Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERODE JUICIO

DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARÚPANO

Carúpano, 24 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006184

ASUNTO: RP11-P-2014-006184

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

G.J.L.R.I.

VICTIMA:

LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PRIVADA:

ABG. A.E.R.

LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,

ABG. D.M.R.

DELITO:

TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Armas y Explosivos.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 20 de agosto de 2015, siendo las 11:30 de la mañana (por prolongación de audiencia anterior con detenido) de la tarde, se traslado y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. M.P., acompañada en este acto de la Secretaria Judicial, Abg. M.J.M.C. y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, seguido en contra del acusado: G.J.L.R.I., por la presunta comisión de los delitos por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano. A tales efectos se verifica la presencia de las partes se dejan constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. D.M.R., la Defensora Privada Abg. A.E.R. y el Acusado G.J.L.R.I. (previo traslado). No compareciendo: los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.

DEL TRIBUNAL:

En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación e inhibición para la persona de la juez Abg. M.P., la secretaria Judicial Abg. M.J.M.C. y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación ni de inhibición en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado.

DEL FISCAL:

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. D.M.R., quien expone: Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal acuso en este acto al ciudadano: G.J.L.R.I., por estar presuntamente incurso en la comisión de lo delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, con lo cual ratifico la acusación presentada en tiempo oportuno, hechos ocurridos en fecha 24-09-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez en comisión conjunta con el Comando de Guardacosta de Carúpano, a bordo de unidades motorizadas se encontraban por el sector de Guiria de la Playa, cuando lograron avistar a un ciudadano que se encontraba a bordo de una moto y al notar la presencia de los funcionarios mostraron una aptitud no acorde, por lo que se le realizó una inspección corporal, no logrando encontrarle nada al referido ciudadano, solicitándole la documentación de la moto, momento en el cual emprendió veloz huida ingresando a una residencia por lo que de inmediato en presencia de una testigo de nombre Normary M.V.V. procedieron a introducirse en el interior de una habitación en la cual se logró incautar en la parte de arriba del techo raso, (01) arma de fuego de fabricación casera, de color negro con empuñadura de madera color negro, un (01) arma de fuego e fabricación casera tipo escopetín, contentivo en su interior un cartucho 12mm sin percutir y al revisar debajo de la cama se encontró un (01) par de guantes de seguridad de color azul, una (01) capucha de color azul, un (01) tubo de escape de moto color negro, dos (02) tapas laterales de moto, un (01) envase de plástico de color blanco con tapas de plástico de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón la cual se presume que por sus características pudiese ser la droga denominada marihuana, un (01) envoltorio grande elaborado de un material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco que por sus características pudiese ser droga de la denominada crack, razón por la cual quedó detenido, así como los medios de prueba que fueran promovidos en su contenido. El hecho que comprobare y demostrare durante el desarrollo debate, a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado: G.J.L.R.I. a través de las distintas pruebas técnicas y testimoniales, por lo que solicito una sentencia condenatoria y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca, asimismo solicito se mantenga la medida Privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, Asimismo solicito se decrete como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento y se pongan a la orden de la ONA (bienes nacionales) asimismo solicito que el arma incautada sea puesta a la orden de la DAEX, de conformidad con los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 116 de la Constitución Nacional, por ultimo copias simples del acta que a los efectos de la presente audiencia sea levantada; es todo.

DE LA DEFENSA:

En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa, quien expuso: Mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir en consecuencia esta defensa solicita al Tribunal que tome en cuenta la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la republica, y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. A.F., entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad y en virtud de la cantidad de sustancia psicotrópicas incautada en el presente procedimiento, que solo abarca la cantidad dieciocho gramos con setecientos miligramos (18g con 700 mg) de cocaína base tipo crack y diecisiete gramos con trescientos miligramos (17g con 300mg) de Cannabis Sativa (Marihuana), bien consideraría se aplicara el principio de proporcionalidad para ello, en este sentido solicito se le ceda la palabra a mi representado, ya que nos encontramos en la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ceda la palabra , a los fines de que se acoja al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 1ª y del Código Penal, así como las atenuantes, es todo.

DEL ACUSADO:

Seguidamente la Juez impone al acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: G.J.L.R.I., venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano-Estado Sucre, nacido en fecha 27/06/1992, de 22 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.012.022, de profesión u oficio pescador, hijo de R.I. y L.L.R. y residenciado en Guiria de la Playa, calle Las Margarita, casa s/n, cerca de la bodega del sr. Javier, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. A.E.R., quien expone: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal asimismo la aplicación de la sentencia invocada anteriormente, solicito copias simples. Es todo.

DEL FISCAL:

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchado que el acusado desea admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente asimismo no me opongo a la aplicación de dicha sentencia, es todo”.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, siendo que el acusado de autos, en forma libre y espontáneas, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al Acusado: G.J.L.R.I.; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 24-09-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez en comisión conjunta con el Comando de Guardacosta de Carúpano, a bordo de unidades motorizadas se encontraban por el sector de Guiria de la Playa, cuando lograron avistar a un ciudadano que se encontraba a bordo de una moto y al notar la presencia de los funcionarios mostraron una aptitud no acorde, por lo que se le realizó una inspección corporal, no logrando encontrarle nada al referido ciudadano, solicitándole la documentación de la moto, momento en el cual emprendió veloz huida ingresando a una residencia por lo que de inmediato en presencia de una testigo de nombre Normary M.V.V. procedieron a introducirse en el interior de una habitación en la cual se logró incautar en la parte de arriba del techo raso, (01) arma de fuego de fabricación casera, de color negro con empuñadura de madera color negro, un (01) arma de fuego e fabricación casera tipo escopetín, contentivo en su interior un cartucho 12mm sin percutir y al revisar debajo de la cama se encontró un (01) par de guantes de seguridad de color azul, una (01) capucha de color azul, un (01) tubo de escape de moto color negro, dos (02) tapas laterales de moto, un (01) envase de plástico de color blanco con tapas de plástico de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón la cual se presume que por sus características pudiese ser la droga denominada marihuana, un (01) envoltorio grande elaborado de un material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco que por sus características pudiese ser droga de la denominada crack, razón por la cual quedó detenido. Y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: G.J.L.R.I., esta incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD, Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual prevé una pena que oscila entre OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal y en atención a lo establecido en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la republica, y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. A.F., entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, se procede a tomar a rebajar la mitad de dicha pena es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo la misma a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena que oscila entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Asimismo en cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mas la mitad de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, para un total de la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja el tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Asimismo como pena accesoria se DECRETA la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento y se pongan a la orden de la ONA (bienes nacionales) asimismo solicito que el arma incautada sea puesta a la orden de la DAEX, de conformidad con los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 116 de la Constitución Nacional, en consecuencia líbrese los oficios correspondientes. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: CONDENA al acusado G.J.L.R.I., venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano-Estado Sucre, nacido en fecha 27/06/1992, de 22 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.012.022, de profesión u oficio pescador, hijo de R.I. y L.L.R. y residenciado en Guiria de la Playa, calle Las Margarita, casa s/n, cerca de la bodega del sr. Javier, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano. Asimismo como pena accesoria se DECRETA la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento y se pongan a la orden de la ONA (bienes nacionales) asimismo solicito que el arma incautada sea puesta a la orden de la DAEX, de conformidad con los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 116 de la Constitución Nacional, en consecuencia líbrese los oficios correspondientes. Se mantiene la medida privativa que pesa sobre el acusado de autos. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer para su reproducción Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.P.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. A.T.

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