Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteSandra Elizabeth Noriega de Rivero
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 5477

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: C.G.M.D.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO J.G.F..

PARTES DEMANDADAS: R.A.B.V., J.R. BELLO TOVAR y C.R. BELLO LAYA.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: ABOGADA O.J.D.M..

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente Acción de Nulidad de Venta, se inicia ante el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 20-06-06, mediante escrito libelar presentado por la ciudadana: C.G.M.D.B. contra de los ciudadanos: R.A.B.V., J.R. BELLO TOVAR Y C.R. BELLO LAYA, quien alega que en fecha 20-12-69, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: A.B.V., venezolano, mayor de edad, casado, criador, titular de la cédula de identidad Nº 881.104, domiciliado en el Municipio Achaguas del estado Apure, tal como se evidencia del acta matrimonio acompañado al escrito libelar con la letra “A” , de la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, adquirieron un lote de terreno de MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTAREAS (1752), distinguido con el nombre de parcela Nº 1, en le sitio denominado LA ESPERANZA, ubicado en la Parroquia el Yagual del Municipio Achaguas, Estado Apure, comprendido dentro de los linderos generales siguiente: NORTE: Partiendo de un Botalón denominado A-1, se trazo una línea recta con rumbo magnético Sur–Este, 65 Grados, 00 minutos, 00 segundos y una longitud de 1755 metros en cuyos extremo se fijo u Botalón marcado A-2, de este Botalón se trazo una línea recta, con rumbo magnético, con una longitud de 120 metros, en cuyo extremo se fijó un botalón marcado con el Nº A-3, de este botalón se trazo una línea recta con rumbo magnético Sur-Este, 66 grados, 47 minutos, 00 segundos y una longitud de 240 mts, en cuyo extremo se fijo un botalón marcado con el Nº A-4; de este Botalón se trazo una línea recta con rumbo magnético Sur-Este, 85 grados, 00 minutos y una longitud de 4500 metros, en cuyos extremo se fijo un Botalón Marcado con el Nº A-5, dividiendo este lindero con los terrenos del Potrero y con la Parcela Nº 2 de J.E. BELLO. ESTE: Partiendo de dicho botalón marcado con el Nº A-5, se trazó una línea recta con rumbo magnético Sur-Este, 2 grados, 30 minutos, 00 segundos y una longitud de 2960 metros que llegan al margen izquierdo del Río Arauca, donde se fijó un botalón marcado con el Nº A-6, dividiendo este lindero con los terrenos de la parcela Nº 5 de L.A. PINEDA BELLO. SUR: Partiendo de este botalón marcado con el Nº A-6 se trazó una línea que sigue el curso del Río Arauca, Agua Arriba hasta llegar al botalón marcado con el Nº A-7, siendo el Río Arauca el Lindero sur; y OESTE: Partiendo del botalón marcado con el Nº A-7 se trazó una línea recta con rumbo magnético Norte-Este, 11 grados, 58 minutos, 00 segundos y una longitud de 920 metros, hasta llegar y cerrar con el botalón Nº A-1 propiedad del primero de los nombrados, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Achaguas, estado Apure, el cual quedó registrado bajo el Nº 82, folios 7 al 53 del protocolo I, adicional, tercer trimestre del año 1991, en el folio 33 al 35, numeral 2, letra A.

Su cónyuge R.A.B.V., sin mi consentimiento vendió un lote de terreno constante de: SEISCIENTAS VEINTISEIS HECTAREAS (626), tal como se evidencia del documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas a los ciudadanos: J.R. BELLO TOVAR y C.R. BELLO LAYA, debidamente identificados, autenticado bajo el Nº 47, tomo 114 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría de fecha 25-10-2002; posteriormente fue registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Achaguas, Estado Apure, donde lo agregan al cuaderno de comprobantes, bajo en Nº 80, folio 129, copia del registro agrario y quedando registrado bajo el Nº 31, folios 154 al 160, protocolo primero, tomo I, primer trimestre del año 2.005, anexo con la letra “B”…el referido lote de terreno forma parte de la comunidad conyugal que existe entre mi cónyuge y mi persona; se evidencia plenamente en el documento de compra venta que hizo mi cónyuge a los referidos ciudadanos que los linderos que le colocaron son linderos generales de la totalidad de las 1752 hectáreas distinguidos con el nombre de parcela Nº 1 en el sitio denominado La Esperanza y no son los linderos particulares que debería contener dicho documentos…

Fundamento su pretensión de Nulidad de Venta por falta de consentimiento los artículos 141, 148, 154, 156, 164, 168, 170 y 1650 del Código Civil y el 138 del Código de Procedimiento Civil. Solicito Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de nulidad de venta de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Estimo su demanda por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo).

En fecha 28-06-06, fue admitida la presente demanda ordenándose el emplazamiento de las codemandadas R.A.B.V., J.R. BELLO TOVAR y C.R. BELLO LAYA para que comparezcan por ante el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a dar contestación a la demandada dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho más cinco (05) días de término de distancia que se le concedió. Se acordó medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de nulidad de venta, librándose oficio al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Municipio Achaguas, del estado Apure para estampar nota marginal.

A los folios 21 al 28 del expediente, cursa las resulta del despacho de comisión que le fuera encomendado por el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se desprende que al codemandados, R.A.B.V., J.R. BELLO TOVAR y C.R. BELLO LAYA, se encuentran citados de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 29 del expediente, cursa acta dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la presente causa dejando constancia que las codemandados R.A.B.V., J.R. BELLO TOVAR y C.R. BELLO LAYA, respectivamente no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Al folio 30 del expediente cursa diligencia suscrita por la Abogada O.J.D.M. en su carácter de apoderada judicial de J.R. BELLO TOVAR y CESAR BELLO LAYA, consignado poder general cursante a los folios 31 al 34 de expediente.

Al folio 36 del expediente, cursa acta de Inhibición de fecha 29-01-06, suscrita por la Jueza Dra. A.C.H. delJ. deP.I. en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 40 cursa auto de fecha 14-02-2007 dictado por este despacho en la presente causa dándole entrada al expediente remitido por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Al folio 41 de expediente, cursa auto dictado en la presente causa avocándose al conocimiento de la causa contenida en el expediente 5477 nomenclatura de este tribunal suscrita por la Juez Temporal SANDRA NORIEGA DE RIVERO.

A folio 42 del expediente cursa constancia de este tribunal de fecha 27-02-07, para reanudar el proceso en el estado de Promoción de Pruebas

A los folios 43 al 59 del expediente, cursa expediente de inhibición Nº 3038 de la resulta de Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Dra. A.C.H., Declarada con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

A los folios 61 al 71 del expediente, cursa escrito de prueba con sus anexos presentado por el Abogado J.G.F. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.

Al folio 73 y 79del expediente, cursa escrito de prueba presentado por la Abogado O.J.D.M. en su carácter de Apoderada Judicial de los codemandados J.R. BELLO TOVAR y CESAR BELLO LAYA.

Ambas partes presentaron escrito de informes cursante a los folios 94, 96, 99 al 102 del expediente.

Se deja constancia que el codemandado R.A.B.V., no dio contestación a la demanda ni presento medio de prueba en el lapso probatorio.

PRUEBAS PRESENTADA POR LAS PARTES DEMANDANTES:

Promovió los meritos favorables de los autos y que los mismos prueban el derecho que lo asiste.

Promovió documento público autentico en original de Acta de Matrimonio, cursante al folio 08 de expediente.

Promovió copia certificada del documento público autenticado y registrado de compra venta por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas a los ciudadanos: J.R. BELLO TOVAR y C.R. BELLO LAYA, debidamente identificados, autenticado bajo el Nº 47, tomo 114 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría de fecha 25-10-2002; posteriormente fue registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Achaguas, Estado Apure, donde lo agregan al cuaderno de comprobantes, bajo en Nº 80, folio 129, copia del registro agrario y quedando registrado bajo el Nº 31, folios 154 al 160, protocolo primero, tomo I, primer trimestre del año 2.005, marcado con la letra “B”, cursante a los 9 al 17 del expediente.

Promovió documento público autenticado registrado de adjudicación plena en propiedad y posesión realizada al ciudadano: R.A.B.V., del punto de posesión denominado “LA ESPERANZA” con todas sus mejoras constante de un lote de terreno de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS HECTAREAS (1752), distinguido en la parcela Uno, ubicado en la jurisdicción del Municipio El Yagual, Distrito Achaguas del estado Apure, registrado por ante la oficina Subalterna del Municipio Achaguas, del estado Apure, bajo el Nº 82, folios 7 al 53, protocolo primero adicional, tercer trimestre, año 1.991, folio 33 al 35 numeral 2 letra “A”, cursante al folio 63 y vuelto del expediente.

Promovió copia certificada del documento publico autenticado y registrado de contrato de préstamo suscrito por el Banco Industrial de Venezuela y el ciudadano: R.A.B.V., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valencia, estado Carabobo, en fecha 06-12-04, bajo el Nº 50, tomo 119 de los libros de autenticaciones llevado por esta Notaría, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 01-03-05, bajo el Nº 30, folios 148 al 153, protocolo primero, tomo I, primer trimestre del año 2.003.

PRUEBAS PRESENTADA POR LAS PARTES DEMANDADOS:

Promovió copia certificada del documento autenticado de división de común acuerdo de un inmueble y venta realizado por los ciudadanos: R.A.B.V. y C.G.M.B., por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, de fecha 02-08-02, bajo el Nº 24, tomo I, de los libros de autenticaciones llevado por esta oficina, cursante a los folios 76 al 84 del expediente.

Promovió copia simple del documento público autenticado y registrado de compra venta por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas a los ciudadanos: J.R. BELLO TOVAR y C.R. BELLO LAYA, debidamente identificados, autenticado bajo el Nº 47, tomo 114 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría de fecha 25-10-2002, marcado con la letra “B”, cursante a los 86 al 89 del expediente.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LAS PARTES DEMANDANTES:

Promovió los meritos favorables de los autos y que los mismos prueban el derecho que lo asiste. Esta Juzgadora, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia el merito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio y que el Juez esta obligado aplicarlo en sus decisiones de oficio sin necesidades que las partes lo invoque. En consecuencia, se desecha esta invocación por cuanto que no señalo cuales de los medio de pruebas aportados al proceso quiere hacer valer favor de sus representados.

A los folios 8 y vuelto del expediente, cursa en original documento Público autentico del acta de matrimonio Nº 29 realizada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Achaguas del estado Apure, en fecha 20-12-69 de los ciudadanos: R.A.B.V. y C.G.M.B., marcado con la letra “B”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público autentico por cuanto que hace plena fe, así entre las partes como respecto a los terceros de las verdades de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, de su contenido se desprende que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil legalizando su unión concubinaria de conformidad con el artículo 70 del Código Civil.

A los 9 al 17 del expediente, cursa copia certificada del documento público autenticado y registrado de compra venta por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas a los ciudadanos: J.R. BELLO TOVAR y C.R. BELLO LAYA, debidamente identificados, autenticado bajo el Nº 47, tomo 114 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría de fecha 25-10-2002; posteriormente fue registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Achaguas, Estado Apure, donde lo agregan al cuaderno de comprobantes, bajo en Nº 80, folio 129, copia del registro agrario y quedando registrado bajo el Nº 31, folios 154 al 160, protocolo primero, tomo I, primer trimestre del año 2.005, marcado con la letra “B”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de a este documentos público autenticado de compra venta de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, evidenciándose de su contenido que el ciudadano: R.A.B.V. (demandado) dio en venta un lote de terreno constante de SEISCIENTOS VEINTISEIS HECTAREAS (626 has.), que forman parte de una extensión de mayor cabida conocido como Fundo “La Esperanza”, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo El Yagual del estado Apure a los ciudadanos: J.R. BELLO TOVAR y C.R. BELLO LAYA, el primero de los nombrados la cantidad de CUATROCIENTAS VEINTISEIS HECTAREAS ( 426 has.) y el segundo la cantidad de DOSCIENTAS HECTAREAS (200 Has.), plenamente identificado sus linderos y medidas por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 15.000.000,oo), sobre el mencionado inmueble objeto de venta se encuentra constituida una hipoteca de primer grado a favor del Banco Industrial de Venezuela, la cual fue cancelada y esta en la espera del documento de liberación para su registro, que se dan por reproducido aquí.

Al folio 63 y vuelto del expediente, cursa original del documento público autenticado registrado de adjudicación plena en propiedad y posesión realizada al ciudadano: R.A.B.V., del punto de posesión denominado “LA ESPERANZA” con todas sus mejoras constante de un lote de terreno de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS HECTAREAS (1752), distinguido en la parcela Uno, ubicado en la jurisdicción del Municipio El Yagual, Distrito Achaguas del estado Apure, registrado por ante la oficina Subalterna del Municipio Achaguas, del estado Apure, bajo el Nº 82, folios 7 al 53, protocolo primero adicional, tercer trimestre, año 1.991, folio 33 al 35 numeral 2 letra “A”, cursante. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, por ser un documento público autenticado registrado que hace plena fe, así entre las partes como respecto a los terceros de las verdades de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae; de su contenido se desprende que el ciudadano: R.A.B.V., adquirió los derechos y posesión, sobre un lote de terreno aquí identificado por el pago de trescientas (300) acciones nominativas que poseen en la firma “GUAFITA” C.A., por el valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) cada una, para un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000).

A los folios 64 al 71 del expediente, cursa copia certificada del documento público autenticado y registrado de liberación de la Hipoteca Convencional de Primer Grado y anticresis del Contrato de Préstamo suscrito por el Banco Industrial de Venezuela y el ciudadano: R.A.B.V., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valencia, estado Carabobo, en fecha 06-12-04, bajo el Nº 50, tomo 119 de los libros de autenticaciones llevado por esta Notaría, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 01-03-05, bajo el Nº 30, folios 148 al 153, protocolo primero, tomo I, primer trimestre del año 2.005, marcado con la letra “B”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público autenticado registrado, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, evidenciándose de su contenido que se ha constituido una Hipoteca de Convencional de Primer Grado y anticresis por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,oo), sobre un inmueble de terreno constituido por el Fundo “La Esperanza”, ubicado en la Parroquia el Yagual del Municipio Autónomo Achaguas, Estado Apure, sus adherencias y pertenencia, y sobre todas las construcciones, instalaciones, mejoras, bienechurias maquinarias, equipos, pastos y pozos, potreros, cercas, corrales, semovientes y cuantos inmuebles por su destinación en el existan o en un futuro se construyan, instalen o incorporen, constante de MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTAREAS (1752), distinguido con el nombre de parcela Nº 1, en le sitio denominado LA ESPERANZA, cuyos linderos, medidas y demás determinación se dan por reproducido aquí, que le fue otorgado al ciudadano R.J.B.V., mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 15-02-01, bajo el Nº 46, folios 249 al 257, protocolo primero, primer trimestre del año 2.001, siendo cancelado y extinguidas en todas sus partes la Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis que lo garantizaban, en fecha 06-12-04 por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo V.E.C., bajo el Nº 50, tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, procediéndose a estampar la nota marginal conforme se desprende del documento de liberación ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Achaguas, Estado Apure, bajo el Nº 30, folios 148 al 153, protocolo primero, tomo I, primer trimestre del año 2.005.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS DEMANDADOS:

A los folios 76 al 84 del expediente, cursa copia certificada del documento autenticado de división de común acuerdo de un inmueble y venta realizado por los ciudadanos: R.A.B.V. y C.G.M.B., por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, de fecha 02-08-02, bajo el Nº 24, tomo I, de los libros de autenticaciones llevado por esta oficina. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio como documento público autenticado y registrado presentado en copia certificada de conformidad con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad procesal de su contenido se desprende que los ciudadanos R.A.B.V. y C.G.M.B. en común y mutuo acuerdo ambos conyugue acuerdan dividir un bien inmueble constante de MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTAREAS (1752), distinguido con el nombre de parcela Nº 1, en le sitio denominado LA ESPERANZA, ubicado en la Parroquia el Yagual del Municipio Achaguas, Estado Apure cuyos linderos, medidas y demás determinación se dan por reproducido aquí, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Achaguas, estado Apure, el cual quedó registrado bajo el Nº 82, folios 7 al 53 del protocolo I, adicional, tercer trimestre del año 1991, en el folio 33 al 35, numeral 2, letra “A”, que forma parte de la comunidad conyugal en partes iguales, una vez vendida la cantidad de QUINIENTAS HECTAREAS (500 Has.) a la ciudadana: X.J.C.S. por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 29.750.000,oo) fue liquidados el cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los cónyuges a razón de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 14.875.000,oo), correspondiéndole a cada uno de los cónyuges de la división del lote de terreno aquí identificado en partes iguales la cantidad de SEISCIENTAS VEINTISEIS HECTAREAS ( 626 HS.), el inmueble objeto de división de mutuo acuerdo que forma parte de la comunidad conyugal por ambos cónyuges para el momento del otorgamiento el inmueble se encontraba constituido por una Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis, por contrato de préstamo que fuera le otorgado el Banco Industrial de Venezuela al cónyuge R.A.B.V..

A los 86 al 89 del expediente, cursa copia simple del documento público autenticado de compra venta otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas suscrito por los ciudadanos: R.A.B.V., J.R. BELLO TOVAR y C.R. BELLO LAYA, plenamente identificados, que se da por reproducido aquí su contenido autenticado por ante la Notaría Primera del Estado Barinas, en fecha 25-100-02, bajo el Nº 47, tomo 114 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría marcado con la letra “B”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio como documento público autenticado y registrado presentado en copia certificada de conformidad con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad procesal del contenido del contrato de compra venta suscrito por los ciudadanos: R.A.B.V., en su carácter de vendedor quien da venta un lote un de terreno constante SEISCIENTAS VEINTISEIS HECTAREAS ( 626 HAS.), que forma parte de una extensión de mayor cabida conocida como Fundo “La Esperanza” ubicado en al jurisdicción del Municipio Autónomo el Yagual del Estado Apure, al ciudadano J.R. BELLO TOVAR la cantidad de CUATROCIENTAS VEINTISEIS HECTAREAS (426 HAS) y al ciudadano C.R. BELLO LAYA la cantidad de DOSCIENATS HECTAREAS (200 HAS.), plenamente identificado sus linderos y medidas por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 15.000.000,oo), sobre el mencionado inmueble esta constituido una Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis.

La regulación de los bienes de la comunidad conyugal que se encuentra regulado en los artículos 148, 149, 156, 168 y 173 del Código Civil Vigente dice lo siguiente:

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Artículo 156- Son bienes de la comunidad: 1- Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2- Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3- Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Artículo 168.-Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro tipo título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que haya realizado. Se requiere del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondo de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para la respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.”

Artículo 169.- Los bienes provenientes de las donaciones hechas a los cónyuges por motivo del matrimonio son administrados por el cónyuge a cuyo nombre se hizo la donación; si la donación se ha hecho a nombre de ambos, la administración corresponde al marido y a la mujer en los términos previstos en el artículo 168.

Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En el caso que nos ocupa, la comunidad gananciales de los cónyuges R.A.B.V. y C.G.M., nace con el matrimonio civil efectuado en fecha 20-12-69 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Achaguas del Estado Apure, como se desprende del documento público autentico original del acta de matrimonio cursante al folio 8 y vuelto del expediente, teniendo su regulación normativa en los artículos 148, 149, 156 y 173 del Código Civil Vigente antes trascrito.

Los cónyuges R.A.B.V. y C.G.M. en su unión conyugal actual adquiere un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal existe constante de un lote de terreno de MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTAREAS (1752), distinguido con el nombre de parcela Nº 1, en le sitio denominado LA ESPERANZA, ubicado en la Parroquia el Yagual del Municipio Achaguas, Estado Apure, comprendido dentro de los linderos generales siguiente: NORTE: Partiendo de un Botalón denominado A-1, se trazo una línea recta con rumbo magnético Sur–Este, 65 Grados, 00 minutos, 00 segundos y una longitud de 1755 metros en cuyos extremo se fijo u Botalón marcado A-2, de este Botalón se trazo una línea recta, con rumbo magnético, con una longitud de 120 metros, en cuyo extremo se fijó un botalón marcado con el Nº A-3, de este botalón se trazo una línea recta con rumbo magnético Sur-Este, 66 grados, 47 minutos, 00 segundos y una longitud de 240 mts, en cuyo extremo se fijo un botalón marcado con el Nº A-4; de este Botalón se trazo una línea recta con rumbo magnético Sur-Este, 85 grados, 00 minutos y una longitud de 4500 metros, en cuyos extremo se fijo un Botalón Marcado con el Nº A-5, dividiendo este lindero con los terrenos del Potrero y con la Parcela Nº 2 de J.E. BELLO. ESTE: Partiendo de dicho botalón marcado con el Nº A-5, se trazó una línea recta con rumbo magnético Sur-Este, 2 grados, 30 minutos, 00 segundos y una longitud de 2960 metros que llegan al margen izquierdo del Río Arauca, donde se fijó un botalón marcado con el Nº A-6, dividiendo este lindero con los terrenos de la parcela Nº 5 de L.A. PINEDA BELLO. SUR: Partiendo de este botalón marcado con el Nº A-6 se trazó una línea que sigue el curso del Río Arauca, Agua Arriba hasta llegar al botalón marcado con el Nº A-7, siendo el Río Arauca el Lindero sur; y OESTE: Partiendo del botalón marcado con el Nº A-7 se trazó una línea recta con rumbo magnético Norte-Este, 11 grados, 58 minutos, 00 segundos y una longitud de 920 metros, hasta llegar y cerrar con el botalón Nº A-1 propiedad del primero de los nombrados, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Achaguas, estado Apure, el cual quedó registrado bajo el Nº 82, folios 7 al 53 del protocolo I, adicional, tercer trimestre del año 1991, en el folio 33 al 35, numeral 2, letra A, sobre este se constituyo una Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis por el Contrato de Préstamo otorgado por el Banco Industrial de Venezuela al cónyuge R.A. BELLO TOVAR mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 15-02-01, bajo el Nº 46, folios 249 al 257, protocolo primero, primer trimestre del año 2.001, siendo cancelada y extinguidas en todas sus partes la Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis que lo garantizaban, en fecha 06-12-04 por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo V.E.C., bajo el Nº 50, tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, procediéndose a estampar la nota marginal conforme se desprende del documento de liberación ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Achaguas, Estado Apure, bajo el Nº 30, folios 148 al 153, protocolo primero, tomo I, primer trimestre del año 2.005.

El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando uno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Igualmente la disolución de la comunidad conyugal se establece causales que son taxativas mencionada en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales prevista en el artículo 173 del Código Civil, son legales y taxativa no depende de la voluntad de las parte por ser de orden público, salvo que se sustente en la separación de cuerpos d los cónyuges como lo prevé el artículo 190 ejusdem.

En consecuencia, de la pruebas a portadas al proceso por las partes se evidencia la partición y liquidación de común y mutuo acuerdo realizada por los cónyuges R.A.B.V. y C.G.M., sobre un bien inmueble compuesto por un lote de terreno constante de MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTAREAS (1752), distinguido con el nombre de parcela Nº 1, en le sitio denominado LA ESPERANZA, ubicado en la Parroquia el Yagual del Municipio Achaguas, Estado Apure cuyos linderos, medidas y demás determinación se dan por reproducido aquí, antes identificado que forma parte de la comunidad conyugal en partes iguales una vez vendida la cantidad de QUINIENTAS HECTAREAS (500 Has.) a la ciudadana: X.J.C.S. por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 29.750.000,oo) siendo liquidado el cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los cónyuges a razón de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 14.875.000,oo), correspondiéndole a cada uno de los cónyuges de la división del lote de terreno la cantidad de SEISCIENTAS VEINTISEIS HECTAREAS ( 626 HS.), habiéndose liquidado el cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los cónyuges en forma voluntaria este bien inmueble como se desprenden del contenido del documento público autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure cursante a los folios 76 al 84 del expediente.

El inmueble objeto de división de mutuo acuerdo que forma parte de la comunidad conyugal por ambos cónyuges para el momento del otorgamiento el inmueble se encontraba constituido por una Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis, por contrato de préstamo que fuera le otorgado el Banco Industrial de Venezuela al cónyuge R.A.B.V. siendo liberada mediante documento público autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valencia, estado Carabobo, en fecha 06-12-04, bajo el Nº 50, tomo 119 de los libros de autenticaciones llevado por esta Notaría, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 01-03-05, bajo el Nº 30, folios 148 al 153, protocolo primero, tomo I, primer trimestre del año 2.004, protocolizado por ante el mencionado Registro en fecha 01-03-05, bajo el Nº 30, folios 148 al 153, protocolo primero, tomo I, primer trimestre del año 2.005, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 64 al 71 del expediente.

Ahora bien, esta partición y liquidación del bien inmueble antes identificado que por forma parte de la comunidad conyugal celebrada por los cónyuges en forma voluntaria ante de la disolución del vinculo de matrimonio es nula, siendo valida la venta realizada a la ciudadana: X.J.C.S. por cuanto que no consta en autos prueba alguna que evidencie que se este tramitando por ante los órganos jurisdiccionales la separación de los cónyuges ni se haya declarado disuelto el vinculo de matrimonio ante del otorgamiento del documento de partición y liquidación realizada por los cónyuges.

En consecuencia, esta Juzgadora declara Nulo el Contrato de Compra Venta otorgado por el cónyuge R.A.B.V. a los ciudadanos J.R. BELLO TOVAR y C.R. BELLO LAYA, plenamente identificados en los autos, que se da por reproducido aquí el contenido del documento público autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 25-100-02, bajo el Nº 47, tomo 114 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, en fecha 01-03-05, bajo el Nº 31, folios 154 al 160, protocolo primero, tomo I, primer trimestre del año 2.005, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 09 al 17 del expediente, por haber vendido una parte del bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal existente con su cónyuge CARMEN GERGINA MIRABAL DE BELLO.

Esta Juzgadora, debe analizar la falta de comparecencia del codemandado R.A.B.V. para dar contestación a la demanda y la no promoción de prueba, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-07-05, con la ponencia de la Magistrado ISBELIA P.D.C., Juicio de Nulidad de Documento que sigue KARELYS R.C.H.D.G., contra A.A.M., M.P. y J.G.H.A., ha establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión ficta producida, con lo cual se acelera el proceso, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la Ley.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta como lo consagra la doctrina y la jurisprudencia, debe cumplirse con unos requisitos que indica la norma legal, como son:

1- Que la pretensión deducida por el actor no sea contraria a derecho,

2- La parte no diera contestación a la demanda ni presentara prueba alguna y;

3--Que las pruebas que se presentara nada probaren que lo favorezca.

De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante como es NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, por falta de consentimiento fundamentada en los artículos 168 y 169 del Código Civil Vigente, no es contraria a derecho sino que se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico. El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, para su existencia, es decir para que tenga validez en el mundo jurídico, es necesario de tres (03) elementos esenciales como son: a- Consentimiento de las partes, b- Objeto que pueda ser materia de contrato, y c- Causa lícita. De esto se desprende, que la ausencia de uno de estos elementos hace que el contrato sea inexistente, es decir viciado de nulidad absoluta. Igualmente hay otros elementos esenciales para la validez del contrato, que son aquellos necesarios para su validez, que solo puede ser anulado por: 1-por incapacidad de una de las partes o de una de ellas, y 2- por vicios del consentimiento, todo de conformidad con los articulo 1113, 1141, y 1142 del Código Civil Vigente.

La persona cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. Nuestra legislación distingue el error de hecho como indica la doctrina el consentimiento que es el acuerdo de voluntades sobre los elementos esenciales del contrato, cuando exista discrepancias entre las partes sobre alguno de estos elementos, no existe consentimiento y el contrato esta viciado de nulidad absoluta y el error de derecho produce la nulidad cuando ha sido la única o principal causa, por cuanto que recae sobre las consecuencias jurídicas de un negocio determinado. El artículo 1147 del Código Civil, se trata de un error anulable el contrato, porque es, un error común, y además, como exige la norma legal ante indicada es la causa única o principal.

En caso que nos ocupan, el codemandado antes identificado no compareció a dar contestación a la demanda y ni presento medios de pruebas en el lapso procesal para hacerlo.

En consecuencia, esta Juzgadora declara la confesión ficta del codemandado R.A.B.V. de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR, LA ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana: C.G.M.D.B., venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.231.849, con domicilio en el Municipio Achaguas del Estado Apure, representada por el Abogado J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.375.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.646 con domicilio procesal en el Municipio Achaguas del Estado Apure, contra los ciudadanos: : R.A.B.V., J.R. BELLO TOVAR y C.R. BELLO LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 881.104, 8.193.095 y 4.139.117, respectivamente, con domicilio todos en la Parroquia el Yagual del Municipio Achaguas del Estado Apure .

SEGUNDO

Se declara nulo el documento público autenticado de Compra Venta suscrito por los ciudadanos: R.A.B.V., J.R. BELLO TOVAR y C.R. BELLO LAYA, plenamente identificados en autos, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 25-100-02, bajo el Nº 47, tomo 114 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, en fecha 01-03-05, bajo el Nº 31, folios 154 al 160, protocolo primero, tomo I, primer trimestre del año 2.005.

TERCERO

Se acuerda oficiar a la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, y la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, para que sirva estampar la nota marginal que se declara NULO el documento de Contrato de Compra Venta suscrito R.A.B.V., J.R. BELLO TOVAR y C.R. BELLO LAYA, plenamente identificados en autos, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 25-100-02, bajo el Nº 47, tomo 114 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, en fecha 01-03-05, bajo el Nº 31, folios 154 al 160, protocolo primero, tomo I, primer trimestre del año 2.005.

CUARTO

Se condena en costas y costos procesales a las partes codemandadas por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Doce (12) días del mes de noviembre del año 2.007. 196° de la Independencia Y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA

Seguidamente siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA

EXP-Nº 5477

SNDER/ GT.

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