Decisión nº 153 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..-

Guanare, veintidós (22) de marzo de 2013.

Años: 202º y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTES: E.A.U.V., R.G.U.V. y las ciudadanas M.P.V., GEISHA DEL VALLE U.V. y L.M.U.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.401.524, 10.052.622, 2.726.669, 12.009.489 y 10.056.465, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: G.A.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 128.724.

DEMANDADO: J.R.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.256.513.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: C.J.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 70.098.

MOTIVO: Solicitud de Medida de Protección Agraria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXP: 00044-A-13.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata el presente juicio de la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, que intentaron los ciudadanos E.A.U.V., M.P.V., R.G.U.V., GEISHA DEL VALLE U.V. y L.M.U.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.401524, 2.726.669, 10.052.622, 12.009.489 y 10.056.465, respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio G.A.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 128.724, en contra del ciudadano J.R.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.256.513. En el juicio instaurado, la parte accionante solicitó el decreto de la especial cautela agraria establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a lo cual este tribunal se pronuncia en el presente fallo.

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

El día dieciocho (18) de enero de 2013, compareció por ante la secretaría de este Tribunal el abogado G.A.A.R., quien en representación de los ciudadanos E.A.U.V., M.P.V., R.G.U.V., GEISHA DEL VALLE U.V. y L.M.U.V., interpuso demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, en contra del ciudadano J.R.U.V. y solicitó se decretara Medida de Protección Agraria, sobre la unidad de producción “Agropecuaria Las Guaruras”.

Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2013, se le dio entrada a la demanda, ordenándose realizar las anotaciones en los libros respectivos. Y por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2013, que riela al sesenta y siete (67) del cuaderno principal, se admitió la demanda interpuesta, se ordenó el emplazamiento del demandado y abrir un cuaderno separado para la tramitación de la medida solicitada, agregándosele copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.

Cuaderno de Medidas:

Al folio once (11) del cuaderno de medidas, cursa auto mediante el cual, este tribunal, fijó la oportunidad para la practica de la inspección judicial, promovida por los demandantes, en el predio objeto del juicio para proveer sobre la Medida de Protección Agraria solicitada por la parte demandante.

Al folio doce (12) del cuaderno de medidas, cursa auto por el cual se difiere la práctica de la inspección judicial, en virtud de la asistencia del Juez del Tribunal al programa Tribunal Móvil, de la Escuela Nacional de la Magistratura.

El día diecinueve (19) de marzo de 2013, este tribunal se trasladó y constituyó en el fundo denominado “Agropecuaria Las Guaruras”, ubicado en el sector Marfilar, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a fin de evacuar la inspección ordenada, tal como consta en los folios trece (13), catorce (14) y su vuelto.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para proveer sobre la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por la parte demandante, este tribunal observa:

IV

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.

Los demandantes y solicitantes de la Medida de Protección Agraria, alegan en su libelo en síntesis que son socios de la Sociedad Civil con forma mercantil “AGROPECUARIA LAS GUARURAS C.A.”, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el Tomo 2-A, Número 16, Expediente Número 010583, de fecha 28 de enero de 2007; y que uno de esos socios el ciudadano J.R.U.V., impide el desarrollo de las actividades agrícolas. Y al respecto de su petición cautelar que:

…existen razones suficientes para el decreto de la medida cautelar y en aras de la continuidad de la producción agropecuaria desarrollada durante los últimos años por los ciudadanos E.A.U.V., M.P.V., R.G.U.V., GEISHA DEL VALLE U.V. y L.M.U.V., todos suficientemente identificados, así como por el logro de una prosperidad social, se permita cumplir con la actividad Agrícola –ganadera y nos permitan seguir realizando las labores pecuarias, a los trabajadores, obreros, jornaleros…

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

El objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productoras agrarios para el fomento de la producción en el campo.

La actividad agraria, es considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, en nuestro país, se ha estatuido una especial forma de tutela cautelar conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y a la preservación de los recursos naturales. Así pues, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

Por lo tanto, dentro del ordenamiento positivo se concibe la posibilidad de una forma especial de tutela cautelar; dirigida a salvaguardar en forma directa, integral, inmediata e incluso de oficio y sin pendencia de ningún proceso, la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses colectivos. En consecuencia, para que sea acordada una medida de protección agraria, debe configurarse conjuntamente, el bien objeto del interés general, es decir la producción agraria o ambiente; y la inminencia de que puedan sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

La Medida de Protección Agraria es decretada, sobre la base de un juicio probabilístico del análisis de los requisitos exigidos para su decreto, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas; en segundo lugar el periculum in damni, que consiste en la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos. En consecuencia, debe demostrarse la existencia de la producción agraria, la eventualidad del daño y la no superposición de los intereses individuales a los colectivos.

Del estudio de las pruebas aportadas por los demandantes y a la vez solicitantes de la Medida de Protección Agraria, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa.

Documentales:

Los ciudadanos E.A.U.V., M.P.V., R.G.U.V., GEISHA DEL VALLE U.V. y L.M.U.V., por medio de su apoderado judicial, acompañaron junto con su libelo:

*Copia de Acta Constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil “Agropecuaria Las Guaruras C.A”, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Guanare estado Portuguesa, del expediente N° 010583, de fecha 07 de febrero de 2007, Tomo 2-A-2007 RM410, que riela en los folios doce (12) al veinte (20).

*Copia de la sentencia fecha veinticinco (25) de abril de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión posesoria por perturbación, incoado por el ciudadano, J.R.U.V., contra las ciudadanas, M.P.V., GEISHA DEL VALLE U.V. y los ciudadanos, E.A.U.V. y R.G.U.V., del expediente Nº 01398-A-10, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante en los folios veinticuatro (24) al cuarenta y uno (41).

*Copia del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de la declaración sucesoral forma 32, Nº 00030563, expediente Nº 10-00291, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT), que cursa en los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y nueve (49).

*Copia de documentos inscritos ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los números 08, Protocolo 1º, Tomo 14º, 1er Trimestre del año 2006, folios 35 al 36; Protocolo 1º, Tomo 22º, 2do Trimestre del año 2007, bajo el Nº 2, folios 4 al 5; Protocolo 1º, Tomo 22º, 2do Trimestre del año 2007, bajo el Nº 1, folios 1 al 2 y Protocolo 1º, Tomo 2º, 2do Trimestre del año 1980, bajo el Nº 17, folios 44 al 47.

Al respecto de los instrumentos señalados, pese a su valor probatorio, son desechados por este tribunal, en virtud de no aportar nada relevante para los efectos del decreto de la Medida de Protección Agraria solicitada, al no desprenderse de los mismos la implantación de actividad o producción agraria, ni daños a la misma. Así se decide.

Inspección Judicial:

La parte actora en su libelo de demanda, solicitó la realización de una inspección judicial en predio objeto del litigio, la cual fue practicada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de marzo de 2013. En donde al momento de la inspección judicial se pudo observar que en el fundo “Agropecuaria Las Guaruras”, existen infraestructuras, maquinarias e insumos agrícolas; que ese fundo se encuentra mecanizado, ocupado por ambas partes y en el mismo pastorean rebaños bovinos, en potreros cuyos pastos ofrecen baja oferta forrajera. Este Tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto, el fundo objeto de la inspección mantiene una vocación agraria, evidenciándose la actividad pecuaria. Así es valorada en tanto idónea, por este Tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.

Ahora bien, una vez a.y.v.l. pruebas promovidas por la parte accionante, solicitante de la Medida de Protección Agraria, se observa que en el lote de terreno objeto del juicio, existe una producción agropecuaria, pero no se desprenden elementos de los cuales se pueda por lo menos presumir, el riesgo o peligro inminente de daño, ruina o paralización que pueda sufrir ésta, pues constituye un hecho notorio, que el lapso comprendido entre los meses de diciembre a abril, sucede en Venezuela, el período seco o estación de verano que ineludiblemente impacta las actividades agrícolas, cuando son desarrolladas a secano, pues ambas partes manifestaron que el pozo utilizado para el riego no esta funcionando en el predio objeto de la inspección; por lo que no han quedado establecidos los requisitos necesarios para el decreto de la Medida de Protección Agraria solicitada. Así se decide.

En consecuencia, las pruebas evacuadas ante esta instancia no demuestran, ni siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por el peticionante de la medida cautelar, constitutivos de los requisitos concurrentes, para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, a pesar de quedar establecida la existencia de la producción agraria no se desprende de los autos, que la misma haya sido dañada o que se encuentren en peligro inminente de ruina o paralización, por parte de las acciones realizadas, según los demandantes; por el ciudadano J.R.U.V., por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria. Así se decide.

VI

D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección AGRARIA, realizada por los ciudadanos E.A.U.V., M.P.V., R.G.U.V., GEISHA DEL VALLE U.V. y L.M.U.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.401.524, 2.726.669, 10.052.622, 12.009.489 y 10.056.465, respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio G.A.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 128.724, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, intentaron en contra del ciudadano J.R.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.256.513.

SEGUNDO

No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Asi se decide.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria,

Abg. A.J.C.B..-

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 153, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.J.C.B..-

MEOP/AC/Gustavo.

Exp Nº 00044-A-13.-

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