Decisión nº 2015-30 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de abril de dos mil quince (2015).

204º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2013-001834

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano G.J.M.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.928.634 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos E.H. y L.P., venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 20.510 y 19.540, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil AUTO PIGALLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Junio de 2001, bajo el No. 41, Tomo 30-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos M.C. y R.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 40.905 y 87.903, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que desde el 30-04-2012 inició sus servicios personales, directos, subordinados, remunerados e ininterrumpidos para la demandada; en donde ocupó el cargo de Administrador, en un horario comprendido de lunes a domingo, desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 4:00 p.m. a 9:00 p.m., con un salario básico de Bs. 4.222,75, más las horas extras diurnas y nocturnas, sábados, domingo y feriados trabajados, que representan la cantidad de Bs. 6.393,49 que es su salario normal; así como también por el uso de su vehículo particular y personal, un bono mensual de Bs. 800,00, con un ajuste del 25% a partir del séptimo mes y por uso de teléfono celular personal, un bono mensual de Bs. 400,00 con un ajuste del 25% a partir del séptimo mes, bono otorgado y utilizado para el desarrollo eficiente y efectivo de sus funciones como Gerente de Operaciones.

- Que tenía que cubrir, controlar, desarrollar y supervisar como Gerente de Operaciones las dos instalaciones existentes, una ubicada en la Av. B.V. donde tenía una oficina y la otra ubicada en el Municipio San Francisco, donde igualmente tenía una oficina, haciendo uso de su vehículo particular para el traslado de una oficina a otra.

- Que en fecha 13-10-2013, al recibir el pago de sus comisiones, sin notificarlo y sin haberle consultado o discutido, a todos los trabajadores que recibían parte de su salario y por ende su salario normal, le depositaron como lo hacen, todo los meses, el importe de sus comisiones correspondientes al mes de septiembre 2013 y al revisar su cuenta nómina en el Banco Provincial, sólo le habían depositado la cantidad de Bs. 6.837,67 y el monto que debían depositarle era de Bs. 12.838,09, lo cual daría una diferencia faltante de sus comisiones mensuales de Bs. 6.000,42, que a parte de ser una desmejora inconsulta y arbitraria de sus comisiones, le causó un perjuicio en su presupuesto mensual, por cuanto no le abonaron el monto correspondiente como lo habían venido haciendo en los meses anteriores.

- Que preguntó porque había recibido esa cantidad tan baja de sus comisiones, un 46,74% menos aproximadamente, de lo que le correspondía producto de los cálculos correspondiente al mes septiembre 2013, y le respondieron, que fue una decisión de la empresa, el cambio de la modalidad para el pago de las comisiones en la facturación general sobre la venta de repuestos (mostradores y talleres), en ambas sedes, ya que la misma se haría no en base al total general mensual de las ventas, como se había acordado y recibido mes a mes, sino que se haría en base al margen de la utilidad, caso este, que reduciría significativamente su comisión del 1% al 0,22%, estimado por ellos sobre la utilidad que la empresa estimaría a su vez repartir, que sería sobre un 20% y no sobre el 100%, como se hacía anteriormente de la facturación mensual sobre la venta de los repuestos en ambas sedes, reduciendo el monto a repartir en un 80%, aunado a esto reducir su comisión en un 0,78% rebajando sus ingresos por este rubro, las comisiones mensuales y perjudicando y desmejorando significativamente su condición contractual.

- Que le indicaron, que ese era el monto establecido por la Directiva de la empresa demandada y que la comisión del 2,5% sobre la facturación total de la mano de obra mensual producida por los talleres de ambas sedes se mantendría igual, sólo estaban variando la comisión sobre la facturación general de los repuestos en ambas sedes.

- Que dado que el patrono decidió de manera arbitraria e inconsulta, como fue la desmejora manifiesta con la disminución de su salario normal, es que en fecha 13-10-2013, introdujo carta de renuncia por desmejora y reducción de salario.

- Es importante señalar, que la parte actora señala en el folio 3 de su escrito libelar, que ocupaba el cargo de Gerente de Operaciones, que su horario de trabajo estaba comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., con los sábados y domingos libres y con un salario básico de Bs. 7.600,00, más el 1% de comisión mensual por la facturación total de la venta y comercialización de repuestos en mostrador, y repuestos por ordenes de servicios en las diferentes reparaciones de vehículos livianos (carros) y vehículos pesados (camiones, gandolas, autobuses y otros) en ambas sedes, y el 2,5% de comisión mensual, por el total de facturación por los servicios facturados de mano de obra general en reparaciones de vehículos livianos (carros) y vehículos pesados (camiones, gandolas, autobuses y otros) en ambas sedes, lo cual representaba su salario normal. Que nunca le fue cancelado el bono por el uso del vehículo el cual fue acordado en Bs. 800,00 con un ajuste del 25% a partir del séptimo mes y por uso de teléfono celular personal, un bono mensual de Bs. 400,00 con un ajuste del 25% a partir del séptimo mes, y que nunca le fueron pagados estos 2 bonos.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil AUTO PIGALLE, C.A., a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 244.238,10, por todos y cada uno de los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor desde el día 30-04-2012, inició sus servicios personales, directos, subordinados, remunerados e ininterrumpidos para ella, y alega que fue desde el 01-07-2012.

- Niega que el cargo que ocupó el actor fue de Administrador, sino de Gerente de Operaciones, desempeñándolo en la sucursal de San Francisco, así como también en la ubicada en la Av. B.V..

- Niega que el actor cumplía un horario comprendido de lunes a domingo, desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 4:00 p.m. a 9:00 p.m., pues alega que fue de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., disfrutando los sábados y domingos como días de descanso, sin haber laborado dichos sábados y domingos, ni horas extraordinarias en toda la relación laboral con ella.

- Niega que el actor devengó un salario básico de Bs. 4.222,75, pues fue de Bs. 7.600,00 mensuales; siendo falso que haya laborado, como ya se dijo, horas extras diurnas y nocturnas, sábados, domingos, ni tampoco feriados trabajados, por lo que no es cierto que haya percibido la cantidad de Bs. 6.393,49, lo cual supuestamente representaba su salario normal.

- Niega que el actor percibió de ella un presunto bono mensual de Bs. 800,00, con un ajuste del 25% a partir del séptimo mes, por el supuesto uso de su vehículo particular y personal, lo cual es falso, ya que nunca se hizo acreedor al pago por parte de ella a tal asignación.

- Niega que el actor percibió de ella un presunto bono mensual de Bs. 400,00 con un ajuste del 25% a partir del séptimo mes, por el supuesto uso de teléfono celular personal, presuntamente otorgado para el desarrollo eficiente y efectivo de sus funciones en ambas sedes, lo cual es falso, ya que nunca se hizo acreedor al pago por parte de ella a tal asignación; tampoco es cierto que el actor hacía uso de su vehículo particular para el traslado de una oficina a otra.

- Niega que el actor percibió de ella comisión alguna en toda la relación de trabajo habida; por lo que no es cierto que devengaba dichas comisiones de manera constante y mensual, ya que nunca se hizo acreedor al pago de las mismas, ni tampoco a un salario variable, siendo en consecuencia falso que dichas supuestas comisiones devengadas formaban parte de su salario normal.

- Niega que en fecha 13-10-2013, al actor le debieron depositar la cantidad de Bs. 12.838,09, por un supuesto concepto de importe de comisiones correspondientes al mes de septiembre de 2013, depositándole la suma de Bs. 6.837,67, por concepto de comisiones, por lo que no es cierto que existe una diferencia faltante en comisiones mensuales de Bs. 6.000,42, por cuanto el actor jamás devengó de ella comisión alguna, ya que nunca se hizo acreedor a las mismas.

- Niega que el actor se haya hecho acreedor al pago por su parte a una supuestas diferencias faltantes de comisiones, siendo falso que tenía que notificarle y a todos los supuestos trabajadores que recibían comisiones, ni que las mismas sean consideradas una desmejora inconsulta y arbitraria, por cuanto el demandante nunca percibió de ella un supuesto concepto de comisiones en toda la relación de trabajo que existió.

- Que el actor nunca devengó de ella comisión alguna, por lo que no es cierto que se haya hecho acreedor al pago por parte de ella a dicho concepto ni por ende, unas supuestas diferencias o faltante de comisiones, por lo que no es cierto que en el mes de septiembre de 2013 el actor recibió la cantidad de Bs. 6.837,67 por comisiones, un supuesto 46,74% menos aproximadamente.

- Que no es cierto que la gerente de Administración, le notificó al demandante que fue una decisión de la empresa el supuesto cambio de la modalidad para el pago de las comisiones en la facturación general sobre la venta de repuestos (mostradores y talleres) en ambas sedes, ya que presuntamente la misma se haría no en base al total general mensual de las ventas, como supuestamente se había acordado y recibido mes a mes, lo cual es falso, sino que, hipotéticamente, se haría en base al margen de la utilidad, por cuanto el demandante nunca percibió de ella un supuesto concepto de comisiones en toda la relación de trabajo que existió.

- Niega que reduciría significativamente la supuesta comisión del actor del 1% al 0,22%, estimado sobre la utilidad que la empresa hipotéticamente estimaría repartir, que sería sobre un 20% y no sobre el 100%, como supuestamente se hacía anteriormente de la facturación mensual sobre la venta de los repuestos en ambas sedes, lo cual también es falso, supuestamente reduciendo el monto a repartir en un 80%, siendo incierto además, que resulta prejudicial y una desmejora de su condición contractual presuntamente reducir su comisión en un 0,78% del actor, rebajando sus ingresos por este rubro, todo lo cual niega, por cuanto el demandante nunca percibió de ella un supuesto concepto de comisiones en toda la relación de trabajo que existió.

- Que no es cierto que al actor le hayan notificado que la comisión del 2,5% sobre la facturación total de la mano de obra mensual producida por los talleres de ambas sedes se mantendría igual, tampoco es cierto que sólo estaban variando la comisión sobre la facturación general de los repuestos en ambas sedes, siendo falso, como se ha dicho, que al actor le disminuyeron el porcentaje del 1% de sus supuestas comisiones, por cuanto el demandante nunca se hizo acreedor al pago por parte de ella a un supuesto concepto de comisiones en toda la relación de trabajo que existió.

- Que es cierto que el actor en fecha 13-10-2013, presentó carta de renuncia al cargo desempeñado para ella; sin embargo no es cierto que dicho retiro sea de manera justificado, debido a una supuesta desmejora y reducción de salario, es falso que se trató de un despido indirecto.

- Niega que el actor inició su relación laboral con ella el 30-04-2012, sino el 01-07-2012, siendo falso que el actor devengó el 1% de comisión mensual por una supuesta facturación total de la venta y comercialización de repuestos en mostrador, y repuestos por presuntas ordenes de servicios en las diferentes reparaciones de vehículos livianos (carros) y vehículos pesados (camiones, gandolas, autobuses y otros) en ambas sedes, como tampoco es cierto que percibía de ella el 2,5% de comisión mensual, por el total de facturación por los servicios facturados de mano de obra general en reparaciones de vehículos livianos (carros) y vehículos pesados (camiones, gandolas, autobuses y otros) en ambas sedes, por lo que no es verdad que ello representaba su supuesto salario normal.

- Niega que el actor se haya hecho acreedor al pago por su parte a un supuesto bono por el uso del vehículo, siendo falso que entre las partes se había acordado en la cantidad mensual de Bs. 800,00 con un ajuste del 25% a partir del séptimo mes y por uso de teléfono celular personal, un bono mensual de Bs. 400,00 con un ajuste del 25% a partir del séptimo mes, no siendo verdad que estos dos bonos lo habían acordado al principio, ya que nunca fueron convenidos.

- En consecuencia, niega que el adeude al actor la cantidad de Bs. 244.238,10, por todos y cada uno de los conceptos detallados en el escrito libelar, por cuanto el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

LA VERDAD DE LOS HECHOS:

- Que lo cierto es que la cláusula primera y segunda del contrato de trabajo por tiempo indeterminado que consta en autos, el actor, inicio su relación de trabajo con ella desde el día 01-07-2012, para desempeñar el cargo de Gerente de Operaciones, cuyas funciones se encuentran plasmadas en la referida cláusula segunda.

- Que su salario básico normal mensual, hasta la fecha de terminación de la relación laboral (30-10-2013, presentando su carta de renuncia y/o retiro el 13 de octubre del referido año), fue de Bs. 7.600,00 lo cual equivale a Bs. 253,33 diarios, con una jornada de trabajo de 40 horas semanales, distribuidas de la siguiente manera: 8 horas diarias de lunes a viernes, con horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso entre jornadas y con dos días de descanso continuos remunerados, los cuales eran sábados y domingos, según se desprende de las cláusulas tercera y cuarta del referido contrato de trabajo.

- Que nunca el actor se hizo acreedor al pago por parte de ella a comisión alguna durante toda la relación laboral, según se desprende del contrato de trabajo que riela en las actas, por lo que jamás recibió de ella comisiones, ni tampoco que se le adeuda diferencia alguna por este concepto. Que el actor no laboró para ella ni sábados, domingos, ni feriados.

- Que en actas consta que el demandante recibió, al culminar su relación laboral, sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 34.189,42.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la fecha de inicio de la relación laboral; la jornada laborada, el salario devengado, si generó o devengó comisiones, que se acordó a su favor la cancelación de los bonos por uso de vehículo y de teléfono celular, los cuales señala que no le fueron cancelados y el motivo de terminación de la relación de trabajo; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que el actor inició su prestación de servicios el 01-07-2012, la jornada laborada y el salario devengado; sin embargo, al actor por su parte le corresponde demostrar, que generó o devengó comisiones y que se acordó a su favor la cancelación de los bonos por uso de vehículo y de teléfono celular, los cuales señala que no le fueron cancelados y que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por retiro justificado. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la prueba documental, constante de estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria Banco Provincial, desde Febrero hasta Noviembre de 2013 (folios del 36 al 56, ambos inclusive); se observa que la parte demandada la impugnó por tratarse de copias fotostáticas que no emanan de la empresa, el actor insistió en su valor probatorio por ser emanada de la entidad bancaria y presenta sello húmedo de la misma; a tal efecto, si bien ciertamente algunos de ellos presentan sello húmedo del banco; no es menos cierto, que en dicha instrumental sólo se aprecian depósitos quincenales por parte de la empresa AUTO PIGALLE por concepto de Bs. 3.755,67, lo cual al sumarlo arroja la cantidad de Bs. 7.511,34, suma ésta muy cercana al salario alegado tanto por el actor en su escrito libelar como por la demandada en su escrito de contestación a la demanda de Bs. 7.600,00, en consecuencia al no haberse podido constatar depósitos por concepto de comisiones por parte de la empresa demandada; este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    En relación a la prueba documental denominada, consulta de movimientos (folios del 57 al 62, ambos inclusive), la parte demandada las impugnó por ser copias simples, insistiendo el actor en su valor probatorio, por cuanto las mismas son emitidas por el sistema electrónico del banco; en tal sentido, dado que de las mismas no se desprende depósito alguno por concepto de comisiones por parte de la empresa demandada, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    Respecto a la prueba documental que riela al folio 63, denominada, comisiones Agosto 2013, la parte demandada la impugnó por ser copia fosfática, señalando que al estar suscrita solo por el trabajador pudiera constituirse en una prueba fabricada por el mismo, además a todo evento la desconoce porque en la parte inferior izquierda se observa una rubrica ilegible que no emana de su representada ni nadie que la represente, la parte actora insistió en su valor probatorio, por cuanto se evidencia de la misma la firma del trabajador y que es una la relación de pago que emitía la empresa; en tal sentido, observa este Tribunal que ciertamente en la misma aparece una firma ilegible, reflejándose el nombre del actor al pie de la ésta; no obstante no posee firma de algún representante de la empresa distinto del demandante que obligue a AUTO PIGALLE, C.A., así como tampoco sello húmedo de la accionada, por lo tanto, conforme al principio de alteridad dado que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca, al no constar en actas otra prueba con que adminicular la misma, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    En lo referente a las pruebas documentales, que corren insertas del folio 64 al 70, ambos inclusive (comisiones de servicio resumido, correspondiente al mes de Agosto de 2013, resumen de operaciones en repuestos del mes de Agosto de 2013, resumen de comisiones correspondiente al mes de Agosto de 2013), la parte demandada las impugnó por ser meras copias fotostáticas y desconoce el sello de las mismas por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio por ser documentos electrónicos, es decir, por emanar del sistema llevado por la empresa; a tal efecto observa este Tribunal que si bien los sellos que poseen son muy similares al sello húmedo que posee el contrato de trabajo que riela al folio 156 que la propia parte demandada promovió; no es menos cierto, que las mimas no se encuentran firmadas por un representante de la empresa que la obligue, por lo que mal pueden oponérsele para su reconocimiento, aunado al hecho que no consta en actas otra prueba con que adminicular las mismas, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se declara.

    En lo concerniente a las pruebas documentales que rielan a los folios del 71 al 101 (consulta de movimientos del mes de Septiembre de 2013; reporte de gestión de taller; cálculo de las comisiones año 2013; comisiones de servicio resumido de Enero a Octubre de 2013; copia de la impresión de los e-mail, emitidos por el sistema Millennium de Auto Pigalle, C.A. enviado por la Gerente de Administración, Licenciada Daniela Ramirez con su anexo), la parte demandada las impugnó por ser formatos similares o presuntas copias fotostáticas que no están suscritas por nadie ni emanan de su representada, insistiendo el actor en su valor probatorio por emanar del sistema computarizado de la empresa, y a tal efecto promovió conforme la Ley de Firmas Electrónicas, el cotejo para que se realice experticia a los fines de determinar en el sistema computarizado de la empresa si emanan o no de ella, ante lo cual la parte demandada solicitó se desestimara tal solicitud, por no ser ésta la oportunidad legal correspondiente, y carecer de todo fundamento legal; a tal efecto, el Tribunal negó lo solicitado por no ser ésta la oportunidad legal para promover pruebas (artículo 73 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), aunado al hecho que no señaló el fundamento jurídico para su promoción, y a consideración de quien suscribe, lo solicitado no es el medio idóneo para hacer valer la prueba en juicio; en tal sentido, dado que se observa que las mismas se tratan de copias simples que no se encuentran suscritas por ningún representante legal de la empresa demandada que la obligue ni selladas, mal pueden oponérseles para su reconocimiento, por lo tanto, al no haberse podido constatar su certeza con la presencia de los originales; este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.

    De igual forma, en cuanto a las pruebas documentales que corren insertas del folio 102 al 109, ambos inclusive (copias de correos electrónicos), se observa que la parte demandada las impugnó por ser copias fotostáticas correspondientes a los supuestos correos electrónicos donde no participó la empresa, ni nadie que la represente, insistiendo el actor en su valor probatorio, solicitando igualmente la prueba de cotejo manifestando que los documentos son almacenados en los sistemas electrónicos de la empresa, el Tribunal ratifica lo decidido anteriormente conforme los fundamentos antes señalados y por consiguiente al tratarse de copias simples, que no se encuentran suscritas por ningún representante legal de la empresa demandada ni selladas, ni certificadas como emanadas efectivamente de los correos electrónicos de la empresa, mal pueden oponérseles para su reconocimiento, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se declara.

    En relación a la prueba instrumental que corre inserta al folio 110 (constancia de trabajo emitida por la demandada al actor, de fecha 04-11-2013), si bien es cierto que la parte demandada impugnó la misma por tratarse de copia simple cuya procedencia desconoce sea de su representada, insistiendo la parte actora en su validez; no obstante, constan en actas pruebas documentales tales como: contrato de trabajo (folios 117, y del 156 al 159), comunicación inserta al folio 163, forma de liquidación de vacaciones inserta al folio 164, y forma de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales inserta al folio 166 (que serán valoradas mas adelante); con las cuales al ser adminiculada la constancia de trabajo en cuestión adquiere valor probatorio, principalmente respecto de la fecha de inicio de la relación de trabajo y el salario devengado, hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece

    En lo concerniente a la prueba documental que riela al folio 111 (carta de renuncia, de fecha 14-10-2013), la parte demandada la impugnó, por tratarse de copia fotostática y a todo evento desconoce el sello que presenta en la parte superior (inferior) derecha, insistiendo el actor en su valor probatorio por tratarse del sello que utiliza la empresa, además de tratarse de la renuncia del trabajador, lo cual no está controvertido en la presente causa, salvo los motivos. A tal efecto, evidencia este Tribunal que si bien es cierto, el sello que aparece en la parte inferior derecha de ésta es muy similar al sello que aparece en el contrato de trabajo que fue consignado por la propia parte demandada quien además alega que el actor efectivamente renunció a su labores de trabajo; no obstante, en la presente causa es carga probatoria del actor demostrar el retiro justificado alegado, por lo que tomando en cuenta, que a criterio de quien aquí decide, lo señalado en la referida comunicación como motivo de la culminación de la prestación de los servicios del actor, no quedo probado con ningún medio de prueba valorado por esta Juzgadora, no se le otorga valor probatorio a dicha instrumental. Así se decide

    En cuanto a las pruebas documentales que rielan a los folios del 112 al 116, ambos inclusive, (copia de impresión de e-mail, emitidos por el actor para Lismilque Miquelena y Rumer Villalobos, asunto: Carta de renuncia), observa éste Tribunal que la parte demandada las impugnó por tratarse de formatos en copias fotostáticas de aparente procedencia electrónica, insistiendo el actor en su valor probatorio por emanar de sistemas electrónicos; a tal efecto, al no haberse podido constatar las mismas con otro medio de prueba que certifique su validez; este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara.

    Respecto a la prueba documental que corre inserta al folio 119 (recibo de pago), si bien la parte demandada lo desconoció en su contenido y firma, ante lo cual el actor insistió en su validez por tratarse de un recibo de pago cuyo sello es el mismo del documento anterior; no obstante se observa, que el sello que posee es muy similar al que se encuentra estampado en la documental denominada, contrato de trabajo, el cual fue promovido como prueba por la propia parte demandada, y que constan en actas pruebas documentales tales como: el referido contrato de trabajo (folios 117, y del 156 al 159), forma de liquidación de vacaciones inserta al folio 164, y forma de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales inserta al folio 166 (que serán valoradas mas adelante); con las cuales al ser adminiculado el recibo de pago en cuestión adquiere valor probatorio, principalmente respecto al salario devengado, hecho controvertido en la presente causa. Así se declara.

    En cuanto a la prueba documental que riela al folio 120 (relación de comisiones), la parte demandada la impugnó por ser una copia fotostática y no emanar de su representada, insistiendo el actor en su valor probatorio. Al respecto este Tribunal observa que la misma no se encuentra firmada por representante alguno de la demandada ni posee sello húmedo de la empresa, por lo que mal puede oponérsele a la parte contraria para su reconocimiento; por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    En relación a la prueba documental que riela al folio 121 (notificación sobre ordenamiento, Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos), se observa que la parte demandada la desconoció en su contenido y firma por no emanar de su representada y por no estar suscrito por personal de la misma, insistiendo el actor en su validez por tratarse de un documento administrativo. A tal efecto, evidencia este Tribunal que si bien es cierto, dicha instrumental se trata de un documento administrativo del cual se desprende que el Departamento de Prevención e investigación de siniestros del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos realizó visita en la sede de la empresa ubicada en el Kilómetro 5 vía Perijá girando ordenamientos varios el Inspector Dangel Camarillo quien fue recibido por el ciudadano G.M. en fecha 07/06/2012, lo cual pudiera ser un indicio del inicio de la prestación de los servicios del actor con anterioridad al 01/07/2012, no obstante, al no constar en actas algún otro medio probatorio con el cual adminicular la referida instrumental administrativa, y siendo que por el contrario de la constancia de trabajo emitida por la demandada al actor ya valorada por este Tribunal de fecha 04-11-2013 (folio 110), del contrato de trabajo (folios 117, y del 156 al 159), de la comunicación inserta al folio 163, de la forma de liquidación de vacaciones inserta al folio 164, y de la forma de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales inserta al folio 166 (que serán valoradas más adelante), quedó evidenciado que el inicio de la relación de trabajo fue el 01/07/2012, lo cual se fundamentará en la parte motiva del presente fallo, no se le otorga valor probatorio a la referida instrumental administrativa. Así se decide

    En lo concerniente a las pruebas documentales que rielan del folio 122 al 130, ambos inclusive (impresiones de e-mail dirigidos a la Sra. Lismilque Miquelena y al Sr. A.I.), se observa que la parte demandada las impugnó por ser copias fotostáticas que no emanan de ella, insistiendo el actor en su valor probatorio; en tal sentido, al no haberse podido constatar las mismas con otro medio de prueba promovido en la oportunidad legal correspondiente que certifique su validez; este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara.

    En relación a la prueba documental, que corre inserta al folio 131, la parte demandada la impugnó por no estar suscrita por nadie y no ser oponible a la empresa, insistiendo el actor en su valor probatorio, y el folio 132 la parte demandada la impugnó por ser copia simple, insistiendo el actor en su valor probatorio, a tal efecto se observa que las mismas se corresponden a copias simples y a color de relación e impresión de factura número 00013405, de fecha 09-05-2012 emitida por la empresa Maquinarias y Equipos Petit, C.A., a la empresa AUTO PIGALLE, C.A.; en tal sentido, dado que las mismas se tratan de copias simple cuya certeza no pudo ser constatada con la presencia de los originales, se desechan del acervo probatorio. Así se declara.

    Respecto a la prueba documental, constante de contrato de trabajo celebrado entre el actor y la demandada (folios 117 y 118), la parte accionada reconoció la misma, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: S.M., THEIDY URDANETA, J.O., A.M., ENDRY ROJAS, J.P., A.M., J.R., J.C.D., J.A., J.P., D.R., RUMER VILLALOBOS, H.G., A.P.C. y R.P.; de quines sólo rindió su declaración el ciudadano J.P.; por consiguiente, en cuanto al resto de los testigos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.

    Es importante acortar, que la parte actora manifestó al Tribunal que los testigos promovidos por ella se tratan de trabajadores activos de la empresa quienes a su decir, por presiones de la patronal no vinieron a declarar, por lo que solicitó que el Tribunal les librara boleta para que comparecieran a rendir sus declaraciones; a tal efecto, el Tribunal negó lo peticionado, por cuanto es carga del promovente traer a los testigos a declarar a la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Adjetiva Laboral.

    Sentado lo anterior, el ciudadano J.P. (titular de la cédula de identidad No. 9.724.671), pasó a rendir su respectiva declaración, manifestando conocer al actor porque trabajaron juntos en la demandada, que hace un año y medio o dos que lo conoce; que él (testigo) no trabaja actualmente en la demandada; que él (testigo) era Jefe de Taller; que el actor era Jefe de Operaciones, Gerente General; que él (testigo) recibía comisiones; que el actor también recibía comisiones; que la primera comisión fue por medio del banco en la cuenta nómina, luego en efectivo en la misma empresa, pero primero era por el banco y la segunda modalidad por sobre en la empresa; que eran varios los porcentajes de comisiones, que el actor tenía el suyo; que si hubo variación, al año bajaron el porcentaje, en el salario no incidió sino en las comisiones; que no sabe si H.G. trabajó ahí; que él (testigo) se retiró en Julio de 2014 por una nueva oferta de trabajo; que sabe que le pagaban al actor comisiones porque cuando llegaba el office boy les enseñaba las planillas de depósito y allí veían cuánto les tocaba; que no sabe cuanto es el porcentaje le pagaban al actor, eso era con administración; que el actor si tenía acceso a la parte administrativa y facturaban o cuadraban las comisiones del personal; en Julio de 2012 abrió la empresa; que él (testigo) desempeñaba sus funciones en B.V.; que no siempre estaba el actor ahí porque estaba en la otra sede Km 5 vía Perijá, allí se trabajaban camiones; que él (testigo) lo llamaba y el actor lo atendía; que él (testigo) inició en Julio de 2012 y el actor estaba como Gerente encargado de toda el área; que las comisiones se las pagaban mensualmente los primeros 4 o 5 días de cada mes, por cuenta nómina del Banco Provincial, que tenían un sueldo fijo; que desde que empezaron a generar servicios empezó el pago de comisiones, es decir, 2 o 3 meses después que abrieron el concesionario de B.V., como en Noviembre más o menos; que transcurrió como 1 año, luego de ese año les pagaban las comisiones en efectivo; que el Gerente General si ganaba comisiones, que los porcentajes de comisión en cuanto al testigo, eran del 10% por todos los trabajos realizados, que era una comisión fija por ser Jefe de taller, que los técnicos tenían otra comisión que era del 20% por reparación que se realizaba mensualmente y el 0,7% por venta de repuestos que hacía el taller, eso variaba; que bajaron las comisiones; no le participaron; que no sabe porque se retiró el actor, no sabe los motivos, no lo recuerda.

    En cuanto a la testimonial antes rendida, observa este Tribunal que el testigo manifestó que conocía al actor porque trabajaron junto en la demandada; que el actor devengaba comisiones; que le depositaban las comisiones por medio del banco en la cuenta nómina y luego en efectivo, que hubo variación en las comisiones, que al año bajaron el porcentaje y que las comisiones se las pagaban mensualmente los primeros 4 o 5 días de cada mes, entre otros dichos; sin embargo al no poder adminicular sus dichos con otro medio probatorio del cual se desprenda que el actor efectivamente devengaba comisiones, carece de valor probatorio dicha testimonial. Así se decide.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO PROVINCIAL, por órgano de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); en el sentido, que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho. A tal efecto, este Tribunal observa, que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio se había recibido la información solicitada, en la cual la referida entidad bancaria informa que los ciudadanos S.M., THEIDY URDANETA, J.O., A.M. y ENDRY ROJAS, J.P. figuran como titulares de cuentas corrientes que allí se reflejan, remitiendo los movimientos bancarios (folios 16 y siguientes, y, 85 y siguientes de la pieza de pruebas No. 2). Al respecto, la parte demandada impugnó dicho resultado remitido en las copias enviadas por el banco, por no corresponder al demandante, sino a terceros ajenos al proceso, insistiendo la parte actora en su validez, por cuanto la misma demuestra el pago que hacía la empresa a sus trabajadores por comisiones; en tal sentido, observa este Tribunal que ciertamente dichas resultas se corresponden con movimientos bancarios que pertenecen a cuentas de terceros ajenos al proceso donde además no se evidencian pagos algunos que realizara la empresa por concepto de comisiones a sus supuestos trabajadores; por consiguiente, se desecha del acervo probatorio. Así se declara.

    Analizado lo anterior, se ratifica el auto de fecha 05/06/2014 emitido por este Tribunal, mediante el cual se NIEGA LA ADMISIBILIDAD de las pruebas promovidas por la parte demandante durante la prolongación de la Audiencia Preliminar, toda vez que la oportunidad para promover pruebas para ambas partes es al momento de la instalación de la Audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto, mal puede este Tribunal emitir pronunciamiento de valoración sobre las pruebas consignadas extemporaneamente. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 30-05-2014. Así se declara.

  5. - En relación a las pruebas documentales, constantes de contrato de trabajo celebrado entre el actor y la demandada; copia de la página del libro de constancia de entrega de contratos de trabajo; recibos de pago de utilidades del año 2012; solicitud de pago de vacaciones y recibo de pago de vacaciones y bono vacacional del año 2013 (forma de liquidación de vacaciones); recibo por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad correspondiente al período comprendido entre el 2012 y 2013, de fecha 14-08-2013 y forma de liquidación final las cuales corren insertas desde el folio 156 al 166 ambas inclusive; dado que la parte actora reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  6. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: KISIU CHINQUINQUIRA VALERA PUCHE, NEUDO J.M.C. y A.J.M.A.; de quienes sólo rindieron su declaración los ciudadanos KISIU CHIQUINQUIRÁ VALERA PUCHE y A.J.M.A., por consiguiente, en cuanto al ciudadano NEUDO MORAN, quien no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.

    Ahora bien, la ciudadana KISIU VALERA manifestó en la Audiencia de Juicio conocer al actor porque trabajaron juntos en la demandada; que el actor inició en el mes de julio 2012; que el actor salió de vacaciones, de hecho las adelantó y se le dio su liquidación y cheque; que el horario de trabajo es de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que no se trabaja sábados, ni domingos, ni horas extras; que se trabaja de lunes a viernes, se iba algunos sábados y luego de la nueva Ley Orgánica sólo de lunes a viernes; que ella es asistente administrativo, la Administradora hace la nómina y ella (testigo) llena el recibo de pago y cesta ticket; que ella empezó en Noviembre de 2012 y ya el actor estaba ahí trabajando, pero que sabe que entró en Julio de 2012 porque ella lleva los expedientes de los trabajadores; que el actor fue fundador de la empresa demandada; que el actor era el Gerente de Operaciones; que la empresa tiene dos sedes, una en B.V. y otra en el Km.5, que en las dos sedes trabajó el actor; que ella trabajó en B.V.; que ella (testigo) abría a las 8:00 a.m. y cerraba a las 5:00 p.m.; que el actor no tenía llaves, todo el personal salía, nadie se quedaba; que ella (testigo) hacía el recibo de pago, que no se hacían pagos diferentes al salario; que no ganaba cesta ticket el actor porque devengaba más de tres salarios mínimos; que se pagaba por cuenta nómina, todos por Banco Provincial; que el salario era un monto fijo; que no se paga horas extras; que todos firman contrato de trabajo; que no sabe los motivos de terminación de la relación laboral del actor, fue a finales del 2013, el actor renunció y trabajó su preaviso; que al actor lo liquidaron.

    El ciudadano A.M. manifestó conocer al actor y a la demandada porque trabaja ahí; que el actor inició en julio de 2012 cuando empezaron a trabajar todos; que el actor era el Gerente de Operaciones; que el actor disfrutó de sus vacaciones; que él (testigo) es Jefe de Taller en la sede del Km.5 donde se atienden camiones; que el actor se desempeñaba en las 2 sedes; que el 01-07-2012 empezaron; que él (testigo) empezó como asesor de servicio, que recibía los vehículos para realizarles trabajos en el taller; que antes de julio 2012 no tenía conocimiento de esa empresa; que él (testigo) no recibe ningún tipo de comisiones; que no sabe si alguien recibió comisiones; que el actor se trasladaba en su vehículo de una sede a otra; que era sueldo fijo; que no sabe porque se fue el actor, pero sí que éste renunció; que el horario era de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que sábado, domingo y horas extras no se laboran.

    En cuanto a las declaraciones antes transcritas, este Tribunal observa que los testigos manifestaron entre otros dichos, que el actor trabajó para la demandada, que desempeñó el cargo de Gerente General, que comenzó a laborar para la demandada el 01-07-2012 igual que todos los demás trabajadores, que no devengaban comisiones, y que ganaban sueldo fijo; lo cual quedó constatado de la totalidad de las pruebas valoradas en el presente caso, en consecuencia, se les otorga valor probatorio a dichas testimoniales. Así se decide.

  7. - En lo concerniente a la inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada ubicada en la Av. B.V.; se verifica que este Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en fecha 30-06-2014 (folios del 238 al 241, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos), y en el acta levantada al efecto se dejó constancia que la notificada presentó un libro de actas color marrón identificado con el nombre de Libro de C.d.E.d.C.d.T.A.P., C.A., constante de 400 folios utilizados, del 01 al 15, constatando que en referido libro aparece registrado el ciudadano G.M., verificándose en el renglón tipo de contrato indeterminado, en el renglón fecha de entrega de contrato al trabajador 01-07-2012, evidenciándose firma y huellas de ambos pulgares en tinta original, de lo cual se ordenó la reproducción fotostática; al respecto se observa que la parte actora no realizó ataque a la misma; en consecuencia visto lo constatado en dicha inspección judicial, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA

    PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano G.M.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en tal sentido, manifestó que el trabajaba con Motores Alemanes y como Daimar Motors perdió la concesión, M.B. necesitaba tener un concesionario autorizado y por medio de Daimar lo contactan a él y el 30-04-2012 se reunieron, el Sr. J.M. y Rumer Villalobos, propietario y Gerente de Operaciones Corporativas de la empresa demandada y trataron que él se fuera con ellos para AUTO PIGALLE; que la Corporación Milleniun son 4 concesionarios, Kia, Pegout, Ford y M.B., que en una reunión el Sr. Muñoz quería escuchar su opinión de las remodelaciones que se estaban haciendo y le preguntaron que si estaba disponible, les dijo que si y no comenzó al día siguiente porque era 01 de Mayo y comenzó el 02 de Mayo, lo cual fue producto de una conversación; que tuvo que hacer contacto con las personas de Daimar porque el concesionario arrancaba de cero, se necesitaba herramientas, personal, todo; que al personal le dio una inducción Daimar, que él recibió pago por los meses de Mayo y Junio en efectivo, y a los muchachos también le pagaron en efectivo; que formalizaron el 01 de Julio y no le dio importancia a eso y todos firmaron contrato de trabajo el 01-07-2012; que sus condiciones de pago fueron Bs. 7.600,00 fijos y la modalidad de comisiones 2,5% por mano de obra facturada, el 1% por reparaciones facturadas tanto por mostrador como por taller y ventas externas en ambas sedes; que es política de todos los concesionarios pagar comisiones, incluso en M.B.; que variaba el porcentaje, el 2,5% y 1%, que primero era bajas y ya en enero se fueron incrementando, fueron mejores; que en septiembre del año 2013 cambiaron la modalidad de pago y dijeron que era en función de la utilidad (20%) se iban a pagar las comisiones; que no sabe cual fue la utilidad ni los gastos, que eso lo consideró una desmejora salarial y por eso que renunció; que los primero 5 días del mes les depositaban en la cuenta nómina las comisiones, a todos les pagaban el mismo día, que el Sr. Godoy las depositaba; que hay un sistema que se llama infoautos que lo manejan todos los concesionarios donde sacaban el reporte que se iba a Daimar por venta de mano de obra y repuestos para ver el rendimiento; que él desarrolló las modalidades de comisiones; que después les pagaban en efectivo las comisiones; y les redujeron casi el 50% de las comisiones por lo que había una irregularidad; que no se pactó nada por el uso del vehículo ni del teléfono; que el horario era normal, de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que él presentó la renuncia el 13-10-2013 y trabajó hasta el 31-10-2013 porque dio el preaviso.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que la controversia en este caso consiste en determinar principalmente la fecha de inicio de la relación laboral; la jornada laborada, el salario devengado, si generó o devengó comisiones el actor, que se acordó a su favor el pago de los bonos por uso de vehículo y de teléfono celular, los cuales señala que no le fueron cancelados y el motivo de terminación de la relación de trabajo; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En tal sentido, en cuanto a fecha de inicio de la relación de trabajo, se observa que la parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 30-04-2012 y por su parte, la demandada aduce que el actor inicio la relación laboral el 01-07-2012. A tal efecto, se evidencia de las documentales valoradas por este Tribunal tales como: Contrato de trabajo celebrado entre el actor y la demandada, de fecha 01-07-2012, (folios 117 y 118, y del 156 al 159, ambos inclusive), constancia de trabajo emitida por la demandada a favor del actor, de fecha 04-11-2013 inserta al folio 110, comunicación o solicitud de vacaciones inserta al folio 163 en la cual el propio actor señala que comenzó su relación laboral el día 01-07-2012, forma de liquidación de vacaciones inserta al folio 164, y forma de liquidación final inserta al folio 166; así como de las testimoniales valoradas, que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01-07-2012, tal y como fue alegado por la accionada . Así se decide.

    En cuanto a la jornada laborada la parte actora alega al inicio del escrito libelar, que laboró en un horario comprendido de lunes a domingo, desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 4:00 p.m. a 9:00 p.m., más las horas extras diurnas y nocturnas, sábados, domingo y feriados trabajados; luego en el folio 3 del escrito de demanda señaló que su horario de trabajo estaba comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., con los sábados y domingos libres. A tal efecto, la parte demandada negó que el actor cumpliera un horario comprendido de lunes a domingo, desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 4:00 p.m. a 9:00 p.m., sino de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., disfrutando los sábados y domingos como días de descanso, sin haber laborado dichos sábados y domingos, ni horas extraordinarias en toda la relación laboral con ella.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal, como lo es el contrato de trabajo (cláusula quinta), que las partes convinieron que la jornada de trabajo era de 40 horas semanales, distribuidas de la siguiente manera: 8 horas diarias de lunes a viernes, con horario de 08:00 a.m. a 12.00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; con 1 hora de descanso entre jornadas y con 2 días de descanso continuos y remunerado los cuales serán sábado y domingo, lo cual fue verificado incluso de las testimoniales rendidas y de la propia declaración de parte del actor quien manifestó que su horario era de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y que no laboró ni sábados ni domingos, ni feriados, por lo tanto, se tiene que la jornada laborada por el demandante fue de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con los sábados y domingos como días de descanso; por ende se concluye que el actor no generó durante la prestación de sus servicios horas extras. Así se establece.

    En cuanto al salario devengado y a si el actor generó o devengó comisiones, se observa que la parte actora alega que devengaba salario fijo y comisiones, pero que a partir del mes de septiembre 2013 y al revisar su cuenta nómina en el Banco Provincial, sólo le habían depositado la cantidad de Bs. 6.837,67 y el monto que debían depositarle era de Bs. 12.838,09, lo cual daría una diferencia faltante de sus comisiones mensuales de Bs. 6.000,42, que a parte de ser una desmejora inconsulta y arbitraria de sus comisiones, le causó un perjuicio en su presupuesto mensual, por cuanto no le abonaron el monto correspondiente como lo habían venido haciendo en los meses anteriores, y que fue una decisión de la empresa, el cambio de la modalidad para el pago de las comisiones en la facturación general sobre la venta de repuestos (mostradores y talleres), en ambas sedes, ya que la misma se haría no en base al total general mensual de las ventas, como se había acordado y recibido mes a mes. Así mismo, señala en su escrito libelar, que devengaba un salario básico de Bs. 7.600,00, más el 1% de comisión mensual por la facturación total de la venta y comercialización de repuestos en mostrador, y repuestos por ordenes de servicios en las diferentes reparaciones de vehículos livianos (carros) y vehículos pesados (camiones, gandolas, autobuses y otros) en ambas sedes, y el 2,5% de comisión mensual, por el total de facturación por los servicios facturados de mano de obra general en reparaciones de vehículos livianos (carros) y vehículos pesados (camiones, gandolas, autobuses y otros) en ambas sedes, lo cual representaba su salario normal. Que nunca le fue cancelado el bono por el uso del vehículo el cual fue acordado en Bs. 800,00 con un ajuste del 25% a partir del séptimo mes y por uso de teléfono celular personal, un bono mensual de Bs. 400,00 con un ajuste del 25% a partir del séptimo mes, y que nunca le fueron pagados estos 2 bonos.

    Por su parte, la demandada niega que el actor haya generado o devengado comisiones, aduciendo que éste sólo devengó el salario de Bs. 7.600,00 mensuales.

    En tal sentido, tal y como fue expresado anteriormente es precisamente al actor a quien le corresponde demostrar que devengaba comisiones, ya que se trata de un exceso legal, lo cual no logró demostrar, ya que no trajo al proceso ninguna prueba de la cual se desprendiera que efectivamente generó o devengó las comisiones aducidas; muy por el contrario, de la prueba documental denominada, contrato de trabajo (folios del 156 al 159, ambos inclusive), el cual fue celebrado entre el actor y la demandada el 01-07-2012, cláusula cuarta, queda constatado que ciertamente la demandada se comprometió a cancelar al actor la cantidad de Bs. 7.600,00 mensuales por concepto de remuneración por sus servicios prestados, cuyo salario queda evidenciado además de la forma de liquidación de vacaciones y de la forma de liquidación final coincidiendo con el salario fijo alegado por el actor como devengado durante la prestación de sus servicios; no observando medio probatorio alguno en el cual se haya acordado el pago de comisiones ni mucho menos su cancelación a favor del accionante, en consecuencia, al no haber demostrado el actor que devengaba comisiones resultan Improcedentes en derecho los conceptos reclamados por éste con base a las referidas comisiones tales como: Prestaciones sociales, días adicionales por prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días inhábiles por vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, diferencia de comisiones dejadas de percibir año 2013, diferencia de vacaciones y bono vacacional año 2012/2013, diferencia de utilidades año 2012 e intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

    En lo concerniente a los bonos por uso del vehículo y del teléfono celular; igualmente le correspondía al actor demostrar que se pactó dicho pago y no fue cumplido, pues ello también se corresponde con un exceso legal, lo cual no logró demostrar, ya que no trajo a las actas prueba alguna de la que se constate que la demandada haya acordado a favor del actor el pago de los mismos y mucho menos que haya generado o recibido pago por estos; por lo tanto, son Improcedentes en derecho los mismos. Así se decide.

    Por último, en relación al motivo de terminación de la relación de trabajo la parte accionante alega, que en fecha 13-10-2013, introdujo carta de renuncia por desmejora y reducción de salario en la cual expone las razones que motivaron su retiro. Así las cosas, la demandada aduce que el actor en fecha 13-10-2013 presentó su carta de renuncia al cargo desempeñado para ella; sin embargo, niega que dicho retiro sea de manera justificada, debido a una supuesta desmejora y reducción de salario, siendo falso que se trató de un despido indirecto.

    En tal sentido, le corresponde al actor demostrar que se retiró justificadamente; por lo que, si bien de la carta de renuncia se observa que el actor manifiesta, que está en total desacuerdo en la manera y aplicación del nuevo procedimiento, y considerando eso una desmejora, se ve en la obligación de presentar formalmente y de manera irrevocable su renuncia al cargo que viene desempeñando como Gerente de Operaciones de los talleres de automóviles y camiones; no es menos cierto, que al no quedar demostrado que éste devengara comisiones y mucho menos que fue desmejorado al haberle cambiado la modalidad con la cual se las venían pagando, según los términos acordados en su contratación, se tiene que el actor renunció a su cargo de Gerente de Operaciones de manera voluntaria, por lo que resulta improcedente en derecho la indemnización reclamada por retiro justificado. Así se decide.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  8. - SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano G.M. en contra la empresa AUTO PIGALLE, C.A por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

  9. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.G..

    La Suscrita Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que en esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo. Así mismo, se deja constancia que los días 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de marzo no hubo despacho en este Tribunal conforme se desprende de las Resoluciones N° 002-2015 de fecha 20-03-2015 y 003-2015 de fecha 26-03-2015, respectivamente, emanadas de la Coordinación del Circuito Judicial del Estado Zulia, las cuales fueron emitidas en virtud de la suspensión médica presentada por la Ciudadana Juez, debidamente avalada por los Servicios Médicos de este Recinto Judicial, por presentar quebrantos de salud. En tal sentido, la presente Resolución se publica dentro de la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo certifico en Maracaibo a los siete (07) días del mes de abril de 2015.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.G..

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2015-30.-

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