Decisión nº PJ0072013000123 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2011-536

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: G.R.A.P.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.918.016, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: TRANSPORTE RODGHER SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de mayo de 1992, bajo el No. 34, Tomo 5-A del Segundo Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano G.R.A.P.H., representado judicialmente por la profesional del derecho YOSMARY R.M., en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 21 de junio de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 17 de enero de 2012 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales desde el día 13 de mayo de 2009 para la sociedad mercantil TANSPORTE RODGHER, SA, en una jornada de trabajo de lunes a viernes con sábados y domingo de descanso, en un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), desempeñando el cargo de obrero cuyas actividades las desempeñaba en los camiones de brazo articulado 750 donde se traslada a las diferentes áreas de la industria petrolera >, para instalar válvulas, tuberías, motores eléctricos, suministro de combustible, mudanza de los taladros de perforación de un sitio a otro, entre otros, y devengando como último salario básico, la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80), el cual no se ajustaba al Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera., pues era de la suma de sesenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.69,23) diarios, hasta el día 06 de junio de 2010, cuando fue despedido por el ciudadano S.G., en su condición de Administrador, acumulando un tiempo de servicio de forma ocasional de cuatro (04) meses.

  2. - Reclama a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, la suma de diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.19.446,97), por concepto de antigüedad legal, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, examen pre-retiro, tarjeta electrónica alimentaria y diferencia de salarios conforme a las previsiones contenidas en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, así como los intereses moratorios e indexación monetaria, honorarios profesionales de Abogado y la condenatoria en costas procesales.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  3. - Admitió la relación de trabajo de forma ocasional con el ciudadano G.R.A.P.H., en un periodo comprendido desde el día 13 de mayo de 2009 hasta el 06 de junio de 2010, la jornada y horario de trabajo, el cargo desempeñado como ayudante de camiones.

  4. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano G.R.A.P.H., durante el período comprendido desde el día 13 de mayo de 2009 hasta el 06 de junio de 2010, haya acumulado un tiempo de servicio de cuatro (04) meses, argumentando en su descargo, que solamente acumuló una antigüedad de tres (03) meses y veintinueve (29) días.

  5. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano G.R.A.P.H., esté amparado por el régimen que contempla la Convención Colectiva Petrolera, argumentando en su descargo, que las actividades y/o funciones desempeñadas eran de forma ocasional y no operacionales dentro de la Corporación Estatal Petrolera correspondiéndole las indemnizaciones y/o beneficios laborales estatuidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano G.R.A.P.H., le correspondiera un salario básico y normal de la suma de sesenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.69,23) diarios, y un salario integral de la suma de ciento dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.102,87) diarios, ya su salario real era de la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios, y un salario integral de la suma de cuarenta y cinco bolívares (Bs.45,oo) diarios.

  7. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano G.R.A.P.H., haya sido despedido en forma injustificada ya que era un trabajador ocasional y no estaba amparado por la inamovilidad laboral.

  8. - Que en la relación de los hechos, el ciudadano G.R.A.P.H., por ser trabajador ocasional, prestó servicios personales en el contrato de servicio 4600026998 suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el cual contempla que el régimen jurídico aplicable es la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y admite, que en razón de esa ocasionalidad, laboró solo siete (07) días bajo el contrato 4600031742 suscrito con la citada Corporación Petrolera, supliendo las ausencias del personal asignado al mismo, el cual se encuentra amparado bajo el Contrato Colectivo Petrolero.

  9. - Negó, rechazó y contradijo que deba pagarle al ciudadano G.R.A.P.H. la suma de diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.19.446,97), por los conceptos de antigüedad legal, preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades, examen pre-retiro y beneficio especial de alimentación.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo de forma ocasional entre el ciudadano G.R.A.P.H. y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, la fecha de inicio y de culminación, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  10. - Determinar el régimen jurídico aplicable al ciudadano G.R.A.P.H. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA.

  11. - Determinar el tiempo efectivamente laborado por el ciudadano G.R.A.P.H. para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA.

  12. - Como consecuencia de lo anterior, determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano G.R.A.P.H. y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA; si le corresponden los salarios invocados en el escrito de la demanda y las sumas de dinero reclamadas en este asunto.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C.; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  13. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

  14. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  15. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  16. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  17. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que al ciudadano G.R.A.P.H. le corresponde demostrar todos los hechos constitutivos de su pretensión, en especial que prestó sus servicios personales en obras y servicios inherentes o conexos para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), y/o SUS FILIALES, y a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos o acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en los párrafos anteriores. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  18. - Promovió “recibos de pago de salario y beneficio de alimentación”, marcados “A”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja constancia de haber sido reconocidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos de salarios y bonificación especial de alimentación al ciudadano G.R.A.P.H. durante el periodo comprendido desde el día 13 de mayo de 2009 hasta el día 06 de junio de 2010. Así se decide.

    En relación a la exhibición de documentos solicitada de los “recibos de pagos”, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, haberlos consignados en su totalidad en su escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano G.R.A.P.H., razón por la cual, se les otorga valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los hechos reseñados en el párrafo anterior.

    Sin embargo, ambos medios de pruebas deberán ser adminiculados con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

  19. - Promovió “reclamación administrativa”, marcada “B”.

    Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  20. - Promovió “Minutas”, marcadas “C”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose que el día 13 de julio de 2010, el ciudadano G.R.A.P.H. conjuntamente con otros trabajadores reclamó ante el Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el pago de los salarios, indemnizaciones y/o beneficios establecidos en el Contrato de Trabajo Petrolero dado que venían laborando bajo un contrato de servicio 4600026989, referido a los “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B”, cuyo régimen jurídico aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo.

    Lo anterior quiere decir, que el ciudadano G.R.A.P.H. efectivamente prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la ejecución del contrato de servicio reseñado en el párrafo anterior. Así se decide.

  21. - Promovió “pase”, marcado “D”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, es desechado del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  22. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JORGE HURTADO, JEFERSON JUNIOR, A.A.C.C., R.J.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Zulia.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido evacuado en el proceso. Así se decide.

  23. - Promovió prueba de inspección judicial en las “plantas de vapor, plantas de inyección de vapor, plantas de compresión de gas, estaciones de flujo, patio de tanque de almacenamiento de petróleo, taladros petroleros o equipos de perforación de hidrocarburos” con la finalidad de dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad. Así se decide.

  24. - Promovió prueba de inspección judicial en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, con la finalidad de dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido evacuado en el proceso. Así se decide.

  25. - Promovió pruebas informativas a los Departamentos de Asuntos Jurídicos y Litigio, Departamento de Relaciones Laborales y Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de los Distritos Sociales Tía Juana, Lagunillas y Maracaibo de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante oficio alfanumérico EP-AJ-DL-12-0394, de fecha28 de junio de 2012, cursante a los folios 25 y 26 de l segundo cuaderno del expediente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el contrato 4600026989, referido a los “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B” fue suscrito por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, y ejecutado entre el día 22 de septiembre de 2008 y el día 15 agosto de 2010.

    Del mismo modo, se demostró que el ciudadano G.R.A.P.H. no presenta registro durante el período señalado en la ejecución del citado contrato ni en otros suscritos con la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA.

  26. - Promovió “recibos de pago de salario”, “beneficio de alimentación” y “pago de utilidades”, cursante a los folios 100 al 146 de la primera pieza del expediente.

    Con relación a los medios de prueba cursantes a los folios 100 al 143 del citado cuaderno del expediente, se deja expresa constancia que el ciudadano G.R.A.P.H., desconoció la firma que los suscriben por no emanar de él, consignando originales de los recibos de pago que se encontraban bajo su poder.

    De una revisión y confrontación de cada uno de los recibos desconocidos y los consignados por el ciudadano G.R.A.P.H., se observa que son del mismo tenor y de idéntica impresión, razón por la cual, se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos que le realizó la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, por concepto de salario, bono especial de alimentación y utilidades. Así se decide.

    Con relación a las documentales cursante a los folios 144, 145 y 146 del expediente, este juzgador observa su reconocimiento por el ciudadano G.R.A.P.H., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos efectuados por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, por concepto de utilidades sobre el favor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre lo devengado. Así se decide.

  27. - Promovió “cheques y voucher de pago de salario”, cursante a los folios 147 al 187 de la primera pieza del expediente.

    Con respecto a estos medios de prueba, el ciudadano G.R.A.P.H., los reconoció en todas y cada una de sus partes en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos por concepto de salario y bonificación de alimentación que le realizó la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en función de los días efectivamente trabajados. Así se decide.

  28. - Promovió “acta constitutiva”, cursante a los folios 179 al 184 de la primera pieza del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido reconocido por el ciudadano G.R.A.P.H., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, tiene como objeto la explotación del ramo de transporte terrestre en general, animales y cosas, maquinaria liviana y pesada. Así se decide.

  29. - Promovió contrato “4600026989” cursante a los folios 185 al 300 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido reconocido por el ciudadano G.R.A.P.H., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la suscripción de un contrato de servicio entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE RODGHER, SA, y PDVSA PETRÓLEO, SA, denominado “Servicios de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B”, cuyo objeto es el suministro de equipos para la carga, movilización, transporte y entrega de materiales y equipos con la finalidad de atender las actividades no operacionales y apoyar cuando se requiera, cualquier tipo de evento social, auspiciado y patrocinado por la Corporación. Así se decide.

  30. - Promovió prueba informativa a la Gerencia de Transporte Terrestre de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante oficio alfanumérico EP-AJ-DL-13-0338, de fecha 29 de abril de 2013, cursante a los folios 55 y 56 de la segunda pieza del expediente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el contrato de servicio 4600026989, referido al “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B” fue suscrito por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, y ejecutado entre el día 22 de septiembre de 2008 y el día 15 agosto de 2010, y consistía en el suministro de equipos tipo camión 350 y 750 con barandas, cava refrigeradora, brazo articulado, camiones volteo entre otros, para atender actividades no operacionales, así como cualquier apoyo en todo tipo de evento social >, es decir, para atender actividades que no son inherente con la producción de hidrocarburos, encontrándose regido por la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  31. - Promovió pruebas informativas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Con relación a estos medios de prueba, se declaró su inadmisibilidad. Así se decide.

  32. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.N. y C.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debemos determinar si al ciudadano G.R.A.P.H. le corresponde la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios económicos previstos en la convención colectiva de trabajo petrolero con ocasión a la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, y al efecto, se observa:

    En términos generales, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, para desvirtuar o destruir las pretensiones del ciudadano G.R.A.P.H. acude al hecho de manifestar prestó servicios personales en el contrato de servicio 4600026998 suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, cuyo régimen jurídico aplicable es la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y adicionalmente admite, en su escrito de la contestación a la demanda, que en razón de esa ocasionalidad, laboró siete (07) días bajo el contrato de servicio 4600031742 suscrito con la citada Corporación Petrolera, supliendo las ausencias del personal asignado al mismo, el cual se encontraba amparado bajo el Contrato Colectivo Petrolero.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, se evidencia que efectivamente el ciudadano G.R.A.P.H. prestó sus servicios personales en la ejecución del contrato de servicio 4600026989, referido al “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B” fue suscrito por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, el cual consistía en el suministro de equipos tipo camión 350 y 750 con barandas, cava refrigeradora, brazo articulado, camiones volteo entre otros, para atender actividades no operacionales, así como cualquier apoyo en todo tipo de evento social como Pdval, Misión Rivas, Misión Barrio Adentro, Misión Patria, entre otros, razón por la cual, le correspondían las indemnizaciones estatuidas en la Ley Orgánica del Trabajo porque ellas no eran inherentes a la producción de la Corporación Estatal Petrolera.

    Sin embargo, la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en su escrito de contestación a la demanda, afirmó y admitió que el ciudadano G.R.A.P.H., en razón de esa ocasionalidad, prestó sus últimos servicios en el contrato 4600031742, que por notoriedad judicial devenida del expediente alfanumérico VP21-L-2011-575, caso: J.E.M.S., está referido al “Servicio Fijo de Movilización y Transporte de Equipos y Materiales para las Operaciones Terrestres de PDVSA OCCIDENTE PAQUETE B”, el cual consistía en el suministro de equipos tipo camión 750 con grúa articulada, chutos con batea y chutos con brazo articulado y batea para transportar materiales e equipos en general los cuales servirán de apoyo a las actividades inherentes a transporte terrestre, siendo el régimen jurídico aplicable aquéllas que se encuentran contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.

    En razón de ello, se debe establecer que las actividades asociadas al contrato de servicio 4600031742 referido al “Servicio Fijo de Movilización y Transporte de Equipos y Materiales para las Operaciones Terrestres de PDVSA OCCIDENTE PAQUETE B”, son inherentes a la producción de la Corporación Estatal Petrolera, y siendo que el ciudadano G.R.A.P.H., percibió de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, durante la ejecución del citado contrato >, las indemnizaciones y/o beneficios económicos – patrimoniales derivadas de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, es evidente, que éste régimen jurídico debe retrotraerse al origen de la relación de trabajo, y por tanto, debe tomarse solamente en consideración para el posible pago de las acreencias laborales devenidas de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar el tiempo efectivamente laborado por el ciudadano G.R.A.P.H. para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, y al efecto se observa:

    No existe controversia en cuanto al hecho de que la relación de trabajo entre el ciudadano G.R.A.P.H. prestó sus servicios para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, fue de carácter eventual u ocasional durante el período comprendido desde el día 13 de mayo de 2009 hasta el día 06 de junio de 2010, y de los “recibos de pagos” discurridos desde el día 11 de mayo de 2009 hasta el día 17 de mayo de 2009; desde el día 18 de mayo de 2009 hasta el día 24 de mayo de 2009; desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009; desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 07 de junio de 2009; desde el día 08 de junio de 2009 hasta el día 14 de junio de 2009; desde el día 15 de junio de 2009 hasta el día 21 de junio de 2009; desde el día 22 de junio de 2009 hasta el día 28 de junio de 2009; desde el día 29 de junio de 2009 hasta el día 05 de julio de 2009; desde el día 06 de julio de 2009 hasta el día 12 de julio de 2009; desde el día 13 de julio de 2009 hasta el día 19 de julio de 2009; desde el día 20 de julio de 2009 hasta el día 26 de julio de 2009; desde el día 27 de julio de 2009 hasta el día 02 de agosto de 2009; desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 08 de agosto de 2009; desde el día 10 de agosto de 2009 hasta el día 16 de agosto de 2009; desde el día 24 de agosto de 2009 hasta el día 30 de agosto de 2009; desde el día 31 de agosto de 2009 hasta el día 06 de septiembre de 2009; desde el día 07 de septiembre de 2009 hasta el día 13 de septiembre de 2009; desde el día 23 de noviembre de 2009 hasta el día 29 de noviembre de 2009; desde el día 21 de diciembre de 2009 hasta el día 27 de diciembre de 2009; desde el día 28 de diciembre de 2009 hasta el día 03 de enero de 2009; desde el día 11 de enero de 2010 hasta el día 17 de enero de 2010; desde el día 18 de enero de 2010 hasta el día 24 de enero de 2010; desde el día 25 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010; desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 07 de febrero de 2010; desde el día 08 de febrero de 2010 hasta el día 14 de febrero de 2010, desde el día 15 de febrero de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2010, desde el día 22 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010; desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 07 de marzo de 2010; desde el día 15 de marzo de 2010 hasta el día 21 de marzo de 2010; desde el día 22 de marzo de 2010 hasta el día 28 de marzo de 2010; desde el día 29 de marzo de 2010 hasta el día 04 de abril de 2010; desde el día 05 de abril de 2010 hasta el día 11 de abril de 2010; desde el día 19 de abril de 2010 hasta el día 25 de abril de 2010; desde el día 26 de abril de 2010 hasta el día 02 de mayo de 2010; desde el día 10 de mayo de 2010 hasta el día 16 de mayo de 2010; desde el día 31 de mayo de 2010 hasta el día 06 de junio de 2010 y; desde el día 07 de junio de 2010 hasta el día 13 de junio de 2010; existen un total de ciento veintinueve (129) días efectivamente laborados, esto es, un tiempo de servicio acumulado de cuatro (04) meses y nueve (09) días. Así se decide.

    En tercer lugar, se debe determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano G.R.A.P.H. y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA; si le corresponden los salarios invocados en el escrito de la demanda y las sumas de dinero reclamadas en este asunto.

    En cuanto a la primera vertiente de este punto, es de hacer notar que dentro del contrato colectivo de trabajo petrolero 2009-2011 está prohibida la contratación de trabajadores de carácter eventual u ocasional por imperio de su cláusula 70; sin embargo, por máximas de experiencias de este juzgador, si se realizan estas formas de trabajo dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera y que a diario se llevan a cabo en los municipios Cabimas, S.B., Lagunillas, Baralt de la Costa Oriental del Lago y en las aguas del Lago de Maracaibo, pudiendo entonces, ser asimilable a la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado establecido en el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 70 de la mencionada convención colectiva y; por ende, concluyen con la expiración del término convenido o pueden estar sujetas a prórrogas, pues sencillamente esta clase de trabajadores no cumplen con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad, debiéndose entenderse, que las partes no quisieron vincularse y/o obligarse indefinidamente en la relación de trabajo.

    Para abundar sobre lo anterior, debemos acotar que cuando hablamos de un trabajador ocasional dentro de las operaciones laborales inherentes ó conexas con la industria petrolera, nos referimos, por máximas de experiencias sobre la materia de quién suscribe, que se trata de un trabajador que tiene el carácter transitorio, que responde a la idea de oportunidad, teniendo atribuida su tarea desde el mismo momento de su enganche, es decir, que responde a ciertas urgencias del empleador para que estos realicen labores que formen parte o no de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas condiciones extraordinarias, como por ejemplo, para trasladar personal, equipos o gabarras de perforación, gabarras de servicios, gabarras de ripio de un Terminal o Muelle a otro ó un sitio determinado, las cuales se repite una vez más, terminan cuando concluye la labor encomendada y que éstos pueden terminar en horas de trabajo, ó en uno, dos ó mas días, dependiendo de la naturaleza del trabajo a realiza, y por ende, no existe una vinculación jurídica indefinida entre las partes contratantes.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, no se puede hablar que estamos en presencia de un despido injustificado. Así se decide.

    La segunda vertiente de este punto se circunscribe a determinar si le corresponden al ciudadano G.R.A.P.H. los salarios invocados en el escrito de la demanda y las sumas de dinero reclamadas en este asunto, y al efecto, se observa:

    De los “recibos de pagos” aportados al proceso, se desprende que el ciudadano G.R.A.P.H. devengó lo siguiente:

    a.- la suma de sesenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.69,23) diarios, como salario básico.

    b.- la suma de setenta y tres bolívares con un céntimos (Bs.73,01) diarios, como salario normal, el cual incluye el salario básico, la comida por extensión de la jornada y la prima dominical, los cuales fueron divididos entre los últimos once (11) efectivamente laborados correspondientes a los períodos anteriormente reseñados.

    c.- la suma de ciento quince bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.115,67) diarios, como salario integral, el cual incluye la alícuota parte de las utilidades, la alícuota parte del bono vacacional y el promedio de las horas extraordinarias de trabajo conforme a la cláusula cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.

    Para la conformación de las alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el salario normal y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalentes al factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), y su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (36) días del año, obteniéndose la suma de veinticuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.24,33) diarios.

    Para la conformación de la alícuota parte del bono vacacional se multiplicó el salario básico por los cincuenta y cinco (55) días correspondientes al literal “b” de la cláusula 24 de la referida convención petrolera, y su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días anuales, obteniéndose la suma de diez bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.10,57) diarios.

    Para el promedio de las horas extraordinarias de trabajo, se tomó en consideración el monto devengado en los períodos mencionados y se dividió entre los once (11) días efectivamente laborados, obteniéndose la suma de siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.7,76) diarios.

    Decidido lo anterior, este juzgador procede de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano G.R.A.P.H. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  33. - siete (07) días por concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de quinientos once bolívares con siete céntimos (Bs.511,07).

  34. - treinta y cinco (35) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.4.048,45).

  35. - once con treinta y dos (11,32) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con el establecido en la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ochocientos veintiséis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.826,47).

  36. - dieciocho con treinta y tres (18,33) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con el establecido en la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil doscientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.268,80).

  37. - cuarenta (40) días por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador en el período comprendido entre el día 13 de mayo de 2009 hasta el día 06 de junio de 2010, lo cual asciende a la suma de dos mil novecientos veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.920,40).

  38. - la suma de sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.69,22) por concepto de examen de retiro, de conformidad con la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2009-2011, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador.

    Lo anterior asciende a la suma de nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.9.644,41), a lo cual deben descontársele la suma de ciento cuarenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.147,41) que fueron recibidos por el ciudadano G.R.A.P.H. durante la ejecución del contrato 4600031742 referido al “Servicio Fijo de Movilización y Transporte de Equipos y Materiales para las Operaciones Terrestres de PDVSA OCCIDENTE PAQUETE B”, cuyas actividades eran inherentes a transporte terrestre, y por ende, a la producción de la Corporación Estatal Petrolera, arrojando un monto total de la suma de nueve mil cuatrocientos noventa y siete bolívares (Bs.9.497,oo). Así se decide.

    En relación al beneficio de alimentación reclamado por el ciudadano G.R.A.P.H. en su escrito de la demanda, este juzgador declara su improcedencia a tenor de lo establecido en el literal “c” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, en virtud de que no cumplió un mes de laborales en el ejecución del contrato 4600031742 referido al “Servicio Fijo de Movilización y Transporte de Equipos y Materiales para las Operaciones Terrestres de PDVSA OCCIDENTE PAQUETE B”, cuyas actividades eran inherentes a transporte terrestre, y por ende, a la producción de la Corporación Estatal Petrolera. Así se decide.

    En relación a las diferencias salariales reclamadas por el ciudadano G.R.A.P.H. en su escrito de la demanda, el Tribunal declara su improcedencia habida consideración que durante el período discurrido entre el día 13 de mayo de 2009 hasta el día 09 de mayo de 2010, le correspondía la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios previstos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues prestó sus servicios personales en el contrato 4600026989, referido al “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B” fue suscrito por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, cuyas actividades no eran inherentes a la producción de la Corporación Estatal Petrolera. Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de nueve mil cuatrocientos noventa y siete bolívares (Bs.9.497,oo), a favor del ciudadano G.R.A.P.H.. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y gratificación) adeudadas al ciudadano G.R.A.P.H. para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 06 de junio de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 28 de mayo de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y gratificación) adeudados al ciudadano G.R.A.P.H., a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 06 de junio de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y examen de retiro), a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 30 de junio de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano G.R.A.P.H. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de nueve mil cuatrocientos noventa y siete bolívares (Bs.9.497,oo) por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y examen pre-retiro así como los intereses y el ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia.

Se hace constar que el ciudadano G.R.A.P.H., actuó en su propio nombre y representación, y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho M.C.P. y E.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 49.326 y 60.611, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria, J.R.C.

En la misma fecha, siendo las tres horas veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 774-2013.

La Secretaria,

J.R.C.

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