Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoAccidente De Transito

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Dos (02) de Mayo del año 2006.

Años: 196º y 147º.

Visto el escrito de proposición de tacha incidental formulada por la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, con fundamento en la causal establecida en el articulo 1380 Ordinal 2 do del Código Civil, por considerar que el “INFORME O ACTUANES LEVANTADAS POR LA INSPECTORIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE” son documentos públicos y en las presentadas por el apoderado de la parte actora “la firma del funcionario es falsa”; al realizar una investigación exhaustiva de la naturaleza jurídica de los documentos tachados sub litis, para determinar la procedencia o inadmisibilidad de la acción incidental incoada, se observa que la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) días de junio de dos mil cinco (2005). Exp. AA20-C-2003-000552. Con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C. el juicio por indemnización de daños civiles derivados de accidente de tránsito iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por JAO F.L.F., representado por el abogado P.R.G.M., contra J.I.B.L., representado por los abogados A.R.L.P., A.C.R., L.E.U., G.d.F. y B.G.d.S., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 23 de mayo de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, confirmando la sentencia apelada, determinó el criterio que a continuación se narra:

DE LA NATURALEZA DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE:

“Sobre la naturaleza de las actuaciones de tránsito y su valoración, esta Sala en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B. y Constructora Basso C.A., indicó lo siguiente:

“...ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.).

En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito.

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), “y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario” (Resaltado y subrayado nuestro).

Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales(Subrayado nuestro).

Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.

En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación(Subrayado nuestro)..

Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario.

Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales de la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:

Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario (Resaltado y subrayado nuestro).

Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados.

Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

(Negritas de la sentencia)

Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos.

El precedente criterio fue reiterado por esta Sala entre otras, en sentencia N° 01214 de 14 de octubre 2004, caso: Transporte Losada C.A c/ Seguros Panamerican C.A., y N° 00922 de fecha 20 de agosto de 2004, caso V.R.T., Yenmary G.S., Y.C., J.E. y J.J.R.S. c/ Orlenia Margarita Queza.D.T. y Seguros Orinoco C.A. en la que se declaró lo siguiente:

“En tal sentido, la sentencia recurrida estableció:

...Entre las actas contentivas del expediente, tenemos las actuaciones administrativas de tránsito (...) y como complemento (...) versiones rendidas por los conductores V.R.T. y ORLENIA QUEZADA de TERÁN, éstas documentales aún no teniendo la relevancia del documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, tiene de todos modos la eficacia probatoria del documento público, ya que las mismas emanan de funcionarios investidos de dar fe pública sobre los hechos que plasman en el expediente administrativo de tránsito…

.

De la precedente trascripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

En el presente caso, el juez superior valoró las actuaciones de tránsito (croquis o gráfico elaborado por el funcionario competente que intervino en el levantamiento del accidente) bajo las reglas de la sana crítica, cuando debió valorarlas como documentos públicos administrativos, que pueden ser desvirtuados por otras pruebas legales que sean pertinentes y con el mismo efecto probatorio de los documentos públicos(Subrayado y resaltado nuestro)

Con ese proceder el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil”.

Ahora bien, dadas la explicaciones explicitas indicadas por el m.T.d.J. en la Sala de Casación Civil en la materia especializada, este Tribunal declara la INADMINISBILIDAD DE LA TACHA INCIDENTAL, propuesta en la causa por la apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto el legislador a establecido otros mecanismos idóneos para que dentro de los lapsos procesales previstos en el procedimiento oral, se desvirtué la presunción de certeza y veracidad de las actuaciones impugnadas. ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES

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