.D.M.. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la abogada en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.440, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano G.L.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.587.946, según se evidencia de Poder autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 13-10-2008, bajo el N° 15, tomo 117 de los Libros de Autenticaciones respectivos; y por la parte demandada Sociedad de Comercio “VIAJES Y TURISMO NOVEL TOURS, S.A.”; comparece el Abogado en ejercicio KAMIL S.H., inscrito en el Inpreabogado N° 77.346, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de enero de 2009, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 11, de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicho Despacho.

Discutidos los puntos controvertidos una vez iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, ambas partes a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, han decidido levantar la presente Acta, en la cual se asientan los resultados del p.d.M. y Conciliación que han realizado con la Mediación de la Juez, inspirados y fundamentados en los términos y condiciones del Acta de Mediación y Conciliación firmada y homologada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2002 con arreglo a las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERO: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULÓ A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS. A) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano G.L.G.C. alega que comenzó a prestar sus servicios personales para LA DEMANDADA el primero (01) de noviembre del año 1974, como guía de turismo dirigiendo grupos de turistas extranjeros en diversas excursiones por parte de la ciudad de Caracas, sus alrededores y otras regiones de Venezuela que se le encomendaban por parte de LA DEMANDADA, y que para el año 1998, se vino a la I.d.M. en las mismas condiciones que tenía en la ciudad de Caracas (iguales funciones y beneficios) siendo que LA DEMANDADA no cumplía con ningún pago adicional por concepto de beneficios sociales, específicamente pago o disfrute de vacaciones, utilidades, fideicomiso, etc. De igual manera EL DEMANDANTE alegó que cumplía horario de corrido durante toda la relación laboral, cuando llegaban los cruceros, desde las 6:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. (en el caso de Margarita) y cuando los cruceros llegaban a otros puertos de Venezuela, el horario era desde el día anterior a la llegada del crucero, ya que se requería estar el día antes en el lugar para reconocer el sitio y definir la estrategia, por lo que, implicaba un horario indefinido y solo se pagaba el día trabajo en sí. Los pagos acumulados en ese mes se depositaban los primeros días del mes siguiente. De igual manera alega en su libelo, que el seis (06) de octubre del 2008, ante las nuevas condiciones impuesta por LA DEMANDADA, tales como la exigencia de constituir una empresa o firma personal para poder hacer efectivos los cobros por los servicios prestados y por ende la supuesta pérdida de los beneficios obtenidos durante la larga relación laboral, implicando con ello el requerimiento y exigencia por parte de LA DEMANDADA de la exclusividad, en donde no podía EL DEMANDANTE operar para otra compañía que compitiera con el objeto social de LA DEMANDADA, razón por la cual EL DEMANDANTE, se consideró desmejorado, considerando tal situación como un despido injustificado. A tal efecto, alega EL DEMANDANTE que estaban llenos los extremos de Ley para considerarse como trabajador dependiente, por lo que, procedió a interponer la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (BsF. 220.063,06) que comprende ANTIGÜEDAD anterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley, conjuntamente con el Bono de Transferencia e intereses generados, a razón de 23 años de servicios al 19 de julio de 1997 (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo); ANTIGÜEDAD consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con los dos (2) días adicionales acumulativos especificados en el mismo a razón de once (11) años y ocho (08) meses que duró la relación laboral desde la entrada de vigencia de la nueva ley hasta la terminación de la relación laboral; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES causados durante la relación laboral; VACACACIONES Y BONO VACACIONAL, durante 34 años y 30 días de supuesta relación laboral, toda vez que nunca disfrutó de las mismas; UTILIDADES VENCIDAS, las cuales durante el término alegado de supuesta relación laboral nunca fueron pagadas a razón de 45 días por cada año; INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; HONORARIOS DE ABOGADOS y COSTAS DEL PROCESO; INTERESES e INDEXACIÓN; alegando como salario normal la cantidad DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.318,48) mensuales y como salario integral promedio diario la cantidad de NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 91,30). B) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte, LA DEMANDADA ha sostenido que entre ella y el ciudadano G.L.G.C., identificado en autos, nunca existió relación laboral, nunca existió una relación de manera personal, subordinada, bajo la dependencia de esta y bajo una remuneración, ni mucho menos durante el vinculo que los unió existieron los elementos propios de una relación laboral. LA DEMANDADA sostiene que en fecha quince (15) de junio del año 1991, suscribió contrato con la sociedad mercantil PHOTO TRAIL, C.A, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 del mes de mayo del año 1991, quedando anotado bajo el N° 61, Tomo 68-A-2; cuyo representante legal es G.L.G.C., identificado en autos, por lo que, existió un auténtico Contrato de servicios turísticos Mercantil, toda vez, que dicha empresa poseía su propio personal; estaba inscrita por ante los organismos del turismo competente como empresa para actividad turística, la misma ejecutaba trabajos a otras empresas del mismo ramo; dicha empresa no estaba sometida a una prestación constante de servicio, solo se requería de esta, en caso de la asistencia o no de turística, los cuales fueron inconstantes durante el periodo alegado; siendo que la actividad social de LA DEMANDADA estaba sujeta exclusivamente a los cruceros que llegaban al Puerto de El Guamache, y dicha actividad podría ocurrir o no, en ciertas épocas del año, verificándose con ello, que su actividad siempre era interrumpida por largos periodos, y más aun cuando EL DEMANDANTE constantemente prestaba sus servicios, bien sea en su propio nombre o en nombre de su sociedad mercantil PHOTO TRAILS,CA., para otras empresas dedicadas al ramo turístico y, por tanto, rechaza categóricamente la existencia de una relación laboral entre las partes, y mucho menos que dicho contrato haya tenido por objeto evadir la aplicación de la legislación laboral, pues, en su criterio, la relación en cuestión tiene un carácter auténticamente mercantil. En tal sentido, afirma que: i) De dicho contrato se evidencia la no existencia de jornada de trabajo, la no existencia de prestación de servicio personal, ya que dicha labor se podía ejecutar por medio de cualquier persona encomendada o designada por PHOTO TRAILS, C.A, las facturas comerciales que soportan y relaciones de pago por los servicios prestados a LA DEMANDADA, no puede en ningún caso establecer, que G.L.G.C. prestaba un servicio personal para LA DEMANDADA, toda vez que estas facturas y relaciones sólo evidencian que la sociedad mercantil de la cual EL DEMANDANTE es representante, efectuaba cierta labor de transporte, de asesoramiento, y traslado turístico a LA DEMANDADA. De esa manera, la persona jurídica representada por EL DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de contratación por parte de los Turistas que llegaban a los cruceros. Y ii) No existía la exclusividad entre las partes, toda vez, que tanto la empresa PHOTO TRAIL, C.A como EL DEMANDANTE, prestaban sus servicios para otras empresas o personas dedicadas al mismo ramo del Turismo, siendo que la referida empresa contaba con todos y cada uno de los permisos emanados de INATUR, CORPOTURIMO Y MINISTERIO DE TURISMO al otorgarle la respectiva licencia de turismo para ello, requisito este necesario para la ejecución como sociedad mercantil de cualquier actividad turística.

De igual manera LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los alegatos expuestos por EL DEMANDANTE en el libelo de la demanda, tales como la fecha de ingreso, la fecha de terminación del supuesto vinculo de relación laboral, la supuesta duración de la relación laboral, la prestación del servicio alegada, las horas, el lugar, la forma de prestar el servicio, la existencia de la relación laboral, la obligación de constituir empresa o firma personal, el despido alegado, la desmejora indicada, la estimación de la demanda, las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados, la antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley reclamada, conjuntamente con el Bono de Transferencia e intereses generados, a razón de supuestos 23 años de servicios al 19 de julio de 1997 (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), la antigüedad reclamada consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con los dos (2) días adicionales acumulativos especificados en el mismo a razón de supuestamente once (11) años y ocho (08) meses que supuestamente duró la relación laboral desde la entrada de vigencia de la nueva ley hasta la terminación de la supuesta relación laboral, los supuestos intereses sobre prestaciones sociales causados durante la supuesta relación laboral, las vacaciones y bono vacacional reclamado, durante supuestos 34 años y 30 días de supuesta relación laboral, las supuestas utilidades vencidas a razón de 45 días por cada año, las indemnizaciones de despido injustificado reclamado, conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses e indexación reclamados, así como salario normal mensual y diario, así como niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el salario integral promedio diario y mensual indicado. SEGUNDA (ANTECEDENTES TOMADOS EN CUENTA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA TRANSACCIÓN): 1) La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el C.d.A. de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).

En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.

De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

2) En reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral (Sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar S.A; Sentencia de fecha 9 de agosto de 2000, caso H.F.A. contra Aerobuses de Venezuela C.A; Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosmésticos S.R.L; Sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, caso E.J.R. y J.R. contra Distribuidora Polar S.A.; Sentencia de 23 de noviembre de 2004, caso R.V. contra Distribuidora Polar, S.A. y Distribuidora Polar Metropolitana, S.A.)

Esta Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre LA DEMANDADA y la sociedad mercantil propiedad de EL DEMANDANTE, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala Social haya proferido, en los fallos antes citados, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de concesión o colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios, tal como lo estableció en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, dictada en el caso M.O. de Silva vs FENAPRODO-CPV.

El “test de laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los Contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados los orientarán sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de Agencia, Concesión Mercantil y Franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral. TERCERA (ACUERDOS DE LAS PARTES): Con base en lo expuesto en la cláusula que antecede, las partes procedieron a a.l.c.q. la jurisprudencia en general ha venido considerando con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocadas (en especial las sentencias correspondientes a los casos FENAPRODO y R.V. contra Distribuidora Polar, S.A. y Distribuidora Polar Metropolitana, S.A.). Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con la realidad que sustenta la controversia, llegándose a las siguientes conclusiones:

  1. G.L.G. actuaba como administrador y órgano de la persona jurídica de naturaleza mercantil con la que LA DEMANDADA suscribió un Contrato Mercantil, en el cual aquella persona jurídica asumía ciertas obligaciones relacionadas con el asesoramiento turístico que a bien podría contactar LA DEMANDADA, sin obligación alguna, pudiendo esta prestar o no el servicio, con su personal y asumiendo este los salarios, y demás conceptos laborales que se originen, aunado al hecho que la misma y el ciudadano G.L.G., tenían sus propias actividades relacionadas al campo del turismo para con otras personas naturales o jurídicas. A cambio de ello, LA DEMANDADA le suministraba los contactos y contrataciones posibles para la ejecución de sus trabajos en el ámbito turístico, no existiendo la obligación constante de atención y solo cuando era posible para LA DEMANDANTE, y solo en los periodos o momentos de llegada de cruceros al puerto de el Guamache de la I.d.M., entendiéndose con ello, la existencia de largos de periodos de inactividad tanto para LA DEMANDANDA, como para la ejecución de cualquier labor asignada para EL DEMANDANTE o empresa que este representa.

  2. G.L.G.C. ha alegado que entre él y LA DEMANDADA existió una relación de trabajo que era la verdadera realidad jurídica, y que se generaban para él personalmente obligaciones y derechos de índole laboral por realizarse esas actividades de manera subordinada, siendo que en este acto reconoce como tal la existencia de la no exclusividad, ya que prestó sus servicios simultáneos o no, para otras empresas, así como la existencia de largos periodos de inactividad durante el vinculo que los unió, pudiendo existir, en todo caso, la prescripción de las acciones laborales, por el tiempo alegado, quedando solo vigente las indemnizaciones labores causadas a partir del último vinculo, el cual fue desde el mes de noviembre de 2007 hasta el día 06 de octubre del año 2008.

  3. Las partes de esta transacción han observado que en la relación alegada se dieron las siguientes características:

  1. G.L.G.C. era representante legal de una sociedad mercantil, con capital propio y aportado por sus socios, que tenía suscrito un contrato de naturaleza mercantil con LA DEMANDADA.

  2. Desde un punto de vista formal G.L.G.C. era tercero en la relación contractual de prestación del servicio turístico.

  3. Durante el tiempo que estuvo vigente la relación jurídica descrita, ninguna de las partes consideró que se trataba de un vínculo laboral, ni hubo reclamo alguno en tal sentido, aunado al hecho, que nunca existió pago alguno por los conceptos especificados en una relación laboral, tales como utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados.

  4. La sociedad mercantil PHOTO TRAIL, C.A, representada por G.L.G.C. estaba debidamente constituida, tenía personalidad jurídica, tenia permisos para la explotación de la actividad turística, podía celebrar cualquier tipo de contratos, llevaba su propia contabilidad y distribuía beneficios a sus accionistas o socios.

  5. La sociedad mercantil PHOTO TRAIL, C.A, era propietaria de los instrumentos y materiales requeridos para la normal y cabal realización de las actividades propias de su objeto social.

  6. La sociedad mercantil ya mencionada está inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y cumplía anualmente con sus obligaciones tributarias. En esas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad de servicios turísticos prestados. Esa actividad era la misma actividad que G.L.G.C. ha descrito como parte de una relación de trabajo entre él y LA DEMANDADA.

  7. La actividad de asesoramiento y guiatura turístico que realizaba la sociedad mercantil representada por G.L.G. podía requerir de la participación de diversas personas naturales, siendo que la totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre debió ser asumida, en efecto, lo fue, por la sociedad mercantil representada por G.L.G.C..

  8. Los riesgos de la actividad eran asumidos totalmente por la sociedad mercantil representada por G.L.G.C., o por su persona.

  9. De igual manera, los beneficios de la actividad de la sociedad mercantil representada por G.L.G.C., pertenecían en su totalidad a dicha persona jurídica, dependiendo de la atención de los turistas captados. En dicha actividad no participaba, en modo alguno, LA DEMANDADA, a quien sólo correspondía el pago del porcentaje por la captación del Crucero.

  10. Los beneficios obtenidos por la sociedad mercantil representada por G.L.G.C. exceden, de manera notoria, a las cantidades salariales que percibe un trabajador de una empresa dedicada al ramo del turismo. En el mismo sentido, los ingresos monetarios efectivos que G.L.G.C. recibía de su representada o bien los pagados a este, - toda vez, que en ciertas ocasiones EL DEMANDANTE requería a los fines de la celeridad en el cobro, que el cheque como medio de pago, se efectuara en nombre personal-, tanto por sueldos y salarios como por dividendos, excedían de manera notoria las cantidades que recibía un trabajador de una empresa dedicada al ramo del turismo. En realidad, los beneficios de la actividad de G.L.G.C. no corresponden a un simple salario, sino a los que obtienen normalmente las empresas que por su propia cuenta se dedican al asesoramiento turístico.

  11. Las partes reconocen que la sociedad mercantil representada por G.L.G.C., cuya actividad comercial fue calificada como relación de trabajo personal por G.L.G.C., así como, la actividad desempeñada por EL DEMANDANTE tenía libertad para decidir la prestación o no del servicio para con LA DEMANDADA, el tiempo y la forma en que procedería a prestar el servicio, y las condiciones de cómo prestar el servicio.

  12. Ambas partes reconocen que la prestación del servicio que G.L.G.C. calificó como característica de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por G.L.G.C., quien además era el beneficiario de tal actividad y más aun cuando G.L.G.C., siempre ejecutó en forma simultánea su actividad de asesoramiento turístico para otras empresas del mismo ramo. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades hubiesen sido en realidad relaciones directas entre G.L.G.C. y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajeneidad o ajenidad en tales actividades, pues las mismas fueron ejecutadas bajo los criterios impuestos por G.L.G.C., apropiando la sociedad mercantil que éste representa los réditos o beneficios de la actividad y soportando, asimismo, los riesgos que pudiere entrañar y más aun cuando no existía continuidad en la labor prestada durante todo el tiempo de prestación del servicio, toda vez, que existían largos periodos de inactividad comercial entre las partes . CUARTA (CONCESIONES DE LAS PARTES): LA DEMANDADA, con base en lo expresado en las cláusulas que anteceden y atendiendo a las concesiones que G.L.G.C. ha ofrecido y reiteran en el presente documento, declaran su voluntad de celebrar la presente transacción, toda vez que estiman favorable a sus intereses:

    [i] Terminar el presente litigio y poner fin o precaver cualquier reclamación judicial o administrativa de naturaleza laboral, civil o mercantil, tanto por parte de G.L.G.C., como por parte de la sociedad mercantil de la cual es socio y que ha sido referida en el presente documento.

    [ii] Prevenir las contingencias que genera el nuevo procedimiento judicial laboral, organizado por audiencias, donde la inasistencia o retardo de cualquiera de los apoderados pudiere generar, como efecto lesivo a sus intereses patrimoniales, la declaración de confesión ficta.

    [iii] Prevenir el impulso de procedimientos administrativos, caracterizados por la brevedad de sus lapsos y, sobre todo, por la ejecutividad y ejecutoriedad de las decisiones que de los mismos pudieren emanar; y

    [iv] Evitar incurrir en los costos que entraña la tramitación de los procedimientos judiciales y/o administrativos, los cuales podrían, incluso, superar la cuantía del arreglo transaccional celebrado.

    Por su parte, G.L.G.C., atendiendo igualmente a lo expresado en las cláusulas que anteceden y a las concesiones que LA DEMANDADA ha ofrecido y reitera en el presente documento, declara su voluntad de celebrar la presente transacción, toda vez que estima favorable a sus intereses:

    [i] Terminar el presente litigio y terminar o precaver cualquier reclamación judicial o administrativa de naturaleza laboral, civil o mercantil.

    [ii] Prevenir las contingencias que genera el nuevo procedimiento judicial laboral, organizado por audiencias, donde la inasistencia o retardo de cualquiera de los apoderados pudiere generar, como efecto lesivo a sus intereses patrimoniales, el desistimiento del procedimiento o, incluso, de la acción; y

    [iii] Asegurar la pronta percepción de la suma dineraria que representa el presente acuerdo transaccional, evitando así la incertidumbre y los efectos económicos negativos derivados de la imposibilidad de disponer oportunamente de la misma.

    Como consecuencia del convenio transaccional antes expresado, LA DEMANDADA declara su disposición de pagar a la sociedad mercantil representada por G.L.G.C. una indemnización de DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 17.000,00), destinada a compensar a esa sociedad mercantil y/o a G.L.G.C. por cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo entre otros aspectos cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, clientela, cualquier tipo de deuda laboral que la sociedad mercantil y/o G.L.G.C. pudiere mantener frente a sus trabajadores, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etc. Ambas partes convienen en que este monto será imputable a cualquier reclamación que pudiese tener cualquier trabajador de esa sociedad mercantil contra LA DEMANDADA, suma esta que es aceptada por G.L.G.C. a su entera y cabal satisfacción, en el entendido que la misma no podrá ser modificada ni indexada por razón alguna. Tal cantidad será entregada a G.L.G.C., o sus apoderados, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil y en su propio nombre, en el entendido que deberá ser imputada a cualquier cantidad que LA DEMANDADA pueda adeudar a G.L.G.C. por cualquier concepto mencionado en la presente transacción o por cualquier circunstancia derivada de la relación que existió entre LA DEMANDADA y sociedad mercantil representada por G.L.G.C. o a este último. En virtud de ello, la Sociedad Mercantil representada por G.L.G.C., así como este último, otorgan el correspondiente finiquito por las deudas que puedan tener con LA DEMANDADA. QUINTA (CONCLUSIONES DE LA TRANSACCIÓN): Las partes al haber realizado el análisis anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a G.L.G.C. como trabajador dependiente de LA DEMANDADA, ni aun en el supuesto que las actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento de los contratos mercantiles celebrados entre LA DEMANDADA y la sociedad mercantil representada por G.L.G.C. , sino en cumplimiento de una relación directa, pero independiente, entre G.L.G.C. y LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que a G.L.G.C. no le corresponde recibir ninguna prestación, beneficio o indemnización de carácter laboral, siendo que de las actividades dice haber ejecutado no es posible deducir la existencia de una relación laboral bajo dependencia de LA DEMANDADA. En virtud de ello y como quiera que la presente transacción y las cantidades pagadas a través de ésta satisfacen cabalmente las aspiraciones de G.L.G.C. (quien ha manifestado su irrevocable e inequívoco deseo de dar por concluida la presente controversia y cualquier otra derivada de la actividad antes descrita), declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, por ningún concepto relacionado o derivado, directa o indirectamente, del vínculo comercial que lo unió a LA DEMANDADA, ni por cualesquiera otros conceptos que pudiera pretender tales como diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; bonos vacacionales; remuneración por vacaciones; participación en las utilidades o beneficios de LA DEMANDADA, legal o contractual; remuneración por días de descanso y feriados, legales o convencionales; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos”; gastos de transporte y/o de viaje o por uso de vehículo; reintegro de gastos; viáticos; horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas; bonos nocturnos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; inscripción y cotizaciones derivadas del Seguro Social, Fondo Habitual de Vivienda, o Ley de Política Habitacional y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil, así como el Código de Comercio Venezolano y/o en la normativa convencional vigente en LA DEMANDADA. SEXTA (DESISTIMIENTO DE JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS PENDIENTES): Como consecuencia de la presente transacción, G.L.G.C. ha decidido desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA DEMANDADA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados y dependientes, así como terceros relacionados con LA DEMANDADA. G.L.G.C. se obligan a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida por LA DEMANDADA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia del desistimiento manifestado, G.L.G.C. , le extienden a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan éstas a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SÉPTIMA (DE LAS COSTAS): De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión a los procedimientos de naturaleza administrativa instaurados, procesos judiciales, recursos contenciosos administrativos, recursos de amparos constitucionales, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas. OCTAVA (COMPENSACIÓN): Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, la Sociedad Mercantil representada por G.L.G.C. o este último, en forma particular, pretendiere exigir a LA DEMANDADA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que lo unió a LA DEMANDADA; procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. NOVENA (MONTO TRANSACCIONAL): El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula CUARTA del presente documento, se efectúa en el presente acto, la entrega de la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 17.000,00), mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil identificado con el N° 64067587, girado según las instrucciones recibidas del actor G.L.G.C. actuando en su propio nombre y como representante de la empresa PHOTO TRAIL, C.A. DÉCIMA (DECLARACIONES FINALES): La Apoderada Judicial de EL DEMANDANTE declara:

  13. Saber y conocer el texto íntegro de este documento.

    ii) Haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; y

    iii) Haber instruido a EL DEMANDANTE, quién está consciente y satisfecho con acordar la presente transacción en los términos que anteceden.

    DÉCIMA PRIMERA (SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN): Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de ello, solicitan a este despacho le imparta la respectiva homologación. En consecuencia, solicitan se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente, manifestando la Apoderada Judicial del Trabajador que con el presente acuerdo quedan satisfechas las pretensiones de su representado no teniendo más nada que reclamar a la empresa demandada ni por este ni por ningún otro concepto. La Juez deja constancia que se comunicó con el demandante quién le manifestó conocer los términos del presente acuerdo y estar conforme con el monto convenido a los fines de ponerle fin a la presente reclamación.-

    Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en acto se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Así mismo, este Tribunal ordena el archivo del expediente.

    LA JUEZ.,

    Dra. G.M.C..-

    LA PARTE ACTORA

    LA PARTE DEMANDADA

    LA SECRETARIA.,

    Abg. P.D.M..

    GMC/PDM/yvs.-

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