Decisión nº PJ01020080000103 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintiuno de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

EXPEDIENTE: GP02-0-2008-000028.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: G.J.B., J.G.H.V., J.J.G.B., M.L.G.Z., M.Z., D.R. Y YULIMAR LOPEZ.

ABOGADO ASISTENTE: C.E.B.,

PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICPIO NAGUANAGUA.

MOTIVO: A.C.

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la acción de A.C., interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2008, por G.J.B., J.G.H.V., J.J.G.B., M.L.G.Z., M.M.Z.D.M., D.R. Y YULIMAR L.L., E.J.G.M., A.R.T.S. y JIHUSSU R.B.E. titulares de las cédulas de identidad respectivamente NROS 15.255.970, 13.892.339, 8.837.398, 19.493.479, 4.365.704, 16.340.360, 18.956.125, 20.163.408, 18.858.739 y, 13.989.073, asistidos por el abogado C.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.668, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, por presuntas violaciones al derecho al trabajo y al salario.

- I -

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS

Los presuntos agraviados señalan:

PRIMERO

Que prestan actualmente sus servicios personales a la Empresa PETS MALL, C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 21 de febrero de 2008, anotada bajo el N° 27, Tomo 13-A de los libros respectivos. Ubicada en La urbanización Jardín Mañongo N° 11- 4, del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo

SEGUNDO

Que han desarrollado su actividad laboral en p.a. con su patrono, y recibiendo con toda puntualidad el salario que como contraprestación le corresponde, por su actividad laboral.

TERCERO

Que encontrándose en el ejercicio de sus cargos el día Miércoles 22 de Octubre de 2008, a las 11:05 de la mañana, funcionarios de la Alcaldía del Municipio Naguanagua cumpliendo ordenes del Director (E) de Hacienda del prenombrado Municipio, procedieron a cerrar temporalmente la empresa PETS MALLS, C.A, colocando en el Portón de acceso al estacionamiento del inmueble calcomanías que textualmente rezan: CLASURADO. Por infracción al Impuesto sobre actividades económicas en los artículos 13, 97 numeral 1, 22/10/ 08. 11:05 am. Firmado ilegible.

CUARTO

Desde el momento en que los funcionarios de la Alcaldía prenombrada, cerraron temporalmente la Empresa PETS MALL, C.A, sin establecer ningún lapso de tiempo o fecha de posible apertura no han podido realizar ningún tipo de trabajo y consecuencialmente no han obtenido su salario.

QUINTO

Que el cierre de la Alcaldía de Naguanagua, dictada a través del Licenciado Gruber J.F.D. (E) de Hacienda del referido Municipio les coarte el derecho constitucional al trabajo.

SEXTO

Que el acto administrativo proveniente de un órgano del Poder Público Municipal viola garantías o derechos por la ley como trabajadores a los agraviados y no existen las vías ordinarias para impugnarlos.

Esta Juzgadora luego de una revisión pormenorizada del escrito de Solicitud de Amparo observa:

Que los presuntos agraviados como bien lo indican prestan sus servicios en la empresa PETS MALL, C.A. y como bien lo señalan en su escrito reconocen que su patrono es la empresa PETS MALL, C.A, recibiendo de esta con puntualidad el salario que como contraprestación le corresponde. En consecuencia existe una relación de subordinación en cuanto al trabajo y salario entre los agraviados y la empresa PETS NALL, C.A. En consecuencia no existe un Contrato de trabajo alguno entre los agraviados y la Alcaldía del Municipio Naguanagua; por lo cual no hay una relación de subordinación en cuanto a trabajo y salario entre los agraviados y la Alcaldía del Municipio Naguanagua.

Ahora bien, el fin perseguido por la acción de amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que por cuanto no existe un contrato de trabajo entre los agraviados y la Alcaldía de Naguanagua se desprende entonces que el derecho al trabajo que pretenden los agraviados tener no existe, por lo que no había situación jurídica que restablecer.

Que la acción de amparo es improcedente por cuanto dicha acción no tiene como fin crear derechos, como pretenden los presuntos agraviados para que por este medio se orden sus ingresos a las instalaciones de la empresa PETS MALL, C.A, y que por ende la Alcaldía del Municipio Naguanagua incumpla con establecer a la empresa su infracción por incumplimiento de pagos de impuestos sobre actividades económicas.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional ha señalado al respecto, con ponencia del Magistrado; J.E.C.R. (CASO L.A.T.H. vs. Instituto Pedagógico rural “el Macaro” de la Universidad Pedagógica experimental libertador) de fecha 18 de diciembre de 2000. y “ Por una parte, y tal como se ha dicho en sentencia de esta Sala del 4 de abril de 2000 ( cas0 : M.L.). El derecho constitucional al trabajo sólo podrá ser afectado:

… en la medida en que pueda apreciarse la concurrencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral, a saber: la prestación de un servicio bajo subordinación o dependencia y, su contraprestación mediante un salario, elementos estos que la acciónate no alega y menos aún demuestra en autos…

En la presente solicitud de amparo los elementos de la Relación de trabajo no existen, por cuanto los presuntos agraviados no prestan los servicios al presunto agraviante, en consecuencia no da a lugar a una violación de la garantía constitucional relativa al derecho al trabajo. Se debe tener presente que el derecho al trabajo, es aquel que otorga una protección al que detenta el trabajo, para lo cual debe haber una relación de dependencia entre el agraviante y el agraviado y para que este sea protegido debe tratarse de un derecho subjetivo del cual se disfrute y que le es violentado. Procediendo el amparo, solo si se le enerva en forma general tal derecho al acciónate

Por lo antes analizado, quien decide considera improcedente in limine litis la acción de amparo incoada y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: IMPROCEDENTE in limine litis la acción de a.c. incoada por: G.J.B., J.G.H.V., J.J.G.B., M.L.G.Z., M.Z., D.R. Y YULIMAR LOPEZ, E.J.G.M., A.R.T.S. y JIHUSSU R.B.E. titulares de las cédulas de identidad respectivamente Nos.15.255.970,13.892.339,8.837.398,19.493.479,4.365,16.340.360,18.956.125,20.163.408,18.858.739 y, 13.989.073, asistidos por el abogado C.E.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.668, en contra de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO. ASÍ SE DECLARA.

No se condena en costas por la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN SEDE CONSTITUCIONAL a los 21 días del mes de noviembre del año 2008. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ.

C.D.L.T.R..

LA SECRETARIA

MIRLA SOSA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 09:15 de la Mañana.

LA SECRETARIA

MIRLA SOSA

Exp. No. GP02-O-2008-000028.

CTR/MS.

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