Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 28.492

PARTE ACTORA: L.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.148.645.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.V.B.C. y M.E.C.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.971 y 111.371, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil SEGUROS MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., identificada con el RIF: J-09013400-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2.008, por los abogados en ejercicio E.V.B.C. y M.E.C.B., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.G.P., todos plenamente identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a la empresa de seguros MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., arriba identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, basando su pretensión en los artículos 20, 32 y 33 de la Ley del Contrato de Seguros; artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros; y el artículo 69 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; de conformidad con los artículos 1.160, 1.185, 1.196, 1.264, 1.270, 1.271, 1.273 y 1.275 del Código Civil; alegando que: 1) El día 26 de agosto de 2.007, a las 18.30 p.m., su representado conducía el vehículo de su propiedad, marca Mitsubishi, tipo Techo Duro, modelo Montero Dakar M, color Blanco, clase Rústico, placas ABU71E, AÑO 1.998, y saliendo de Playa la Sabana Estado Vargas, en compañía de las ciudadanas A.C.G.P. y A.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 16.591.077 y 18.010.050, respectivamente, por la vía de Caribito, bajo una fuerte lluvia y al pasar por una batea de la vía, se le apagó la camioneta y debido a que la torrente de agua que bajaba de la montaña aumentó su nivel ocasionando que el vehículo accidentado se inundara, al comportarse éste como un represor del caudal de agua; en vista de la situación, su representado trató de encender el vehículo, pero el motor se ahogaba, lo que hizo imposible sacarlo de la batea y solo fue gracias a la asistencia de otro vehículo que circulaba cerca pudo sacar su vehículo del sitio y ser remolcado hasta un sitio seguro (McDonal’s de C.L.M.), lugar donde permaneció la camioneta hasta su respectivo traslado a la vivienda de su representado, por medio de una grúa de Veneasistencia, servicio éste ofrecido como parte integrante del contrato de póliza Nº 0032-031-014560. 2) Posteriormente, su poderdante procedió a notificar el siniestro a la compañía Multinacional de Seguros C.A., en fecha 28 de agosto de 2.007, siéndole asignado como número de siniestro el 0032-031-2007-001016, por el Departamento de Siniestros de dicha compañía, en fecha 04 de septiembre de 2.007, y siguiendo instrucciones de la compañía de seguros antes mencionada, su representado hizo entrega de su vehículo al Taller Branteques Motors C.A., situado al lado de la sucursal Los Teques de la compañía Multinacional de Seguros, ubicada en el Sector La M.S., Los Teques, Estado Miranda, el cual le dio entrada según orden de trabajo Nº 2461, a los fines de que procediera a su revisión y determinación de los daños sufridos, pero es el caso que el vehículo de su patrocinado permaneció durante varios días en el taller para su revisión por parte de los mecánicos del mismo, y a pesar de la solicitud hecha por el gerente del Taller Branteques Motors, C.A., a la parte accionada para que enviara a su perito, ciudadano L.L., a objeto de que informara las condiciones en las cuales se encontraba el vehículo siniestrado; sin embargo, el perito de la empresa aseguradora, no hizo acto de presencia con la celeridad necesaria a la que estaba obligada la demandada, por lo que a raíz de ésta falta de diligencia al no cumplir con establecer los daños y determinar la procedencia o no de la indemnización, dentro del lapso previsto en dicha norma. 3) En fecha 22 de Octubre de 2.007, introdujo por escrito una queja a dicha compañía en la cual manifestó su inconformidad por la forma como había sido tratado su caso, no recibiendo una respuesta a dicha comunicación, es así como nuevamente en fecha 30 de noviembre de 2.007, ante el total silencio de la compañía de seguros, que le exige nuevamente se pronuncie sobre la procedencia del siniestro por considerar que se habían agotado los lapsos previstos en la Ley para el pago o rechazo de la indemnización reclamada, pero tampoco recibió respuesta alguna a su reclamo; y es solo a mediados del mes de diciembre de 2.007, cuando se presentó al taller Branteques Motors, C.A., un perito de la compañía, tres (03) meses después de encontrarse el vehículo en dicho taller, para informarse de la situación, siéndole manifestado por el Gerente del taller la imposibilidad de solucionar los daños sufridos por el vehículo siniestrado propiedad del accionante, por lo que días después se presentó a la sede del referido taller, el ciudadano L.L., en su carácter de perito de la compañía de seguros demandada, para retirar el vehículo de su representado, trasladándolo a las instalaciones del Taller Artecar C.A., ubicado en el kilómetro 14 de la Panamericana, Sector Los Llaneros, subiendo por la Panadería Manhattan, en San A.d.L.A.d.E.M., donde aun permanece, ubicándolo en un área del taller a la intemperie y sujeto a los efectos de la lluvia y el sol, situación ésta que generó daños emergentes, no solo al vehículo siniestrado que conllevó a la imposibilidad de su reparación y en consecuencia su pérdida total, sino también a los accesorios que el mismo tenía incorporados tales como: El equipo winche y snorkel, los cuales sufrieron deterioros al ser expuestos a las inclemencias del tiempo, configurándose para su patrocinado un daño emergente, el menoscabo o perjuicio que se origina en los bienes del acreedor como consecuencia del incumplimiento del deudor. 4) En fecha 14 de enero de 2.008, la compañía Multinacional de Seguros, le notificó a su representado la improcedencia de la indemnización basando la misma en una presunción sin fundamento alguno de que nuestro patrocinado no cumplió con su obligación de tomar las medidas necesarias para evitar daños al bien asegurado y una supuesta falta de notificación al seguro al momento de llenar la solicitud de seguro de todas las circunstancias necesarias que identificaran el bien y la extensión de los riesgos que influyen en su valoración y términos de la póliza, pretendiendo la demandada alegar un eximente de responsabilidad inexistente al imputar a nuestro mandante falta de cuidado como buen padre de familia; asimismo, no se señala en ninguna de las cláusulas de la p.d.s. cuales son las circunstancias que constituyen una alteración del riesgo; por lo que tales afirmaciones carecen de fundamento legal, de allí que no puede quedar al libre arbitrio de la demandada el establecimiento de que es o no un hecho que agrave el riesgo cubierto dejando al suscriptor de la póliza en total indefensión frente a estos alegatos. En adición a lo expuesto afirma que lo alegado por la aseguradora cerece totalmente de veracidad, pues la compañía de seguros a través de sus peritos y en sus instalaciones estaban obligados a una experticia obligatoria del vehículo objeto de la póliza y de haber existido alguna discrepancia entre la inspección y la solicitud de la p.l.e. como bien lo dice en su comunicación habría optado entre no celebrar el contrato o hacerlo en otras condiciones; cuando lo que realmente sucedió fue que posterior a la celebración del contrato el demandante realizó modificaciones a su vehículo, las cuales no fueron notificadas al seguro, por lo que en cualquier caso estaríamos ante una disminución en el deber de indemnización, pero nunca una eximente de responsabilidad para la empresa de seguros, pues en ningún caso tales modificaciones constituyeron un agravante de riesgo, ni tampoco tuvieron alguna influencia en el siniestro sufrido por el vehículo de su representado, lo que hace mas patente la obligación de la compañía de seguros de pagar la indemnización correspondiente. 5) Ante la falta de receptividad por parte de la demandada y en aras de lograr un acuerdo conciliado, su representado a través de la Cooperativa Asociación Cooperativa Servicios Múltiples CMG 28, R.L., en fecha 23 de enero de 2.008, le solicita a la demandada reconsidere su decisión de rechazo al siniestro Nº 32-31-2007-001016 de fecha 26 de agosto de 2.007, realizando los alegatos que consideró pertinentes y que avalaron sus planteamientos. Ante tal pedimento, en fecha 07 de febrero de 2.008, la empresa Multinacional de Seguros, C.A., dio respuesta a dicha solicitud, ratificando su negativa de indemnizar el siniestro. 6) En fecha 21 de febrero de 2.008, el demandante introduce escrito ante la Superintendencia de Seguros, en el cual le solicitó su intermediación para la realización de un acto conciliatorio, llevándose acabo el mismo en la sede de la Superintendencia de Seguros, Oficina de Atención al Público, en el cual no se logró ningún acuerdo, manteniendo la compañía de seguros su posición de rechazo a la indemnización solicitada por su patrocinado. Por todo lo antes expuesto es que procedieron a demandar en nombre de su poderdante, como en efecto lo hicieron a la compañía de seguros MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., antes identificada, para que conviniese o en su defecto fuese condenada por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: El monto a indemnizar por la pérdida total del vehículo propiedad de nuestro representado, según contrato de póliza Nº 0032-031-014560, cuyo valor asegurado asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000). SEGUNDO: El pago de los accesorios no asegurados (winche y snorkel) que están incorporados al vehículo que quedó en custodia de la demandada, al serle entregado el vehículo, configurándose un daño emergente para su mandante, cuyo valor asciende a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000). TERCERO: El pago de costas y costos del proceso. CUARTO: La corrección monetaria del monto mandado a pagar, calculado desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva. Finalmente, estimó su demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 51.000,00).

Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 06 de noviembre de 2.008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, librándose así la compulsa de citación respectiva.

Cumplida la citación personal de la parte demandada, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se actuará conforme a los artículo 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y se prosiguiera con la instrucción de la causa con la apertura del lapso probatorio.

Por medio de providencia dictada por este Juzgado en fecha 02 de marzo de 2.009, dejó expresa constancia que el lapso probatorio se abre de pleno derecho, una vez vencido el lapso de emplazamiento sin necesidad de que el Juez lo haga de forma expresa mediante providencia.

El día 10 de marzo de 2.009, el apoderado actor, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado mediante auto fechado 25 de marzo de 2.009, y posteriormente admitido mediante providencia de fecha 03 de abril de 2.009.

En fecha 14 de abril de 2.009, la representación judicial de la parte accionante, solicitó le fuera fijada nueva oportunidad para la declaración del ciudadano F.D., siendo acordada mediante auto de fecha 21 de abril de 2.009.

En diligencia de fecha 05 de mayo de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora desistió de la prueba de exhibición de documento promovida por él, por considerarla inoficiosa, visto que la parte demandada incurrió en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

-II-

Pruebas de la parte actora:

  1. - Original de la p.d.s. emanada de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., a favor del ciudadano L.G.P., ambos plenamente identificados. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnado, ni desconocido por las partes de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del contrato de Seguro, y los artículo 548 y 549 del Código de Comercio, y así se declara.

  2. - Original de declaración de siniestros de automóviles, suscrito por el ciudadano L.P., y recibido en fecha 28 de agosto de 2.007, por la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnado, ni desconocido por las partes de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  3. - Dos (02) originales de carta misiva dirigidas a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, suscritas por el ciudadano L.P., en fechas 22 de octubre y 30 de noviembre de 2.007, e insertas a los folios 48 y 49, del presente expediente, respectivamente. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1374 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Copia simple de comunicación emanada de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, en fecha 07 de enero de 2.008, dirigida al ciudadano L.P.. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno a dicha documental, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  5. - Una (01) comunicación dirigida a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, emanada de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples CMG28, RL, en fecha 23 de enero de 2.008, e inserta a los folios 55 al 58, del presente expediente. Este Tribunal observa que si bien nuestra Ley incluye en la prueba escrita, dentro del parágrafo relativo a los instrumentos privados, las cartas misivas, es solo porque atiende a su forma, no a su contenido y porque confía en que los jueces y los intérpretes en general sabrán distinguir bien entre las cartas cuya índole y materias las constituyan en una verdadera prueba instrumental, y otras cartas muy socorridas, cuya sola finalidad es la de obtener por escrito declaraciones de personas cuyo papel en el juicio no podría ser nunca otro sino el de testigos, por lo que tales declaraciones, aunque escritas y auténticas, deben ser acompañadas con el escrito de promoción de pruebas, para que se ratifiquen en el término probatorio, bajo juramento, en presencia de la parte contraria, quien tiene derecho de tachar y preguntar a los autores de dichas declaraciones obtenidas fuera del litigio.

    Aunque el documento bajo análisis reviste la apariencia de una carta misiva, en este proceso, carece realmente de tal carácter, toda vez que no va dirigida por una de las partes a la otra, pues de quien emana es de una persona enteramente extraña al presente juicio, en el estricto sentido del artículo 1.371 del Código de Civil, el cual reza lo siguiente:

    (…) Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que de ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan (…)

    Bajo el aspecto privado reconocido, dicha documental, encubre, de verdad, declaraciones sobre un hecho jurídico, emanadas de una tercera persona que no podría ser calificada en materia procesal sino como testigo; resultando, en último análisis, que no habiendo sido promovida la prueba testimonial de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples CMG28, RL., para que en el presente juicio rindiera bajo juramento las declaraciones a que se contrae la carta en referencia, a los fines de dar a la contraparte la oportunidad de ejercer el derecho de tachar al testigo y controlar su declaración por medio de interrogatorio, debe este Tribunal concluir que no se cumple lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

    (…) Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial (…)

    Formalidad ésta que no cumplió la parte actora, en la etapa procesal correspondiente; por lo tanto a la misma no puede otorgársele ningún valor probatorio. Así se decide.

  6. - Comunicación emanada del ciudadano L.P., en fecha 11 de febrero de 2.008, dirigida a Multinacional de Seguros. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno a dicha documental, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  7. -Comunicación emanada del ciudadano L.P., en fecha 21 de febrero de 2.008, dirigida a la Superintendencia de Seguros, en la persona de la ciudadana T.F.. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se establece.

  8. - Notificación emanada de la ciudadana A.T.F., en su carácter de Superintendente de Seguros, dirigida al ciudadano L.P., ahora bien, a los fines de establecer la eficacia probatoria del mismo quien suscribe encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expuso lo siguiente:

    “(…) El procesalista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (...)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

    Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:

    (...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)

    .

    En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado:

    ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta… En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.) (…)

    Por lo que, conforme a la jurisprudencias y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  9. - Acta de fecha 11 de abril de 2.008, levantada por la Superintendencia de Seguros, mediante la cual se dejó constancia de: “(…) En el día de hoy once (11) de abril de 2008, siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana comparecieron por ante este Organismo la ciudadana M.M., cédula de identidad Nº 10.630.870, en representación de la empresa MULTINACIONAL (Sic) SEGUROS, C.A., por la denuncia formulada por el ciudadano L.G.P.M., portador de la cédula de identidad Nº 16.148.645, en este acto asistido por el ciudadano C.L.L., la empresa en relación al siniestro ocurrido. A petición del funcionario conciliador el denunciante expone a la representación del seguro, los principales elementos que consideró para formular su denuncia. A continuación la representante de la empresa aseguradora expone: Multinacional de Seguros mantiene el rechazo al Sr. L.P. en las mismas condiciones señaladas en la carta de rechazo del siniestro por el reportado a mi representada, condiciones estas que están claramente detalladas y explicada (Sic) en al (Sic) carta anteriormente señalada, es todo. En este acto el denunciante expone: Manifestamos en este acto nuestros desacuerdo (Sic) en la posición de Multinacional debido a que técnicamente esta empresa carece de razones sustanciales para rechazar el siniestro, adicionalmente pedimos se le abra un procedimiento administrativo, ya que incumple de manera fragrante lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro, que establece que la compañía aseguradora debe indemnizar a los 30 días de haber declarado el siniestro o en su defecto emitir carta rechazo del siniestro, procedimiento que se obvio a pesar de las solicitudes hechas por escrito en varias oportunidades por parte del asegurado, es todo… OMISSIS (…)” . Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnado, ni desconocido por las partes de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  10. - Informe técnico de fecha 06 de junio de 2.008, emanado de la sociedad mercantil Branteques Motors C.A. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que fue ratificado en todo su contenido, mediante las testimoniales del ciudadano H.W.G.S., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.440.704, en su carácter de Gerente de Servicios de dicha compañía, evacuadas por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2.009, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  11. - Comunicación emanada de la sociedad mercantil TALLER ARTECAR, C.A., en fecha 12 de agosto de 2.008. Este Tribunal observa que si bien es cierto que la parte promovente cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 431 eiusdem, para ratificar el referido documento, no es menos cierto que dicha comunicación no tiene destinatario, solo se limitan a dar en ella una supuesta información sobre las condiciones en la que aparentemente se encontraba el vehículo objeto de la controversia para la fecha. Este Tribunal no le atribuye eficacia alguna a dicha documental y en consecuencia la desecha. Así se establece.

  12. - Inspección Judicial Extra Litem, evacuada ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Este Tribunal le atribuye valor de indicio, toda vez que, con ella se dejó constancia de particulares, hechos reales y tangibles sobre el estado en que se encuentra el bien objeto de la controversia. Así se establece.

    Planteada la controversia de la manera en que quedó expuesta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y a que la solicitud de la parte demandante no sea contraria a derecho, a cuyo efecto lo hace en los siguientes términos:

    Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada pese a estar a derecho, no concurrió a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; asimismo igualmente se evidencia de los autos que en el lapso previsto para promover pruebas, solo la parte actora hizo lo propio a tal fin, por lo que esta juzgadora debe estimar al efecto lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber:

    Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas

    . (Destacado de la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

    El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.

    Si bien es cierto que el accionado no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, así quien suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada fue debidamente citada en fecha 09 de diciembre de 2.008, y asimismo se comprueba fehacientemente de la revisión de las actas, que la referida accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en el lapso previsto a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara, pero también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.

    En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso in comento.

    En lo que respecta a la segunda condición, esto es que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, debemos a.l.p.q. la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra la demandada. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, es que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a: “(…) 1. El monto a indemnizar por la pérdida total del vehículo propiedad de nuestro representado, según contrato de póliza Nº 0032-031-014560, cuyo valor asegurado asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00)… OMISSIS…3. Solicitamos que la empresa aquí demandada sea condenada a pagar costas y costos del proceso, en razón de su actitud contraria a derecho e inconciliable, que da origen al proceso que hoy nos ocupa… OMISSIS (…)”. En lo atinente, a lo arriba expresado, esta juzgadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la representación judicial de la parte accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una acción por cumplimiento de contrato, que a tenor de lo dispuesto el artículo 1.167 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (…)”, responde a un interés o bien jurídico establecido en nuestro ordenamiento, siendo criterio de quien aquí decide, que el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos, y así se declara.

    De igual forma, este Tribunal observa que la parte actora en el petitorio de su escrito libelar, específicamente en su particular 2 solicitó lo siguiente: “(…) 2. El pago de los accesorios no asegurados (winche y snorkel) que etán incorporados al vehículo, deteriorados totalmente por el abandono del vehículo que quedó en custodia de la demandada, al serle entregado el vehículo, configurándose un daño emergente para nuestro mandante, cuyo valor asciende a la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00)… OMISSIS… (…)”. (Subrayado y negritas del Tribunal). Al respecto quien suscribe, observa que si bien es cierto que la parte alega en su escrito libelar lo siguiente: “(…) OMISSIS…posterior a la celebración del contrato el demandante realizó modificaciones a su vehículo, las cuales no fueron notificadas al seguro, por lo en cualquier caso estaríamos ante lo previsto en el artículo 32 en su tercer a parte del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, es decir una disminución en el deber de indemnización, pero nunca una eximente de responsabilidad para la empresa de seguros, pues en ningún caso tales modificaciones constituyeron un agravante de riesgo ni tampoco tuvieron alguna influencia en el siniestro sufrido por el vehículo de nuestro representado (…)”, alegatos estos que la parte demandada estaba en la obligación de desvirtuarlos en su contestación de demanda, y siendo que no hizo lo propio para tal fin, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “(…) Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (…)”. (Subrayado del Tribunal), quien suscribe se ve en la imperiosa necesidad de dar por cierto y ajustado a derecho en todas y cada una de sus partes el petitorio hecho por la parte accionante en el particular arriba trascrito, debiendo prosperar dicha indemnización, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

    Por último, quien suscribe observa que la parte actora en su particular cuarto, específicamente en su parte in fine, siendo éste del tenor siguiente: “(…) 4. Solicitamos, en virtud de la inflación como un hecho notorio y, por tratarse de una obligación contractual de exigibilidad inmediata y que constituyen deudas dinerarias, se ordene actualizar la cantidad reclamada mediante la corrección monetaria del monto mandado a pagar, calculándose a partir de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva y, asimismo, se indexe la cantidad determinada desde la fecha en que se dicte sentencia definitiva, hasta el total y efectivo cumplimiento (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal). Al respecto quien suscribe, observa que el Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete, pudiendo incurrir en un vicio al condenar a la parte demandada y supeditarla al cumplimiento de un hecho futuro e incierto como lo son los particulares arriba transcritos, toda vez que en el particular primero hay una indeterminación objetiva en cuanto a los intereses por cuanto no indica el accionante tasa, ni fecha de la mora del deudor, y además supedita su cálculo a un hecho futuro que se desconoce cuando acaecerá, y ha sido criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Civil, que:

    “(…)… la recurrida luego de declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares con respecto al demandado, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, para la liquidación de los intereses devengados desde el 15/10-1993, fecha en que fue presentada la demanda, hasta el pago definitivo de la acreencia. (…) Con tal proceder, el Tribunal de Alzada sometió al criterio de un solo experto, una actividad que de los propios elementos aportados no podrá desarrollar, pues le ordenó establecer el monto de los intereses causados hasta la fecha del pago definitivo de la acreencia, siendo éste un acontecimiento futuro de incierta determinación. (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia Nº 0083, de fecha 05 de abril de 2.001, ponente Magistrado Dr. A.R.J.).

    “(…) El juez de alzada en la parte final de su dispositivo, ordenó al Juez de Primera Instancia realizar el cálculo de la indexación de las cantidades adeudadas “…desde la fecha en que la demanda incurrió en mora, esto es desde la fecha en que su citación constó en el expediente, hasta la fecha en que se proceda al pago efectivo”… (…) la Sala establece que el Juez de alzada cometió el vicio de indeterminación objetiva y condicionalidad en el dispositivo (…)”. (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia Nº 0129, de fecha 25 de febrero de 2.004, ponente Magistrado Dr. T.Á.L.).

    En consecuencia, quien aquí decide, a los fines de no incurrir en el vicio antes mencionado, en base a los argumentos anteriormente trascritos, se ve en la imperiosa necesidad de acordar la corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo, y negar el pago por concepto de indexación monetaria desde la fecha en que se dicte sentencia, hasta el cumplimiento efectivo de dicho fallo, y así se establece.

    Verificados como han sido todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí decide, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, la demanda intentada en su contra debe prosperar parcialmente, y así se declara.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano L.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.148.645, contra la sociedad mercantil SEGUROS MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., identificada con el RIF: J-09013400-0, y consecuentemente: PRIMERO: Se condena a la parte demandada al pago de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), por concepto de indemnización por la pérdida total del vehículo propiedad del accionante. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de los accesorios deteriorados (winche y snorkel) no asegurados por el abandono del vehículo que quedó en custodia de la parte accionada. TERCERO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de la suma de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,00) por tratarse de una obligación de valor, a partir de la fecha de la fecha de admisión de la demanda 06 de noviembre de 2.008, hasta la fecha de publicación del presente fallo, debiendo tomarse en consideración los Índices de Precios al Consumidor que fija el Banco Central de Venezuela a los fines del cálculo de tal concepto y una vez firme la Sentencia Definitiva deberá oficiarse a dicha entidad quien determinará tal concepto. CUARTO: Se condena a las partes al pago de las costas de la contraria, conforme lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2.009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    E.M.M.Q. .

    LA SECRETARIA,

    R.G.

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00PM.

    LA SECRETARIA,

    EMMQ/RG/jcda

    Exp. N° 28.492

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