Decisión nº PJ0062007000272 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteZoraida Fuentes
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 13 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2002-000034

ASUNTO : GL11-P-2002-000034

Visto el contenido del oficio N° 428-07 de fecha 08-08-07, que antecede, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual remite ACTA DE DEFUNCION del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.L.G.E., titular de la cédula de identidad N° V- 13.331.912, debidamente asentada en el Registro Civil deL Municipio Michelena, Las Tejerias, Estado Aragua en fecha 11-06-2007, bajo el N° 057; este Tribunal para decidir observa:

El penado en referencia fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA Y VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, (Por acumulación de penas en las causas N° 05-E-934-139-00 y 01-E-1554-1376-02), previstos y sancionados en los artículos 457 en concordancia con el artículo 460, artículo 278, 219 Ordinal 1° y, 415 todos del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, respectivamente.

En el Acta de Defunción en cuestión se deja sentado que: “...A.L.G.E., falleció el día cinco de junio de 2007, a las seis 6:00 de la mañana, en A.R.C., Km 69, Las Tejerías, Estado Aragua la vía pública frente a la bomba Miranda, a causa de: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMOPERITONEO MASIVO TRAUMATIZADO, HECHO DE TRANSITO, quien tenia Treinta y nueve años de edad, de Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.101.370, de profesión auxiliar CANTV, , natural de Puerto cabello, Estado Carabobo, hijo de A.J.A. (fallecido) y de D.L....”

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el Único aparte del artículo 103 del Código Penal “… la muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha…”. Como puede observarse en el presente caso como resultado de la muerte del penado A.L.G.E., ha quedado EXTINGUIDA la pena que le fuera impuesta.- Así se decide.

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.L.G.E., antes identificado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 del Código Penal. Ofíciese con copia de esta decisión, al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Remítase el presente asunto a la Oficina de Archivo Central de está Extensión Judicial, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCION

ABOGADA Z.F.D.H.

LA SECRETARIA,

ABOGADA J.V.

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