Decisión nº PJ0072013000199 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2011-546

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: G.B.Q.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.402.519, domiciliado en Lagunillas, estado Zulia.

Demandada: TRANSPORTE RODGHER SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de mayo de 1992, bajo el No. 34, Tomo 5-A del Segundo Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano G.B.Q.G., representado judicialmente por la profesional del derecho YOSMARY R.M., en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 23 de junio de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar la cual se efectuó el día 06 de febrero de 2011 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales desde el día 01 de febrero de 2006 para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en una jornada de trabajo de lunes a viernes con sábados y domingo de descanso, en un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), desempeñando el cargo de operador de maquinarias pesadas en los campos petroleros pertenecientes a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), entre ellos, los patios de tanques, las plantas de vapor, el terminal de embarque de Puerto Miranda y las estaciones de flujo, operando específicamente los camiones de brazo articulado 750, montacargas, retro cavadoras, entre otros, para instalar válvulas, tuberías de vapores, tuberías de flujos, motores eléctricos en balancines y taladros de perforación, mudanza de los taladros de perforación de un sitio a otro y a los taladros de perforación, devengando como último salario básico, la suma de sesenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.69,27) diarios, pero reclama de acuerdo al Tabulador de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera., la suma de sesenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.69,38) diarios, y como último salario integral, la suma de ciento tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.103,59) diarios, con la inclusión de las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, hasta el día 30 de junio de 2010 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, seis (06) meses y veinticinco (25) días.

  2. -Que interpuso reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, con la finalidad de obtener el pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signada bajo el número 075-2010-03-01286, sin llegar a un acuerdo amistoso y satisfactorio.

  3. - Reclama a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, la suma de ciento veinte nueve mil doscientos cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.129.205,67), a la cual hay que descontarle la suma recibida de seis mil ochocientos noventa y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs.6.895,08), por lo que resta la suma total a su favor de ciento veintidós mil trescientos diez bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.122.310,59) por los conceptos de antigüedad legal, prestación de antigüedad contractual, prestación de antigüedad adicional, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas, utilidades sobre vacaciones vencidas, vivienda por vacaciones vencidas, examen pre-retiro, beneficio de alimentación y diferencia de salarios conforme a las previsiones contenidas en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, así como los intereses moratorios, indexación monetaria, honorarios profesionales y la condenatoria en costas procesales.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Admitió la relación de trabajo de forma ocasional con el ciudadano G.B.Q.G., en tres (03) diferentes contratos identificados el primero con el número 4600019371 por el periodo comprendido desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el 17 de septiembre de 2008; el segundo identificado con el número 4600026989 por el periodo comprendido desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el 25 de abril de 2010 y el tercero identificado con el número 4600031472 por el periodo comprendido desde el día 18 de abril de 2010 hasta el 20 de junio de 2010; los cuales estaban amparados el primero y el tercero por el régimen contemplado en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, por existir inherencia o conexidad entra las actividades desarrolladas como contratista a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA); y el segundo nombrado estuvo su vigencia bajo los beneficios establecidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo por no existir dichas condiciones entre las actividades desarrolladas por las empresas involucradas.

  5. - Que durante el tiempo efectivo de servicio por el ciudadano G.B.Q.G. se verificaron dos (02) relaciones laborales, la primera, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 17 de septiembre de 2008, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo existió una interrupción en la continuidad laboral de treinta y tres (33) días, entre éste y el inicio del contrato de servicio número 4600026989 que comenzó el día 20 de octubre de 2008 y culminando el día 25 de abril de 2010, y en ese sentido, opone la prescripción de la acción laboral de la primera relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 61 ejusdem, quedándole activa únicamente la relación laboral discurrida desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 25 de abril de 2010 donde prestó sus servicios en el contrato relacionado con actividades no operacionales de la industria petrolera, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año y cuatro (04) días, como resultado de los días efectivamente laborados.

  6. - Admitió la jornada y el horario de trabajo, el cargo y las funciones desempeñadas como chofer u operador de camiones 350 y/o 750 con brazo articulado.

  7. - Que dentro del desarrollo de su objeto comercial presta servicios de alquiler de unidades automotoras para el transporte de maquinarias livianas y pesadas para diferentes personas naturales y jurídicas, entre ellas, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, donde previa suscripción del contrato escrito que contempla las normas que lo regulan, según la Ley de Licitaciones son redactados unilateralmente por esta última, quien establece las condiciones de modo, tiempo y lugar para la ejecución del servicio, es decir, aquellas que se van ejecutar de modo eventual u ocasional o permanente, así como el régimen laboral aplicable, según que el servicio sea o no, inherente o conexo con la actividad fundamental que ejerce la beneficiaria.

  8. - Que conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, existían trabajadores amparados por distintos regímenes laborales dependiendo de las funciones específicas que cada uno desarrollara, como es el caso del ciudadano G.B.Q.G. cuando laboró de forma ocasional en el contrato número 4600026989 denominado “Servicio Para Actividades No Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA”, cuyas tareas no están relacionadas o vinculadas con la actividad económica que desarrolla la central petrolera y estuvo comprendido desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 25 de abril de 2010 consistiendo en extraer la unidad (camión) desde la base u estacionamiento de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, o desde algún sitio donde se encontrare algún material fuese petrolero o no (basura, materiales de oficina, válvulas, tuberías, entre otras), montarlo y trasladarlo a diferentes destinos, y por ello, el régimen laboral aplicable a este contrato fue la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues el servicio de transporte no fue inherente ni conexo con la actividad de la industria petrolera estatal.

  9. - Que el ciudadano G.B.Q.G. por ser trabajador ocasional, prestó servicios personales en el contrato de servicio número 4600031742 suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, que duró solamente veintitrés (23) días, >, supliendo las ausencias del personal asignado en trabajos relacionados con la mudanza o traslado de equipos utilizados en la explotación petrolera de un pozo a otro, el cual se encuentra amparado bajo el Contrato Colectivo Petrolero pagándosele de forma prorrateada dicha prestación de servicio.

  10. - Niega, rechaza y contradice el tiempo de servicios acumulado y las sumas de dinero que reclama el ciudadano G.B.Q.G. en su escrito de la demanda, bajo el régimen establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, adeudándole únicamente, las indemnizaciones ocasionadas bajo la relación de trabajo discurrida desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 05 de abril de 2010, cuyo régimen jurídico es la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

  11. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano G.B.Q.G. le correspondiera un salario básico y normal de la suma de sesenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.69,38) diarios, y un salario integral de la suma de ciento tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.103,59) diarios, ya que su salario básico y normal real era de la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) diarios, y su salario integral era de la suma de cincuenta y nueve bolívares (Bs.59,oo) diarios.

  12. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano G.B.Q.G. haya sido despedido en forma injustificada, argumentando en su descargo, que era un trabajador ocasional y no estaba amparado por ninguna inamovilidad laboral.

  13. - Negó, rechazó y contradijo que deba pagarle al ciudadano G.B.Q.G. la suma de ciento veintidós mil trescientos diez bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.122.310,59), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, utilidades sobre vacaciones, vivienda sobre vacaciones, diferencia de salario y beneficio especial de alimentación.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo de forma ocasional entre el ciudadano G.B.Q.G. y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  14. - Determinar el régimen jurídico aplicable al ciudadano G.B.Q.G. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA.

  15. - Determinar si existe o no continuidad en la relación de trabajo llevada a cabo por el ciudadano G.B.Q.G. para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, y consecuencialmente el tiempo efectivamente laborado.

  16. - Como consecuencia de lo anterior, determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano G.B.Q.G. y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA; y si le corresponden o no, los salarios invocados en el escrito de la demanda y las sumas de dinero reclamadas en este asunto.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C.; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  17. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).

  18. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  19. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  20. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

  21. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que al ciudadano G.B.Q.G. le corresponde demostrar todos los hechos constitutivos de su pretensión, en especial que prestó sus servicios personales en obras y servicios inherentes o conexos para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y/O SUS FILIALES, y a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos o acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en los párrafos anteriores. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  22. - Promovió “recibos de pago de salario y beneficio de alimentación”, marcados “A”.

    Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador deja constancia de haber sido reconocido por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose:

    La relación de trabajo de forma ocasional con el ciudadano G.B.Q.G. durante el periodo comprendido desde el día 02 de enero de 2006 hasta el día 17 de septiembre de 2008 acumulando quinientos treinta y tres (533) días efectivamente laborados, devengando como salarios básicos la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, desde el día 02 de enero de 2006 hasta el día 26 de agosto de 2007; la suma de treinta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.32,24) diarios, desde el día 27 de agosto de 2007 hasta el día 09 de diciembre de 2007; la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.44,24) diarios, desde el día 10 de diciembre de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007; la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.44,34) diarios, desde el día 31 de diciembre de 2007 hasta el día 17 de septiembre de 2008.

    La relación de trabajo de forma ocasional con el ciudadano G.B.Q.G. durante el periodo comprendido desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 01 de noviembre de 2009 acumulando trescientos (305) días efectivamente trabajados devengando como salario básico de la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) diarios, desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 01 de noviembre de 2009.

    La relación de trabajo de forma ocasional desde el día 21 de diciembre de 2009 hasta el día 20 de junio de 2010 acumulando ochenta y dos (82) días efectivamente laborados devengado como salarios la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) diarios, desde el día 21 de diciembre de 2009 hasta el día 02 de mayo de 2010. También se evidenciaron recibos de pago por los periodos comprendidos desde el día 12 de abril de 2010 hasta el día 16 de mayo de 2010 devengado la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.44,27) diarios, y desde el día 17 de mayo de 2010 hasta el día 20 de junio de 2010 donde devengó como último salario la suma de sesenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.69,27) diarios.

    Se evidenció, que a partir del día 02 de enero de 2006 el ciudadano G.B.Q.G. aparece con el cargo de obrero adscrito a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera hasta el día 05 de agosto de 2007, observándose el pago de los conceptos laborales asignación de vivienda, prorrateo de la prestación de antigüedad legal, prorrateo de las utilidades con base al factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), horas extraordinarias de trabajo diurnas con base al factor noventa y tres por ciento (93%), comida, sobre tiempo de jornada por guardia mixta, bono nocturno, feriado trabajado, prima feriado trabajado, descanso contractual, descanso legal, descanso trabajado, bono nocturno por sobre tiempo, comida por extensión de jornada, indemnización sustitutiva de vivienda, prima dominical.

    A partir del día 27 de agosto de 2007 aparece con el cargo de chofer adscrito a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera en el contrato de servicio número 4600019371 para la movilización e izamientos de equipos y materiales hasta el día 17 de septiembre de 2008, observándose el pago de los conceptos laborales indemnización sustitutiva de vivienda, horas extraordinarias de trabajo, descanso contractual, descanso legal, bono nocturno por sobre tiempo, comida por extensión de jornada, indemnización sustitutiva de vivienda, prima dominical, prorrateo de las utilidades con base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), feriado trabajado, prima por feriado trabajado.

    A partir del día 20 de octubre de 2008 aparece con el cargo de operador de brazo hidráulico hasta el día 01 de noviembre de 2009 y desde el día 21 de diciembre de 2009 hasta el día 02 de mayo de 2010, observándose el pago de conceptos laborales establecidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo como horas extraordinarias de trabajo conforme al artículo 155 ejusdem, bono nocturno, prima dominical, descanso, descanso trabajado y descanso compensatorio.

    A partir del día 12 de abril de 2010 hasta el día 20 de junio de 2010 aparece únicamente denominado con el cargo de chofer, observándose nuevamente el pago de los salarios conforme a los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, observándose el pago de los conceptos laborales bono nocturno por sobre tiempo, descanso legal, descanso contractual, horas extraordinarias de trabajo, comida por extensión de jornada, prorrateo de la prestación de antigüedad legal y las utilidades, indemnización sustitutiva de vivienda, utilidades con base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%).

    En relación a la prueba de “exhibición de documentos” solicitada en este mismo capítulo, este juzgador considera que su estudio, análisis y valoración es estéril e inútil al proceso por haber quedado reconocidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la audiencia de juicio de este asunto y; por tanto, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.

    Sin embargo, debe dejarse expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los recibos de pago del ciudadano G.B.Q.G. cursantes a los folios 189 al 257 del cuaderno de recaudos del expediente, siendo reconocidos por la representación judicial de éste, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo acotarse sobre algunos periodos que no fueron promovidos por el demandante, específicamente los discurridos desde el día 03 de noviembre de 2008 hasta el día 09 de noviembre de 2008; desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 18 de enero de 2009; desde el día 26 de enero de 2009 hasta el día 01 de febrero de 2009 donde acumuló dieciséis (16) días efectivamente trabajados.

    De igual forma, promovió los recibos de pago cursantes a los folios 258 al 269 del cuaderno de recaudos del expediente, donde se evidenció el pago de las sumas de dinero allí indicadas por concepto del beneficio de alimentación en momentos de la relación laboral cuando ejercía el cargo de operador de brazo hidráulico durante los periodos discurridos desde el día 30 de marzo de 2009 hasta el día 03 de mayo de 2009; desde el día 04 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009; desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 28 de junio de 2009; desde el día 29 de junio de 2009 hasta el día 02 de agosto de 2009; desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 30 de agosto de 2009; desde el día 31 de agosto de 2009 hasta el día 27 de septiembre de 2009; desde el día 28 de septiembre de 2009 hasta el día 01 de noviembre de 2009; desde el día 30 de noviembre de 2009 hasta el día 03 de enero de 2010; desde el día 04 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010; siete (07) días del mes de febrero de 2010; desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 28 de marzo de 2010; desde el día 29 de marzo de 2010 hasta el día 02 de mayo de 2010.

    Sin embargo, ambos medios de pruebas deberán ser adminiculados con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos en el proceso, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este asunto. Así se decide.

  23. - Promovió “reclamación administrativa”, marcada “B”.

    Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que el día 25 de agosto de 2010, el ciudadano G.B.Q.G. Y OTROS, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y presentaron reclamación administrativa contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, por suspensión de la relación laboral y otros conceptos laborales, siendo notificada el día 01 de septiembre de 2010, sin allegarse a ningún acuerdo satisfactorio. Así se decide.

  24. - Promovió “Minutas”, marcadas “C”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose que el día 13 de julio de 2010, el ciudadano G.B.Q.G. conjuntamente con otros trabajadores reclamó ante el Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el pago de los salarios, indemnizaciones y/o beneficios establecidos en el Contrato de Trabajo Petrolero dado que venían laborando bajo un contrato de servicio número 4600026989 referido a los “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B”, cuyo régimen jurídico aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo.

    Lo anterior quiere decir, que el ciudadano G.B.Q.G. efectivamente prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la ejecución del contrato de servicio reseñado en el párrafo anterior. Así se decide.

  25. - Promovió “carné”, marcado “D”.

    Con relación a este medio de prueba observa este juzgador su desconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, en la audiencia de juicio de este asunto, por no emanar de su representada, y al verificarse tal circunstancia, es evidente, que debe ser desechado del proceso. Así se decide.

  26. - Promovió “comprobante de liquidación”, marcado “E”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja constancia de haber sido reconocido por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de una relación de trabajo con ciudadano G.B.Q.G. desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 21 de septiembre de 2008 en la ejecución como chofer del contrato de servicio 4600019371 denominado “Servicio Eventual de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales”, así como el pago de las sumas de dinero allí indicadas por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales bajo el régimen estatuido en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero. Así se decide.

    En relación a la prueba de “exhibición de documentos” solicitada en este mismo capítulo, este juzgador considera que su estudio, análisis y valoración es estéril e inútil al proceso por haber quedado reconocido por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la audiencia de juicio de este asunto y; por tanto, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.

  27. - Promovió “comunicación”, marcado “F”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja constancia de haber sido reconocido por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso porque no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    En relación a la prueba de “exhibición de documentos” solicitada en este mismo capítulo, este juzgador considera que su estudio, análisis y valoración es estéril e inútil al proceso por haber quedado reconocido por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la audiencia de juicio de este asunto y; por tanto, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.

  28. - Promovió “comunicación”, marcado “G”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja constancia de haber sido reconocido por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, sin embargo, es desechada del proceso porque no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    En relación a la prueba de “exhibición de documentos” solicitada en este mismo capítulo, este juzgador considera que su estudio, análisis y valoración es estéril e inútil al proceso por haber quedado reconocido por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la audiencia de juicio de este asunto y; por tanto, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.

  29. - Promovió “pases”, marcados “H”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los trabajos ejecutados por el ciudadano G.B.Q.G. como chofer de unidades 350 y 750, para el traslado de diferentes tipos de materiales > desde instalaciones de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), hacia diferentes destinos propiedad de ésta, en fechas 15 de mayo de 2008, 03 de julio de 2008, 08 de julio de 2008, 09 de julio de 2008, 15 de julio de 2008, 12 de agosto de 2008, 19 de agosto de 2008, 30 de septiembre de 2008, 17 de noviembre de 2008, 15 de diciembre de 2008, 06 de enero de 2009, 13 de enero de 2009, 02 de marzo de 2009, 03 de marzo de 2009, 09 de marzo de 2009, 12 de marzo de 2009, 20 de marzo de 2009, 31 de marzo de 2009, 01 de abril de 2009, 20 de abril de 2009, 23 de abril de 2009, 24 de abril de 2009, 30 de abril de 2009, 16 de mayo de 2009, 22 de mayo de 2009, 09 de junio de 2009, 19 de junio de 2009, 03 de julio de 2009, 20 de julio de 2009, 31 de agosto de 2009, 14 de septiembre de 2009, 17 de septiembre de 2009, 25 de septiembre de 2009, 27 de septiembre de 2009, 14 de octubre de 2009, 29 de octubre de 2009, 22 de diciembre de 2009, 03 de enero de 2010, 08 de enero de 2010, 22 de enero de 2010, 29 de enero de 2010, 15 de marzo de 2010, 17 de marzo de 2010, 21 de marzo de 2010, 25 de marzo de 2010, 26 de marzo de 2010, 14 de abril de 2010, 28 de abril de 2010, 29 de abril de 2010, 02 de mayo de 2010, 18 de mayo de 2010, 19 de mayo de 2010. Así se decide.

  30. - Promovió “relación de trabajos de ejecución en pozos,”, marcado “I”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja constancia de haber sido reconocido por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso porque no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  31. - Promovió “recibo de utilidades”, marcado “J”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que le pagó al ciudadano G.B.Q.G. sus utilidades sobre la base del factor del dieciséis por ciento (16%) sobre lo devengado durante el periodo comprendido desde el día 29 de diciembre de 2008 hasta el día 01 de noviembre de 2009 con base a los beneficios establecidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  32. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.H., M.Á.T.Á., R.R.L.H. y T.D.C.L.H., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lagunillas del Estado Zulia.

    Este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  33. - Promovió prueba de inspección judicial en las “plantas de vapor, plantas de inyección de vapor, plantas de compresión de gas, estaciones de flujo, patio de tanque de almacenamiento de petróleo, taladros petroleros o equipos de perforación de hidrocarburos” con la finalidad de dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.

  34. - Promovió prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que informe sobre hechos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 15 de mayo de 2013, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 25 de agosto de 2010 se presentó ante esa entidad administrativa una reclamación por el ciudadano G.B.Q.G. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, por suspensión de la relación laboral y otros conceptos laborales, siendo notificada ésta el día 01 de septiembre de 2010, sin ser posible la conciliación. Así se decide.

  35. - Promovió pruebas informativas a los Departamentos de Asuntos Jurídicos y Litigio, Departamento de Relaciones Laborales y Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de los Distritos Sociales Tía Juana, Lagunillas y Maracaibo de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante oficio alfanumérico EP-AJ-DL-13-0628, de fecha 29 de julio de 2013, informándose lo siguiente:

    Que el ciudadano G.B.Q.G. no tiene registros en el Sistema Integral de Control de Contratistas con la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, por lo que, no se le otorgó pase de ingreso a las áreas petroleras en el periodo comprendido desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 30 de junio de 2010.

    Que el contrato de servicio número 4600026989 referido a los “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B” fue suscrito por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA.

    Que el alcance del servicio de este contrato consistió en el suministro de equipos, para la carga, movilización, transporte y descarga de materiales y equipos, cuyo objetivo era atender las actividades no operacionales y apoyar cuando se requiriera cualquier tipo de evento social, auspiciado y patrocinado por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), específicamente en el occidente del país y eventualmente en el resto del territorio nacional. El objetivo de este contrato era para atender actividades no operacionales, es decir, actividades que no tienen relación inherente a la producción; así como también apoyar cualquier tipo de evento social (PDVAL, Misión Ribas, Misión Barrio Adentro, Misión Patria entre otras; que todas las actividades que se ejecutaban en este contrato eran solicitadas por las diferentes gerencias de la sociedad mercantil PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN OCCIDENTE, a través de la Sala de Programación de Operaciones de Transporte Terrestre.

    Que dicho contrato comenzó el día 22 de septiembre de 2008 y culminó el día 15 de agosto de 2010 de acuerdo con las actas de inicio y culminación.

    En tal sentido, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA.

  36. - Promovió “recibos de pago”, “beneficio de alimentación” y “pago de utilidades”.

    Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano G.B.Q.G., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, el estudio y análisis de las documentales cursante a los folios 189 al 171 del expediente, fue debidamente realizado en los cardinales 1° y 10° de las pruebas promovidas por él, y en ese sentido, se reproducen las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

    Con relación a los “recibos de pago de utilidades” cursantes a los folios 172 al 174 del expediente, se demostró los diferentes pagos efectuados por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, por concepto de utilidades sobre el factor del dieciséis por ciento (16%) sobre lo devengado en los periodos comprendidos desde el día 06 de octubre de 2008 hasta el día 28 de diciembre de 2008 y desde el día 21 de diciembre de 2009 hasta el día 27 de diciembre de 2009, cuando ejerció el cargo de chofer de brazo hidráulico el cual estuvo regido bajo el régimen previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con relación al “recibo de pago de salario” cursante al folio 274 del expediente, se observó error material porque corresponde al pago de las utilidades del periodo comprendido desde el día 21 de diciembre de 2009 hasta el día 27 de diciembre de 2009, y no desde el día 02 de noviembre de 2009 hasta el día 27 de diciembre de 2009.Así se decide.

  37. - Promovió contrato de servicio número “4600026989”.

    Con respecto a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido reconocido por el ciudadano G.B.Q.G., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la suscripción de un contrato de servicio entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE RODGHER, SA, y PDVSA PETRÓLEO, SA, denominado “Servicios de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B”, cuyo objeto es el suministro de equipos para la carga, movilización, transporte y entrega de materiales y equipos con la finalidad de atender las actividades no operacionales y apoyar cuando se requiera, cualquier tipo de evento social, auspiciado y patrocinado por la Corporación. Así se decide.

  38. - Promovió prueba informativa a la Gerencia de Transporte Terrestre de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para que informara sobre hechos relacionados con esta causa.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante oficio alfanumérico EP-AJ-DL-13-0628, de fechas 29 de julio de 2013 y 29 de abril de 2013; sin embargo su estudio y análisis fue debidamente realizado en el cardinal 14° de las pruebas promovidas por el ciudadano G.B.Q.G., y en ese sentido, se reproducen las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, se debe determinar en forma concurrente si existe o no continuidad en la relación de trabajo realizada por el ciudadano G.B.Q.G. para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, y, el régimen jurídico aplicable con ocasión a su culminación; y al efecto, se observa:

    En términos generales, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, para desvirtuar o destruir las pretensiones del ciudadano G.B.Q.G. acude al hecho de manifestar que prestó sus servicios personales en tres (03) diferentes contratos de forma ocasional, identificados el primero con el número 4600019371 por el periodo comprendido desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el 17 de septiembre de 2008; el segundo, identificado con el número 4600026989 por el periodo comprendido desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el 25 de abril de 2010, y el tercero identificado con el número 4600031472 por el periodo comprendido desde el día 18 de abril de 2010 hasta el 20 de junio de 2010, los cuales estaban amparados el primero y el tercero por el régimen contemplado en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero por existir inherencia o conexidad entra las actividades desarrolladas como contratista a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA); y el segundo nombrado estuvo su vigencia bajo los beneficios establecidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo por no existir dichas condiciones entre las actividades desarrolladas por las empresas involucradas.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, comprobante de liquidación”, marcado “E”, se evidenció que el ciudadano G.B.Q.G. prestó sus servicios personales desde el día 02 de enero de 2006 hasta el día 21 de septiembre de 2008 como chofer en la ejecución del contrato de servicio número 4600019371 denominado “Servicio Eventual de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales”, el cual consistía en la movilización e izamientos de equipos y materiales cuyas indemnizaciones y beneficios laborales estuvieron amparados bajo el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.

    Ahora, desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 02 de mayo de 2010, se evidenció de los “recibos de pagos” que el ciudadano G.B.Q.G. prestó sus servicios personales como operador de brazo hidráulico en la ejecución del contrato de servicio número 4600026989 referido al “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B” suscrito por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, el cual consistía en el suministro de equipos tipo camión 350 y 750 con barandas, cava refrigeradora, brazo articulado, camiones volteo entre otros, para atender actividades no operacionales, así como cualquier apoyo en todo tipo de evento social como Pdval, Misión Rivas, Misión Barrio Adentro, Misión Patria, entre otros, razón por la cual, se le pagaron las indemnizaciones estatuidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo porque ellas no eran inherentes a la producción de la Corporación Estatal Petrolera.

    Nótese, que entre el día 21 de septiembre de 2008, fecha de la culminación del contrato de servicio identificado con el número 4600019371, y el día 20 de octubre de 2008, fecha de inicio del contrato de servicio identificado con el número 4600026989, solamente transcurrieron veintinueve (29) días calendarios consecutivos.

    Ahora, la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en su escrito de contestación a la demanda, afirmó, admitió y así se demostró de los “recibos de pagos” cursantes en el expediente, que el ciudadano G.B.Q.G. prestó sus servicios personales desde el día 12 de abril de 2010 hasta el día 20 de junio de 2010 en la ejecución del contrato de servicio número 4600031742, que por notoriedad judicial devenida del expediente alfanumérico VP21-L-2011-575, caso: J.E.M.S., está referido al “Servicio Fijo de Movilización y Transporte de Equipos y Materiales para las Operaciones Terrestres de PDVSA OCCIDENTE PAQUETE B”, el cual consistía en el suministro de equipos tipo camión 750 con grúa articulada, chutos con batea y chutos con brazo articulado y batea para transportar materiales e equipos en general los cuales sirvieron de apoyo a las actividades inherentes a transporte terrestre, siendo el régimen jurídico aplicable el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011.

    Nótese, que entre el día 02 de mayo de 2010, fecha de la culminación del contrato de servicio identificado con el número 4600026989, y el día 12 de abril de 2010, fecha de inicio del contrato de servicio identificado con el número 4600031742, no hubo lapso de interrupción porque entre esas fechas el ciudadano G.B.Q.G. prestó sus servicios personales en ambos contratos de servicios.

    De lo anteriormente expuesto, podemos concluir, que a pesar de la ocasionalidad de la prestación del servicio del ciudadano G.B.Q.G. para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, se demostró de los medios de prueba aportados por al proceso, que efectivamente existió una continuidad laboral desde el día 02 de enero de 2006 hasta el día 20 de junio de 2010, existiendo un total novecientos treinta y seis (936) días efectivamente trabajados, es decir, una antigüedad acumulada de dos (02) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días. Así se decide.

    En razón de lo decidido en el párrafo anterior, >, es evidente, la improcedencia de la prescripción de la acción laboral opuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en cuanto a la supuesta relación de trabajo discurrida desde el día 02 de enero de 2006 hasta el día 21 de septiembre de 2008. Así se decide.

    Ahora, siendo que el ciudadano G.B.Q.G. percibió de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, durante la ejecución del contrato de servicio identificado número 4600031742 >, las indemnizaciones y/o beneficios económicos – patrimoniales derivadas de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, es evidente, que éste régimen jurídico debe retrotraerse al origen de la relación de trabajo, y por tanto, debe tomarse solamente en consideración para el posible pago de las acreencias laborales devenidas de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    En segundo lugar, se debe determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano G.B.Q.G. y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA; y si le corresponden o no, los salarios invocados en el escrito de la demanda y las sumas de dinero reclamadas en este asunto.

    En cuanto a la primera vertiente de este punto, es de hacer notar que dentro del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 está prohibida la contratación de trabajadores de carácter eventual u ocasional por imperio de su cláusula 70; sin embargo, por máximas de experiencias de este juzgador, si se realizan estas formas de trabajo dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera y que a diario se llevan a cabo en los municipios Cabimas, S.B., Lagunillas, Baralt de la Costa Oriental del Lago y en las aguas del Lago de Maracaibo, pudiendo entonces, ser asimilable a la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado establecido en el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 70 del citado cuerpo normativo contractual y; por ende, concluyen con la expiración del término convenido o pueden estar sujetas a prórrogas, pues sencillamente esta clase de trabajadores no cumplen con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad, debiéndose entenderse, que las partes no quisieron vincularse y/o obligarse indefinidamente en la relación de trabajo.

    Para abundar sobre lo anterior, debemos acotar que cuando hablamos de un trabajador ocasional dentro de las operaciones laborales inherentes ó conexas con la industria petrolera, nos referimos, por máximas de experiencias sobre la materia de quién suscribe, que se trata de un trabajador que tiene el carácter transitorio, que responde a la idea de oportunidad, teniendo atribuida su tarea desde el mismo momento de su enganche, es decir, que responde a ciertas urgencias del empleador para que estos realicen labores que formen parte o no de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas condiciones extraordinarias, como por ejemplo, para trasladar personal, equipos o gabarras de perforación, gabarras de servicios, gabarras de ripio de un Terminal o Muelle a otro ó un sitio determinado, las cuales se repite una vez más, terminan cuando concluye la labor encomendada y que éstos pueden terminar en horas de trabajo, ó en uno, dos ó mas días, dependiendo de la naturaleza del trabajo a realiza, y por ende, no existe una vinculación jurídica indefinida entre las partes contratantes.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, no se puede hablar que estamos en presencia de un despido injustificado. Así se decide.

    Sin embargo, este hecho en uno u otro caso, no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en proceso porque la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011 establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones sociales e indemnizaciones legales que le pudieran corresponder al trabajador por efecto de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    La segunda vertiente de este punto, se circunscribe a determinar si le corresponden al ciudadano G.B.Q.G. los salarios invocados en el escrito de la demanda y las sumas de dinero reclamadas en este asunto.

    De los “recibos de pagos” aportados al proceso, se desprende que el ciudadano G.B.Q.G. devengó la suma de sesenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.69,27) diarios, como último salario básico.

    Con relación al salario normal utilizado para el cálculo y pago de las vacaciones donde se tomarán en consideración las últimas seis (06) semanas efectivamente laboradas para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, y con relación el salario normal como salario promedio se tomarán en consideración las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas que consten en las actas del expediente.

    Con relación al salario normal, se debe tomar en consideración el numeral 17° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Conforme a la referida norma contractual, serán considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), SUS FILIALES y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    Así pues, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción con relación al salario normal utilizado para el cálculo y pago de las vacaciones se tomarán en consideración las últimas seis (06) semanas efectivamente laboradas que constan en las actas del expediente, esto es, las semanas discurridas desde el día 03 de mayo de 2010 hasta el día 09 de mayo de 2010; desde el día 10 de mayo de 2010 hasta el día 16 de mayo de 2010; desde el día 17 de mayo de 2010 hasta el día 23 de mayo de 2010; desde el día 31 de mayo de 2010 hasta el día 06 de junio de 2010; desde el día 07 de junio de 2010 hasta el día 13 de junio de 2010 y desde el día 14 de junio de 2010 hasta el día 20 de junio de 2010, donde se desprende en forma clara y fehaciente que los conceptos laborales de “días trabajados diurnos”, “prima por trabajo en día domingo”, y “comida por extensión de jornada”, forman parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal, pues fueron devengados de forma regular y permanente durante la relación laboral del ciudadano G.B.Q.G. para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, y; por tanto, revisten carácter salarial, dejándose establecido que no se incluye el concepto laboral denominado “indemnización sustitutiva de vivienda” para el cálculo de las prestaciones sociales por efecto de la terminación del contrato de trabajo por disposición de la cláusula 4 de la convención colectiva petrolera. Así se decide.

    Decidido lo anterior, y de una simple operación aritmética tenemos que el salario normal para el cálculo de las vacaciones devengado por el ciudadano G.B.Q.G. durante las últimas seis (06) efectivamente laboradas que cursan a las actas del expediente, asciende a la suma de setenta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs.72,71) diarios, tomando en consideración las semanas y los conceptos laborales antes señalados y, a su vez, su resultado, fue dividido entre los veintiún (21) días efectivamente laborados obteniéndose la suma antes reseñada. Así se decide.

    Ahora bien, con relación al salario normal promedio se tomarán en consideración las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas que constan en las actas del expediente, esto es, las semanas discurridas desde el día 17 de mayo de 2010 hasta el día 23 de mayo de 2010; desde el día 31 de mayo de 2010 hasta el día 06 de junio de 2010; desde el día 07 de junio de 2010 hasta el día 13 de junio de 2010 y desde el día 14 de junio de 2010 hasta el día 20 de junio de 2010, donde se desprende en forma clara y fehaciente que los conceptos laborales de “días trabajados diurnos”, “prima por trabajo en día domingo”, y “comida por extensión de jornada”, forman parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal, pues fueron devengados de forma regular y permanente durante la relación laboral del ciudadano G.B.Q.G. para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, y; por tanto, revisten carácter salarial, dejándose establecido que no se incluye el concepto laboral denominado “indemnización sustitutiva de vivienda” para el cálculo de las prestaciones sociales por efecto de la terminación del contrato de trabajo por disposición de la cláusula 4 de la convención colectiva petrolera. Así se decide.

    Decidido lo anterior, y de una simple operación aritmética tenemos que el salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales devengado por el ciudadano G.B.Q.G. durante las últimas cuatro (04) efectivamente laboradas que cursan a las actas del expediente, asciende a la suma de setenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.73,89) diarios, tomando en consideración las semanas y los conceptos laborales antes señalados y, a su vez, su resultado, fue dividido entre los dieciocho (18) días efectivamente laborados obteniéndose la suma antes reseñada. Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario integral, se deben se debe tomar en consideración el numeral 15° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Las normas antes señaladas, contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario integral, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    Así las cosas, quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    1. Que no ingresen en su patrimonio;

    2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

    3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

    4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario integral a fin de calcular las prestaciones sociales y/o indemnizaciones laborales que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, los beneficios o incentivos que el trabajador perciba con ocasión de la aplicación de la cláusula 4 del mencionado texto contractual citado y aquéllas percepciones que reciba anualmente de contenido patrimonial y de carácter accidental, pues lo contrario, sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario integral, ello trae como consecuencia jurídica, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de veinticuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.24,63). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano G.B.Q.G. se tomó en consideración el salario normal devengado de la suma de setenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.73,89) diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengó el ciudadano G.B.Q.G. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de diez bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.10,58).

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano G.B.Q.G. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de sesenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.69,27) y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de “bono nocturno por sobretiempo”, y “horas extraordinarias diurnas”, que devengó el ciudadano G.B.Q.G. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 y la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es son beneficios cuantificables en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a la suma de nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.9,46).

    Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano G.B.Q.G. se tomó en consideración los conceptos de “bono nocturno por sobre tiempo”, y “horas extraordinarias diurnas”, de conformidad con el numeral 15° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas que cursan a las actas del expediente, esto es, desde el día 17 de mayo de 2010 hasta el día 23 de mayo de 2010; desde el día 31 de mayo de 2010 hasta el día 06 de junio de 2010; desde el día 07 de junio de 2010 hasta el día 13 de junio de 2010 y desde el día 14 de junio de 2010 hasta el día 20 de junio de 2010, a su vez, su resultado, fue dividido entre los dieciocho (18) días efectivamente laborados obteniéndose la suma antes reseñada.

    En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano G.B.Q.G., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, el promedio mensual del “bono de vacacional”, y los conceptos denominados “bono nocturno por sobre tiempo”, y “horas extraordinarias diurnas”.

    Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano G.B.Q.G. asciende a la suma de ciento dieciocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.118,56) diarios. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado, es decir, por los novecientos treinta y seis (936) días, equivalentes a dos (02) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; procediéndose de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano G.B.Q.G. por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 y procedente en derecho de la siguiente forma:

  39. - treinta (30) días por concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.73,89) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil doscientos dieciséis bolívares con setenta céntimos (Bs.2.216,70).

  40. - noventa (90) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento dieciocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.118,56) diarios, lo cual asciende a la suma de diez mil seiscientos setenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.10.670,40).

  41. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento dieciocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.118,56) diarios, lo cual asciende a la suma de cinco mil trescientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.5.335,20).

  42. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento dieciocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.118,56) diarios, lo cual asciende a la suma de cinco mil trescientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.5.335,20).

    Los conceptos laborales que se evidencian en los cardinales 2° al 4° ascienden a la suma de veintiún mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.21.340,80), y habiéndosele pagado la suma de tres mil sesenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.3.064,22), según los “recibos de pago” cursantes a los folios 3 al 39 y 103 al 107 del cuaderno de recaudos del expediente, y la suma de tres mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs.3.959,11), según “comprobante de liquidación” cursantes al folio 123 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de catorce mil trescientos diecisiete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.14.317,47) por su diferencia.

  43. - sesenta y ocho (68) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes a los dos (02) años efectivamente trabajados, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs.72.71) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs.4.944,28).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil quinientos siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.1.507,56), según comprobante de liquidación cursantes al folio 123 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de tres mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.3.436,72) por su diferencia.

  44. - dieciséis punto noventa y ocho (16.98) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondiente a los seis (06) meses completos efectivamente trabajados, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs.72.71) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil doscientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.1.234,61).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de quinientos dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.502,52), según comprobante de liquidación cursantes al folio 123 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de setecientos treinta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs.732,09) por su diferencia.

  45. - ciento diez (110) días por concepto de bono vacacional o ayuda de vacaciones vencida previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes a los dos (02) años efectivamente trabajados, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de sesenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.69,27) diarios, lo cual asciende a la suma de siete mil seiscientos diecinueve bolívares con setenta céntimos (Bs.7.619,70).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de dos mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs.2.438,70), según comprobante de liquidación cursantes al folio 123 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de cinco mil ciento ochenta y un bolívares (Bs.5.181,oo) por su diferencia.

  46. - veintisiete punto cincuenta (27.50) días por concepto de bono vacacional o ayuda de vacaciones fraccionada previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 correspondientes a los seis (06) meses completos efectivamente trabajados, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de sesenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.69,27) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil novecientos cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.1.904,92).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de ochocientos doce bolívares con noventa céntimos (Bs.812,90), según comprobante de liquidación cursantes al folio 123 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de un mil noventa y dos bolívares con dos céntimos (Bs.1.092,02) por su diferencia.

  47. - sesenta y ocho (68) cuotas por concepto de indemnización sustitutiva de vivienda prevista en el literal “i” de la cláusula 23 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes a los dos (02) años efectivamente trabajados, a razón del valor de seis bolívares (Bs.6.oo) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos ocho bolívares (Bs.408,oo).

  48. - la suma de cuatro mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.4.187,57) por concepto de utilidades sobre vacaciones vencidas correspondientes a los dos (02) años efectivamente trabajados, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), sobre el monto bonificable de la suma de dos mil quinientos sesenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.12.563,98) obtenido de los bonificables por pago de las vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos reseñados en los cardinales 7° y 5° de este capítulo.

  49. - doscientos cuarenta (240) días por concepto de utilidades vencidas prevista en el numeral 9° de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes a los dos (02) años efectivamente trabajados, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.73,89) diarios, lo cual asciende a la suma de diecisiete mil setecientos treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.17.733,60).

  50. - sesenta (60) días por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el numeral 9° de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes a los seis (06) años efectivamente trabajados, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.73,89) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.4.433,40).

    Los conceptos laborales que se evidencian en los cardinales 11° y 12° ascienden a la suma de veintidós mil ciento sesenta y siete bolívares (Bs.22.167,oo), y habiéndosele pagado la suma de cuatro mil doscientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.4.275,51), según “recibos de pago” cursantes a los folios 3 al 39, 49 y 103 al 107 del cuaderno de recaudos del expediente; la suma de tres mil novecientos sesenta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.3.961,24), según comprobante de liquidación cursantes al folio 123 del cuaderno de recaudos del expediente, y la suma de tres mil seiscientos veinticinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs.3.625,91), según “recibos de pago” cursantes a los folios 270 al 274 del cuaderno de recaudos del expediente; es evidente que se le adeuda la suma de diez mil trescientos cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.10.304,34) por su diferencia.

  51. - un (01) día por concepto de examen médico previsto en la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador lo cual asciende a la suma de sesenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.69,27).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.44,34), según comprobante de liquidación cursantes al folio 123 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de veinticuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.24,93) por su diferencia.

  52. - Con relación a la diferencia salarial invocada por el ciudadano G.B.Q.G. en el escrito de la demanda desde el 01 de octubre de 2009 hasta el día 20 de junio de 2010, este juzgador declara parcialmente su procedencia, pues si bien es cierto se verificó de la Cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, que a partir del 01 de octubre de 2009 se realizó un incremento de la suma de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) diarios, para el salario básico, ascendiendo en el presente proceso a la suma de sesenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.69,27) diarios; de igual modo, quedó demostrado del material probatorio cursantes a las actas del expediente, que desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 02 de mayo de 2010 prestó sus en la ejecución del contrato de servicio identificado con el número 4600026989 referido al “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B”, en el cual desarrollaba actividades no inherentes a las desarrolladas por la industria petrolera nacional, razón por la cual no le corresponde la diferencia salarial peticionada; pues, se debe retrotraer los efectos de la contratación colectiva petrolera únicamente para el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales producto de la terminación de la relación de trabajo, y en ese sentido, se declaran improcedentes las diferencias salariales reclamadas desde el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 11 de abril de 2010. Así se decide.

    Ahora bien, del mismo acervo probatorio se demostró que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, desde el día 12 de abril de 2010 hasta el día 16 de mayo de 2010 pagó la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.44,27) diarios, durante dieciséis (16) días efectivamente trabajados, existiendo una diferencia de veinte bolívares (Bs.20,oo) por cada día trabajado lo cual asciende a una diferencia salarial de trescientos veinte bolívares (Bs.320,oo). Así se decide.

    Con relación al concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2009-2011, se observa lo siguiente:

    El literal “h” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa que el personal permanente de contratista de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al trabajador propio de la empresa.

    Así mismo, el literal “i” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa que la contratista que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta convención, suministrará a su personal, amparado por esta convención, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la TEA, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la empresa.

    De la trascripción parcial de la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 70, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA) como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores el bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, conocida como TEA.

    De las actas del expediente se desprende que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, es una contratista al servicio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), y que el ciudadano G.B.Q.G. es sujeto beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2009-2011, lo cual hace evidente, el pago del beneficio de alimentación para todos sus trabajadores porque constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo fue de la suma de la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo), desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006; de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007; de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009; de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo), desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009; de la suma de un mil setecientos bolívares (1.700,oo), desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 20 de junio de 2010 día de la finalización de la relación de trabajo.

    Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, está obligada a pagar el beneficio de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica conocida como TEA, prevista en el literal “h” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, es evidente, que se declara su procedencia. Así se decide.

  53. - tres y media (3.5) cuotas de bonificación de alimentación prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 02 de enero de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007, a razón de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), lo cual asciende a la suma de dos mil cien bolívares (Bs.2.100,oo).

  54. - tres y media (3.50) cuotas de bonificación de alimentación prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), lo cual asciende a la suma de dos mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs.2.625,oo).

  55. - doce (12) cuotas de bonificación de alimentación prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), lo cual asciende a la suma de once mil cuatrocientos bolívares (Bs.11.400,oo).

  56. - seis (6) cuotas de bonificación de alimentación prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo), lo cual asciende a la suma de siete mil ochocientos bolívares (Bs.7.800,oo).

  57. - tres (03) cuotas de bonificación de alimentación prevista en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 20 de junio de 2010, a razón de la suma de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,oo), lo cual asciende a la suma de cinco mil cien bolívares (Bs.5.100,oo).

    Los conceptos laborales que se evidencian en los cardinales 15° al 19° ascienden a la suma de veintinueve mil veinticinco bolívares (Bs.29.025,oo), y habiéndosele pagado la suma de veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.27,50), según “recibo de pago” cursante al folio 92 del cuaderno de recaudos del expediente y la suma de tres mil doscientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.302,50) tal y como se evidencia de los “recibos de beneficio de alimentación” cursantes a los folios 208 al 269 del cuaderno de recaudos del expediente; es evidente que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, adeuda la suma de veinticinco mil seiscientos noventa y cinco bolívares (Bs.25.695,oo) por su diferencia.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de sesenta y siete mil novecientos quince bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.67.915,84), a favor del ciudadano G.B.Q.G.. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudadas al ciudadano G.B.Q.G. para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 20 de junio de 2010 como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de junio de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de cálculo expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados al ciudadano G.B.Q.G., a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 20 de junio de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, utilidades sobre vacaciones, indemnización sustitutiva de vivienda, diferencia salarial, beneficio de alimentación y examen de retiro), a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 30 de junio de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano G.B.Q.G. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de sesenta y siete mil novecientos quince bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.67.915,84) por todos los conceptos laborales antes discriminados, así como los intereses y el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia.

Se hace constar que el ciudadano G.B.Q.G. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY R.M., L.B.V., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO y MIGNELY G.D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416 y 110.055, actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia, y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho M.C.P. y E.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 49.326 y 60.611, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha, siendo las tres horas veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 797-2013.

La Secretaria,

N.M.R.

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