Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013)

203° y 154°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003412

DEMANDANTE: G.R.T., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 1.899.335.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: N.Z.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.979.

DEMANDADAS: CARVAJAL S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1991, bajo el número 49, Tomo 96-A-Sgdo. GRUPO PACIFICO, S.A., registrada en el Registro Público de Panamá en el Tomo 786, folio 239, Asiento 138648, de fecha 01 de abril de 1971.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: H.N.G., C.A.A.G., J.A.Z.A., YARILLIS VIGAS DUGARTE y D.R.H.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.875, 35.648, 35.650, 86.949 y 104.746, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales contra las Entidades de Trabajo Carvajal S.A. y Grupo Pacifico S.A. presentada por el ciudadano G.R.T. titular de la cédula de identidad No. 1.899.335, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada N.Z. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.979, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien lo admitió mediante auto de fecha 07 de agosto de 2012, ordenándose las notificaciones de las codemandadas.

Una vez notificadas las co-demandadas, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión al a celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, se levanto acta en fecha 12 de marzo de 2013, en la cual se dejó constancia que por cuanto el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 05 de abril de 2013, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 08 de mayo de 2013, oportunidad en la cual ambas partes solicitaron el diferimiento de la audiencia para una fecha posterior así como la realización de un actor conciliatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado fijándose como nueva oportunidad el día 04 de junio de 2013.

En fecha, 12 de junio de 2013, este Juzgado dictó auto en el cual se reprogramó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 02 de julio de 2013, en virtud que la Juez de este Despacho se encontraba en la sede del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a un acto de juramentación.

En fecha 02 de julio de 2013, se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de los elementos probatorios difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el día 10 de julio de 2013, fecha en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano G.R.T. contra las Sociedades Mercantiles CARVAJAL, S.A. y GRUPO PACIFICO, S.A. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegó el actor en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la empresa Distribuidora de Libros Venezolanos (DIslivenca) en fecha 15 de agosto de 2003, y que luego se produjo una sustitución patronal en la sociedad mercantil Carvajal, s.a., la cual es solidariamente responsable con la empresa Grupo Pacífico, dado que es el único accionista de la demandada Carvaja, c. a. Alega el actor haber desempeñado el cargo de Ejecutivo de Ventas en una jornada de trabajo de ocho de la mañana (8:00 a.m) a doce del medio día (12:00 m) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a cinco y media de la tarde (5:30 p.m.), devengando como salario desde el año 2003 al año 2008 solo lo correspondiente por comisiones generadas y desde el año 2009 al mes de agosto del año 2011 le fue pagado un salario fijo de Bs. 2.100,00 más lo correspondiente por concepto de comisiones y desde agosto de 2011 hasta la fecha en la cual culminó la relación de trabajo devengó un salario fijo de Bs. 2.600,00 más la comisiones, lo cual arrojó como último salario mensual la cantidad de Bs. 7.563,41; siendo despedido de forma injustificada en fecha 03 de octubre de 2011 con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 8 años y 4 meses.

    Alegó que en fecha 16 de agosto de 2011 le información que la demandada había decido poner fin a la relación de trabajo que sostenía con ella, y que desde el mes de agosto de 2011 al mes de octubre de 2011 la demandada trató de convencerlo de que suscribiera la carta de renuncia, lo cual no hizo, y hasta la presente fecha no le han pagado sus prestaciones sociales, razón por la cual reclama el pago de los siguientes conceptos:

    1. Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando el pago 541 días por este concepto.

    2. Vacaciones vencidas correspondiente al periodo 2010-2011, reclama el pago de 22 días equivalentes a Bs. 7.3065,25.

    3. Bono vacaciones vencido correspondiente al periodo 2010-2011, reclama el pago de 14 días, equivalentes a Bs. 4.496,07.

    4. Utilidades fraccionadas, alega el actor que la demandada pagaba la cantidad de 80 días por este concepto en diciembre, razón por la cual reclama la cantidad de Bs. 20.170,51.

    5. Vacaciones fraccionadas, reclama el pago de 7,67 días por este concepto, equivalentes a la cantidad de Bs. 1.894,13.

    6. Bono vacacional fraccionado, reclama el pago de 5 días por este concepto, equivalentes a la cantidad de Bs. 1.234,77

    7. Días de descanso y feriados vacacionales 2010/2011, reclama el pago de 10 días por este concepto equivalentes a Vs. 3.211,48.

    8. Vacaciones pagadas y no disfrutadas, reclama el pago de 11 días, equivalente a Bs. 2.716,49.

    9. Remuneración de días de descanso, reclama el pago de 4 días a razón de Bs. 259,32.

    10. Remuneración de días de descanso, reclama el pago de 4 días a razón de Bs. 123,24.

    11. Indemnización por despido injustificado, reclama el pago de 60 días, equivalente a Bs. 20.800,80.

    12. Indemnización sustitutiva de preaviso, reclama el pago 150 días, equivalentes a Bs. 52.002,00

    13. Intereses moratorios e indexación

      Por su parte la demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como hechos admitidos la relación de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar, así como que el actor fue transferido de la empresa Dislivenca, C.A. a su representada la Sociedad Mercantil Carvajal, S.A. en fecha 01 de abril de 2010.

      De igual forma señaló como hechos negados rechazados y contradichos los siguientes:

    14. Que el actor haya ingresado a prestar servicios para su representada el día 03 de agosto de 2003, argumentando que la fecha correcta de ingreso es el día 15 de abril de 2003.

    15. Que la relación de trabajo hubiese culminado en fecha 03 de octubre de 2011, argumentando que la fecha correcta de la misma fue el día 15 de agosto de 2011 con ocasión a la renuncia presentada por él y como consecuencia de ello recibió el pago de sus prestaciones sociales.

    16. Que el actor hubiese devengado desde el año 2003 al año 2008 la cantidad correspondientes a comisiones, que a partir del año 2009 hasta el mes de agosto del año 2011 se le hubiese comenzado a pagar un salario fijo equivalente a Bs. 2.100,00 el cual se le incrementó a Bs. 2.600,00 a partir del mes de agosto del año 2011 más las comisiones, argumentando que el actor siempre devengó un salario mixto compuesto por una parte fija equivalente a Bs. 2.671,20 más un parte variable equivalente a Bs. 2.805,13, lo cual arroja un total de Bs. 5.476,33 por concepto de salario variable.

    17. Que su representada le hubiese comunicado al actor en fecha 16 de agosto 2011 la decisión poner fin a la relación de trabajo, argumentando que el actor en fecha 15 de agosto de 2011 presentó su formal renuncia y recibió el pago de sus prestaciones sociales.

    18. Que su representada no hubiese pagado al actor lo correspondiente a prestaciones sociales, argumentando que al momento en que el actor presentó su renuncia éste recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados del contrato de trabajo.

    19. Que su representada desde el mes de agosto del año 2011 hasta el mes de octubre del año 2011 trató de convencer al trabajador de que suscribiera una carta de renuncia, argumentando que el actor en fecha 15 de agosto de 2011 presentó su renuncia por escrito, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales.

    20. Que su representada se hubiese negado a realizar el pago al actor por concepto de prestaciones sociales, producto de su antigüedad, argumentando que al momento en que el actor presentó su carta de renuncia le fueron pagados dichos conceptos.

    21. Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de antigüedad según lo indicado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que realizó el pago Bs. 6.392,67 a razón de 541 días, por éste concepto al momento en el cual el actor presentó su renuncia.

    22. Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de vacaciones, argumentado que realizó el pago de Bs. 4.015,97 a razón de 22 días por éste concepto al momento en el cual el actor presentó su renuncia.

    23. Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de bono vacacional, argumentado que realizó el pago de Bs. 2.555,62 a razón de 14 días por éste concepto al momento en el cual el actor presentó su renuncia.

    24. Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de utilidades fraccionadas, argumentado que realizó el pago de Bs. 15.609,27 a razón de 80 días por éste concepto al momento en el cual el actor presentó su renuncia.

    25. Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de vacaciones fraccionadas, argumentado que realizó el pago de Bs. 1.399,51 a razón de 7,67 días por éste concepto al momento en el cual el actor presentó su renuncia.

    26. Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de bono vacacional fraccionado, argumentado que realizó el pago de Bs. 912,72 a razón de 5 días por éste concepto al momento en el cual el actor presentó su renuncia.

    27. Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de días de descanso y feriados vacacionales 2010/2011, argumentado que realizó el pago de Bs. 1.825,44 a razón de 10 días por éste concepto al momento en el cual el actor presentó su renuncia.

    28. Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de vacaciones pagadas no disfrutadas, argumentado que realizó el pago de Bs. 2.007,99 a razón de 11 días por éste concepto al momento en el cual el actor presentó su renuncia.

    29. Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de remuneración de días de descanso, argumentado que realizó el pago de Bs. 259,73 a razón de 4 días por éste concepto al momento en el cual el actor presentó su renuncia.

    30. Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de remuneración de días de descanso, argumentado que realizó el pago de Bs. 123,22 a razón de 4 días por éste concepto al momento en el cual el actor presentó su renuncia.

    31. Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, según lo indicado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentado que no le corresponde dicho pago en virtud de haber presentado su renuncia en fecha 15 de agosto de 2011.

    32. Que el actor hubiese devengado como último salario variable promedio la cantidad de Bs. 7.563,94, argumentado que el último salario variable del actor estaba compuesto por una parte fijo de Bs. 2.671,20 y una parte variable de Bs. 2.805,13, lo cual hace un salario total de Bs. 5.476,33.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedencia de las prestaciones sociales con base al salario alegado, tiempo de servicio y forma de terminación de lar relación de trabajo, tomando en cuenta la negativa que sobre tales hechos alegó la demandad en su contestación a la demanda, donde alega haber pagado la totalidad de las prestaciones sociales reclamadas por el actor. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    -Invocó el principio de comunidad de la prueba, sobre lo cual indica este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio once (11) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a Anexos al contrato de trabajo y forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada Participación de Retiro del Trabajador, sobre las cuales señaló la representación judicial de la parte demandada impugnar la documental inserta al folio diez (10) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, señalando que no emana de su representada, respecto a las documentales insertas desde el folio 2 hasta el folio 9 y la inserta al folio 11 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Respecto a la documental inserta al folio 10, este Juzgado evidencia que la misma carece de firma alguna, y en virtud que la promovente no ratificó el contenido de dicha documental mediante otro elemento probatorio, es por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio doce (12) hasta el folio catorce (14) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a comunicación dirigida al actor de fecha 16 de agosto de 2011 y planilla de cálculo de liquidación de prestaciones sociales; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada señaló en cuanto a la cursante al folio 12 que no sabía como el actor se hizo de la misma, no presentado ningún medio de impugnación, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. En cuanto a las documentales cursantes a los folios 13 y 14, las mismas fueron reconocidas por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios quince (15) y dieciséis (16) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a la copia simple de la comunicación de fecha 16 de agosto de 2011, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada que impugnaba la documental inserta al folio 15 del expediente, bajo el argumento que dicha documental no se encuentra suscrita por nadie y no emana de su representada, y en cuanto a la documental inserta al folio 16 señaló que dicha documental no le fue presentada al actor. En tal sentido, este Juzgado no le otorga valor probatorio a la documental inserta al folio 15 en virtud que la parte promovente no ratificó el contenido de la misma a través de otro medio de prueba. Respecto a la documental inserta al folio 16, este Juzgado emitió pronunciamiento en el punto que antele, lo que aquí se da por reproducido. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio diecisiete (17) hasta el folio veintitrés (23) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a constancias de trabajo emitidas por la demandada a favor del actor, de las cuales se evidencia el salario devengado por el actor durante la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio veinticuatro (24) hasta el folio treinta y cinco (35) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente a solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cálculo de prestación de antigüedad y otros beneficios laborales, cálculo de liquidación de prestaciones sociales, comprobante de pago del actor correspondiente a intereses sobre prestaciones sociales, liquidación de vacaciones, planilla AR-C. Sobre dichas documentales indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, que impugnaba las insertas a los folios 24 y 25 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente bajo el argumento que fueron elaboradas por el actor, razón por la cual no las reconoce; sin hacer ningún tipo de observación respecto a las demás documentales. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio a las documentales insertas desde el veintiséis (26) hasta el folio treinta y cinco (35) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente. Respecto a las documentales insertas a los folios 24 y 25 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado evidencia que las mismas emanan del Ministerio del Pode Popular del Trabajo y Seguridad Social y están referidas a cálculo de prestaciones sociales según información suministrada por el actor y cuyo contenido no es vinculante para el Tribunal tomando en cuenta lo señalado en la parte in fines de la misma, en el sentido que es a fines informativos, por lo que se desecha del material probatorio al no aportar solución al controvertido. Así se establece.

    -Documentales insertos desde el folio treinta y seis (36) hasta el folio setenta y dos (72) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidos a la copia simple del Registro de Información Fiscal de la demandada así como sus Estatutos Sociales, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio setenta y tres (73) hasta el folio noventa y seis (96) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidos a recibos de pago por concepto de salario del actor, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidos a impresión de relación de comisiones, las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, bajo el argumento que son copia de pagina web y su representada no participó en la elaboración de la misma. En tal sentido, evidencia este Juzgado que la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio probatorio, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio noventa y nueve (99) hasta el folio trescientos treinta y uno (331) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidos a movimientos de estados de cuenta del Banco Mercantil; las cuales fueron impugnadas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que las mismas son copias simples. En tal sentido, este Juzgado evidencia que dichas documentales se concatenan con la prueba de informes requeridas al Banco Mercantil cuya resulta cursa inserta desde el folio ciento quince (115) hasta el folio ciento dieciocho (118) del expediente, razón por la cual al haber ratificado la parte promovente el contenido de dichas documentales a través de otro medio probatorio, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Exhibición de las documentales referidas al cálculo conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el acumulado de las prestaciones sociales, y el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; sobre lo requerido por la actora, la demandada señaló en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, en cuanto al fideicomiso que el mismo era depositado en el Banco Mercantil y que todos los conceptos pagados se encuentran discriminados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Respecto de la exhibición requerida en cuanto a la prestación de antigüedad este Tribunal se pronunciará en la motiva del presente fallo y en cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, se considera que por formar parte del controvertido, en el sentido que la demandada negó su procedencia, este Tribunal emitirá pronunciamiento en la motiva del fallo. Así se establece.

    -Informes requeridos al Banco Mercantil cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio ciento quince (115) hasta el folio ciento dieciocho (118) del expediente, las cuales fueron valoradas anteriormente. Así se establece.

    La parte demandada promovió:

    -Documentales insertas dese el folio dos (02) hasta el folio siete (07) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondientes a carta de renuncia de fecha 15 de agosto de 2011, calculo de liquidación de prestaciones sociales, comunicación de fecha 01 de junio de 2005 en el cual se le indica al actor que le fue aprobado un crédito para la adquisición de vehículo, comunicación suscrita por el actor en el cual solicita préstamo a la demandada por la cantidad de Bs. 20.000,00 y recibo por concepto del préstamo solicitado. En cuanto a la documental inserta al folio 02, la misma fue impugnada por la representación judicial del actor, quien manifestó en la audiencia de juicio haber suscrito dicha documental pero que fue elaborada por la demandada; respecto a las demás documentales no realizó impugnación alguna, razón por la que se les otorga valor probatorio. En tal sentido, al haber sido reconocida la documental inserta al folio 2, este Juzgado les otorga valor probatorio a las mencionadas documentales. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ocho (08) hasta el folio ciento cuarenta y cuatro (144) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondientes a recibos de pago por concepto de salario, de los cuales se evidencia que al actor se le pagaba salario, comisiones, remuneración por días de descanso, remuneración por días feriados. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguno por parte de la actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Informes requeridos al Banco Mercantil, cuyas resultas cursan insertas desde el folio ciento diez (110) hasta el folio ciento trece (113) del expediente, las cuales no fueron objetas por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Declaración de parte:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal parte actora respondió que el cálculo de comisiones era de un 2% por concepto de cobranzas y del 3% por ventas, que comenzó en el mes de abril del año 2003, que lo contrató el señor C.G.G.G.d.E.L.V.D.. Que en el año 2008, no recuerda el mes, fue cuando empezó a cobrar parte fija y cuanto entró a formar parte de Carvajal S.A. Que le correspondía el equivalente al salario mínimo. Que los primeros días del mes de agosto le suscitó un percance con un cliente por un dinero que se perdió, el 16 de agosto le entregaron carta a las 8:45 de la mañana, le hicieron tres (03), una con error de nombre, otra con error en la fecha de ingreso y la consignada al expediente. Que se las entregó Eilin Blanco, Jefa de Recursos Humanos. Que a las nueve o diez de la mañana su Jefe el señor M.R. le dijo que recogiera sus cosas y que después hablara, el 03 de octubre le entregaron liquidación el Sr. Marcial y el abogado. Que el 03 de octubre de 2011 le presentaron la carta de 15 de octubre y allí estaba agregada la liquidación. Que no elaboró la carta del 15 de octubre, y le dijeron que era el cheque que le tocaba y que era la documentación que tenía que firmar, que luego se dio cuenta que era carta de renuncia cuando presentaron las pruebas. Que al momento de presentársele el cheque no reclamó por no darse cuenta del contenido, que no lo leyó. Que prestó servicios hasta el 16 de agosto de 2013. Que le pagaron la quincena hasta el 15 de, no se percató que no le estaba pagado el día 16, que le depositaba el 13 o 14 de agosto antes del cumplimiento en la quincena. Por su parte la demandada respondió que le llama la atención que diga que recibió algo pero que no leyó la carta. Que el abogado no se las presentó directamente, que estuvo cuanto se presentó la liquidación; que se le explicó los alcances de la liquidación. Que el actor dijo que nunca presentó la carta de renuncia, y allí estaba la carta de renuncia. Que no recuerda fecha de presentación de esa documentación, fue el mismo día de la renuncia, es decir, el día 15 de agosto, y que el pago se le hizo mediante cheque. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alega el actor haber prestado servicios para la demandada desde el día 15 de agosto de 2003, ocupando el cargo de “Ejecutivo de Ventas”, señalando que desde el año 2003 y hasta el 2008 solo devengaba salario por comisiones, y que luego del año 2009, 2010 y hasta agosto de 2011 comenzaron a pagarle además un salario fijo mensual de Bs.2.100,00, el cual fue incrementado hasta Bs.2.600,00, ello más las comisiones generadas mensualmente, todo cumpliendo una jornada de 8:00 de la mañana hasta las 12:00 del medio día y desde la 1:00 de la tarde hasta las 5:30 de la tarde. Alega que prestó servicios para las sociedades mercantiles Distribuidora de Libros Venezolano “Dislivenca”, c.a, que fue donde ingresó y que luego hubo una sustitución de patrono en la empresa Carvajal, s.a., que es solidariamente responsable con la empresa Grupo Pacífico, s.a. Alega que en fecha 16 de agosto de 2011 le comunicaron que la empresa había decidido prescindir de sus servicios conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo y que trataron de convencerlo de que firmara una carta de renuncia, lo cual a su decir, no sucedió. Reclama en virtud de ello el pago de sus prestaciones sociales, esto es, 541 días por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2010-2011 así como la fracción correspondiente, utilidades fraccionadas, días de descanso y feriados en vacaciones 2010-2011, vacaciones pagadas no disfrutadas a razón de 11 días, remuneración por días de descanso e indemnización por despido injustificado.

    Por su parte la demandada reconoció en su contestación a la demanda la relación de trabajo alegada por el actor, que prestó servicios como Ejecutivo de Ventas para la empresa Dislivenca, y que luego fue transferido de la empresa Carvajal s.a., con lo cual tales hechos por estar expresamente reconocidos se consideran fuera del tema controvertido. Así se establece.

    Alegó de igual manera la demandada en su escrito de contestación a la demanda, que el actor comenzó a prestar servicios desde el 15 de abril de 2003 y no el 15 de agosto de 2003 como lo expuso en su escrito libelar, negando la fecha de culminación de la relación de trabajo el 03 de octubre de 2011, señalando que la misma culminó el 15 de agosto de 2011 por virtud de renuncia formal al cargo, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales. Negó y rechazó que el actor devengara desde el 2003 y hasta el año 2008 solo comisiones y que a partir del 2009 y hasta agosto de 2011 se le comenzara a pagar un salario fijo mensual de Bs.2.100,00, con un incremento posterior de Bs.2.600,00 hasta el mes de agosto de 2011, señalando que el salario del actor siempre fue mixto, compuesto por una parte fija y otra variable, alegando como último salario mensual fijo Bs.2.671,20, como salario promedio de comisiones anual la cantidad de Bs.2.805,13, para un total de salario variable de Bs.5.476,33. Alega la demandada haber pagado al actor la totalidad de sus prestaciones sociales, según planilla de liquidación suscrita por el actor tomando en cuenta su renuncia al cargo.

    Tomando en consideración los términos de la demanda y de la contestación, considera el Tribunal que el tema controvertido se circunscribe en determinar la procedencia de las prestaciones sociales con base al salario alegado, tiempo de servicio y forma de terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta la negativa que sobre tales hechos alegó la demandada en su contestación a la demanda, donde alega haber pagado la totalidad de las prestaciones sociales reclamadas por el actor. Así se establece.

    Establecido lo anterior, y en cuanto a la tiempo que duró la relación de trabajo, así como la fecha y la forma de terminación de la misma, tal como se expuso precedentemente, el actor alegó que la misma comenzó el 15 de agosto de 2003 y hasta el 15 de agosto de 2011 cuando fue despedido injustificadamente, por su parte la demandada alegó que la relación de trabajo comenzó en fecha 15 de abril de 2003 y hasta el 15 de agosto de 2011, cuando finalizó por renuncia voluntaria al cargo, asumiendo con ello la carga probatoria de tales supuestos fácticos. Al respecto y de un análisis del material probatorio, se evidencia de documentales cursantes a los folios 11, 17 al 23 y 73 al 96 de la primera pieza de recaudos del expediente, que la relación de trabajo que vinculara a las partes comenzó en fecha 15 de abril de 2003. Así se decide.

    En cuanto a la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora sostuvo en su demanda que la misma culminó por despido en fecha 15 de agosto de 2011, señalando el oportunidad de la declaración de parte que el mes de agosto se suscitaron hechos derivados de pérdida de dinero de un cliente, que en fecha 16 de agosto de 2011 le hicieron entrega de una carta a las 8:45 de la mañana, que fue cambiada tres veces, la primera por error en el nombre, la segunda por error en la fecha de ingreso, siendo la tercera la correcta y que le fue entregada y consignada al expediente, que dicha comunicación le fue entregada por la ciudadana Eilin Blanco en su carácter de Jefe de Recursos Humanos y que luego entre las 9:00 y 10:00 de la mañana, su jefe M.R. le dijo que recogiera sus cosas, siendo que en fecha 03 de octubre de 2011 le entregaron su liquidación y le hicieron firmar una serie de documentos incluyendo la carta renuncia con fecha del 15 de agosto de 2011, hechos éstos que fueron negados por la demandada en la misma oportunidad de la audiencia de juicio, señalando que el mismo día de la carta renuncia se le presentó al actor toda la documentación del pago de prestaciones sociales, señalando no conocer la forma como llegó a obtener el actor la comunicación consignada al folio 12 del primer cuaderno de recaudos del expediente, sin que la hubiere impugnado en cuando a su contenido o firma. Así se establece.

    Planteado lo anterior, se observa que existe una contradicción en cuanto a la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo, por el contenido de las documentales antes mencionadas en contradictorio entre sí, razón por la cual el Tribunal considera pertinente invocar lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en cuanto a la valoración de la prueba dispone:

    Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad. (Subrayados del Tribunal)

    Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la de valoración mas favorable al trabajador. (Subrayados del Tribunal)

    Siendo así, este Tribunal tomando en cuenta el contenido de las normas adjetivas antes señaladas y tomando en cuenta la situación planteada en cuanto a la forma y fecha de terminación de la relación de trabajo, debe concluir que la misma culminó en fecha 16 de agosto de 2011 por despido injustificado, toda vez que si bien en la comunicación de fecha 16 de agosto de 2011, se notificó al actor sobre la terminación de la relación de trabajo conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone una de las formas de terminación de la relación de trabajo, no se fundamentó en ninguna de las casuales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido justificado, ni fue traído a los autos elemento de prueba alguna que permita inferir en lo justificado del despido. Así se decide.

    En cuanto al salario, alega el actor que desde el año 2003 y hasta el 2008 solo devengaba salario por comisiones, y que luego del año 2009, 2010 y hasta agosto de 2011 comenzaron a pagarle además un salario fijo mensual de Bs.2.100,00, el cual fue incrementado hasta Bs.2.600,00, ello más las comisiones generadas mensualmente, devengando como último salario mensual promedio, la cantidad de Bs.7.563,94, lo cual fue negado por la demandada quien negó y rechazó que el actor devengara desde el 2003 y hasta el año 2008 solo comisiones y que a partir del 2009 y hasta agosto de 2011 se le comenzara a pagar un salario fijo mensual de Bs.2.100,00, con un incremento posterior de Bs.2.600,00 hasta el mes de agosto de 2010, señalando que el salario del actor siempre fue mixto, compuesto por una parte fija y otra variable, alegando como último salario mensual fijo Bs.2.671,20, como salario promedio de comisiones anual la cantidad de Bs.2.805,13, para un total de salario variable de Bs.5.476,33, con lo cual asumió así la carga de la prueba de tal circunstancia fáctica conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto y de un análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, no evidencia el Tribunal que la demandada haya demostrado el monto del salario percibido por el actor desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, tanto en su parte fija como en su parte variable, esto es la representada por las comisiones mensuales devengadas por el actor y cuyo promedio haya sido el alegado en su contestación a la demanda y que fue utilizado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, ello tomando en cuenta que los recibos de pagos aportados por las partes correspondan a ingresos pagados al actor desde el año 2009, y siendo que los mismos se encuentran incompletos es decir, en cuanto a que no están los meses completos, con lo cual se hace imposible determinar cuales fueron los salarios utilizados a lo largo de la relación de trabajo para calcular a modo de ejemplo la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo ello bajo la premisa que la demandada alegó el pago completo de prestaciones sociales al actor, con lo cual no solo debía demostrar el pago sino también su forma de cálculo. Por otra y analizados los salarios expresados por la parte actora en sus escrito libelar, específicamente los utilizados como base de cálculo de la prestación de antigüedad (folios 04 al 07 del expediente), donde debe entenderse que están discriminadas las comisiones que a su decir solo se devengaron como salario desde el año 2003 y hasta el año 2008, puede observarse que tales emolumentos son totalmente contradictorios con los discriminados como comisiones percibidas por esos mismos períodos y que se encuentran discriminados a los folios 09 al 10 del expediente, con lo cual mal puede aplicar el Tribunal las consecuencias de la falta de exhibición por parte de la demandada y requerida por la actora en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo así, y analizado el material probatorio, observa el Tribunal que el único elemento probatorio que arroja los ingresos pagados por la demandada al actor a lo largo de la relación de trabajo son los discriminados en la informativa presentada por el Banco Mercantil y cursante desde el folio 109 al 118 del expediente contentivo de la presente causa, sobre el cual las partes coincidieron en señalar que los depósitos allí discriminados mes por mes corresponden a los ingresos del actor. En tal sentido y por cuanto la demandada no demostró los salarios devengados por el actor a lo largo de la relación de trabajo, ni tampoco los alegados en su contestación a la demanda, es por lo que el Tribunal establece que los salarios devengados por el actor son los discriminados en las referidas informativas cuyos promedios exceden los señalados por la demandada en su contestación. Así se decide.

    Tomando en consideración que el actor demandó en forma solidaria a las sociedades mercantiles Carvajal s.a. y Grupo Pacífico, s.a., a los fines del pago de las prestaciones sociales reclamadas, observa el Tribunal del escrito de contestación al fondo de la demanda, que las codemandadas nada alegaron sobre tal argumento conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual debe entenderse que no existe oposición a tal solidaridad, razón por la cual considera quien decide que las codemandadas Carvajal s.a. y Grupo Pacífico, s.a., son solidariamente responsables de lo que pueda corresponder al actor sobre las prestaciones sociales reclamadas. Así se decide.

    Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a los conceptos reclamados en los siguientes términos:

    1. Con relación a la prestación de antigüedad, reclama el actor el pago de este concepto por todo el tiempo que duró la relación de trabajo a razón de 541 días, lo cual fue negado por la demandada bajo el argumento que el concepto pretendido no fue estimado en el libelo de demanda, sosteniendo que al actor se le pagó un total de 480 días, que representa la cantidad de Bs.66.392,67. Al respecto, y tomando en cuenta que la demandada no discriminó la forma de pago de este concepto y como quiera que tampoco demostró los salarios devengados por el actor a lo largo de la relación de trabajo, es por lo que se considera procedente en derecho el pago de lo peticionado con base a los salarios establecidos en el presente fallo, para lo cual se ordena su recálculo desde el 15 de agosto de 2003 y hasta el 16 de agosto de 2011. A los fines de lo que corresponda al actor se ordena el pago de 05 días por cada mes de servicio, más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad, así como sus correspondientes intereses reclamados por el actor, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto los salarios establecidos en el presente fallo, que deberá incluir las alícuotas de 120 días utilidades por año, tomando en cuenta lo pagado por la demandada y 7 días de bono vacacional más un día adicional por año, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. De lo que resulte de la experticia complementaria del fallo se ordena deducir lo pagado por la demandada al actor por este concepto de Bs. 66.392,67; según documental cursante al folio 13 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente y admitido por la demandada en su contestación a la demanda, además de los intereses pagados de bs.1.267,67 y Bs.38,06, pagados según la referida planilla de liquidación . Así se decide.

    2. En cuanto al reclamo de las vacaciones y bono vacacional, del período 2010-2011, a razón de 22 días por vacaciones y 14 días por bono vacacional, más 7,67 días de vacaciones fraccionadas y 05 días de bono vacacional fraccionado, lo cual fue negado por la demandada, alegando el pago de los referidos conceptos según planilla de liquidación de prestaciones sociales. En tal sentido, evidencia este Juzgado que la demandada admitió adeudar tal cantidad de días según planilla de liquidación de prestaciones sociales, en este sentido y tomando en cuenta que en el presente fallo que en virtud de haberse declarado que el actor devengaba un salario distinto al alegado por la demandada, es por lo que se ordena el recálculo de este concepto, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizada por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, con cargo a la demandada debiendo tomar en cuenta el experto el salario promedio devengado por el actor en el año anterior a la fecha de culminación de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. De lo que resulte de la experticia complementaria del fallo se ordena deducir lo pagado por la demandada al actor por este concepto, es decir la cantidad de Bs. 4.015,97 por concepto de vacaciones vencidas 2010-2011; la cantidad de Bs. 2.555,62 por concepto de bono vacaciones vencido 2010-2011; la cantidad de Bs. 1.399,51 por concepto de vacaciones fraccionadas 2011/2012 y la cantidad de Bs. 912,72 por concepto de bono vacacional fraccionado 2011/2012; según documental cursante al folio 13 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente. Así se decide.

    3. Reclama el actor el pago de las utilidades fraccionadas del año 2011, reclamando el pago de 80 días, lo cual fue negado por la demandada, alegando el pago de los referidos conceptos según planilla de liquidación de prestaciones sociales. En tal sentido, evidencia este Juzgado que la demandada admitió adeudar tal cantidad de días según planilla de liquidación de prestaciones sociales, en este sentido y tomando en cuenta que en el presente fallo que en virtud de haberse declarado que el actor devengaba un salario distinto al alegado por la demandada, es por lo que se ordena el recálculo de este concepto, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, con cargo a la demandada debiendo tomar en cuenta el experto el salario promedio del último año devengado por el actor, tomando en consideración que la demandada pagaba por este concepto la cantidad de 120 días por año. De lo que resulte de la experticia complementaria del fallo se ordena deducir lo pagado por la demandada al actor por este concepto, es decir la cantidad de Bs. 15.609,27; según documental cursante al folio 13 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente. Así se decide.

    4. Reclama el actor el pago de días de descanso y feriados vacacionales a razón de 10 días, lo cual fue negado por la demandada, alegando el pago de los referidos conceptos según planilla de liquidación de prestaciones sociales. En tal sentido, evidencia este Juzgado que la demandada admitió adeudar tal cantidad de días según planilla de liquidación de prestaciones sociales, en este sentido y tomando en cuenta que en el presente fallo que en virtud de haberse declarado que el actor devengaba un salario distinto al alegado por la demandada, es por lo que se ordena el recálculo de este concepto, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizada por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, con cargo a la demandada debiendo tomar en cuenta el experto salario promedio devengado por el actor en el año anterior a la fecha de culminación de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. De lo que resulte de la experticia complementaria del fallo se ordena deducir lo pagado por la demandada al actor por este concepto, es decir la cantidad de Bs. 1.825,44; según documental cursante al folio 13 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente. Así se decide.

    5. Reclama el actor 11 días de vacaciones pagadas no disfrutadas, lo cual fue negado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda alegando el pago de dicho concepto en la oportunidad de la culminación de la relación de trabajo cuanto le fue entregado el pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales. En tal sentido, evidencia este Juzgado que la demandada admitió adeudar tal cantidad de días según planilla de liquidación de prestaciones sociales, en este sentido y tomando en cuenta que en el presente fallo que en virtud de haberse declarado que el actor devengaba un salario distinto al alegado por la demandada, es por lo que se ordena el recálculo de dicho concepto, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, con cargo a la demandada debiendo tomar en cuenta el experto el salario promedio devengado por el actor en el año anterior a la fecha de culminación de la relación de trabajo conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. De lo que resulte de la experticia complementaria del fallo se ordena deducir lo pagado por la demandada al actor por este concepto, es decir la cantidad de Bs. 2.007,99; según documental cursante al folio 13 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente. Así se decide.

    6. Reclama el pago de 4 días de descanso y luego 4 días más por este concepto, lo cual fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegando el pago de este concepto en la oportunidad en la cual culminó la relación de trabajo cuando le fue entregado la liquidación de prestaciones sociales al actor. En tal sentido, evidencia este Juzgado que la demandada admitió adeudar tal cantidad de días según planilla de liquidación de prestaciones sociales, en este sentido y tomando en cuenta que en el presente fallo que en virtud de haberse declarado que el actor devengaba un salario distinto al alegado por la demandada, es por lo que se ordena el recálculo de este concepto, a través de una experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, con cargo a la demandada debiendo tomar en cuenta el experto el salario promedio del último mes de servicio. De lo que resulte de la experticia complementaria del fallo se ordena deducir lo pagado por la demandada al actor por este concepto, es decir la cantidad de Bs. 382,95; según documental cursante al folio 13 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente. Así se decide.

    7. Reclama el actor el pago de las indemnizaciones por despido injustificado conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. Al respecto y por cuanto este Tribunal estableció en el presente fallo que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por despido injustificado, es por lo que corresponde en derecho su pago, debiendo pagarse al actor 150 de indemnización de antigüedad y 60 días por concepto de preaviso, para un total de 210, días que deberán multiplicarse por el salario promedio devengado por el actor en el año anterior con la inclusión de la alícuota correspondiente al bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota correspondiente a las utilidades tomando en consideración que la demandada pagaba por este concepto la cantidad de 120 días por año. Para su cuantificación se ordena realizar una experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, con cargo a la demandada, debiendo tomar en cuenta el experto los salarios establecidos en el presente fallo como devengados por el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo para la cuantificación del salario integral. Así se decide.

    Finalmente debe señalar el Tribunal que de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, el experto deberá deducir además la cantidad de Bs.5.748,94, que admite el actor haber recibido por la demandada como préstamo tal como lo indicó en su escrito libelar. Así se establece.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 16 de agosto de 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la última notificación practicada a las codemandadas el día 18 de septiembre de 2012, (folio 53 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano G.R.T.M., contra las Sociedades Mercantiles CARVAJAL, S,A, y GRUPO PACIFICO, S.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberán pagar en forma solidaria las codemandadas al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

Asunto: AP21-L-2012-003241

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR