Decisión nº PJ0072008000001 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2006-783

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: E.G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.761.036 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., inscrita ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 1954 quedando anotado bajo el No. 51, Tomo I-J, posteriormente modificados sus estatutos según documentos inscritos ante Registro Mercantil Primero, hoy, Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1982, anotado bajo el No. 23, Tomo 91-A Segundo, en fecha 20 de junio de 1989, bajo el No.31, Tomo 86-A-Pro y en fecha 31 de agosto de 1993, bajo el No. 19, Tomo 85-A-Pro y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue registrada ante la misma oficina mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2.002, bajo el No. 60, Tomo 193-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano E.G.R.C., debidamente asistido por los profesionales del derecho ciudadanos A.S.H.G. y Á.D.J.C., domiciliados en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 70.088 y 18.746 e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles PERFORACIONES DELTA C.A. y PDVSA, PETRÓLEO S.A.; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de octubre de 2007, y quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA y SU REFORMA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 25 de octubre de 2004 para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., laborando con el cargo de obrero cumpliendo funciones de limpieza de tubos de perforación, eslingar tuberías, cargar sacos de arena o químicos para los pozos, entre otros, hasta el día 12 de marzo de 2006 cuando fue despedido injustificadamente por órdenes de su jefe inmediato el ciudadano J.A., cumpliendo un horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), teniendo una antigüedad de un (01) año y cuatro (04) meses y diecisiete (17) días de trabajo ininterrumpido pero de los cuales fueron efectivamente laborados ciento noventa (190) días.

  2. - Que devengó como último salario básico diario de la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30), como último salario diario normal de la suma de ciento sesenta y siete mil ciento setenta bolívares con diez céntimos (Bs.167.170,10) y un salario integral de la suma de trescientos cincuenta y siete mil quinientos noventa y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.357.596,72).

  3. - Que hasta la presente fecha no le han pagado sus prestaciones sociales, y en ese sentido, reclama a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por el tiempo de servicios efectivamente laborado de ciento noventa días (190) días, la suma total de veintidós millones novecientos cincuenta y dos mil trescientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.22.952.345,76) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, específicamente por los conceptos de prestación de preaviso, antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagadas desde el día 25 de octubre de 2004 hasta el día 26 de diciembre de 2004, utilidades no pagadas desde el día 02 de enero de 2005 hasta el día 25 de diciembre de 2005, utilidades no pagadas desde el día 02 de enero de 2006 hasta el día 12 de marzo de 2006, tarjeta electrónica alimentaria, penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales y la indexación judicial a las cantidades de dinero reclamadas.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PERFORACIONES DELTA C.A. EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, dada la afirmación expuesta por el ciudadano E.G.R.C. cuando alega en su escrito de la demanda que trabajó de manera ocasional.

  5. - Admite la fecha de inicio y culminación de la relación laboral desde el día 25 de octubre de 2004 hasta el día 12 de marzo de 2006, el cargo de obrero eventual u ocasional y el último salario básico diario devengado en la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30).

  6. - Niega, rechaza y contradice que la prestación del servicio efectivamente laborado fuera de ciento noventa (190) días pues lo cierto y verdadero fue realizada por un período de tiempo de cincuenta y seis (56) días, y que el despido se haya producido de manera injustificada, por el contrario fue como consecuencia de culminación de obra y en ese sentido, le fueron debidamente pagadas sus prestaciones sociales en las liquidaciones finales que se le hacían de forma semanal dada su condición de trabajador eventual u ocasional.

  7. - Como consecuencia de lo anterior, niega, rechaza y contradice que deba pagarle al ciudadano E.G.R.C. cantidad alguna de dinero por diferencia de prestaciones sociales o algún otro concepto por la finalización de la relación laboral y en consecuencia que le corresponda los beneficios laborales de preaviso, antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no canceladas desde el día 25 de octubre de 2004 al 26 de diciembre de 2004, utilidades no canceladas desde el día 02 de enero de 2005 hasta el 25 de diciembre de 2005, utilidades no canceladas desde el día 02 de enero de 2006 hasta el día 12 de marzo de 2006, tarjeta electrónica alimentaria y penalización por retardo en el pago de las prestaciones, ascendiendo a la suma de veintidós millones novecientos cincuenta y dos mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.22.952.345,76).

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A. EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  8. - Opone como punto previo la defensa de fondo referida a su falta de cualidad e interés para sostener la presente demanda pues entre ella y la parte demandante no existió relación de trabajo alguna y pretende la parte actora sin argumentos demostrar una solidaridad que no existe, además, que no se acompañó a las actas algún medio probatorio que comprobare algún convenio privado suscrito entre la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. y la empresa petrolera estatal; o algún contrato que efectivamente demuestre que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. laboró para la industria petrolera; tampoco se demostró que la principal fuente de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. fuera la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. o que habitualmente realiza obras y servicios para esta última por lo que no puede alegarse ninguna solidaridad.

  9. - Niega, rechaza y contradice por desconocer los hechos la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio prestado para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. y el trabajo desempeñado por cuanto nunca fue su patrono.

  10. - Niega, rechaza y contradice por desconocer los hechos que el ciudadano E.G.R.C. laborara en algún contrato que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., le ejecutara a la industria petrolera, así como, niega la condición de contratista de esta última de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. y por ende, sea aplicable la Contratación Colectiva Petrolera a sus trabajadores.

  11. - Niega, rechaza y contradice por desconocer los hechos que la única fuente de lucro de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. fuera por los servicios prestados a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., así como, niega rechaza y contradice que el ciudadano E.G.R.C. haya sido despedido de forma injustificada por el ciudadano J.A..

  12. - Niega, rechaza y contradice el salario integral alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, en consecuencia, que deba pagar cantidad de dinero alguna por diferencia de prestaciones sociales o algún otro concepto laboral por la finalización de la relación laboral y en consecuencia, le corresponda al ciudadano E.G.R.C. los conceptos de preaviso, antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no canceladas, tarjeta electrónica alimentaria y penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales

  13. - En consecuencia niega rechaza y contradice que deba pagar la cantidad total reclamada por la suma de veintidós millones novecientos cincuenta y dos mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.22.952.345,76) por cuanto la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. no es responsable solidaria de esas obligaciones.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad para sostener el presente juicio opuesta por la profesional del derecho ciudadana D.C.R.G., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No.46.616, en su escrito de contestación de la demanda actuando en representación de la parte codemandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y al efecto observa lo siguiente:

    Sobre la excepción de fondo opuesta por la parte codemandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por el ciudadano E.G.R.C., este juzgador observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

    Por su parte el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del accionante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que nunca ha sido patrono del ciudadano E.G.R.C., pues éste manifiesta espontáneamente que prestó su servicio personal en forma ocasional para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A.

    En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, debemos necesariamente estudiar y a.l.e.e. los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales prevé que a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    En ese sentido, dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.

    Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

    No obstante a lo anterior, puede ser el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

    La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    Pos su parte, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    .

    Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    .

    De los textos legales antes reseñados en su conjunto, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber:

    a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.

    Las presunciones antes establecidas tiene el carácter relativo y por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho (léase: iure et de iure) y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Con base a lo anterior y en aplicación del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.

    Por su parte, una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.

    Es decir, se entiende por inherente a lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otro cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse al resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista; y por conexo, lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable del otro, dentro de la misma unidad.

    En consecuencia tanto la inherencia como la conexidad dependen de la permanencia o continuidad jurídica con que el contratista realice las obras o servicios para el contratante, de la naturaleza de la actividad de ésta y de la obra o servicios requeridos. Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., es la corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela que se encarga de la exploración, explotación, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos con la finalidad de propiciar una existencia digna y provechosa para el país y sus habitantes.

    De la misma forma tenemos que es un hecho notorio público y judicial que no necesita comprobación que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., es una empresa propiedad de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez, contratista de la industria petrolera estatal dedicada a la prestación de servicios en los pozos que contienen yacimientos petroleros (léase: hidrocarburos) para su perforación y explotación, por lo que de conformidad con la ley se presume la inherencia y conexidad de la actividad realizada por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., correspondiéndole a la primera desvirtuar tal presunción, sin que se desprenda del acervo probatorio que se haya aportado alguna prueba capaz de desvirtuarla, lo cual trae como consecuencia jurídica para esta instancia judicial, que la actividad desarrollada por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., va en beneficio de las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., la cual se repite una vez más, es la exploración, explotación, manufactura, transporte y mercadeo de esos hidrocarburos.

    Por lo antes expuesto se concluye, que la empresa contratante PDVSA, PETRÓLEO S.A., se dedica a la actividad petrolera y la cual es beneficiaria directa del servicio prestado por la contratista sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., en consecuencia, es evidente que la defensa de fondo (falta de cualidad e interés) anunciada por la representación judicial de la codemandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., es improcedente. Así se decide.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  14. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  15. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  16. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  17. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  18. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo de carácter ocasional, el último cargo desempeñado, la fecha de inicio y culminación, el último salario básico diario, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  19. - Si el trabajo efectivamente laborado por el ciudadano E.G.R.C. fue de ciento noventa (190) días ó por el contrario, fue de cincuenta y seis (56) días como lo sostiene la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A.;

  20. - Si la prestación del servicio realizado por el ciudadano E.G.R.C. culminó por despido injustificado o por la culminación del contrato de trabajo;

  21. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, le corresponde o no al ciudadano E.G.R.C. las suma de dinero reclamado por diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió original de documento denominado “Carnet de Autorización”, inserto al folio 97 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose que efectivamente el ciudadano E.G.R.C. laboró con el carácter de un trabajador ocasional para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió copias fotostáticas simples y al carbón de documentos denominados “Recibos de Pagos” emitidos por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., desde el día 25 de octubre de 2004 hasta el día 12 de marzo de 2006 constante de cuarenta y seis (46) folios útiles e inserto a los folios 98 al 143 de las actas del expediente, los cuales tienen por objeto demostrar el tiempo real y efectivo de trabajo. Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, reconoció dichas documentales, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son apreciadas por parte de este sentenciador y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose que el ciudadano E.G.R.C. laboró como obrero, durante los siguientes periodos semanales desde el día 25 de octubre de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2004, desde el día 22 de noviembre de 2004 hasta el día 28 de noviembre de 2004, desde el día 29 de noviembre de 2004 hasta el día 05 de diciembre de 2004, desde el día 20 de diciembre de 2004 hasta el día 26 de diciembre de 2004, desde el día 27 de diciembre de 2004 hasta el día 05 de enero de 2005, desde el día 06 de enero de 2005 hasta el día 09 de enero de 2005, desde el día 10 de enero de 2005 hasta el día 16 de enero de 2005, desde el día 17 de enero de 2005 hasta el día 23 de enero de 2005, devengando un salario básico de la suma de veinticuatro mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.24.125,30), desde el día 31 de enero de 2005 hasta el día 06 de febrero de 2005, desde el día 07 de febrero de 2005 hasta el día 13 de febrero de 2005, desde el día 14 de febrero de 2005 hasta el día 20 de febrero de 2005, desde el día 21 de febrero de 2005 hasta el día 27 de febrero de 2005, desde el día 28 de febrero de 2005 hasta el día 06 de marzo de 2005, desde el día 07 de marzo de 2005 hasta el día 13 de marzo de 2005, desde el día 14 de marzo de 2005 hasta el día 20 de marzo de 2005, desde el día 21 de marzo de 2005 hasta el día 27 de marzo de 2005, desde el día 28 de marzo de 2005 hasta el día 03 de abril de 2005 devengando un salario básico de la suma de treinta y un mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.31.125,30), desde el día 04 de abril de 2005 hasta el día 10 de abril de 2005, desde el día 11 de abril de 2005 hasta el día 17 de abril de 2005, desde el día 18 de abril de 2005 hasta el día 24 de abril de 2005, desde el día 25 de abril de 2005 hasta el día 01 de mayo de 2005 devengando un salario básico de la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), desde el día 02 de mayo de 2005 hasta el día 08 de mayo de 2005, desde el día 09 de mayo de 2005 hasta el día 15 de mayo de 2005, desde el día 27 de junio de 2005 hasta el día 03 de julio de 2005, desde el día 18 de julio de 2005 hasta el día 24 de julio de 2005, desde el día 25 de julio de 2005, hasta el día 31 de julio de 2005, desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 07 de agosto de 2005, desde el día 15 de agosto de 2005 hasta el día 21 de agosto de 2005, desde el día 06 de septiembre de 2005 hasta el día 11 de septiembre de 2005 desde el día 12 de septiembre de 2005 hasta el día 18 de septiembre de 2005, desde el día 26 de septiembre de 2005 hasta el día 02 de octubre de 2005, desde el día 03 de octubre de 2005 hasta el día 09 de octubre de 2005, desde el día 10 de octubre de 2005 hasta el día 16 de octubre de 2005, desde el día 17 de octubre de 2005 hasta el día 23 de octubre de 2005, desde el día 31 de octubre de 2005 hasta el día 06 de noviembre de 2005, desde el día 14 de noviembre de 2005 hasta el día 20 de noviembre de 2005, desde el día 26 de noviembre de 2005 hasta el día 04 de diciembre de 2005, desde el día 12 de diciembre de 2005 hasta el día 18 de diciembre de 2005, desde el día 19 de diciembre de 2005 hasta el día 26 de diciembre de 2005, desde el día 26 de diciembre de 2005 hasta el día 01 de enero de 2006, desde el 02 de enero de 2006 hasta el día 08 de enero de 2006, desde el día 09 de enero de 2006, hasta el día 15 de enero de 2006, desde el día 23 de enero de 2006 hasta el día 29 de enero de 2006, desde el día 06 de febrero de 2006 hasta el día 12 de febrero de 2006, desde el día 13 de febrero de 2006 hasta el día 19 de febrero de 2006 y desde el día 06 de marzo de 2006 hasta el día 12 de marzo de 2006 devengando un salario básico de la suma de treinta y dos mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32.329,33), acumulando un total de ciento treinta y un (131) días efectivamente laborados. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió la exhibición de los siguientes documentos de los originales de los documentos denominados “Recibos de Pagos” que reposan en la contabilidad de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., cuyas copias rielan a los folios 98 al 143 del expediente.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Con respecto a las instrumentales promovidas para su exhibición, la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., reconoció todos y cada uno de los recibos de pagos consignados en copia fotostática y carbón por la parte actora, de tal manera, que se tienen como ciertas en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciéndose la salvedad que su estudio fue debidamente detallado y analizado en el capitulo primero de las pruebas documentales, por lo que resulta inoficioso su análisis nuevamente. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió original de carta dirigida al Defensor del Pueblo y al representante del Ministerio Público, de fecha 18 de junio de 2006 constante de dos (02) folios útiles e inserto a los folios 144 y 145 de las actas del expediente. Sobre estos medios de pruebas, a pesar que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, las reconoció dicha documental, considera este juzgador que las mismas no aportan ningún elemento sustancial para la solución del asunto sometido a su consideración pues no se tratan de hechos controvertidos. Así se decide.

    Promovió original de comunicación emitida por la Defensoría del Pueblo y dirigida al Procurador del Trabajo del Municipio Lagunillas, de fecha 19 de junio de 2006. Con relación a estos medios de pruebas, a pesar que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, las reconoció en todas y cada una de sus partes, las mismas no arrojan ningún elemento de convicción para la solución de esta causa pues de tratan de hechos no controvertidos. Así se decide.

    Promovió copia fotostática simple de reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia signada bajo el número 075-2006-03-01017 de fecha 20 de junio de 2006. En relación a este medio probatorio, se observa que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, reconoció dicha instrumental, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose el ciudadano E.G.R.C. efectivamente interpuso reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con el objeto de recibir el pago de sus prestaciones sociales en virtud del despido del cual fue objeto por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL

    PERFORACIONES DELTA C.A.

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió original de documento denominado “Relación de Guardia” desde el día 25 de octubre de 2004 hasta el día 12 de marzo de 2006 marcada con la letra “A” y constante de dos (02) folios útiles. En relación a este medio de prueba, observa quién suscribe, que son documentos emanados de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., siendo impugnados en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria por no estar suscrito por el ciudadano E.G.R.C., razón por la cual debería ser desechada del proceso de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Sin embargo, este documento constituyen un medio de prueba para demostrar hechos que se encuentran controvertidos como es la relación de días efectivamente laborados por la parte demandante, lo cual trae como consecuencia que bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 10, ellas pueden ser apreciadas conforme a la sana crítica, en cuanto a su contenido y fechas y siendo que las mismas presuponen un elemento indicador del tiempo real de días trabajados en la relación de trabajo entre las partes en conflicto, tales hechos constituyen un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto. Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que las mismas serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, tal como lo preceptúa los artículos 117 del texto procesal trabajo, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    Con esta documental se determina que el ciudadano E.G.R.C. laboró como obrero, durante los periodos semanales que aparecen explicados y detallados en el capítulo primero de las pruebas documentales de la parte actora, es decir, desde el día 25 de octubre de 2004 hasta el día 12 de marzo de 2006, sin embargo, aparecen también los periodos correspondiente desde el día 08 de noviembre de 2004 hasta el día 14 de noviembre de 2004, desde el día 15 de noviembre de 2004 hasta el día 21 de noviembre de 2004, desde el día 04 de julio de 2005 hasta el día 10 de julio de 2005, desde el día 22 de agosto de 2005 hasta el día 28 de agosto de 2005, desde el día 29 de agosto de 2005 hasta el día 03 de septiembre de 2005 acumulando un total de siete (07) días efectivamente laboradas durante este periodo de tiempo. Así se decide.

    CAPITULO SEGUNDO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.V., M.L. y D.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-7.241.546 y V-11.871.415 y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Con relación a estas testimoniales juradas, este juzgador no tiene nada que valorar habida consideración que no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL

    PDVSA PETRÓLEO S.A.

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió copias computarizadas de pantalla de documento denominado “Consulta Histórica de Obras del Empleado” emitido por el Sistema de Control Laboral de Empresas Contratistas, constante de cuatro (04) folios útiles. Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, reconoció dichas documentales, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose con ella que el ciudadano E.G.R.C. laboró como mecánico “A” para una obra determinada distinguida con el No. 02-12830 para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. bajo el contrato No. 09024600009360, actuando esta última como contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., desde el día 04 de abril de 2005 hasta el día 20 de mayo de 2005.

    Así mismo se evidencia que el ciudadano E.G.R.C. laboró como mecánico “C” para una obra determinada distinguida con el No. 02-12518 para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CARDOZO VILLASMIL (CONSCARVI) bajo el contrato No. 09024600007241, actuando esta última como contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., desde el día 21 de junio de 2004 hasta el día 15 de agosto de 2005. Sin embargo, esta documental no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto habida consideración que la sociedad mercantil CONTRUCTORA CARDOZO VILLASMIL (CONSCARVI) no es parte de este proceso y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano E.G.R.C., debidamente asistido por los profesionales del Derecho A.S.H.G. y Á.D.J.C., el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva Petrolera a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., una vez que finalizó la relación de trabajo.

    La base de su pretensión se sostiene en el hecho que el ciudadano E.G.R.C. laboró como obrero para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., siendo esta contratista de la empresa petrolera estatal PDVSA PETRÓLEO S.A., por tanto es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero desde el inicio de su relación de trabajo en fecha 25 de octubre de 2004 hasta el 12 de marzo de 2006, fecha en la cual terminó la prestación del servicio en virtud de haber sido despedido injustificadamente.

    Por su parte, la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. afirma que le pagó todos los conceptos que legalmente le correspondían al ciudadano E.G.R.C. conforme a lo normado a la Ley Orgánica del Trabajo, por el carácter de trabajador ocasional que ostentaba, los cuales fueron pagados de forma semanal cada vez que se generaba cada periodo, y por ende, nada queda a deberle por ningún concepto ni ningún otro.

    Así las cosas, vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes, considera quién suscribe el presente fallo, que la parte demandada, sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., no logró demostrar los hechos controvertidos a los que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda en el proceso laboral; y por ende, se tienen parcialmente admitidos los hechos invocados por el ciudadano E.G.R.C.; ya que para enervar la pretensión del actor, argumentó que efectivamente existió la relación de prestación del servicio personal desde el día 25 de octubre de 2004 hasta el día 12 de marzo de 2006 pero arguyendo que había laborado en forma ocasional única o efectivamente durante cincuenta y seis (56) días y que la culminación de esa relación laboral se debió por haber finalizado el contrato de trabajo. Hechos estos que no fueron demostrados en la secuela del proceso.

    Con base a los razonamientos antes expuestos, de los medios de pruebas promovidos y evacuados en la audiencia de juicio oral y pública queda probado en las actas del expediente que la relación de trabajo comenzó el día 25 de octubre de 2004 y culminó el día 12 de marzo de 2006 en virtud del despido injustificado del ciudadano E.G.R.C., pues se repite una vez más, la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., no logró demostrar o acreditar en el proceso que la culminación de la relación de trabajo se debió a la terminación del contrato de trabajo con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., determinándose a su vez, que la prestación de esos servicios personales se realizó por periodos ocasionales, esto es, en forma interrumpida no continua, y en su conjunto alcanzaron a un lapso de cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, es decir de ciento cuarenta y tres (143) días desempeñando el cargo de “obrero”, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), lo cual trae como consecuencia jurídica que se le deben otorgar los beneficios e indemnizaciones previstas en la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2005-2007, en cuanto le sean aplicables. Así se decide.

    En otro orden de ideas y que guardan estrecha relación con el caso que se analiza, hemos dejado sentado en el punto previo de este fallo que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., es solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., toda vez que la obra ejecutada por el contratista es inherente o conexa con la actividad desarrollada por la contratante y por ende, ha operado la presunción legal prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia jurídica, se repite, que resulte solidariamente responsable la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., por las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., ante los trabajadores que él directamente contrató para la ejecución de los mencionados contratos de trabajo, es decir, se creó una relación jurídica entre el contratista y el contratante como deudores de las obligaciones derivada de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo, frente al ciudadano E.G.R.C. que se constituye como su acreedor por la suma de dinero ordenada a pagar en este proceso. Así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, es evidente que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., se constituyó como fiadora solidaria y deudora de las obligaciones derivada de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo frente al ciudadano E.G.R.C., y en razón de ello, debe asumir las consecuencias jurídicas que de ella se desprende, tal como se ha analizado en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    Ahora bien, a los fines del cálculo de las indemnizaciones que le puedan corresponder al ciudadano E.G.R.C. las mismas deberán ser calculadas y pagadas con base al salario devengado por este último durante los últimos cuatro (04) periodos semanales efectivamente trabajados antes de la terminación de la relación laboral. Así se decide.

    Al mismo tiempo, se encuentra probada en las actas del expediente en virtud de las pruebas promovidas por las partes, que el último salario básico devengado por el ciudadano E.G.R.C. para la fecha de la culminación de trabajo, fue la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30) diarios el cual debemos tomar en consideración a los fines de la determinación del monto de los conceptos laborales reclamados. Así se decide.

    Siguiendo este mismo orden, quien suscribe observa que de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, específicamente de los documentos denominados “recibos de pago” del ciudadano E.G.R.C., los cuales fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral publica y contradictoria, se demuestra que al ciudadano E.G.R.C. se le pagó la suma de dos millones setecientos sesenta y nueve mil ochocientos veintiséis bolívares con doce céntimos (Bs.2.769.826,12) por concepto de utilidades y la suma de quinientos treinta y seis mil novecientos sesenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.536.965,97) como anticipo de las prestaciones sociales. Sin embargo, observa que muchos de los conceptos laborales allí indicados no fueron pagados conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007 y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, no fueron pagados de acuerdo al salario integral, normal y básico devengado por el trabajador, por lo que se procede a recalcular los conceptos reclamados, tomando en consideración el salario devengado por el trabajador durante los últimos cuatro (04) periodos semanales efectivamente trabajados antes de la terminación de la relación laboral y los adelantos de prestaciones sociales pagados por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., previamente pasando a determinar los diferentes salarios que deberán ser tomados en cuenta para tales fines, y lo hace de la siguiente manera:

    a.- La suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30) como salario básico.

    b.- A los fines de la determinación del salario normal, debemos tomar en consideración lo establecido en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en concordancia con la nota de minuta No. 1 del literal “a” de la cláusula 8 ejusdem, y de una revisión de los recibos de pagos acompañados por la parte demandante, que corren insertos a los folios 140, 141, 142 y 143 de las actas del expediente y reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se demuestra fehacientemente cuáles eran los conceptos laborales que le fueron pagados al ciudadano E.G.R.C. durante los últimos cuatro (04) periodos semanales efectivamente laborados, estos son, tiempo ordinario diurno, tiempo ordinario nocturno, tiempo ordinario mixto, tiempo de viaje guardia diurna, extra tiempo de viaje guardia diurna, tiempo de viaje guardia nocturna, extra tiempo de viaje guardia nocturna, sobre tiempo de guardia nocturna, bono nocturno, tiempo de viaje guardia mixta, extra tiempo de viaje guardia mixta, bono nocturno de tiempo de viaje guardia mixta, comida por extensión de jornada, sobre tiempo de guardia mixta, bono nocturno de guardia mixta, bono nocturno por horas extras, horas extras guardia mixta.

    Pues bien, de una simple operación aritmética podemos determinar que el salario normal que debe tomarse en consideración a los efectos del pago de ciertos beneficios laborales con ocasión de la culminación de la relación de trabajo es la suma de ochenta y un mil doscientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.81.253,42) el cual es obtenido de la suma de los conceptos laborales anteriormente descritos.

    c.- la suma de noventa y dos mil ciento siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.92.107,16) como salario integral devengado por el trabajador, el cual es obtenido de la suma del salario normal más la alícuota parte del bono vacacional y utilidades.

    Para la obtención del bono vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado por el trabajador multiplicados por cincuenta (50) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, lo cual arrojó, la suma de cuatro mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.4.461,84).

    Para el cálculo de la incidencia de las utilidades, se tomó en consideración el monto bonificable acumulado expresado en los recibos de pago consignados por la parte actora y reconocidos por la parte demandada, sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, esto es, la suma de dos millones setecientos sesenta y nueve mil ochocientos veintiséis bolívares con doce céntimos (Bs.2.769.826,12) que multiplicado por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento, arrojó un total de la suma de novecientos catorce mil cuarenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.914.042,62) y este resultado dividido entre los ciento cuarenta y tres (143) días efectivamente laborados, lo cual ascendió a la suma de seis mil trescientos noventa y un bolívares con noventa céntimos (Bs.6.391,90). Así se decide.

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano E.G.R.C. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  22. - Siete (07) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, correspondiente a los ciento cuarenta y tres días (143) efectivamente laborados, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de ochenta y un mil doscientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.81.253,42), lo cual asciende a la suma de quinientos sesenta y ocho mil setecientos setenta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.568.773,94).

  23. - Veinte (20) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, correspondiente a los ciento cuarenta y tres días (143) efectivamente laborados, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de noventa y dos mil ciento siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.92.107,16), lo cual asciende a la suma de un millón ochocientos cuarenta y dos mil ciento cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.1.842.143,20).

  24. - Once punto treinta y dos (11.32) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, correspondiente a los ciento cuarenta y tres días (143) efectivamente laborados, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de ochenta y un mil doscientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.81.253,42), lo cual asciende a la suma de novecientos diecinueve mil setecientos ochenta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs.919.788,71).

  25. - Dieciséis punto sesenta y seis días (16.66) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, correspondiente a los ciento cuarenta y tres días (143) efectivamente laborados, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30), lo cual asciende a la suma de quinientos treinta y cinco mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.535.207,49).

  26. - Tres (03) tarjetas de comisariato prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente a los ciento cuarenta y tres días (143) efectivamente laborados, por cuanto la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., no trajo a las actas del expediente prueba alguna tendiente a desvirtuar la improcedencia de la pretensión sobre la ficha de comisariato, esto es, el pago o el hecho extintivo de la obligación, en virtud del mandato legal contenido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a razón de la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo), lo cual asciende a la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de cinco millones trescientos sesenta y cinco mil novecientos trece bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.5.365.913,34), lo cual hay que descontarle la suma de tres millones trescientos seis mil setecientos noventa y dos bolívares con nueve céntimos (Bs.3.306.792,09) del anticipo recibido por concepto de utilidades y prestaciones sociales reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio oral y pública, lo cual hace un total a favor del ciudadano E.G.R.C., de la suma de dos millones cincuenta y nueve mil ciento veintiún bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2.059.121,25), y como quiera que a partir del 01 de enero de 2008 entró en vigencia la Ley de Reconversión Monetaria, lo cual implica que esta suma de dinero debe dividirse entre un mil bolívares (Bs.1000,oo), es evidente que de una simple operación aritmética nos da un total de dos mil cincuenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs.2.059,12) los cuales deben ser pagados por las sociedades mercantiles PERFORACIONES DELTA C.A. y PDVSA, PETRÓLEO S.A. Así se decide.

    Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano E.G.R.C., prevista en el numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, considera esta instancia judicial que los mismos son improcedente, pues las sumas de dinero reclamadas por el pago o diferencias de prestaciones sociales no fueron verificadas por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A, así como tampoco quedó demostrado en el proceso que la falta de pago de estas prestaciones y/o diferencias fueran concebidas por razones imputadas a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las sociedades mercantiles PERFORACIONES DELTA C.A. y PDVSA, PETRÓLEO S.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano E.G.R.C. contra las sociedades mercantiles PERFORACIONES DELTA C.A y PDVSA, PETRÓLEO S.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

la suma de dos mil cincuenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs.2.059,12) por los conceptos laborales discriminados y determinados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la contratación colectiva de trabajo petrolero, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en el presente proceso por no haber vencimiento total de la controversia.

Se hace constar que el ciudadano E.G.R.C. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho Á.D.J.C., A.H.G., MILEXY HERRERA y R.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 18.746, 70.088, 105.439 y 120.819, la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho M.G., P.V., M.G.V. y L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 43.348, 23.752, 117.923 y 73.699 y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho D.R.G., Y.P.G. y EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 46.616, 72.686 y 65.180, los cuatro primeros domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia y los restantes en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde meridiano (02:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 246-2008.

La Secretaria DORIS MARÍA ARAMBULET

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