Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISEIS (26) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE

197º y 148º

-I-

EXP. No. 27.660

• PARTES:

DEMANDANTE: G.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.471.825 y con domicilio en Ciudad Guayana, Estado Bolívar.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: I.L.A., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.191 y con domicilio en ciudad Guayana, Estado Bolívar. Y M.A.G., abogado en ejercicio, y de este domicilio.-

DEMANDADOS: 1) ASOCIACION CIVIL PROCASA (ASOAVI PROCASA), cesionaria de Mi Casa E.A.P.- APODERADOS JUDICIALES: C.M.D.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.894 y con domicilio en Puerto Ordaz Estado Bolívar, y 2) PROMOTORA SUR ORIENTAL C.A., empresa identificada en autos, representada por los ciudadanos: P.A.V. y A.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.952.586 y 8.920.938, domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la empresa.-

• MOTIVO: ACUMULACION DE LOS DOS (02) JUICIOS DE TERCERIA intentadas en el juicio principal de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentado a su vez por la Asociación Civil PROCASA (ASOAVI PROCASA cesionaria del Banco Mi Casa E.A.P., en contra de la Promotora Sur Oriental).-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Cursa ante este Tribunal un juicio de Ejecución de Hipoteca intentado originalmente, por la Sociedad Mercantil MI CASA E.A.P., en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA SUR ORIENTAL, en el cual se encuentra transcurriendo el lapso para verificarse un acto conciliatorio, estando pendiente la citación de ambas partes, y asimismo, cursa igualmente, por ante este mismo Juzgado y a propósito del mencionado juicio Ejecutivo, dos (02) acciones de Tercería propuestas en fechas 07 de Noviembre del año 2006 y 07 de Junio del presente año 2007, por el ciudadano, G.A.R., identificado en autos, en contra de la Asociación Civil PROCASA y de la PROMOTORA SUR ORIENTAL C.A., declarado perimido el primero, y en etapa de ejecución, y en cuanto al segundo, el mismo se encuentra en etapa de citación, la cual no se ha verificado según lo observado en autos.-

En el presente caso, el asunto en controversia se centra en determinar si procede o no la acumulación por conexión de los dos procesos de Tercería antes señalados y cursantes ante este mismo Tribunal, en virtud de la identidad de personas objeto y títulos, y sobre los cuales la abogada C.M.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la cesionaria ASOCIACION CIVIL PROCASA C.A., ha solicitado la correspondiente acumulación de dichos procesos, tal como se desprende del escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Julio del presente año, 2007, cursante a los folios 113 y 114 del expediente.-

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De acuerdo al asunto planteado pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho y los fundamentos de su decisión:

Establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo de seguidas: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente…”

Asimismo, el artículo 80 ejusdem, prevé: “Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud d regulación de la competencia.”

Con respecto a lo anterior ha establecido el M.T.d.J. en sus decisiones sobre la materia de acumulación, que con el objeto de evitar la producción de sentencias contradictorias entre sí, así como también por razones de celeridad y economía procesales, el legislador ha creado la institución de la acumulación de autos o de procesos (artículo 51 C.P.C.) y tal acumulación obedece a la identidad de algunos elementos constitutivos de la pretensión (artículo 52 C.P.C), es decir, la conexión tiene su fundamento en la identidad de la pretensión, personas o partes, objeto de la pretensión y finalmente, el título en que se funda o causa petendi. Cuando algunas de estas circunstancias están presentes entre dos o más causas, bien pendan ante autoridades judiciales distintas o bien ante el mismo órgano jurisdiccional, procede la acumulación de autos o causas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en las normas anteriormente enunciadas. “Por tanto es indispensable la existencia de dos o mas procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o convexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos y procesos (TSJ, sala de casación civil, sent. 22/05/01)”

Es de observarse que:

Ambos procesos bajo estudio a los efectos de la acumulación y con base en el artículo anterior, coinciden en los siguientes elementos constitutivos de las relaciones jurídicas tuteladas en los mismos: I) Igualdad de personas o “sujetos procesales”, siendo que el accionante de ambos es el ciudadano, G.R. y las accionadas, PROCASA C.A., y PROMOTORA SUR ORIENTAL C.A., todos identificados supra; II) Ambas causas contienen una Acción de Tercería, y bajo las mismas causales subsumidas en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo esto una igualdad de título, o “causa petendi”, por cuanto existe total coincidencia en las razones que condujeron al demandante a interponer tales acciones; y, III) Que ambas acciones recaen sobre el mismo objeto, o “contenido de la relación jurídica”, por cuanto alega el tercerista un derecho de preferencia sobre el inmueble objeto de la Ejecución de Hipoteca, constituido por la casa No. 8 y la parcela No. 298-06-08 ubicado en el Conjunto Residencial “Prashanty Country Club” de la UD-298 de Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar, cuyas medidas y demás determinaciones cursan en autos, lo que constata la conexidad existente entre una y otra, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de identidad de título, de objeto y de personas, en especial por razón de la materia y la compatibilidad entre los procedimientos.-

De tal forma que si bien es cierto que la celeridad procesal es uno de los principios que deben regir en el desarrollo de todos los juicios, tanto por mandato de la ley adjetiva (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) como por determinarlo así la Constitución Nacional (artículo 26), no es menos evidente que el fin principal del proceso está dirigido a dilucidar el conflicto de intereses entre las partes por medio de decisiones que eviten la eventualidad de sentencias contrarias, ya que con ello, más bien extenderíamos los procesos, en detrimento de la economía y la celeridad de los juicios; pero para que proceda dicha acumulación de dos juicios en un mismo proceso, el legislador ha limitado a través del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de acumulación de procesos cuando aún dándose algunas de las posibilidades de conexión previstas en el artículo 52 ejusdem, medien las circunstancias anotadas en el mencionado artículo 81.-

Como quiera que la co-accionada (ASOAVI PROCASA C.A) ha solicitado del Tribunal la acumulación de los autos de ambos procesos, y examinados los autos que los conforman, se observo que efectivamente, existe identidad de personas, objeto y título e igualmente los juicios están siendo tramitados por procedimientos que son compatibles por su cuantía, materia y territorio (ambos, Tercería), que las pretensiones del primer juicio en nada se oponen a las del segundo, que ambos juicios están en una misma instancia y ante este mismo Tribunal, que en ninguno de dichos juicios al momento de solicitud, estaba vencido el lapso de promoción de pruebas y en ambos procesos la parte demandada está citada, todos éstos requisitos requeridos por el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil para que por argumento en contrario proceda la reseñada acumulación y para coadyuvar a la uniformidad de la interpretación de la ley, aún cuando “no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos” (Art. 81 Código de Procedimiento Civil), la improcedencia de la acumulación se descarta, y en este sentido, el Tribunal acoge la doctrina de Casación establecida en la mencionada sentencia, todo de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, más aun cuando el Tercerista en su oportunidad legal apeló de la decisión dictada respecto a la Perención de la Instancia declarada en el mismo, recurso que fue oído pero no fue debidamente impulsado por el interesado, Y así se declara.-

Por todos los razonamientos y fundamentos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con apego a los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, y 51 y 52 ejusdem, y analizados los argumentos y razones de la parte solicitante de la acumulación por conexidad, debidamente apreciados en su conjunto, de conformidad con el artículo 12 y 507 Ejusdem, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Se declara la conexión de los juicios de Tercería antes señalados y consecuencialmente, la acumulación de ambos juicios, para que se sustancien y sigan en un solo proceso ante este mismo Tribunal. En consecuencia, considerándose que la suerte de lo principal la sigue lo accesorio, se acuerda notificar a la parte demandante en Tercería para que asista al acto conciliatorio fijado en el juicio principal de Ejecución de Hipoteca. Notifíquese mediante boleta.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2007.-

DR. A.J.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

LA SECRETARIA

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 02:30 P.M SE PUBLICÓ EL ANTERIOR FALLO. CONSTE.-

LA STRIA.,

EXP. 27.660

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