Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, catorce (14) de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : RP31-L-2010-000394

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: L.G.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.565.996.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.T.M. y J.M.A.P., abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.503 y 35.802 respectivamente, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre de fecha 22/09/2010 anotado bajo el No. 88 Tomo 175 que riela al folio 10 y 11, de las actas procesales del presente expediente.

PARTES CO-DEMANDADAS: CANNAVO, S.A y EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.O.A. abogada en ejercicio Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.609. representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre de fecha 13/08/2010 y 14/12/2010 anotado bajo el No. 50 y 41 Y Tomo 153 y 248 que riela al folio 105 al 116, de las actas procesales del presente expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO DE LA DEMANDA: Bs. 84.773,40

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano : L.G.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.565.996, contra CANNAVO, S.A y EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 27/10/2010, recayendo su conociendo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como se evidencia en el folio 01, quien le da entrada por auto de fecha 28/10/2010 inserto al folio 12, QUIEN LO ADMITE EN FECHA 1º/11/2010, mediante auto que riela al folio 13, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación, a las partes demandadas. Verificada la notificación a las demandadas, realizadas por el alguacil en fecha 23/11/2010 y certificada por la secretaria en fecha 24/11/2010, como consta al folio 20.

En fecha 09-12-2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora abogados C.T.M. y J.M.A.P., y por la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por sus apoderados judiciales, consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas y medios probatorios, no aplicando el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución consecuencia alguna en razón de lo privilegios procesales que goza la demandada de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, se ordenó remitir el presente expediente al a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) para su distribución entre los tribunales de juicio, cuya acta corre inserta al folio 21, de fecha 09-12-2010, señalando así mismo que deberá consignar el escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles, y se ordeno incorporar los escritos de pruebas y sus elementos probatorios a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, dejándose constancia mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2010 que corre inserto al folio 81, que la demandada no consigno la contestación a la demanda, remitiéndose el expediente a los fines de su distribución entre los juzgado de juicio.

En fecha 21/12/2010, se distribuyola presente causa , recayendo su conocimiento en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, según estado de distribución que riela al folio 84.

En fecha 10/01/2011, este Tribunal, le da entrada a la presente causa, mediante auto que riela al folio 85, Admitiendo los medios probatorios por auto de fecha 17/01/2011, que riela del folio 90 al 91, y fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 24/02/2011, como consta al folio 92.

En fecha 24/022011 se celebro la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente debido a la complejidad del caso de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo y en fecha 03/02/2011 se dicto el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR LA DEMANDA, como consta de actas que rielan al folio 311 al 314, señalándole a las partes que la publicación de la sentencia in extenso, se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente, lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes:

CAPÍTULO II

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En el escrito libelar la parte accionante, estableció el objeto de su pretensión, fundamentándola en los siguientes hechos:

ADUCE:

(…) inicio su relación laboral, el dia 07 de marzo de 2008, en la empresa CANNAVO y a partir del 01 de enero de 2010 con la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA Y PRESTO SERVICIOS HASTA EL DIA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2010 FECHA EN LA CUALÑ PRESENTO SU RENUNCIA A LA EMPRESA, desempeñándome como Medico Ocupacional … por un tiempo de 2 años y 6 meses el ultimo salario diario fue de Bs 3.500,00 mensuales, presto servicios en horarios que convinieron entre las partes a veces en la mañana a veces en la tarde, cumpliendo una jornada mínima de 4 horas y desde el mes de enero de 2010, trabajaba solo en la mañana de lunes a viernes con una jornada de 4 horas y medias el trabajo que realizaba era para la atención a los trabajadores de la empresa en las instalaciones de la empresa , en las instalaciones de la empresa con los equipos materiales, e instrumentos que le suministraban la empresa en el servicio medico… en virtud de lño antes ex`puesto y agotado las gestiones extrajudiciales para obtener el pago que le corresponde, a mi representado es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a las empresas CANNAVO S.A Y EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A, LOS CONCEPTOS SIGUIENTES: Antigüedad, Bs. 18.047,10, V acaciones y Bobo vacacional vencido y fraccionadas Bs. 13.125,33, Utilidades, 33.833,33, intereses sobre prestaciones Bs. 3.204,11, Intereses de Mora, Bono de Producción Bs. 5.185,19, Cesta Ticket Bs. 8.937,50, Indemnización Bs. 3.500,00 para un total de Bs. 84.773,40, mas las costas y costos procesales , e la indexacion ….. continua con la fundamentación legal de su pretensión y solicitando que la demanda sea admitida, sustancia y declarada con lugar en la definitiva (…). Dejando en estos términos explanados sus argumentos y pretensiones.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar ni contesto la demanda en el lapso señalado en el articulo 135 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, fue contestada extemporáneamente, no obstante como la demandada goza de los privilegios y prerrogativas establecida en el articulo 12 eiusdem, se declara contradicha la demanda, pero compareció a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio y señalo.

Que llego 5 minitos tarde a el llamado realizado por el alguacil y que la representación judicial de la parte demandante no aceptaron que la dejaran entrar, y que la empresa mixta socialista pesquera industrial del alba asume en febrero de 2010, y asumen los trabajadores de CANNAVO S.A. Y QUE EL Dr. Requena prestaba sus servicios por honorarios profesionales a CANNAVO S.A., emitía recibo por honorarios profesionales para cobrar sus servicios y no pertenecía a la nomina de la empresa Y como no fue posible verificar el status del expediente por cuanto estaba en intineracion nunca lo pudimos ver y estábamos pendiente si había una admisión de hecho o si se le otorgaron las prerrogativas, , de hecho consignamos la contestación sin haber visto el expediente, hasta que nos enteramos por la publicación de la audiencia, El Dr, Requena era un medico ocupacional que cobraba por honorarios profesionales , el cual tiene un contrato por honorarios profesionales cuyo original lo traemos junto al expediente que exhibiremos el horario era de 4 horas y medias y lo alternaba de acuerdo a sus posibilidades prestaba servicios en el hospital no existió ni existe una vinculación laboral , el servicio medico esta en el área de la empresa y se le facilitaban los instrumentos de seguridad como a todo aquel que visitaba la empresa como es el casco ,bata por lo tanto no existe ninguna relación laboral”.

CAPÍTULO III.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA .

Este Tribunal le observa que este Principio sirve para determinar el elemento que de universal tiene la prueba cuando es promovida, significando que ella beneficia y favorece a todas las partes de una controversia por igual. Así se establece.-

• PRUEBAS DOCUMENTALES.

1-) Marcados con el numero 1 al 17 Recibos de pagos de fechas: 02/10/2008, 31/10/2008 02/07/2009, 15/07/2009, 13/08/2009, 17/08/2009, 08/09/2009, 30/11/2009, 01/02/2010, 01/03/2010 05/0472010, 04/0572010, 02/06/2010, 01/07/2010 , 03/08/2010, con resumen de actividades medico asistenciales y administrativa, los cuales constan desde el folio 24 al 59 de las actas procesales.

2-) Marcados CON EL NUMERO 18, Recibo de pago de fecha 06/09/2010, con anexo de copia factura y resumen de actividades medico asistenciales y administrativa, los cuales constan desde el folio 60 al 63 de las actas procesales.

3-) Marcados CON EL NUMERO 19, Carta de fecha 07/03/2008, donde mi representada ofreció sus servicios a la empresa CANNAVO, y desde ese momento comenzó a prestar sus servicios . lo cual consta al folio 64 de las actas procesales.

Estas documentales son de la contemplada en el articuló 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121 ejusdem, en razón de que no fue impugnada, al contrario fue reconocida por la contraparte, quedando demostrado con ellas que el actor prestaba servicios por honorarios profesionales tanto a CANNAVO S.A. como a la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A, los cuales le cancelaban una vez presentadas las facturas correspondientes al mes y en los cuales se evidencia que los recibos son por montos diferente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4-) Marcados CON EL NUMERO 20, Informe de Inspección Sensorial de la empresa socialista La Gaviota de fecha 22/06/2010, constante de 3 folios útiles, lo cual consta al folio 65 al 67 de las actas procesales.

5-) Marcados CON EL NUMERO 21, 22, y 23, tres comunicaciones de fechas 08/10/2009, 14/07/2010 y 21/07/2010, las cuales rielan del folio 68 al 71 de las actas procesales.

6-) Marcados CON EL NUMERO 24, Carta de renuncia de fecha 06/09/2010, la cual riela al folio 72 de las actas procesales.

Estas documentales son de la contemplada en el articuló 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121 ejusdem, en razón de que no fue impugnada, al contrario fue reconocida por la contraparte, quedando demostrado con ellas que el actor prestaba servicios por honorarios profesionales tanto a a la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A, como a la GAVIOTA señalando la representacion judicial de la demandada que PESCABAL administra tambien a la gaviota y que los trabajadores de la gaviota son trabajadores de PESCALBA y con las comunicaciones se evidencia que el mismo demandante reconoce que es un profesional independiente y solicita ingresa como personal regular de al empresa a fin de avanzar hacia una relación laboral mas estable y renunciando a la servicios que `prestaba quedando demostrado que el mismo demandante reconoce que es un profesional independiente aplicando esta operadora de justicia la confesión de parte relevo de prueba.Y ASÍ SE ESTABLECE.

7-) Marcados CON EL NUMERO 25, copia del contrato HP-No.01/2010, la cual riela al folio 73 al 80 de las actas procesales. Esta documental es de la contemplada en el articuló 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que fue reconocida , por la contraparte la cual en el expediente consignado mediante la prueba de exhibición consigno dicho original quedando demostrado que estamos en presencia de un contrato por servicios profesionales en calidad de Medico Especialista en medicina ocupacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

La parte actora solicitò al Tribunal que ordene a la parte demandada CANNAVO S.A Y EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A., la exhibición de los originales de los siguientes documentos :

1- El expediente que lleva la empresa del ciudadano L.G.R. , titular de la cedula de identidad No. 8.565.996.

2- Original de los vauchers de fechas 14/07/2009, por Bs. 2.400, copias de recibos de pagos de fecha 02/07/2009, por Bs. 1.200,00, recibo de fecha 15/07/2009, por Bs. 1.200,00 copia de vauchers de Bs. 1.200,00 de fecha 13/08/2009, recibos de pago de fecha 17/08/2009, por Bs. 1.200,00 copia de vauchers de Bs. 1.224,00 de fecha 08/09/2009, recibos de pago de fecha 30/11/2009, por Bs. 1.200,00 , recibos de pago de fecha 01/02/2010, los cuales anexamos en copias marcados 4,5,6,7,8, y 9.

La parte demandada consigno tanto el expediente del demandante como los recibos originales y vauchers, los cuales rielan del folio 117 al 310, a las cuales este tribunal le dio su valor probatorio en las documentales señaladas. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar.

DE LOS PRIVILEGIOS DE LA DEMANDADA QUE SON LOS MISMO QUE SE LE OTORGA A LA REPÚBLICA POR ESTAR ADSCRITA, AL MINISTERIO DEL PODERPOPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (MPPAT).

Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es CANNAVO S.A Y EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A., o sea es una persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Hacienda Pública Nacional, que de acuerdo con su contenido hace remisión al artículo que otorga a los Entes Públicos estos privilegios y prerrogativas, como es el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece lo siguiente:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.

En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 65 y 68 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, aunado a la defensa realizada en la audiencia oral y publica de juicio por la representación judicial de la parte demandada.

Señala el Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

CAPITULO IV.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas esta operadora de justicia entra a considerar lo siguiente :

Primero con relación a la solicitud de los apoderados judiciales de la parte demandante cuando señalan que la demandada no goza de los privilegios y prerrogativas por ser una sociedad anónima, y solicitan la reposición de la causa por cuanto señalan que hay una admisión de los hechos. Esta operadora de justicia entra a considerar lo siguiente con relación a este punto y se señala: En el contrato HP-No.01/2010, señala que LA EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S,.A. empresa del Estado , creada mediante decreto presidencial No. 5.994, de fecha 8 de abril de 2008, publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 38.925, de fecha 07 de mayo de 2008, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (MPPAT) inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial …..

Es de observar que si la demandada esta adscrita al ministerio del poder popular para la agricultura y tierra, aunque esta inscrita en el Registro Mercantil es criterio de esta operadora de justicia salvo mejor criterio, que esta no es solo una Empresa del Estado sino que esta adscrita a un Ministerio, que por lógica siendo esta Empresa del Estado en un 100% su adscripción esta subordinada a un Ministerio lo cual, la hace acreedora y la arropa los mismo privilegios y prerrogativas que goza la Republica, de conformidad con los artículos 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 65 Y 68 del Decreto con Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, referido a la estimación de la demanda como contradicha cuando la República en su carácter de parte demandada no asista a la audiencia preliminar, no conteste o lo haga fuera del lapso, considerados éstos de estricto orden público

Segundo La dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo como el presente caso, es evidente, pues en doctrina se señala las características de un contrato de arrendamiento de servicio (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado, es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc.) El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en si mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo. El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado-en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad- con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, auque en algunos casos se este sometidos a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Esta dificultad para distinguir cuando se esta en presencia de un contrato de trabajo o de un contrato de arrendamiento de servicio, ha sido reconocida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio.

En tal sentido se señaló:

“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998.

Ahora bien, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se esta en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis esta en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por el accionante para la demandada.

Cuyo test de laboralidad desarrollamos de la siguiente manera:

  1. Forma de determinar el trabajo, tal como se evidencia del contrato suscrito entre las partes, las labores del actor, era de medico especialista en medicina ocupacional , como tal prestaba sus servicios profesionales, realizaba consulta, para la revisión de los pacientes, así como exámenes físicos preparaba informe, entre otras funciones, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos deben entenderse dentro de los parámetros del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, efectuada de manera autónoma y laboralmente independiente. Así se establece.-

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se evidencia del contrato y de las actas que conforman el presente expediente que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaron en un contexto de autonomía e independencia, toda vez que el contrato fue convenido a tiempo convencional, no estaba sometido a horario, solo se exigía su presencia en la empresa de 4 horas y medias diarias por lo que no estaba sometida a un horario rígido o a la obligación del cumplimiento de un horario impuesta por la demandada, circunstancia ésta que lo incluyen en la categoría de un trabajador independiente, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

  3. Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que en lo concerniente a la contraprestación recibida por la parte actora, la misma consistía en una cantidad fija de Bs. 3.500,00 y que las partes calificaron como honorarios profesionales, en el contrato por honorarios profesionales lo que quien sentencia considera que tales circunstancias constituyen un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

  4. Trabajo personal: Tal como se señaló en el ítem correspondiente a las condiciones de trabajo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la prestación del servicio se desarrolló en un contexto de autonomía e independencia, toda vez que el accionante no estaba subordinado al pretendido patrono.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales: Con relación a este punto, de acuerdo con la cláusula tercera del contrato, la parte actora se comprometió para prestar servicio por su exclusiva cuenta y con sus propios implementos de trabajo. Así se establece.-

  6. La naturaleza del pretendido patrono: Se trata de una empresa mixta socialista pesquera industrial del alba s.a. adscrita al ministerio del poder popular para la agricultura y tierras (MPPAT) su naturaleza es la producción de alimentos en base de pescado, evidenciándose que el demandante no se inserta en el proceso productivo. Y ASI SE ESTABLECE.

Aunado lo antes expuesto a lo que señala el articulo 4 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,, en este sentido y a los fines de subsumir el hecho planteado a lo que dispone nuestra legislación en la materia relativa al ejercicio de los profesionales, así tenemos que el artículo 4 del Reglamento la Ley Sustantiva Laboral, establece:

Artículo 4°.- Profesionales. Los y las profesionales que presenten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del trabajo y el presente Reglamento, Lo establecido, no les impedirá la celebración con sus patronos de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.( negrita del tribunal)

Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.

Por lo que en el presente caso estamos en presencia de un contrato por honorarios profesionales celebrado entre las partes, escrito y el cual indica las obligaciones de las partes.

Observa esta operadora de justicia que el actor cobraba a través de recibos, los cuales el mismo aporto a los autos y rielan del folio 24 al 50 así como los aportados por la demandada mediante la prueba de exhibición de documento solicitada por la demandante exhibiendo los originales de los mismos recibos y otros que rielan del folio 118 al 237, en los cuales se señala el cobro por honorarios profesionales prestado como medico ocupacional, aunado al contrato por honorarios profesionales suscrito entre las partes el cual riela del folio 193 al 197 de las actas procesales, el cual señala que el actor se compromete a prestar servicios profesionales en calidad de medico especialista en medicina ocupacional , el cual tiene una vigencia desde 15/01/2010 hasta el 15/07/2010 , señalando en la cláusula décima segunda que el contratado declara que es un profesional independiente que también presta sus servicio a tercero y en la cláusula décima quinta señala que los pagos están sujetos a la retención del impuesto sobre la renta, lo que se infiere de todo este análisis que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario, elementos propios de una relación laboral, A.M.C. Bs. 3.500,00 mensuales por honorarios y señala la representación judicial de las demandadas que el gerente de PESCALBA tiene un salario de Bs. 4.700,00 por una jornada completa de trabajo, concluye esta operadora de justicia en afirmar que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al haber demostrado que la prestación del servicio ejecutada por cuenta del actor, NO ERA DE NATURALEZA LABORAL, era como trabajador profesional independiente en razon que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, todo indica que estaba subordinado a sus propias decisiones, conforme al test de laboralidad, la parte actora no logro demostrar en forma alguna la prestación personal de servicio entre su persona y la demandada, por lo tanto se concluye que el actor realizaba una labor independiente,.En consecuencia, se declara sin lugar la demanda. Así se decide

En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO sin lugar la demanda interpuesta por L.G.R. en contra de CANNAVO, S.A y EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A

SEGUNDO No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

TERCERO Notifíquese por medio de oficio al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica, acompañando copia certificada de la presente decisión, el proceso se suspenderá por un lapso de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de la publicación del presente fallo, a los fines de interposición de los recursos legales a que haya lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, Catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). AÑO: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN.

LA JUEZA TITULAR.

Abg. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO;

.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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