Decisión nº PJ0292008001036 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio XIV

Caracas, 03 de Noviembre de 2008

198° y 149°

ASUNTO: AP51-V-2006-016624

PARTE ACTORA: M.D.P.P., venezolana, mayor de edad (actualmente), titular de la cédula de identidad Nro. V-18.845.580, actuando en su propio nombre, debidamente asistida por la Defensora Pública Octava (8va) del Área Metropolitana de Caracas A.R..

PARTE DEMANDADA: M.G.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.367.079.

SU ABOGADO ASISTENTE: E.B., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 96.664

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859.

I

DE LA CAUSA

En fecha 25 de septiembre de 2006, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la entonces adolescente D.P.P., venezolana, mayor de edad (actualmente), titular de la cédula de identidad Nro. V-18.845.580, actuando en su nombre y debidamente asistida por la Defensora Pública Octava (8va) del Área Metropolitana de Caracas A.R., contra el ciudadano M.G.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.367.079. (Folios 03 al 05).

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado; de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado; asimismo se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público y oficiar al Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor, a los fines de solicitar información acerca del sueldo o salario y demás remuneraciones o beneficios devengados por el obligado alimentario (Folios 10 y 11).

En fecha 04 de octubre de 2006, se recibió de la actora, debidamente asistida por asistida por la Defensora Pública Octava (8va) del Área Metropolitana de Caracas A.R., diligencia mediante la cual solicitó la corrección del error cometido en la trascripción de su segundo apellido y el de su padre, en el auto de admisión, boletas y oficio (Folio 15)

Por auto de fecha 09 de octubre de 2006, se ordenó librar nueva boleta de citación al demandado y nuevo oficio a su lugar de trabajo corrigiendo el error denunciado por la actora (folio 16)

En fecha 13 de octubre de 2006, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó la boleta de citación dirigida al demandado, debidamente firmada en fecha 11/10/2006 (folios 19 y 20)

En fecha 17 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos la consignación efectuada por el Alguacil a fin que surtiese sus efectos legales correspondientes (folio 21) En la misma fecha, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó la boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Octava (108va), en fecha 11/10/2006

En fecha 20 de octubre de 2006, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó la boleta de citación dirigida al demandado, debidamente firmada por el mismo en fecha 17/10/2006

En horas de despacho del día 23 de octubre de 2006, oportunidad fijada por esta Sala de Juicio para que tuviera lugar la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes no llegaron a ningún acuerdo, sin embargo quedó asentado lo siguiente:

…”la adolescente M.D.P.P., manifestó que vive aquí en caracas por razones de estudio y ratifica que el monto promedio de gastos mensual para vivir en Caracas es de un Millón Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (1.850.000 Bs.) por lo que solicita a su padre la cantidad de Novecientos Veinticinco Mil Bolívares mensuales (925.000 Bs.). Por su parte el ciudadano M.P.M., le ofrece a su hija vivir con él con su grupo familiar o con su abuela patena, asumir lo que es la alimentación y doscientos mil bolívares de sus gastos, más la inscripción en una p.d.s. a lo cual M.D., no estuvo de acuerdo. Igualmente el ciudadano M.P.M., manifiesta que además de su empleo en el Hospital Lídice también lo hace en Hogares Bambi, en Antímano”… (Folio 22).

En la misma fecha, se recibió del ciudadano M.G.P.M., antes identificado, debidamente asistido por el abogado E.B., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 96.664, escrito de contestación de la demanda incoada en su contra (Folios 24 y 25)

En fecha 30 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos la consignación que fuera realizada por el Alguacil en fecha 17/10/2006 (folio 31)

En la misma fecha, se recibió de la ciudadana D.P.P., ya identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Octava (8va) del Área Metropolitana de Caracas A.R., escrito de promoción de pruebas. Y se recibió a su vez, diligencia suscrita por la Fiscal Centésima Octava (108va) del Ministerio Público, ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, mediante la cual se dio por notificada de la presente causa

En fecha 31 de octubre de 2006, se recibió del ciudadano M.G.P.M., antes identificado, debidamente asistido por el abogado E.B., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 96.664, escrito de contestación y de promoción de pruebas

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2006, se admitieron las pruebas presentadas por el demandado y se agregaron a los autos, las documentales consignadas. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la presente causa

En fecha 15 de diciembre de 2006, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó los oficios Nros. 842 y 947, dirigidos a la Dirección de Recursos Humanos de la secretaria de salud de la Alcaldía Mayor, sin recibir por cuanto la dirección suministrada era errónea

Por auto de fecha 12 de enero de 2007, se agregó a los auto la consignación que fuera realizada por el Alguacil en fecha 15/12/2006, y se instó a la actora para que consignara la dirección exacta de la secretaria de salud de la Alcaldía Mayor

En fecha 18 de junio de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Defensora Pública Octava (8va) del Área Metropolitana de Caracas A.R., mediante la cual indicó la dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Metropolitana

En fecha 20 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar nuevamente a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor

En fecha 04 de julio de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó el oficio Nro. 4357, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaria de Salud de la Alcaldía Mayor debidamente recibido en fecha 02/07/2007

Mediante auto de fecha 19 septiembre de 2007, se acordó la corrección de la foliatura, asimismo se dejó constancia que una vez constara en autos la capacidad económica del obligado, se fijaría oportunidad para dictar el fallo, y se ordenó ratificar el oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaria de Salud de la Alcaldía Mayor

En fecha 19 de octubre de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó el oficio Nro. 5062, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaria de Salud de la Alcaldía Mayor debidamente recibido en fecha 04/10/2007

En fecha 01 de abril de 2008, se recibió de la Secretaría de Salud, Unidad de Administración de Personal de la Alcaldía Mayor, oficio Nº 338, mediante el cual informan el salario y demás asignaciones devengadas por el demandado

Por auto dictado en fecha 04 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 258).

En fecha 25 de abril del año en curso, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la ciudadana D.P.P., que su padre, ciudadano M.G.P.M., no cumple con sus deberes de padre y mucho menos con la obligación alimentaria, a pesar que cuenta con suficiente capacidad económica, ya que es médico, siendo su madre quien actualmente atiende y cubre por completo todas sus necesidades, y que siendo infructuosa la labor de logara que por la vía del entendimiento su padre colabore junto con su madre a cubrir los gastos de su manutención , considerando el alto costo de la vida, es por ello que solicitó que su padre quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad no menor a NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 925.000,oo), que además aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad cada una, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y temporada decembrina, e igualmente que la incluya en el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) que goza en su lugar de trabajo.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito suscrito por el ciudadano M.G.P.M., supra identificado, debidamente asistido por el Abogado E.B., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 96.664, en el cual se lee lo siguiente:

…”manifiesto mi entera y abierta disposición de llegar conjuntamente con mi hija (…), a un acuerdo amistoso, en el que según las posibilidades que en el plano económico y material poseo, pueda continuar contribuyendo con el bienestar de mi hija, asumiendo la cuota de corresponsabilidad que tengo como padre, y que puedan verse satisfechas las necesidades reales que actualmente ella tiene, y las que surjan en el tiempo, además de preservar y fortalecer una relación armoniosa entre padre e hija en pro de la armonía familiar”...

…”sin embargo, en conocimiento de mi realidad actual, en lo que respecta a mi nivel de ingreso y de las necesidades actuales de mi hija, propongo (…):

  1. Propongo a mi hija (…) domiciliarse durante el transcurso de sus estudios universitarios en mi hogar, (…) en el que vivo en condición de inquilino con mi actual pareja y mi hijo, y en el que dispongo del espacio y comodidad suficiente para su estadía.

  2. En caso de resultar inconveniente por la distancia entre mi hogar y su centro de estudios, propongo a mi hija (…) residenciarse en el hogar de mi señora madre (…)

  3. En los dos casos anteriores, (…) los gastos generados por su alimentación serán cubiertos directamente por mi persona.

  4. Me comprometo a entregar a mi hija con periodicidad mensual y en la forma mas conveniente para ella, la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000 Bs.), para sus gastos personales y los relacionados con su educación.

  5. Dado que soy profesional de la medicina en ejercicio, durante la estadía de mi hija (…) en la ciudad de caracas, y el desarrollo de sus estudios universitarios, atenderé personalmente sus necesidades en el área de la salud, sirviendo de enlace con aquellos servicios o especialidades de los que mi hija requiera

  6. Me comprometo a gestionar la inclusión de mi hija (…9, en calidad de beneficiaria en la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, contratada por la Alcaldía Metropolitana, que es mi empleador actual.

…(omissis)…

IV

DE LAS PRUEBAS

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar la ciudadana D.P.P. consignó Copia certificada de su Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 307, de fecha 10 de Mayo de 1989, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a su nombre (folio 06), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano M.G.P.M. y la ciudadana D.P.P., a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en su propio nombre, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

Copia simple de la inscripción en el Curso de Nivelación Académica e Iniciación a la V.U. (CUNAIVU), (folios 07 y 08), expedida por la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, Ministerio de Finanzas, a la cual se le otorga valor de documento administrativo expedido por un Organismo que tiene cualidad para su emisión. Y así se establece.

Copia simple de su cédula de identidad, (folio 09), a la cual se le otorga valor de documento administrativo expedido por un ente que tiene cualidad para su emisión. Y así se establece.

En el lapso legal promovió y evacuó las siguientes pruebas.

Reprodujo el mérito favorable de los medios de prueba documental consignados con su escrito libelar, a saber Partida de nacimiento N° 307, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a fin de probar la filiación paterna, y constancia de estudios y documentos constancia de las materias a cursar, los cuales fueron valorados anteriormente y así se establece

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de contestación, consignó copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana D.P.P. identificada bajo el Nº 845, de fecha 10 de Mayo de 1989, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito federal (hoy Distrito Capital) (folio 26), quien es la actora en el presente juicio, la cual fue valorada anteriormente, y así se establece.

Copia simple del acta de nacimiento identificada bajo el Nº 45, de fecha 23 de Febrero de 1988, emitida por la Prefectura del Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana G.N., (folio 27), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano M.G.P.M. y la ciudadana Z.D.S.P.M., con respecto a la ciudadana G.N., y así se establece.

Copia simple del acta de nacimiento identificada bajo el Nº 578, de fecha 19 de Mayo de 2005, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, a nombre del n.M.A., (folio 28), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano M.G.P.M. y la ciudadana JEIDYS C.T.R., con respecto al n.M.A., y así se establece.

En el lapso legal promovió y evacuó las siguientes pruebas.

Con su escrito de pruebas, consignó Original de c.d.t. de fecha 16/10/2006, expedida por la Gerente de Operaciones de Hogar Bambi de Venezuela, mediante la cual informan que el demandado se desempeña en dicha Asociación Civil desde el 10 de mayo de 2005, desempeñando el cargo de Pediatra, y devengando un sueldo de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES(Bs. 960.000,oo) mensuales, (folio 35); y Recibos de pago emitidos por Hogar Bambi de Venezuela, (folios 39 y 40); esta Jueza considera, si bien es cierto, en principio, estos documentos no cumplen con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, necesariamente debe esta Juzgadora, valorarlo con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fue traído a los autos de manera absolutamente voluntaria por el propio demandado, puesto que de no haberlos consignado de esta manera, no era posible verificar que efectivamente éste tiene una entrada económica adicional a la alegada por la actora, a los fines de determinar la capacidad económica del demandado; en consecuencia se da por cierto que el ciudadano M.G.P.M. presta sus servicios en el centro de salud en referencia, devengando el salario antes señalado. Y así se establece.

Original de C.d.T. de fecha 16/10/2006, expedida por el Director de recursos Humanos del Hospital General de Lidice “Dr. Jesús Yerena”, Alcaldía Mayor de Caracas, (folio 36), mediante la cual indican que el ciudadano PARRA MANUEL, labora en dicha Institución desempeñando el cargo de MEDICO ESPECIALISTA II, desde el 01/08/1998, devengando un sueldo mensual de OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.826.956,oo). Cesta Ticket promedio mensual de (Bs. 336.000,oo.), a la cual se le otorga valor de documento administrativo expedido por un Organismo que tiene cualidad para su emisión, el cual al ser adminiculado con la prueba de informe que más a delante será valorada se da por cierto que el ciudadano M.G.P.M. presta sus servicios en el centro de salud en referencia. Y así se establece.

Relación de Ingresos y Egresos mensuales, realizada por el Dr. M.P.M., (folios 37 y 38), la cual se desecha por cuanto no constituye prueba en el elenco probatorio venezolano, al ser documento privado. Y así se establece.

Recibo de compra en Supermercado ÉXITO, el cual se desecha por cuanto esto documento no cumple con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se establece.

Recibos de pago emitidos por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayora) a los cuales se les otorga valor de documentos administrativos expedidos por un Organismo que tiene cualidad para su emisión. Y así se establece.

Copia simple de contrato de arrendamiento, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Cuadragésima (40ma) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11/08/2006, a nombre del ciudadano M.G.P.M., el mismo no fue impugnado en ningún momento, el cual posee valor de documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil, éste evidencia parte de los gastos mensuales en los cuales incurre el mismo mensualmente en cuanto a su vivienda. Y así se establece.

Original de vouchers de depósitos efectuados en los meses de mayo, junio, septiembre y octubre de 2006, a nombre de C.P. y G.P., (Folios 45 y46), esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Magistrado ISBELIA P.D.C., en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:

“…cuando las entidades bancarias reciben dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

…se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos… En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido que en ningún momento fue impugnado no desconocido por la parte actora, se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil; en consecuencia se da por cierto que el demandado ha realizado los depósitos de cantidades de dinero a favor de su hija, actora en el presente juicio. Y así se establece.

Copia simple de carnet universitario de la Universidad de Carabobo, el cual vence el 01/10/2008, a nombre de la ciudadana G.P., estudiante de Contaduría Pública. Valencia, (folio 46), a la cual se le otorga valor de documento administrativo expedido por una Institución que tiene cualidad para su emisión. Y así se establece.

Recibo de compra en FARMATODO, C.A., el cual se desecha el cual se desecha por cuanto esto documento no cumple con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORME:

Cursa al folio setenta y seis (76), oficio N° 338, de fecha 24 de marzo de 2008, remitida por la Secretaria de S.U.d.A.d.P. de la Alcaldía de Caracas, mediante la cual informan que el ciudadano M.G.P.M., percibe las siguientes asignaciones mensuales: Sueldo Básico DOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.096,26), Aporte Patr. Fondo de Jub. SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 62,88), Aporte Patronal L.P.H. SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 71,90), Bonificación por Jefatura TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350), Ajuste sal. Med. 1999. DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 263,59), Aporte patronal Seg. Soc. CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 197,17), Aporte Patronal Seg. Forz. CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 41,92), P.P.. Med. DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 2,oo). Lo cual hace un sub total de asignaciones de TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. f. 3.085,72). Asimismo le son efectuadas las siguientes deducciones mensuales: Seguro Social DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. f. 284,79), Fondo de Jubilación CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (125,76), Paro Forzoso CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. f. 52,41), Política Habitacional CIENTO SIETE BOLPIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. f. 107,86). Lo cual hace un total de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. f. 570,82) por concepto de deducciones. En consecuencia mensualmente el referido ciudadano percibe el monto de DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. f. 2.514,90). Otras asignaciones: cesta Tickets DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 18.816,oo) por día hábil laborado. Bonificación de fin de año, correspondiente a noventa (90) días. Bono Vacacional cuarenta (40) días. Esta juzgadora, la valora plenamente por cuanto fue evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

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Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la ciudadana que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien se encuentra inserta en el sistema de educación superior y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículos 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. En el caso concreto el Tribunal observa que la reclamante no obstante haber cumplido la mayoridad, no es menos cierto que aún requiere de la protección de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos en común, es decir, si ya se encuentra inmersa en la actividad laboral debe permanecer en ella; y de no ser así debe buscar los medios idóneos para iniciar una actividad laboral para cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a su hijo. Y así se declara.

Por lo que al analizar los requerimientos de ambos niños, por su edad y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano M.G.P.M., tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación de manutención, a favor de su hija, M.D.P.P., aunado al hecho de que ha quedado evidencia que el padre tiene y ha tenido la total disposición en el cumplimiento de su deber con respecto a su hija, puesto que logró demostrar que ha cumplido de manera voluntaria su responsabilidad que como padre tiene con respecto a su hija, sin embargo, estando planteado como ya está en esta sala de Juicio la pretensión de que se fije un monto por obligación de manutención y en aras de la protección integral que tiene como mandato legal para quien aquí decide, se hace imperante y forzoso para esta Jueza determinar o fijar un quantum proporcional. Y así se declara.

En este sentido, este Tribunal tiene conocimiento que el demandado presta sus servicios como médico en la Entidad de Atención Hogar Bambi de Venezuela, información suministrada por éste mediante C.d.T. emanada por esa entidad (folio 35), la cual fue anteriormente valorada; es de observar e insistir que este documento fue traído a los autos de manera absolutamente voluntaria por el propio demandado, puesto que de no haberlos consignado de esta manera, no era posible verificar que efectivamente, por lo que cierto que el demandado tiene una entrada económica adicional a la alegada por la actora, a los fines de determinarse su capacidad económica; en consecuencia se da por cierto que el ciudadano M.G.P.M. presta sus servicios en el centro de salud en referencia, es decir, percibe ingresos por dos instituciones, asimismo demostró a los largo de este juicio que tiene disponibilidad para aportar económicamente a favor de su joven hija; y por último la joven M.D.P.P., habiendo alcanzado la mayoridad se encuentra cursando estudios universitarios, para lo cual dejó su tierra natal para venir a Caracas a realizar los mismos, aún cuando su padre le ofreció especio para vivir bien en su hogar junto a su esposa e hijo ó en la casa de la abuela materna de la joven y ésta no aceptó ninguna de las opciones prefiriendo permanecer en una habitación en condición de inquilina, para lo cual está en su derecho, es decir, es legítimo que sea ella quien elija; también es cierto que no puede por ello forzar a que se den todas las condiciones por ella exigidas en su libelo, visto que también debe considerarse las demás condiciones en torno a la situación, como es la capacidad económica de su progenitor quien logró probar que tiene una nueva carga familiar y por ende debe asumir también las mismas, aunque está en plena disposición de apoyar a su hija, todo lo cual hace procedente en derecho la presente demanda aunque no en los términos solicitados. Y así se establece.-

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda Fijación de Obligación Alimentaria HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859, incoada por la entonces adolescente M.D.P.P., venezolana, mayor de edad (actualmente), titular de la cédula de identidad Nro. V-18.845.580, actuando en su nombre y debidamente asistida por la Defensora Pública Octava (8va) del Área Metropolitana de Caracas A.R., contra el ciudadano M.G.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.367.079. En consecuencia se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de (0,75) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARESFUERTES (Bs. 600,00) hasta la culminación de sus estudios superiores con un máximo de edad de 25 años, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23); el cual deberá ser depositado en cuenta bancaria a nombre de su hija, la joven M.D.P.P.. Se ordena que el demandado, suministre para los meses de septiembre y diciembre, dos bonificaciones especiales, adicionales al monto por obligación alimentaria, a los fines de cubrir los requerimientos por concepto de inicio de año escolar y temporada decembrina de su hija, es decir, por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 925.000), cada una o lo que es igual a NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 925,00). Asimismo, deberá el ciudadano M.G.P.M., incluir en el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.) a su hija M.D.P.P.. Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hija, M.D.P.P., de dieciocho (18) años de edad, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

En virtud de que la presente Sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al tercer (3er) día del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Thairyt H.

AP51-V-2006-016624

Fij. Oblig. Manut.

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