Decisión nº PJ0832014000191 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
Procedimiento185-A (Divorcio)

ASUNTO: FP02-J-2014-000180

Resolución: PJ0832014000191

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.

Solicitantes: G.J.R.V. y M.Á.G.d.R..

Abogado: Garvis M.R.M.. I.P.S.A. Nro. 200.725.

VISTOS

Por solicitud de fecha 21 de febrero de 2014, los ciudadanos: G.J.R.V. y M.Á.G.d.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-16.698.246 y V-15.467.743, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Garvis M.R.M., Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 200.725, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 67, de fecha 28 de mayo de 2004. Folios 134 y 135 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004. Que de su matrimonio, procrearon una (01) hija, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con seis (06), años de edad, Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 10 de febrero de 2008, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA

Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c....”

SEGUNDA

Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 26 de febrero de 2014.

TERCERA

Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía. Y así se establece.

CUARTA

Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la v.e.c. por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción. Y así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: G.J.R.V. y M.Á.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-16.698.246 y V-15.467.743, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 67, de fecha 28 de mayo de 2004. Folios 134 y 135 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004. Así se Decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si fomentaron o no bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se Decide.

Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes exponen: La P.P. de la hija, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con seis (06), años de edad, respectivamente, procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la madre, ciudadana: M.Á.G.V., la ejercerá de manera conjunta con el padre, ciudadano: G.J.R.V.. Los solicitantes, en lo relativo a la Obligación de Manutención, acordaron, que el padre, ciudadano: G.J.R.V., se compromete a sufragar la cantidad de: novecientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 980,oo), que serán depositadas en forma mensual y consecutiva, en al cuenta que a tal efecto abrirá la madre a nombre de la menor, debiendo esta cantidad aumentar conforme aumente el salario mínimo nacional, de acuerdo con la leyes nacionales; asimismo, teniendo su progenitora, la facultad para retirar dichas cantidades. Acordaron de mutuo acuerdo sea fijado que cada padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos para lo correspondiente al pago de colegiatura, útiles, uniformes escolares y otros gastos ingerentes propios de la actividad escolar de su hija, como cuota especial para el periodo de inicio del año escolar en el mes de Septiembre, monto que no tiene ninguna relación con la mensualidad por concepto de obligación de manutención que acordaron fijar los padres. Asimismo, acordaron de mutuo acuerdo sea fijada la cantidad de dos mil bolívares con cero centímos (Bs. 2.000,oo) o el equivale al 60% del salario mínimo, como cuota especial para el periodo de navidad en el mes de Diciembre, monto que no tiene ninguna relación con la mensualidad por concepto de obligación de manutención que solicitamos sea fijada. En relación al área de Salud y Recreación, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir y se ordena darle estricto cumplimiento. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos”. Y así se establece. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano G.J.R.V., podrá hacer uso de su derecho de convivencia a favor de su menor hija, dos (02) fines de semana alternos, comprendidos entre el viernes desde las seis de la tarde (06:00 AM), con pernocta hasta el día domingo, a las dos de la tarde (02:00 PM), para el cumpleaños de los padres la menor lo pasara con cada uno de ellos. El Día del Padre lo pasará con el padre y el Día de la Madre lo pasará con la madre. En relación a Carnaval y la Semana Santa, cuando pasen Carnaval con el padre, la Semana Santa lo pasarán con la madre, es decir, se alternarán ambas festividades año tras año. En cuanto a la época decembrina, serán compartidos entre ambos padres de mutuo acuerdo. Cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hija, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de la niña, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, el padre podrá conducir a la menor a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de la misma, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de la menor, el padre y la madre pueden viajar con ella, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

La mujer, ciudadana: M.Á.G.V., no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: G.J.R.V., así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Abg. F.G.P..

La (el) Secretaria (o)

Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.

La (el) Secretaria (o)

Abg.

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