Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: G.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.176.881.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.C., inscrita en el instituto del previsión social bajo el N° 90.180, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES A & M SERVICIOS, CA., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 23/04/2003, bajo el Nº 30, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG y H.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inscrito en el instituto de previsión social bajo los Nros. 47.652, 92.412 y 92.296 respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Celebrada la audiencia de juicio el 09 de agosto de 2010, continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La actora en el libelo manifestó que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa INVERSIONES A & M SERVICIOS, C.A, a partir del 19 de septiembre de 2005, que se desempeñaba en el cargo de cajera encargada, hasta que en fecha 27/03/2008, se retiro voluntariamente de su puesto de trabajo.

En este sentido, señaló que laboró en un horario comprendido desde las 7:30 a.m. a 12:00 y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes, y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. Que tenía una duración de trabajo de tres (03) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, que devengaba un último salario de Bs. 660, 00, mensuales, a razón de Bs. 22, diarios.

Ahora bien, en virtud de que el patrono se negó a pagar lo correspondiente a los reposos pre y post y le realizó unos descuentos indebidos, es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Descansos Pre y Post Natal:………………………………….Bs. 2.970,00

  2. Incapacidad Temporal al Descanso:………………………..Bs. 2.112,00

  3. Descuentos Indebidos:…………………………………………Bs. 440,00

TOTAL Bs. 5.522,00

Por su parte, la demandada al momento de contestar las pretensiones del actor, rechazo y contradijo la demanda interpuesta por la ciudadana G.G.P., que por no ajustarse a la realidad los hechos invocados por la actora.

Seguidamente la representación de la demandada, procedió a reconocer los siguientes hechos a los fines de que los mismos se consideren como hechos no controvertidos: Que la actora laboró para la empresa INVERSIONES A & M SERVICIOS C.A., que el último salario fue de Bs. 660,00, que consta el pago realizado ante la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, signada con el Nº 005-2008-03-01245.

Rechazó y contradijo, que se le adeude a la actora cantidad alguna por conceptos de reposos y descuentos indebidos, por concepto de indemnizaciones correspondientes a descansos prenatal, post- natal, incapacidad temporal y descuentos indebidos, y rechaza que ello sea por las causales alegadas por la actora.

Rechazo y contradijo, que su representada se encuentra morosa en el pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)

Señalo, que estando asegurada la actora, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a los fines de obtener el pago de la indemnización establecidas por conceptos de reposos pre y post natal, la misma ha debido tramitarlos ante dicho Instituto, que el hecho de que la actora no haya tramitado el pago de esas indemnizaciones no genera responsabilidad para con su representada INVERSIONES A & M SERVICIOS, C.A., ya que su representado cumplió con la obligación como patrono de afiliar o inscribir a la actora ante dicho Instituto.

Asimismo, alego que la parte actora no especifico cuando, donde y como fueron realizados los supuestos indebidos, y la omisión de esas circunstancias de indefensión a su representado, que por cuanto no se sabe a ciencia cierta cuales son y cuando se realizaron los supuestos descuentos alegados por la actora.

Que la demanda es temeraria, que por no existir válidos fundamentos fácticos ni jurídicos de los cuales se desprende la existencia de una obligación de pagar los conceptos reclamados por la parte demandante. Que todos los conceptos que se le debían cancelar por la existencia de la relación laboral que existió, que ya fueron debidamente cancelados ante la Inspectoría del Trabajo.

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto luego del análisis probatorio:

Riela desde el folio 46 al 53, marcado con la letra A, en copias fotostáticas certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Forma 14 – 73, consulta de servicio psiquiatrita, ginecológica en la humanidad de la actora y por obstetricia; bajo un número de asegurado 114176881. La juzgadora aprecia que sobre las documentales se desprende que la actora efectivamente se encontraba inscrita en la seguridad social y que le fueron aprobados reposos en distintos días periodos de incapacidad tanto por reposos pre y post natal y de distintas naturaleza, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos con. Así se decide.-.

Riela desde el folio 55 al 57, marcado con la letra B, en copias fotostáticas registro del asegurado emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Forma 14 – 02, a nombre del patrono INVERSIONES A & M SERVICIOS C.A., bajo un número de asegurado 118214541.

Riela desde el folio 58 al 63, marcado con la letra C, en impresión de Internet de la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero Cuenta Individual emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros, a nombre del patrono INVERSIONES A & M SERVICIOS C.A., y de la actora PEREIRA ARGUELLES G.G..

Las documentales anteriores no fueron impugnadas y además evidencian que la actora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo que se le otorga plano valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela del folio 71 al 80, copia simple de cheque, recibos de pago de utilidades y de vacaciones emanadas de INVERSIONES A & M SERVICIOS, C.A., a nombre de la actora G.P.. Tales documentales fueron impugnados en la audiencia de juicio por la parte actora, señalo que en las mismas se evidencian el pago de utilidades y prestaciones sociales, y que ese no es el punto sobre el cual recae la presente demanda. Como se puede observar, la Juzgadora aprecia que tales documentales versan sobre hechos no controvertidos por lo que se desechan, no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

A los fines de resolver la procedencia de los salarios retenidos reclamados por resposos, es oportuno señalar las normas que regulan los casos de pre y post y los elementos de la relación de trabajo durante estos períodos.

La Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 94 establece las causales por las cuales se considera suspendida la relación de trabajo y al efecto indica entre otras: “(…) d) El descanso pre y postnatal (…)”.

El Artículo 95 eiusdem establece textualmente lo siguiente:

Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije. (negritas mias)

Entonces, siendo que el Artículo 95 ya señalado deja a salvo las prestaciones establecidas por la seguridad social, dentro de las disposiciones del Título referido a las normas sobre protección a la maternidad en su Artículo 385 señala que durante el pre y el post la trabajadora tendrá derecho a una indemnización para su mantenimiento, lo cual no es salario, veamos:

(…) La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a descanso durante seis (06) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo.

En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la seguridad social. (…)

(negritas mias)

Al respecto, la Ley del Seguro social, Gaceta Oficial Número 39.153 del 03 de abril de 2009, en su artículo 11 estipula lo siguiente:

(…) las aseguradas tienen derecho a la prestación de médica que se requiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización diaria, durante los permisos de maternidad y por adopción establecidos legalmente, lo cual no podrá ser inferior al salario normal devengado por la beneficiaria en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la fecha en que éstos debieron otorgarse de conformidad con la ley (…)

Asimismo, el Reglamento de la Ley del Seguro Social establece las pautas para el cobro de dicha indemnización cuando dispone en sus artículos 141 y 143, lo siguiente:

(…) Artículo 141. En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4°) día de incapacidad y hasta cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, la cual se pagará por periodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente forma:

  1. Se sumaran los salarios semanales sobre, los cuales se hubiere cotizado o recibido prestaciones de dinero, durante el periodo señalado en el último documento de comprobación de derechos emitido por el Instituto. El total así obtenido se dividirá entre el número de semanas de que conste dicho periodo; y

  2. El cuociente resultado de la operación indicada en la letra anterior se dividirá entre siete (7) para obtener así el promedio diario del salario.

Artículo 143. Las aseguradas tienen derecho en caso de maternidad, a una indemnización diaria, equivalente a la que le correspondería por incapacidad temporal, la cual se pagará desde seis (6) semanas antes de la fecha probable de parto y a contar del día de alumbramiento durante seis (6) semanas o más”.

Entonces, como se pudo observar las disposiciones legales establecidas, referentes a la protección a la maternidad, invoca que la mujer en estado de gravidez gozará de licencias, antes del parto y aún después del parto por períodos de tiempo preestablecidos, periodos estos establecidos en nuestra normativa legal vigente, en los cuales percibirá a título de indemnización el equivalente a 2/3 de su salario por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-

En relación a lo anterior, se tiene en consecuencia, que no es procedente el reclamo efectuado por la actora por salarios retenidos por reposo pre y post natal, porque durante este tiempo no se genera salario, lo que existe es una indemnización diaria que le corresponde pagarla al Seguro Social bajo un coeficiente porcentual de 2/3 lo que resulta un 66,33% del promedio diario del salario pagaderos en periodos vencidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, por lo que no existe para los patronos (en ese caso, el demandado) obligación alguna de pagar el salario durante estos periodos salvo acuerdo o condiciones beneficiosas lo cual no es el caso que nos ocupa. Así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la cantidad demandada por salarios retenidos durante el periodo pre y post natal reclamado. Así se decide.-

Tampoco existe prueba en autos de que el Seguro Social se negare a pagar tal indemnización en virtud de la supuesta mora alegada por la demandante. Así se establece.-

Finalmente, se declara procedente la cantidad demandada por descuentos indebidos, porque si bien la demandada negó en forma simple tal hecho no demostró el pago de salario en forma debida de la actora, con la presentación de los recibos de pago de salario documento idóneo para demostrarlo y obligación que debe tener el empleador a tenor de lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo quinto. Así se decide.-

Experticia Complementaria:

Finalmente se declaran procedentes los intereses moratorios y la indexación judicial de la cantidad total condenada por descuentos indebidos, los cuales deberán ser cuantificados por el Juez que le corresponda la ejecución quien a su vez también esta autorizado a proceder mediante experto.

Los mismos serán cuantificados conforme los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta al período se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar, la demanda intentada por la ciudadana G.G.P. en contra de INVERSIONES A & M SERVICIOS, C.A.

SEGUNDO

Se declara improcedente la cantidad demandada por concepto de salario retenidos por descanso pre y post natal y por incapacidad posterior al post porque a quien le corresponde dicho pago es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con lo previsto en la Ley del Seguro Social y su reglamento.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 16 de septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. N.J.A.V.

JUEZ TEMPORAL

Abg. G.P.L.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 2: 30 p.m.

Abg. G.P.L.

SECRETARIA ACCIDENTAL

NJAV/lc.

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