Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2015-000817

PARTE ACTORA: G.E.M.R. venezolano mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 13.526.057

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Z.J.M.L. abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 69.310.

PARTE DEMANDADA: ARMORGROUP VENEZUELA, SA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1996, bajo el N° 33, Tomo 326-SGDO. Y en la persona de F.B.G. venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.322.860

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.M. TRUJILLO, JULLIS MAILETH MANCERA CARMELO Y H.J.G.H. abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 31.783, 95.871 y 142.510 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral, se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:

La parte actora sostiene que la demandada le adeuda la suma de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTANUEVE CON 12/100 CENTIMOS (Bs. 533.639,12), por los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones pendiente periodo 2006-2007, bono vacacional no pagado, utilidades y fracción 2006 al 2015, salarios dejado de percibir, beneficio de alimentación nunca pagado y pago doble de prestaciones. Además demanda los intereses moratorios calculados hasta la fecha del efectivo del pago de las cantidades demandadas, las costas procesales calculadas al 30% del valor de las cantidades a pagar y la corrección monetaria o indexación

Para fundamentar su pretensión indica que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de agosto de 2006, hasta la fecha de su despido injustificado 31 de julio de 2007, ejerciendo el cargo de Escolta Conductor, devengando un último salario de Bs. 5.622,48, mensuales el cual corresponde a la presente fecha al salario mínimo nacional.

Sostiene que cumplía una jornada laboral en un horario comprendido de 07:00 AM a 07:00 PM con una (01) hora de almuerzo de lunes a viernes, que fue despedido injustificadamente el 31 de julio de 2007, acudió ante la inspectoría del trabajo a los fines de solicitar la calificación del despido el reenganche y pago de los salarios caídos, y en fecha 26 de mayo de 2008 la Inspectoría del Trabajo mediante providencia administrativa N° 00229-08 declaro sin lugar el reenganche, motivo por el cual ejerció recurso de nulidad en contra la mencionad providencia administrativa por razones de ilegalidad.

Que en fecha 29-09-2011 el Tribunal Noveno Contencioso Administrativo declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo, motivo por el cual ejercieron recurso de apelación en contra de la mencionada decisión ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual en fecha 18/11/2013 declaro con lugar el recurso contencioso administrativo, reenganche y pago de salarios caídos en contra la providencia N° 00229-08 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Sostiene que visto que la entidad de trabajo ha hecho caso omiso a lo ordenado por en la sentencia emanada de la Corte Segunda Contencioso Administrativo que ordeno el reenganche y el pago de salarios caídos, es por lo que el ciudadano E.M.R. decidió demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en virtud de la negativa por parte de la entidad de trabajo a reengancharlo.

Finalmente visto el caso omiso de la entidad de trabajo a la sentencia definitivamente firme emanada de la Corte Segunda Contencioso Administrativo consideran como culminación de la relación laboral el día 19 de marzo de 2015.

Por su parte, la demandada ARMORGROUP VENEZUELA, SA, sostiene como punto previo la prescripción de la acción, en virtud de que en el momento que se interpuso la demanda estaba vigente el régimen jurídico de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y no la Ley Orgánica del Trabajo del año 2012, como lo establece la actora, que los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo regula el computo para las prescripción de las acciones deriva da de un vinculo laboral, establecido por el legislador de un (01) año a raíz de la finalización de la prestación del servicio. Que la parte actora fue beneficiada de una sentencia de la Corte Segunda Contencioso Administrativo de fecha 18 de noviembre d 2013 y la interposición de la relación laboral fue el 19 de marzo de 2015, es por lo que se evidencia la prescripción de un (01) año de la acción laboral.

Seguidamente admiten la relación laboral que hubo entre el Trabajador y la empresa, era un contrato a tiempo determinado, que en fecha 26 de mayo de 2008 la Inspectoría del Este el Área Metropolitana de Caracas declaro sin lugar la solicitud de reenganche y salario caídos, igualmente que como patrono cumplió con la obligación de afiliar al trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del mismo modo que en fecha 29 de septiembre de 2011 el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declaro sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaro con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y anulo la p.N. 00229-08 de fecha 26 de mayo de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente en su escrito de contestación la parte recurrente Niega, Rechaza y Contradice que adeude al trabajador el concepto de salario dejado de percibir la cantidad de Bs. 203.933,92.

Igualmente niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 62.381,70 por concepto de Indemnización de despido justificado.

Afirma en su escrito que niega rechaza y contradice que le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 50.278,00 por el concepto de beneficio de alimentación de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.

Niega rechaza y contradice que el trabajador devengara un salario de Bs 1.780, 45 en los periodos mayo, junio, julio y agosto de 2012, niega rechaza y contradice que el trabajador devengara salario de 2.047.02 en los periodos octubre, noviembre y diciembre, niega rechaza y contradice que el trabajador devengara un salario de 2.047.02 en el periodo de enero, febrero, marzo y abril del año 2013, niega rechaza y contradice que el trabajador devengara un salario de 2.457,02 en el periodo mayo, junio, julio y agosto de 2013, niega rechaza y contradice que el trabajador devengara un salario de 2.972,99 en el periodo de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, niega rechaza y contradice que el trabajador devengara un salario de 3.270,30 en el periodo enero, febrero, marzo y abril del año 2014, niega rechaza y contradice que el trabajador devengara un salario 4.251,78 en el periodo de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2014, niega rechaza y contradice que el trabajador devengara un salario de BS. 4.889,11 en el periodo comprendido en diciembre de 2014 y enero de 2015, niega rechaza y contradice que el trabajador devengara un salario de 5.622,48 en el periodo de febrero a marzo de 2015.

Niega rechaza y contradice que el trabajador devengara un salario diario de Bs. 59,35 en lo periodo de mayo, junio, julio y agosto de 2012, niega rechaza y contradice que el trabajador devengara un salario diario de Bs. 68,25 en el periodo de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, niega rechaza y contradice que el trabajador devengara un salario diario de Bs. 68,25 en el periodo de enero, febrero, marzo, abril de 2013, niega rechaza y contradice que el trabajador devengara un salario diario de Bs. 8190 en el periodo de mayo, junio, julio y agosto del año 2013, niega rechaza y contradice que el trabajador devengara un salario diario de Bs. 99.10 en el periodo de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, niega rechaza y contradice que el trabajador devengara un salario diario de Bs. 109.01 en el periodo de enero, febrero, marzo, abril de 2014, niega rechaza y contradice que el trabajador devengara un salario diario de Bs. 141,73 en el periodo de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2014, niega rechaza y contradice que el trabajador devengara un salario diario de Bs. 162,97 en el periodo de diciembre de 2014 y enero de 2015, niega rechaza y contradice que el trabajador devengara un salario diario de Bs. 187,42 en el periodo de febrero y marzo de 2015.

Niega rechaza y contradice que el trabajador devengara una alícuota de bono vacacional de Bs. 165,35 en el periodo de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2014, niega rechaza y contradice que el trabajador devengara un alícuota de bono vacacional de Bs. 234.27 en el periodo de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo de 2015.

Niega rechaza y contradice que el trabajador devengara una alícuota de utilidades de Bs. 341.25 en el periodo mayo, junio, julio y agosto del año 2012, niega rechaza y contradice que el trabajador devengara una alícuota de utilidades de Bs. 495,50 en el periodo de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, niega rechaza y contradice que el trabajador devengara una alícuota de utilidades de Bs. 814,85 en el periodo de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014.

En síntesis la demandada niega de manera genérica todo y cada uno de los montos y conceptos que la parte actora reclama fundado en primer lugar en la prescripción de la acción que en cuanto al tema de los salarios caídos la demandada sostiene que deben excluirse los lapsos que la causa se paralizo por motivos no imputables a las partes y aquellos en los cuales no laboró el Tribunal, como que para los salarios caídos no son objeto de indexación.

Sostiene que a todo evento la indemnización que corresponde es la prevista en la norma del artículo 125 de la Ley del Trabajo de 1997, y no el doblete previsto en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012.

Respecto al Beneficio de Alimentación sostiene la demandada que el acto jamás fue beneficiario de dicho beneficio de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley programa de Alimentación al devengar más de 3 salarios mínimos y que la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no ordenó su cancelación.

Asimismo niega al los conceptos de prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y los interese sobre la aplicación de la Ley en razón del tiempo.

Por su parte en relación al ciudadano F.B.G., sostiene que siendo la Ley de 1997 la aplicable no puede extendérsele la obligatoriedad para responder solidariamente.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor, en ese sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

Ahora bien en vista de los planteamientos de las parte el presente caso estima quien decide se trata de una cuestión jurídica pues se reduce a puntos de interpretación o de la forma como razonan los abogados pues los hechos están claros y vertidos por cada uno de los abogados que el ciudadano fue despedido y solicitó su calificación de despido ante el órgano administrativo que su solicitud no prosperó en sede administrativa, que recurrió la misma ante los Juzgados Contenciosos mediante la acción de nulidad, siendo declarada sin lugar en primera instancia y resultando victorioso en la alzada.

Conforme a lo anterior pretendió el reenganche no siendo posible por parte demandada que incumplió la orden procedió a reclamar los beneficios del contrato de trabajo y los efectos de la nulidad del acto administrativo.

Sobre tales hechos las consecuencias jurídicas otorgadas por los abogados son diferentes y por ello la resolución de autos se base en cuestiones o puntos de derecho.

Conforme a lo anterior y a los fines de minimizar la conflictividad percibida en las partes se les invitó a la reflexión.

La única carga probatoria que debemos imponer en particular es a la parte actora en relación a la escala de utilidades que reclama y a la convención colectiva que alega pues no se indica en su libelo de demanda a cual se refiere si bien el Juez esta en el deber de conocerlas la misma debe ser identificada por las partes.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

A los folios 63 al 86, se desprenden recibos de pago de salario mientras la relación de trabajo se mantuvo activa no son documentos que aporten datos trascendentales para la decisión y de hecho resultan inocuos.

A los folios 87 al 337, consta en documentos lo dicho por los abogados como lo ocurrido en la fase administrativa, en la primera instancia contenciosa y lo decidido por la Corte segunda de lo contencioso Administrativo en fecha 18/11/2013 y notificada a la demandada en fecha 17 de diciembre de 2013.

La exhibición de documentos se estima inoficiosa toda vez que como auxiliar de la documental previamente evaluadas se declaró poca influencia.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente: Cursa marcado con la letra “A”, al folio 226 de la primera pieza en la cual se evidencia que el actor fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio no fue desconocida la firma al lado derecho inferior del trabajador por lo que tiene pleno valor probatorio y la afirmación realizada respecto que no se evidencia por medio de la red o Internet no se verificó en juicio.

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

La prescripción y la ley vigente al caso de autos constituyen pues cuestiones jurídicas objeto de esta decisión.

Tenemos que la inamovilidad laboral tan prolongada ha traído varias dificultades en su aplicación. Dificultades que los Tribunales Laborales han ido afinando con el transcurso del tiempo. Asimismo, se han afinando sus criterios al respecto la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se han ido ajustando ciertos detalles con motivo de la aplicación de la inamovilidad laboral y uno de esos detalles es el atinente a cuando comenzar a computar el lapso de la prescripción de la acción cuando se encuentra inmiscuido un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo y los trabajadores acuden a la jurisdicción laboral a reclamar.

En el caso de autos media una providencia administrativa por ello se configura un caso de difícil determinación en cuanto a la fecha para computar la terminación del contrato de trabajo es por ello que la Sala Constitucional ha intervenido de manera vinculante en interpretación Constitucional sobre derechos laborales de índole constitucional valga el pleonasmo; en efecto en sentencia N° 376 de fecha 30/03/2012, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/marzo/376-30312-2012-11-0959.HTML la sala estableció:

“… considera esta Sala oportuno citar la norma que regula la prescripción de las acciones en materia laboral, contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

(Destacado nuestro).

Con base en las normas transcritas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, surge la duda sobre la interpretación que debe darse al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, si bien se establece expresamente el lapso, no está claro cuándo debe entenderse que se ha materializado la terminación de la prestación de los servicios.

Es indudable que en el caso sub lite y con base en variadas interpretaciones sobre el inicio del cómputo de la prescripción laboral, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vertidas por la propia Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, se pone de manifiesto y objetividad una verdadera duda sobre el alcance de la precitada norma, como condición de la aplicación del principio in dubio pro operario.

En la aplicación de este principio, el Sentenciador no está corrigiendo ni integrando esta norma, sólo que el intérprete judicial derivado determina el sentido, de entre varios posibles, para aplicar el principio in dubio pro operario. Existe una norma, en este caso, la del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo efecto resulta que hay una verdadera duda y cuya aplicación no involucra ir en contra de la voluntas legislatoris. Lo que se pretende es armonizar los intereses y derechos de los trabajadores respecto a la naturaleza y carácter del Derecho del Trabajo y de su propia legislación, igualmente frente a los del patrono.

Si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.

La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.

De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: “Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley” (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).

Es incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).

Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión; anula la sentencia dictada, el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial resuelva la apelación interpuesta, conforme al criterio establecido en el presente fallo. Así se decide.

Finalmente, vista la naturaleza de la interpretación que se ha efectuado en el presente fallo, se fija el carácter vinculante de éste con base en el artículo 335 del Texto Constitucional, y se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia. Así también se decide.

Asimismo la anterior decisión fue ratificada y desarrollada en sentencia N° 650 de fecha 23/05/2012, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/mayo/650-23512-2012-10-0001.HTML , en la cual la sala dejo establecido nuevamente:

… resulta innegable que son numerosas las oportunidades en que, no obstante el trabajador obtuvo una orden de reenganche y pago de salarios caídos, los patronos son reacios en su cumplimiento. Sin embargo, como quiera que el trabajador antes de solicitar la tutela jurisdiccional debe agotar la vía administrativa, muchas veces el transcurso del tiempo logra vencer su voluntad de hacer cumplir la providencia administrativa en lo que al reenganche se refiere y por ello, desiste de la ejecución.

Como quiera que esa circunstancia constituye una conducta ilícita del patrono al no acatar la providencia administrativa de reenganche y resultaría contrario a derecho que quien se coloca al margen de la ley pueda beneficiarse alegando la prescripción de la acción, esta Sala Constitucional, en atención al principio in dubio pro operario, en sentencia N° 376/12 (caso: E.M.A.), consideró necesario interpretar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que el lapso de prescripción ahí previsto (en los casos en que el patrono no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenido en una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo), comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. A tal conclusión llegó esta Sala, al razonar lo siguiente:

(…)

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece…

.

De este modo, el lapso de prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo, en aquellos casos en que el patrono no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, se computa desde el momento en el cual es clara la intención del trabajador en renunciar a su reenganche, bien sea expresa o tácitamente.

No se trata de eliminar la figura de la prescripción de la acción; se trata de resguardar a cabalidad los derechos del trabajador, quien no obstante obtuvo un pronunciamiento a su favor en sede administrativa para el reenganche y pago de los salarios caídos, vio frustrada su pretensión por una conducta contumaz del patrono. Por ello, en ese supuesto, debe entenderse que “la terminación de la prestación de los servicios” a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ocurre cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que, sin lugar a dudas, se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales.

Nuevamente la Sala Constitucional en desarrollo a lo anterior en sentencia N° 1535 de fecha 11/11/2013, continuó:

… El problema deviene en que son numerosas las oportunidades en que, a pesar de haber obtenido el trabajador una orden de reenganche y pago de salarios caídos, los patronos son reacios en su cumplimiento, y, como quiera que el trabajador antes de solicitar la tutela jurisdiccional debe agotar la vía administrativa, muchas veces el transcurso del tiempo logra vencer su voluntad de hacer cumplir la providencia administrativa en lo que al reenganche se refiere y por ello, desiste de la ejecución.

Ahora bien, siendo que esa circunstancia constituye una conducta ilícita del patrono al no acatar la providencia administrativa de reenganche, resulta contrario a derecho que quien se coloca al margen de la ley pueda beneficiarse alegando la prescripción de la acción, por lo que de esa conducta no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador, pues tal posición conduciría al juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología de interpretación normativa. (Vid. s.S.C N° 376 del 30 de marzo de 2012, caso: “Edgar Manuel Amaro”).

Por ello, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, ha debido aplicarse en el caso de autos la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, debe entenderse que, en la presente causa, el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debió comenzar a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece…

(negrillas y subrayado añadido por el tribunal)

Conforme al criterio sostenido y desarrollado por la Sala Constitucional tenemos pues que la relación de trabajo no encuentra prescrita pues la misma se computa a partir de la fecha en que el actor acudió a la jurisdicción.

Consecuente con lo anterior el punto en aplicación lo constituye la ley aplicable así considera quien suscribe que el régimen legal aplicable al caso de autos es la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, lo cual trae como consecuencia que al observar al ciudadano F.B. como accionista de la demandada sea responsable solidario así lo ha establecido quien sentencia en otras decisiones indicando: “existen varios puntos por decantar, siendo el primero de ellos el atinente a la solidaridad de las personas naturales para responder solidariamente como agentes pasivos de la relación laboral. En opinión de quien decide desde la implementación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras conforme a la norma del artículo 151, existe esta posibilidad, pues así lo ordenó el Legislador en esa norma y ya este Sentenciador ha emitido su criterio en varias decisiones dictadas al respecto. En esos términos fueron proferidas las sentencias dictadas por este Tribunal en los asuntos signados con el número AP21-L-2014-000974 y AP21-L-2014-000529, asimismo valga la oportunidad para transcribir sentencia proferida por el juzgado Cuarto Superior de este circuito judicial en la cual dejó sentado en el asunto AP21-R-2014-001156:

En cuanto al aspecto de apelación formulado por la parte demandada relativo a la responsabilidad establecida en cabeza de la persona natural demandada ciudadana M.L.K., se observa del libelo de la demanda que las accionantes de conformidad con el artículo 151 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procedieron a demandan a la referida ciudadana como patrona y accionista de la empresa Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro C.A.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde el 07 de mayo de 2012 establece el artículo 151 en su último párrafo lo siguiente: “Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.”

Así, con la norma en comento se incluye expresamente en la nueva Ley del Trabajo, la responsabilidad patrimonial de los accionistas frente a deudas laborales contraídas por la empresa, estando obligados a responder con su propio patrimonio, para lo cual debe el trabajador al momento de interponer su demanda hacer valer la aplicación de esta norma y haber demandado solidariamente a los accionistas de la respectiva empresa.

En el presente caso si bien no se evidencia una prestación de servicios personal de las accionantes con la ciudadana M.L.K., POR lo que no puede considerarse como patrono, sin embargo, de acuerdo con la normativa supra los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral

Consecuente con lo anterior resultan solidarios los accionistas de las obligaciones derivadas de la relación laboral”

Opina quien decide que las personas naturales responderán con sus activos, luego que la persona jurídica no pueda responder y hasta el límite que hayan acreditado en está a menos que se demuestre que estén distorsionando los activos o insolventando la persona jurídica para distraer esos activos a sus cuentas personales. En ese caso, responderían por el cien por ciento de sus propios activos. Esa es la opinión de quien decide en relación a ese punto y es la interpretación más justa que se le podría otorgar a ese artículo.

Establecido lo anterior corresponde determinar los derechos procedentes al actor tomando en cuenta el escenario que tenemos frente. Como se ha venido indicando en está decisión se trata de puntos o cuestiones jurídicas que siempre pueden tener varias interpretaciones y por ello se les invitó a los abogados a la búsqueda alternativa propugnada por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, bajo este esquema de administración de justicia los mal denominados métodos anormales de resolución de conflictos pasan a ser la formula más civilizada e idónea para culminar toda diferencia social, no obstante fue imposible hacer dialogar a las partes en vista que se trata de interpretaciones que dan lugar a varias soluciones abriendo al compás de la discrecionalidad judicial situación que procuró quien decide disminuir en búsqueda del dialogo y concertación.

Hay una cantidad de interpretaciones que le podemos dar los abogados a una situación. Cuando estamos así, se plantea un caso con diferentes soluciones y se plantean diferentes resoluciones porque no hay una norma con autoridad específica que nos de la solución de manera tajante en ese sentido, como se viene indicando en nuestro de proceso discursivo es que se abre el compás de la discrecionalidad judicial y tesis intermedias para la resolución de casos. Es lo que indica buena parte de la doctrina como casos difíciles . Y cuando se plantean casos difíciles no por su complejidad sino porque tienen múltiples decisiones, parafraseando a J.R.B. se debe buscar una solución de acuerdo con criterios de razonabilidad practica, es decir, la mejor solución posible con el mínimo daño posible respecto a las minorías, es decir, que cuando uno evalúa o pondera esa situación de cual es la mejor solución posible con el menor daño posible a las minorías, así pues en relación a los salarios caídos la Sala de Casación Social en sentencia sentencia N° 1371 de fecha 02/11/2004, estableció:

“el pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que se produjo la notificación del demandado, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, con base al salario diario de bolívares CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (Bs. 14.278,00), debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión. Así se decide. (Cursivas de la Sala de Casación Social ).

Consecuente con lo anterior se ordenarán los salarios caídos, asimos otro punto interesante lo constituye el tema del beneficio de alimentación se trata de una previsión que se trata de una previsión no concertada en el contrato de trabajo del actor y que luego se le es impuesta por motivo que el salario mínimo cabalgó el salario devengado por el mientras se encontraba prestando servicios activo, por ello sin que signifique algún tipo de critica negativa sino todo lo contrario, se le indicó a la apoderada actora que es bueno escuchar y el escuchar detenidamente hace reflexionar en silencio y procura el éxito en una negociación, motivo por los cuales sugerimos cordialmente sin ningún tipo de agravio la lectura de la obra de I.C. “El Poder de Escuchar” editado por libros El Nacional.

Consecuente con lo anterior en lo que respecta al beneficio de alimentación el mismo será ordenado desde la notificación de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo pues la demandada también poseía su expectativa de derecho tanto en sede administrativa como en la primera instancia de la jurisdicción, todo lo cual es considerable se pudiese decir una mayor expectativa, no obstante resulta justo y obsequioso a la justicia como virtud y valor jamás como represalia el ordenar el pago de dicho concepto desde diciembre de 2013. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior considera quien sentencia que los conceptos solicitados son procedente no logra la actora demostrar las escala de utilidades por lo que se cuantifica conforme al promedio del salario normal devengado en el periodo fiscal correspondiente y conforme a la escala de Ley, así las cosas se condena a la demandada al pago de los conceptos reclamados:

PRESTACIONES SOCIALES

MES SALARIO ALÍCUOTAS SALARIO DÍAS ANTIGÜEDAD INTERESES

AÑO MENSUAL DIARIO UTS BONO VAC. INTEGRAL DIARIO ABONO MENS. ACUM. TASA MENS. ACUM.

Ago-06 513,00 17,10 0,71 0,33 18,15 - - 12,43 - -

Sep-06 513,00 17,10 0,71 0,33 18,15 - - 12,32 - -

Oct-06 513,75 17,13 0,71 0,33 18,17 - - 12,46 - -

Nov-06 513,75 17,13 0,71 0,33 18,17 - - 12,63 - -

Dic-06 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11 106,11 12,64 0,45 0,45

Ene-07 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11 212,22 12,92 0,91 1,36

Feb-07 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11 318,33 12,82 1,36 2,72

Mar-07 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11 424,44 12,53 1,77 4,49

Abr-07 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 725,09 13,05 3,15 7,65

May-07 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 1.025,74 13,03 4,46 12,10

Jun-07 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 1.326,39 12,53 5,54 17,64

Jul-07 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 1.627,04 13,51 7,33 24,97

Ago-07 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 1.927,69 13,86 8,91 33,88

Sep-07 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 2.228,33 13,79 10,24 44,12

Oct-07 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 2.528,98 14,00 11,80 55,92

Nov-07 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 2.829,63 15,75 14,86 70,78

Dic-07 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 3.130,28 16,44 17,15 87,93

Ene-08 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 3.430,93 18,53 21,19 109,12

Feb-08 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 3.731,57 17,56 21,84 130,96

Mar-08 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 4.032,22 18,17 24,42 155,39

Abr-08 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 4.332,87 18,35 26,50 181,89

May-08 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 4.633,52 20,85 32,20 214,09

Jun-08 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 4.934,17 20,09 33,04 247,13

Jul-08 1.700,00 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 5.234,81 20,30 35,42 282,56

Ago-08 1.700,00 56,67 2,36 1,26 60,29 7 421,72 5.656,54 20,09 37,88 320,44

Sep-08 1.700,00 56,67 2,36 1,26 60,29 5 301,44 5.957,97 19,68 39,08 359,52

Oct-08 1.700,00 56,67 2,36 1,26 60,29 5 301,44 6.259,41 19,82 41,35 400,87

Nov-08 1.700,00 56,67 2,36 1,26 60,29 5 301,44 6.560,84 20,24 44,26 445,14

Dic-08 1.700,00 56,67 2,36 1,26 60,29 5 301,44 6.862,28 19,65 44,95 490,09

Ene-09 1.700,00 56,67 2,36 1,26 60,29 5 301,44 7.163,71 19,76 47,18 537,27

Feb-09 1.700,00 56,67 2,36 1,26 60,29 5 301,44 7.465,15 19,98 49,72 586,99

Mar-09 1.700,00 56,67 2,36 1,26 60,29 5 301,44 7.766,58 19,74 51,10 638,09

Abr-09 1.700,00 56,67 2,36 1,26 60,29 5 301,44 8.068,02 18,77 50,48 688,57

May-09 1.700,00 56,67 2,36 1,26 60,29 5 301,44 8.369,45 18,77 52,36 740,94

Jun-09 1.700,00 56,67 2,36 1,26 60,29 5 301,44 8.670,89 17,56 50,75 791,69

Jul-09 1.700,00 56,67 2,36 1,26 60,29 5 301,44 8.972,32 17,26 51,62 843,31

Ago-09 1.700,00 56,67 2,36 1,26 60,29 9 542,58 9.514,91 17,04 54,04 897,36

Sep-09 1.700,00 56,67 2,36 1,26 60,29 5 301,44 9.816,34 16,58 54,25 951,61

Oct-09 1.700,00 56,67 2,36 1,26 60,29 5 301,44 10.117,78 17,62 59,43 1.011,03

Nov-09 1.700,00 56,67 2,36 1,26 60,29 5 301,44 10.419,21 17,05 59,22 1.070,25

Dic-09 1.700,00 56,67 2,36 1,26 60,29 5 301,44 10.720,65 16,97 60,64 1.130,89

Ene-10 1.700,00 56,67 2,36 1,26 60,29 5 301,44 11.022,08 16,74 61,50 1.192,40

Feb-10 1.700,00 56,67 2,36 1,26 60,29 5 301,44 11.323,52 16,65 62,85 1.255,24

Mar-10 1.700,00 56,67 2,36 1,26 60,29 5 301,44 11.624,95 16,44 63,70 1.318,95

Abr-10 1.700,00 56,67 2,36 1,26 60,29 5 301,44 11.926,39 16,23 64,52 1.383,47

May-10 1.700,00 56,67 2,36 1,26 60,29 5 301,44 12.227,82 16,40 66,85 1.450,31

Jun-10 1.700,00 56,67 2,36 1,26 60,29 5 301,44 12.529,26 16,10 67,24 1.517,55

Jul-10 1.700,00 56,67 2,36 1,26 60,29 5 301,44 12.830,69 16,34 69,88 1.587,44

Ago-10 1.700,00 56,67 2,36 1,42 60,44 11 664,02 13.494,72 16,28 73,23 1.660,67

Sep-10 1.700,00 56,67 2,36 1,42 60,44 5 302,22 13.796,94 16,10 74,04 1.734,71

Oct-10 1.700,00 56,67 2,36 1,42 60,44 5 302,22 14.099,16 16,38 76,98 1.811,69

Nov-10 1.700,00 56,67 2,36 1,42 60,44 5 302,22 14.401,38 16,25 78,01 1.889,70

Dic-10 1.700,00 56,67 2,36 1,42 60,44 5 302,22 14.703,60 16,45 80,62 1.970,33

Ene-11 1.700,00 56,67 2,36 1,42 60,44 5 302,22 15.005,83 16,29 81,48 2.051,81

Feb-11 1.700,00 56,67 2,36 1,42 60,44 5 302,22 15.308,05 16,37 83,53 2.135,34

Mar-11 1.700,00 56,67 2,36 1,42 60,44 5 302,22 15.610,27 16,00 83,25 2.218,59

Abr-11 1.700,00 56,67 2,36 1,42 60,44 5 302,22 15.912,49 16,37 86,83 2.305,42

May-11 1.700,00 56,67 2,36 1,42 60,44 5 302,22 16.214,72 16,64 89,94 2.395,36

Jun-11 1.700,00 56,67 2,36 1,42 60,44 5 302,22 16.516,94 16,09 88,59 2.483,95

Jul-11 1.700,00 56,67 2,36 1,42 60,44 5 302,22 16.819,16 16,52 92,62 2.576,56

Ago-11 1.700,00 56,67 2,36 1,57 60,60 13 786,67 17.605,83 15,94 93,55 2.670,11

Sep-11 1.700,00 56,67 2,36 1,57 60,60 5 303,01 17.908,84 16,00 95,51 2.765,62

Oct-11 1.700,00 56,67 2,36 1,57 60,60 5 303,01 18.211,85 16,39 99,50 2.865,12

Nov-11 1.700,00 56,67 2,36 1,57 60,60 5 303,01 18.514,86 15,43 95,23 2.960,35

Dic-11 1.700,00 56,67 2,36 1,57 60,60 5 303,01 18.817,87 15,03 94,28 3.054,63

Ene-12 1.700,00 56,67 2,36 1,57 60,60 5 303,01 19.120,88 15,70 100,07 3.154,69

Feb-12 1.700,00 56,67 2,36 1,57 60,60 5 303,01 19.423,89 15,18 98,28 3.252,98

Mar-12 1.700,00 56,67 2,36 1,57 60,60 5 303,01 19.726,90 14,97 98,44 3.351,41

Abr-12 1.700,00 56,67 2,36 1,57 60,60 5 303,01 20.029,90 15,41 102,89 3.454,30

May-12 1.780,45 59,35 4,95 2,97 67,26 - 20.029,90 15,63 104,36 3.558,66

Jun-12 1.780,45 59,35 4,95 2,97 67,26 - 20.029,90 15,38 102,69 3.661,34

Jul-12 1.780,45 59,35 4,95 2,97 67,26 15 1.008,92 21.038,83 15,35 107,65 3.768,99

Ago-12 1.780,45 59,35 4,95 3,13 67,43 10 628,35 21.667,18 15,57 112,45 3.881,44

Sep-12 2.047,52 68,25 5,69 3,60 77,54 - 21.667,18 15,65 113,03 3.994,48

Oct-12 2.047,52 68,25 5,69 3,60 77,54 15 1.163,11 22.830,29 15,50 117,96 4.112,43

Nov-12 2.047,52 68,25 5,69 3,60 77,54 - 22.830,29 15,29 116,36 4.228,79

Dic-12 2.047,52 68,25 5,69 3,60 77,54 - 22.830,29 15,06 114,61 4.343,40

Ene-13 2.047,52 68,25 5,69 3,60 77,54 15 1.163,11 23.993,39 14,66 117,25 4.460,65

Feb-13 2.047,52 68,25 5,69 3,60 77,54 - 23.993,39 15,47 123,73 4.584,37

Mar-13 2.047,52 68,25 5,69 3,60 77,54 - 23.993,39 14,89 119,09 4.703,46

Abr-13 2.047,52 68,25 5,69 3,60 77,54 15 1.163,11 25.156,50 15,09 126,54 4.830,00

May-13 2.457,02 81,90 6,83 4,32 93,05 - 25.156,50 15,07 126,37 4.956,37

Jun-13 2.457,02 81,90 6,83 4,32 93,05 - 25.156,50 14,88 124,78 5.081,14

Jul-13 2.457,02 81,90 6,83 4,32 93,05 15 1.395,72 26.552,22 14,97 132,50 5.213,64

Ago-13 2.457,02 81,90 6,83 4,55 93,28 12 992,74 27.544,96 15,53 142,59 5.356,23

Sep-13 2.972,99 99,10 8,26 5,51 112,86 - 27.544,96 15,13 138,92 5.495,15

Oct-13 2.972,99 99,10 8,26 5,51 112,86 15 1.692,95 29.237,92 14,99 146,09 5.641,24

Nov-13 2.972,99 99,10 8,26 5,51 112,86 - 29.237,92 14,93 145,51 5.786,75

Dic-13 2.972,99 99,10 8,26 5,51 112,86 - 29.237,92 15,15 147,65 5.934,40

Ene-14 3.270,30 109,01 9,08 6,06 124,15 15 1.862,25 31.100,17 15,12 156,74 6.091,14

Feb-14 3.270,30 109,01 9,08 6,06 124,15 - 31.100,17 15,54 161,10 6.252,24

Mar-14 3.270,30 109,01 9,08 6,06 124,15 - 31.100,17 15,05 156,02 6.408,26

Abr-14 3.270,30 109,01 9,08 6,06 124,15 15 1.862,25 32.962,42 15,44 169,65 6.577,91

May-14 4.251,78 141,73 11,81 7,87 161,41 - 32.962,42 15,54 170,75 6.748,65

Jun-14 4.251,78 141,73 11,81 7,87 161,41 - 32.962,42 15,56 170,97 6.919,62

Jul-14 4.251,78 141,73 11,81 7,87 161,41 15 2.421,15 35.383,58 15,86 187,06 7.106,68

Ago-14 4.251,78 141,73 11,81 8,27 161,80 14 1.859,77 37.243,35 16,23 201,49 7.308,17

Sep-14 4.251,78 141,73 11,81 8,27 161,80 - 37.243,35 16,16 200,62 7.508,78

Oct-14 4.251,78 141,73 11,81 8,27 161,80 15 2.427,06 39.670,41 16,65 220,17 7.728,95

Nov-14 4.251,78 141,73 11,81 8,27 161,80 - 39.670,41 16,96 224,27 7.953,22

Dic-14 4.889,11 162,97 13,58 9,51 186,06 - 39.670,41 16,85 222,82 8.176,04

Ene-15 4.889,11 162,97 13,58 9,51 186,06 15 2.790,87 42.461,27 16,76 237,22 8.413,26

Feb-15 5.622,48 187,42 15,62 10,93 213,97 5 1.069,83 43.531,11 16,65 241,60 8.654,85

Mar-15 5.622,48 187,42 15,62 10,93 213,97 5 1.069,83 44.600,94 16,71 248,43 8.903,28

556

Total Antigüedad 44.600,94

CUADRO COMPARATIVO SEGÚN ART. 142 L.O.T.T.T

Días Salario

556 Prog Hist. 44.600,94 108 LOT

270 213,97 57.770,98 142 LOTTT

Monto Mayor 57.770,98

Indemnización Artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras

Bs. 57.770,98

SALARIOS CAIDOS

Mes días del Días Salario Salarios Caídos

Año mes descontar Neto Mensual Diario mensuales Acumulados

Jul-07 31 30 1 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 56,67 Bs 56,67

Ago-07 31 15 16 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 906,67 Bs 963,33

Sep-07 30 15 15 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 850,00 Bs 1.813,33

Oct-07 31 1 30 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.700,00 Bs 3.513,33

Nov-07 30 0 30 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.700,00 Bs 5.213,33

Dic-07 31 10 21 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.190,00 Bs 6.403,33

Ene-08 30 7 23 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.303,33 Bs 7.706,67

Feb-08 31 1 30 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.700,00 Bs 9.406,67

Mar-08 31 1 30 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.700,00 Bs 11.106,67

Abr-08 30 0 30 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.700,00 Bs 12.806,67

May-08 31 1 30 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.700,00 Bs 14.506,67

Jun-08 30 0 30 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.700,00 Bs 16.206,67

Jul-08 31 1 30 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.700,00 Bs 17.906,67

Ago-08 31 15 16 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 906,67 Bs 18.813,33

Sep-08 30 15 15 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 850,00 Bs 19.663,33

Oct-08 31 1 30 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.700,00 Bs 21.363,33

Nov-08 30 0 30 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.700,00 Bs 23.063,33

Dic-08 31 10 21 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.190,00 Bs 24.253,33

Ene-09 30 7 23 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.303,33 Bs 25.556,67

Feb-09 28 0 28 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.586,67 Bs 27.143,33

Mar-09 31 1 30 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.700,00 Bs 28.843,33

Abr-09 30 0 30 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.700,00 Bs 30.543,33

May-09 31 1 30 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.700,00 Bs 32.243,33

Jun-09 30 0 30 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.700,00 Bs 33.943,33

Jul-09 31 1 30 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.700,00 Bs 35.643,33

Ago-09 31 15 16 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 906,67 Bs 36.550,00

Sep-09 30 15 15 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 850,00 Bs 37.400,00

Oct-09 31 1 30 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.700,00 Bs 39.100,00

Nov-09 30 0 30 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.700,00 Bs 40.800,00

Dic-09 31 10 21 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.190,00 Bs 41.990,00

Ene-10 30 7 23 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.303,33 Bs 43.293,33

Feb-10 28 0 28 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.586,67 Bs 44.880,00

Mar-10 31 1 30 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.700,00 Bs 46.580,00

Abr-10 30 0 30 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.700,00 Bs 48.280,00

May-10 31 1 30 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.700,00 Bs 49.980,00

Jun-10 30 0 30 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.700,00 Bs 51.680,00

Jul-10 31 1 30 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.700,00 Bs 53.380,00

Ago-10 31 15 16 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 906,67 Bs 54.286,67

Sep-10 30 15 15 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 850,00 Bs 55.136,67

Oct-10 31 0 31 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.756,67 Bs 56.893,33

Nov-10 30 0 30 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.700,00 Bs 58.593,33

Dic-10 31 10 21 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.190,00 Bs 59.783,33

Ene-11 31 7 24 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.360,00 Bs 61.143,33

Feb-11 28 0 28 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.586,67 Bs 62.730,00

Mar-11 31 1 30 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.700,00 Bs 64.430,00

Abr-11 30 0 30 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.700,00 Bs 66.130,00

May-11 31 1 30 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.700,00 Bs 67.830,00

Jun-11 30 0 30 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.700,00 Bs 69.530,00

Jul-11 31 0 31 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.756,67 Bs 71.286,67

Ago-11 31 15 16 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 906,67 Bs 72.193,33

Sep-11 30 15 15 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 850,00 Bs 73.043,33

Oct-11 30 1 29 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.643,33 Bs 74.686,67

Nov-11 30 0 30 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.700,00 Bs 76.386,67

Dic-11 31 10 21 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.190,00 Bs 77.576,67

Ene-12 31 7 24 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.360,00 Bs 78.936,67

Feb-12 28 0 28 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.586,67 Bs 80.523,33

Mar-12 31 1 30 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.700,00 Bs 82.223,33

Abr-12 30 0 30 Bs 1.700,00 Bs 56,67 Bs 1.700,00 Bs 83.923,33

May-12 31 0 31 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 1.839,80 Bs 85.763,13

Jun-12 31 0 31 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 1.839,80 Bs 87.602,93

Jul-12 31 0 31 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 1.839,80 Bs 89.442,73

Ago-12 31 15 16 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 949,57 Bs 90.392,30

Sep-12 30 15 15 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 1.023,76 Bs 91.416,06

Oct-12 31 1 30 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 2.047,52 Bs 93.463,58

Nov-12 30 0 30 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 2.047,52 Bs 95.511,10

Dic-12 31 10 21 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 1.433,26 Bs 96.944,37

Ene-13 31 7 24 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 1.638,02 Bs 98.582,38

Feb-13 28 0 28 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 1.911,02 Bs 100.493,40

Mar-13 31 0 31 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 2.115,77 Bs 102.609,17

Abr-13 30 0 30 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 2.047,52 Bs 104.656,69

May-13 31 0 31 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 2.538,92 Bs 107.195,61

Jun-13 30 0 30 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 2.457,02 Bs 109.652,63

Jul-13 31 1 30 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 2.457,02 Bs 112.109,65

Ago-13 31 15 16 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 1.310,41 Bs 113.420,06

Sep-13 30 15 15 Bs 2.972,99 Bs 99,10 Bs 1.486,50 Bs 114.906,56

Oct-13 31 0 31 Bs 2.972,99 Bs 99,10 Bs 3.072,09 Bs 117.978,65

Nov-13 30 0 30 Bs 2.972,99 Bs 99,10 Bs 2.972,99 Bs 120.951,64

Dic-13 31 10 21 Bs 2.972,99 Bs 99,10 Bs 2.081,09 Bs 123.032,73

Ene-14 31 7 24 Bs 3.270,30 Bs 109,01 Bs 2.616,24 Bs 125.648,97

Feb-14 28 0 28 Bs 3.270,30 Bs 109,01 Bs 3.052,28 Bs 128.701,25

Mar-14 31 0 31 Bs 3.270,30 Bs 109,01 Bs 3.379,31 Bs 132.080,56

Abr-14 30 0 30 Bs 3.270,30 Bs 109,01 Bs 3.270,30 Bs 135.350,86

May-14 31 1 30 Bs 4.251,78 Bs 141,73 Bs 4.251,78 Bs 139.602,64

Jun-14 30 0 30 Bs 4.251,78 Bs 141,73 Bs 4.251,78 Bs 143.854,42

Jul-14 31 1 30 Bs 4.251,78 Bs 141,73 Bs 4.251,78 Bs 148.106,20

Ago-14 31 0 31 Bs 4.251,78 Bs 141,73 Bs 4.393,51 Bs 152.499,71

Sep-14 30 15 15 Bs 4.251,78 Bs 141,73 Bs 2.125,89 Bs 154.625,60

Oct-14 31 0 31 Bs 4.251,78 Bs 141,73 Bs 4.393,51 Bs 159.019,10

Nov-14 30 0 30 Bs 4.251,78 Bs 141,73 Bs 4.251,78 Bs 163.270,88

Dic-14 31 15 16 Bs 4.889,11 Bs 162,97 Bs 2.607,53 Bs 165.878,41

Ene-15 31 7 24 Bs 4.889,11 Bs 162,97 Bs 3.911,29 Bs 169.789,70

Feb-15 28 0 28 Bs 5.622,48 Bs 187,42 Bs 5.247,65 Bs 175.037,34

Mar-15 31 10 21 Bs 5.622,48 Bs 187,42 Bs 3.935,74 Bs 178.973,08

VACACIONES PENDIENTES 2006-2007

DÍAS SALARIO

21 187,42 Total 3.935,82

SUB-TOTAL PRESTACIONES SOCIALES

Conceptos Montos

Prestaciones Sociales 57.770,98

Indemnización artículo 92 L.O.T.T.T 57.770,98

Salarios Caidos 178.973,08

Intereses Prestaciones Sociales 8.903,28

Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2015 25.004,95

Vacaciones Pendientes 2006-2007 3.935,82

Utilidades 12.454,59

Beneficio Ley de Alimentación 23.175,00

Sub- Total 367.988,68

Conforme al criterio sentado en sentencia N° 1273 de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia, C.A., se ordena a cuantificar la indexación y los intereses de mora.

Corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenar el cálculo de intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos en los meses donde no cuenta actualmente quien sentencia con los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, antes de cualquier experticia a cargo de un único experto cuyos honorarios sufragará la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda que incoara la ciudadana G.E.M.R., en contra de la Entidad de Trabajo ARMORGROUP VENEZUELA, C.A., y el ciudadano F.D.L.C.B.G., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos indicados en las motivaciones de la sentencia. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas indicadas arriba.

Se condena en costas a la parte demandada.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

CARLOS MENDEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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