Decisión nº 243-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 20 de Febrero de 2.014

203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 7C-30085-14 RESOLUCIÓN N° 243-14

En el día de hoy, Jueves veinte (20) de Febrero del año Dos mil catorce (2.014), siendo las diez y treinta (10.30) minutos de la mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS I.I.C.M. Y MARIONY DEL VALLE M.A., quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos G.J.U.R., L.A.L.M. Y G.D.J.M.U., quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de un delito. De seguidas, se interroga a los ciudadanos G.J.U.R. Y L.A.L.M. acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asistan en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una defensa privada, este tribunal le designará un defensor público, manifestando los mismo: “Ciudadano Juez, si tenemos defensores que nos asistan y son los abogados Irwin leal y M.G.. Es todo”. Presente como se encuentran los profesionales del derecho ABOG. I.L. Y ABOG. M.G., estos pasan a indicar lo siguiente: “Ciudadano Juez, informamos a su entidad que somos Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 7.601.572 y V.- 18.742204, nos encontramos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.438 y 179.278 y nuestro domicilio procesal esta ubicado en la avenida 4 (Bella Vista) con calle 67 (Cecilo Acosta), Centro Comercial Soluy, Local no. 20 Messonine del Municipio Maracaibo del Estado Z.T.: 0414-3608943 y 0414-0701887, y en este sentido aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados, es todo”. Posteriormente, se interroga al ciudadano imputado G.D.J.M.U., acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asistan en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una defensa privada, este tribunal le designará un defensor público, manifestando el mismo: “Ciudadano Juez, si tengo defensor de confianza y es el abogado L.M.T. Rivero”. Presente como se encuentran el profesional del derecho ABOG. L.M.T.R., este pasa a indicar lo siguiente: “Ciudadano Juez, informó a su entidad que soy Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.619.683, me encuentro inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.186 y mi domicilio procesal esta ubicado en el sector Guaicaipuro, calle 66, casa no. 93ª-55 a nueve casa del Centro Clínico V.d.M.M.d.E.Z., telefono 0414-6333607, y en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designado. Es todo.”. Ahora bien, vistas las anteriores aceptaciones, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera: “¿Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, los profesionales del derecho respondieron por separado: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su respectiva defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos G.J.U.R. titular de la cedula de identidad Nº V- 20.058.409, L.A.M. titular de la cedula de identidad Nº V- 20.059.433 y G.D.J.M.U. titular de la cedula de identidad Colombiana N° 1.124.049.753, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al EJERCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA 13 BRIGADA DE INFANTERIA Y A.W. con sede en la Población del Escondido Municipio Guajira del Estado Zulia, siendo las 02:15 AM en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos castrenses actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose en labores de patrullaje avistaron un vehiculo MARCA FORD, MODELO BRONCO, COLOR AZUL, PLACAS A69BW4V, la cual estaba ocupado por los ciudadanos detenidos a quienes se les dio la voz de alto haciendo caso omiso, por lo que se originó una persecución siendo capturados a pocos metros del sitio y al solicitarles la identificación dijeron ser y llamarse G.J.U.R., L.A.M. y G.D.J.M.U., los cuales se encontraban muy próximos a la frontera, esto es, sobre el eje carretero cargados con presunto combustible, que presuntamente tendría como destino final a la localidad de Guana o el Sector Monte Lara en la Republica de Colombia, donde posteriormente se efectúa la venta del combustible que cargan estos vehículos, de igual modo se solicito a los ocupantes de dicho vehiculo que descendieran del mismo siendo identificados como; G.J.U.R., L.A.M. y G.D.J.M.U. a quienes se le practicó la inspección corporal así como de vehiculo de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 193 del COPP a quienes se les encontraron teléfonos celulares los cuales luego de un vaciado del contenido de los mensajes de texto que fueron perfectamente descritos en el acta policial se evidencia que estas personas se dedican al transporte y venta de manera ilegal de combustible a la vecina Republica de Colombia; por lo que se presume que estos sujetos conforman bandas organizadas dedicadas al contrabando de extracción de combustible asignándole a cada uno tareas distintas; por lo que en virtud de que los referidos ciudadanos se encontraban presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos G.J.U.R. titular de la cedula de identidad Nº V- 20.058.409, L.A.M. titular de la cedula de identidad Nº V- 20.059.433 y G.D.J.M.U. titular de la cedula de identidad Colombiana N° 1.124.049.753, se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra de los mencionados ciudadanos en pro de garantizar las resultas del proceso solicitamos en este acto se imponga a los ciudadanos ya mencionados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 ORDINALES 3 y 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son presuntamente responsable del hecho punible imputado. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN AL SIGUIENTE BIEN MUEBLE AL SIGUIENTE VEHICULO MARCA FORD, MODELO BRONCO, COLOR AZUL, PLACAS A69BW4V, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 26 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Y QUE SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO AL COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN A.I.A.; finalmente solicito que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.-

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en presencia de su defensores de confianza, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de manera separada, interrogando al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: G.J.U.R., titular de la cédula de identidad V-20.058.409, de nacionalidad Venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta, de fecha de nacimiento 16-02-1989, de 25 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Á.A.U. y C.E.R., residenciado en La Cañada de Urdaneta, parroquia Concepción, sector los jobitos, calle 01, casa No. 04 (a una casa de la agencia de lotería) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0416-5639455, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgado, estatura: 1,73 cm, peso: 61 kg, tipo de cejas: gruesas, color de cabello: negro, color de piel: mestizo, color de ojos: negros, tipo de nariz: grande, tipo de boca: grande. No presenta cicatriz. No posee tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “Bueno yo me dirigía hacia el conjunto/caserío residencial de Juana a llevarle un dinero a mi abuela C.G.R. y mi a tía D.G.R., ellos me agarrón a las seis de la mañana, exactamente no se el sitio por que no conozco muy bien para ese sector, ellos me quitaron el teléfono, yo no me resistí en ningún momento, ellos me llevaron al comando del escondido prácticamente como a las siete de la mañana y después me salieron y que yo tenia unos mensajes allí y yo no tenia nada. Es todo”. Acto seguido, los representantes de la representación de la defensa privada del ciudadano imputado, constituida por los profesionales del derecho ABOG. M.G. Y ABOG. I.L., procedieron a realizar preguntas de rigor de conformidad con el articulo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas las siguientes: 1. ¿Diga usted, donde vive tu abuela?. El imputado responde: “En el caserío de Juana fondo al internado. Es todo”. 2. Diga usted, quien es el chino o a quien apodas tu el chino?. El imputado responde: “Mi hermano. Es todo”. 3. ¿Diga usted, como se llama su hermano?. El imputado responde: “Luis A.U.. Es todo”. Acto seguido, se procedió a identificar al segundo de los ciudadanos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: L.A.L.M., titular de la cédula de identidad V-20.059.433, de nacionalidad Venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta, de fecha de nacimiento 27-05-1990, de 23 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.L. y Yalixa Medero, residenciado en la cañada de urdaneta, sector La Ensenada diagonal a club santa casa de ciclón de color gris del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0414-6215787, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: robusta, estatura: 1,76 cm, peso: 99 kg, tipo de cejas: finas, color de cabello: canoso, color de piel: morena, color de ojos: negros, tipo de nariz: normal, tipo de boca: grande. Presenta cicatriz en la pierna derecha. No posee tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “Bueno yo solamente lo iba a comparar a el, a Gerardo para que su abuela y en el teléfono yo no tenia nada. Es todo”. Acto seguido, los representantes de la representación de la defensa privada del ciudadano imputado, constituida por los profesionales del derecho ABOG. M.G. Y ABOG. I.L., procedieron a realizar preguntas de rigor de conformidad con el articulo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas las siguientes: 1. ¿Diga usted, a que hora los detuvieron a ustedes?. El imputado responde: “Como a las seis. Es todo”. 2. ¿Diga usted, si vio o escribió usted algún mensaje en su celular?. El imputado responde: “En ningún momento. Es todo”. 3. ¿Diga usted en que vehículo se trasladaban?. El imputado responde: “En una camioneta bronco. Es todo”. 4. ¿Diga usted, de quien es propiedad el vehículo camioneta bronco?. El imputado responde: “La bronco se la empresto su hermano a Gerardo. Es todo”. 5. ¿Diga usted para que lugar se dirigían?. El imputado responde: “Para ir rumbo a que su abuela. Es todo”. 6. ¿Diga usted, si conoce la zona en la cual se dirigian?. El imputado responde: “No yo nunca había ido. Es todo”. De seguidas, se procedió a identificar al tercero de los ciudadanos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: G.D.J.M.U., titular de la cédula de identidad E-1124049753, de nacionalidad Colombiano, natural de Maicao, (extranjero/código de identificación aportado por el alguacilazgo JOYTIKDG) de fecha de nacimiento 23-05-1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio bachiller, hijo de A.B.U. y J.D.M., residenciado en Puerto Rosa diagonal al comando de ese sector, casa de color rosado, teléfono 0426-2015262, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: normal, estatura: 1,73 cm, peso: 66 kg, tipo de cejas: delgadas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: ancha corta, tipo de boca: mediana labios fines. No presenta cicatriz. No posee tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “Yo me dirigía por puerto rosa para la troa a comprar un queso, antes de llegar a la troa había un punto del ejercito y venia una camioneta pasajera y estaban pidiendo papeles y me bajaron por extranjero, de allí me llevaron hasta la base. Es todo”.-

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. M.G., en su carácter defensor de confianza de los ciudadanos imputados, quien expone: “Escuchada la declaración de mis representados concatenada con los elementos que se desprenden de las actas policiales, así como con el contenido de la imputación fiscal esta defensa de seguidas pasa a esbozar el contenido del articulo 48 de La constitución de La Republica, el cual establece: “…Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso…”. En tal sentido, siendo garante de la constitución esta Tribunal de control, lo prudente y jurídicamente aplicable es anular las actuaciones en tanto y en cuanto a las supuestas comunicaciones, no obstante a la negación por parte de los hoy encausado a su realización. Asimismo, en cuanto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, se hace prudente no obstante al principio de Iure nom vicuria, hacer del conocimiento del Jurisdicente que en el caso sujudice o bajo análisis nuestros representados no transportaban, no comercializaban, no tenia depósitos, no poseían petróleo, ni combustible, ni minerales o demás derivados ni dentro ni fuera del territorio aduanero o en el espacio geográfico de la republica y de manera alguna incumplían con formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan o rigen la materia, rogando al Jurisidicente mediante un análisis exegético y gramatical de la norma en concordancia con el articulo 4 del Código Civil, aplicar lo que es justicia es aplicable nullum crimen, nulla poena sine lege, aunado a todo lo antes dicho es oportuno llamar la atención de la representación de la vindicta pública recordando que Venezuela es un estado democrático social de derecho y de justicia que propugna como valor superior entre otros la Justicia y que no puede haber justicia sin no se aplica correctamente las normas que otorgan a cada cual lo que en su justo derecho corresponde. Así pues las cosas, deviene de la misma doctrina del Ministerio Público con fecha de elaboración 15-03-2011 los elementos para la imputación del delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, toda vez que en la causa que hoy nos motiva a realizar esta audiencia encontramos que en el acta de investigación penal fechada 18-02-2014 al realizar una lectura de la misma al folio uno (01) en su línea 36 y siguientes leemos: “La cual nos pareció sospechosa, encontrándose en el interior del mismo dos ciudadanos los cuales no portaban ningún tipo de presentación ni relación comercial con el vehículo.”. Razón esta que nos obliga a diferenciar entre figuras tipificadas en distintos instrumentos sancionatorios de allí la diferencia entre el contubernio, la asociación para delinquir, la cooperación y cualquier otro tipo donde concurran u ocurran tres o mas personas, siendo el caso que se trata de dos jóvenes que van uno a acompañar al otro y el primero de ellos G.U. se dirigía en compañía de L.L. al poblada de Guana donde reside tal cual como el lo manifiesta detrás del internado su abuela, por demás claro que el poblado de Guana es territorio Venezolano población indígena, así como indígena es G.J.U.. Realizadas como han sido las consideraciones esbozadas forma parte de nuestra Jurisprudencia la decisión tomada por la Sala 3 de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25-06-2013, con ponencia de la Juez Profesional Magistrado Jackelina Fernandez Gonzalez, en el asunto no. VP02-P-2013-016923/VP02-R-2013-000514, decisión 159-13, donde acertadamente para evitar un desorden procesal y continuar con el principio economía procesal, de organizar la jurisprudencia patria, la corte en su decisión establece: “En otras palabras, para que se configure el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, se requiere la existencia de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con una objeto en común y que dicho objeto ponga en peligro la seguridad pública. Ahora bien, en tal sentido solicitamos la desestimación de los delitos aquí imputados y nos oponemos a la incautación por no existir ningún elemento que pueda configura el delito de contrabando y tenido este sus seriales originales. Es todo”.-

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. L.M.R., en su carácter defensor de confianza de los ciudadanos imputados, quien expone: “Una vez impuesto del contenido de las actas y escuchada la declaración de mi defendido esta defensa observa que de las mismas se desprende una flagrante violación al debido proceso y por ende al derecho a la defensa, de las actuaciones se desprende que no existe actuación técnica del lugar donde fue detenido ni defendido como tampoco se identifico el vehículo donde el se desplazaba aunado a esto mi defendido no estaba cometiendo delito alguno como para hacer objeto de una revisión corporal, mas sin embargo, los funcionarios realizaron dicha revisión inobservando los requisitos establecidos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que para el momento de la revisión corporal deben estar presente para dicho momento la asistencia de dos testigos presénciales que corroboren cuales son los objetos encontrados en dicha revisión y en el caso que nos ocupa dichos funcionarios no dejaron constancia de tal requisito no pudiendo excusarse dichos funcionarios de no tener a la mano testigo presénciales cuando los mismo afirman que revisaron a una serie de personas donde no lograron incautar ningún objetos e interese criminalistico aunado a esto dichos funcionarios afirman a ver revisado el contenido de un presunto teléfono que supuestamente estaba en posesión de mi defendido, incurriendo en la violación del articulo 48 de nuestra carta magna que establece que para poder intervenir las comunicación debe estar autorizado por un Juez competente y en el caso que nos ocupa no existe tal orden, razón por la cual solicito la nulidad absoluta de la aprehensión de mi defendido ya que no existen elemento de convicción que hagan presumir que mi defendido no esta incurso en algún delito. Asimismo, se puede observar la flagrante violación del debido proceso razón por la cual solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido y en el supuesto de hecho de negarlo que se declare sin lugar la solicitud esta defensa se acoge al criterio del ministerio Público en relación a la medida cautelar solicitada. Por ultimo solicito copias simples de la presente causa. Es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien es oportuno para este juzgador, realizar un análisis separado de las razones que conllevaron a las detencio9nes de los imputados de actas; en tal sentido en relación a los ciudadanos G.D.J.M.U., se evidencia, que al momento de ser aprehendido, lo fue en presencia de un teléfono celular, que al ser vaciado arrojó como resultado conversaciones comprometedoras entre el mismo y dos sujetos aun por identificar, lo que legitimó en su momento a la aprehensión en flagrancia de su persona, más aun si tomamos en consideración, que el mismo resulta ser un ciudadano de origen o procedencia colombiana, el cual se encontraba en zona originalmente utilizada por los llamados “bachaqueros” para realizar el contrabando de diversa índole. En relación a dicho ciudadano , observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso ideal de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, Inserta al folio dos (02), tres (03) y cuatro (04) de la presente causa; ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, mediante la cual se deja constancia de las características del lugar donde fue llevado a efectos la aprehensión; ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, suscrita por los funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos, inserta desde el folio seis (06) al catorce (14) de la presente causa, todas con sus respectivas actas de identificación de imputado; C.D.R., inserto al folio quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) de la presente causa; REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F., en la cual se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas en el presente proceso, los cuales rielan a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) y RESEÑAS FOTOGRAFICAS, insertas a los folios veinte (20) y veintiuno (21).

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Ahora bien, la defensa de este imputado, solicita la libertad plena de representado, toda vez que a criterio de esa representación legal no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, no teniendo responsabilidad alguna en los hechos imputados, requiriendo asimismo, la nulidad del acto de aprehensión, en virtud que a su criterio la misma se produjo en franca violación al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Carga Magna, lo cual como se indicó anteriormente, queda desvirtuado con la motivación previamente expuesta, por lo que debe declararse sin lugar la nulidad planteada y con lugar la solicitud del Ministerio Público relativa a que se aplique una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en los numerales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los ciudadanos G.J.U.R. y L.A.L.M., es oportuno indicar, a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales requeridas en su contra, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

En cuanto al primer particular, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán A.V.F., Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:

1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.

2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.

3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera

.

Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.

El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.

Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo. De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.

Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».

El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.

Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (= crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.

Ahora bien, antes de adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la c.d.C.O.P.P.V., es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como funciones fundamentales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Sin embargo, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de determinar el primero de los requisitos (legalidad material), debe observar o identificar: a) que los hechos que se reputan delictuales puedan ser efectivamente subsumidos en el tipo penal atribuido, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción) y por intermedio de la disgregación del tipo penal, procedimiento por intermedio del cual se establece la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo); b) asimismo, el juez en su función controladora, a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente determinar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente o no existe ninguna causal de exención o inimputabilidad que así lo impida.

  1. Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye”. (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que el que la defensa o cualquiera de las partes planteen circunstancias que no se encuentran determinadas en actas y que resultan hechos o circunstancias a demostrar en la fase de investigación, limita al juez a dar una respuesta sobre esos hechos cuando no existen elementos que así lo comprueben o determinen y que además que hayan sido sometidos a su consideración.

En este mismo orden de ideas, considera este Jurisdicente que en caso especifico de los ciudadanos G.J.U.R. Y L.A.L.M., no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder este Juzgador imponer una medida restrictiva de la libertad de los mismo, careciendo los documentos aportados por el Ministerio Público de la necesaria pluralidad para estimar su presunta participación en los delitos atribuidos, por lo que este juzgador considera que lo procedente en cuanto a derecho es apartarse de la imputación realizada por la representante de La Fiscalia del Ministerio Público y en consecuencia decretar LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos G.J.U.R., titular de la cédula de identidad V-20.058.409, de nacionalidad Venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta, de fecha de nacimiento 16-02-1989, de 25 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Á.A.U. y C.E.R., residenciado en La Cañada de Urdaneta, parroquia Concepción, sector los jobitos, calle 01, casa No. 04 (a una casa de la agencia de lotería) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0416-5639455 y L.A.L.M., titular de la cédula de identidad V-20.059.433, de nacionalidad Venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta, de fecha de nacimiento 27-05-1990, de 23 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.L. y Yalixa Medero, residenciado en la cañada de urdaneta, sector La Ensenada diagonal a club santa casa de ciclón de color gris del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0414-6215787. Hechas estas consideraciones se declara sin lugar lo solicitado por la representación de La Fiscalia del Ministerio Público y con lugar lo solicitado por la defensa privada de los ciudadanos antes identificados.-

No obstante lo dicho, se pasa a tomar en consideración la esbozado por la defensa del ciudadano G.D.J.M.U., el cual ha indicado la existencia de nulidades en el procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado ut supra, toda vez que a criterio de la defensa para el momento de la revisión corporal los funcionarios actuantes presidieron de la presencia de dos testigos presénciales que corroboraran el procedimiento e incautación que los mismos realizaban aunado al hecho que dicho funcionarios revisaron el contenido de un presunto teléfono propiedad del antes indicado imputado, incurriendo así según la defensa la violación del articulo 48 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela.

A este respecto, razona este Juzgador en cuanto a la petición realizada por la defensa y debiendo declarar la misma sin lugar, por cuanto de la lectura de las actas procesales se puede observa que nuestro norma adjetiva penal en su articulo 191 indica que “antes de proceder a la inspección deberá (el funcionario policial) advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de testigos”. Así pues, el autor Ruiz, J.E., indica que la expresión aportada por el legislador “curará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de testigos”, se debe interpretar en el sentido de que la presencia de los testigos en las inspecciones de personas ha de ser la regla, salvo en procedimientos practicados en sitios solitarios, situaciones de extrema necesidad o cual los ciudadanos que pudiesen fungir como testigos se negasen a llevar a efectos dicho cualidad. Cuestión esta que fue abarcada por los funcionarios actuantes, toda vez que los mismos dejan constancia de la inspección corporal realizada al ciudadano imputado.

Hay que hacer notar que la defensa indica igualmente que los funcionarios actuantes revisaron el teléfono de su defendido incurriendo en violación flagrante al articulo 48 de La Carta magna, situación esta de la cual discurre este Juzgador, toda vez que los funcionarios actuantes actuaron bajo el amparo del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, articulado a este que los faculta para inspeccionar a la persona siempre que se presuma que la misma oculta entre sus ropas algún objeto relacionado con la comisión de un hecho punible y como quiera que la aprehensión del ciudadano imputado fue realizada en un lugar aledaño a la frontera Venezolana, la cual ha sido considerada como de alto rango en la comisión de delitos de contrabando, se pudiese presumir la comisión de un delito flagrante, teniendo así totalmente respalda la actuación del cuerpo aprehensor actuante. Es evidente entonces que este operador de justicia apartarse del criterio de la defensa en relaciona la nulidad y declarar lo esbozado sin lugar.

Por todo lo mencionado anteriormente, en el caso del ciudadano G.D.J.M.U., considera quien aquí dictamina que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en el delito materia del presente proceso, donde se ha podido constatar que el delito atribuido contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, donde el Ministerio Público solicita además la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y siendo que no se evidencia en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el ciudadano ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando sus datos de identificación y su dirección de ubicación, mas sin embargo, vista la falta de documentación del ciudadano y como quiera que el mismo ha manifestado ser ciudadano colombiano, considera este esgrímente que el presente proceso debe ser garantizado con una medida de coerción que no comprometa en su totalidad la libertad personal del ciudadano aquí indicado, razón por la cual en base a las consideraciones anteriormente indicadas este Juzgado de control debe declarar parcialmente con lugar lo solicitado por al representación fiscal y con lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de del ciudadano G.D.J.M.U., titular de la cédula de identidad E-1124049753, de nacionalidad Colombiano, natural de Maicao, de fecha de nacimiento 23-05-1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio bachiller, hijo de A.B.U. y J.D.M., residenciado en Puerto Rosa diagonal al comando de ese sector, casa de color rosado, teléfono 0416-9024330, por considerar a los mismos presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Así pues, se deja constancia que el ciudadano antes identificado queda sujetos al cumplimiento de la obligación: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo. Hechas estas consideraciones se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la representación de La Fiscalia del Ministerio Público y con lugar lo solicitado por la defensa privada.-

Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia un delito de mayor cuantía es por lo que se ordena la orientación del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Cabe destacar que en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO: MARCA FORD, MODELO BRONCO, COLOR AZUL, PLACAS A69BW4V , solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal debe declarar sin lugar, toda vez que al proceder este operador de Justicia apártese de la imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es totalmente inviable la incautación de los bienes, la cual es requerida en base a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. En síntesis se puede decir, que el objeto mueble antes indiciado deberá ser llevado por los funcionarios actuantes hasta al Estacionamiento Judicial más cercano al lugar donde se encuentre actualmente, donde permanecerá a la orden de este tribunal, hasta tanto sean practicadas las respectivas experticias. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos G.J.U.R., titular de la cédula de identidad V-20.058.409, de nacionalidad Venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta, de fecha de nacimiento 16-02-1989, de 25 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Á.A.U. y C.E.R., residenciado en La Cañada de Urdaneta, parroquia Concepción, sector los jobitos, calle 01, casa No. 04 (a una casa de la agencia de lotería) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0416-5639455, L.A.L.M., titular de la cédula de identidad V-20.059.433, de nacionalidad Venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta, de fecha de nacimiento 27-05-1990, de 23 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.L. y Yalixa Medero, residenciado en la cañada de urdaneta, sector La Ensenada diagonal a club santa casa de ciclón de color gris del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0414-6215787. Se declara sin lugar lo solicitado por la representación de La Fiscalia del Ministerio Público y con lugar lo solicitado por la defensa privada de los ciudadanos antes identificados.-

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano G.D.J.M.U., titular de la cédula de identidad E-1124049753, de nacionalidad Colombiano, natural de Maicao, de fecha de nacimiento 23-05-1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio bachiller, hijo de A.B.U. y J.D.M., residenciado en Puerto Rosa diagonal al comando de ese sector, casa de color rosado, teléfono 0416-9024330, por considerar al mismo presunto autor o participe en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, el ciudadano antes identificado queda sujetos al cumplimiento de la obligación: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo. Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la representación de La Fiscalia del Ministerio Público y con lugar lo solicitado por la defensa privada del ciudadano ante identificado.-

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la nulidad absoluta de las actuaciones procesales esbozada por el profesional del derecho ABOG. L.M.T.R., por todas y cada una de las circunstancias que antecede.-

CUARTO

Se acuerda sin lugar las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO: MARCA FORD, MODELO BRONCO, COLOR AZUL, PLACAS A69BW4V , solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal debe declarar sin lugar, toda vez que al proceder este operador de Justicia apártese de la imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es totalmente inviable la incautación de los bienes, la cual es requerida en base a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. En síntesis se puede decir, que el objeto mueble antes indiciado deberá ser llevado por los funcionarios actuantes hasta al Estacionamiento Judicial más cercano al lugar donde se encuentre actualmente, donde permanecerá a la orden de este tribunal, hasta tanto sean practicadas las respectivas experticias.

QUINTO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Ejercito Bolivariano de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las dos y cuarenta (02.40 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.J.G.R.

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. I.I.C.M.

ABOG. MARIONY DEL VALLE M.A.

IMPUTADOS

G.J.U.R.

L.A.L.M.

G.D.J.M.U.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. M.G.

ABOG. I.L.

ABOG. L.M.T..

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/LUISC.*-

Causa N° 7C-30085-14

Asunto No. VP02-P-2014-007654

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