Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veinte de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: PP01-L-2013-000007

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.G.E.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.136.656.

DEMANDADA: empresa de propiedad social, RED DE ACOPIO, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE INSUMOS ALIMENTARIOS (REDIAL S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), bajo el número 02, Tomo 14-A; con modificación estatutaria registrada en el Tomo 4-A RM410, número 54 de fecha 16/03/2011; representada por el ciudadano A.J.M.Á., titular de la cédula de identidad Nº 3.842.305.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: abogado ERSLANDY J.D.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.163.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: abogados NORELYS MARYORIS DAZA (por Redial S.A.), Á.L. y P.M.F. (por la Procuraduría del estado Portuguesa), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 134.541, 122.54 y 136.191 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada en fecha 14/01/2013 por la ciudadana A.G.E.F., contra la empresa de propiedad social, RED DE ACOPIO, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE INSUMOS ALIMENTARIOS (REDIAL S.A.), representada por el ciudadano A.J.M.Á., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 12); siendo admitida la demanda en fecha 15/01/2013 (f. 25).

Hechos solicitados a favor de la demandante en su escrito libelar:

• Tal y como consta en P.a. (original) numero 029-2012-01-00318 la cual por si sola se explica y que acompaño en este libelo marcados con la letra "A", en fecha 02 octubre de dos mil once comencé a prestar servicios laborales desempeñando el cargo de Coordinadora de Gas en la empresa REDIAL S.A., inscrita en el registro Mercantil bajo el Nº 50, Tome 13-A, Numero de Expediente 013090, de fecha 30 de julio de 2009 del estado Portuguesa, devengando un salario de TRES MIL Bolívares (Bs. Mensuales, mi horario de trabajo era de 8 de la mañana a 12 meridiano, y de 1 de la tarde a 4 de la tarde, en el cual me mantuve hasta el día treinta (30) de junio de dos mil doce, fecha en la cual el ciudadano A.J.M.A. en su condición de Presidente de la empresa Redial S.A., prescindió de manera unilateral e injustificada de mis servicios, sin haberme notificado y explicado el porque fui despedida y en que causal de despido había incurrido; informándole al ciudadano N.N. en su condición de Jefe de los Recursos Humanos de la empresa Redial S.A., para ese momento, que me calcularan el pago ele mis prestaciones y estas son fechas en las cuales aun no me han cancelado mis prestaciones y pago de salarios caldos haciéndole caso omiso a la decisión de la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo, vulnerando de esta manera mis derechos que por ley me corresponden. Es así acudo ante la Inspectoría del Trabajo a formular reclamo por el pago de mis prestaciones sociales amparándome en el articulo 513 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), es así como la Inspectoría del Trabajo ejecuta el mandato de reenganche y pago de salarios caídos. Una vez notificado la patronal de esta decisión administrativa la misma se negó a cumplirla por lo que me vi forzada a solicitar que me cancelaran los proventos producto de mi relación laboral, pedimento que me fue infructuoso puesto que no me cancelaron dichos proventos, por lo que me vi obligado acudir a esta vía jurisdiccional a que se me cancelen MIS PRESTACIONES SOCIALES y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, tal como lo establece el articulo 141 de la LOTTT.

• En cumplimiento del Ordinal 3 del ARTÍCULO 123 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL, determinamos lo siguiente:

• La demanda tiene como objeto el cobro de mis Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por consiguiente acudo a su competente Autoridad a DEMANDAR COMO FORMALMENTE DEMANDAMOS a la Empresa "REDIAL S.A."; firma debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 50, Tomo 13-A, Numero de Expediente 013090, de fecha 30 de julio del S009 del estado Portuguesa, representada por el Ciudadano: A.J.M.A., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula ele identidad Nº 3.842.305, domiciliado en la ciudad de Guanare en su condición de Patrono para que me sean pagados lo que se me adeuda por Concepto de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales, adquiridos durante nuestra Relación Laboral, tales como antigüedad fraccionada, vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionado, fideicomiso, utilidades, doble indemnización, cesta ticket y pago de salarios caídos en el cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones impuestas por nuestra LEGISLACIÓN LABORAL VIGENTE O EN SU DEFECTO SEA CONDENADO AL PAGO DE LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

o Antigüedad mÁs antigüedad acumulada, Bs. 7.316,00.

o Vacaciones, Bs. 3.627,00.

o Bono vacacional, Bs. 1.770,00.

o Vacaciones Fraccionadas, Bs. 1.770,00.

o Utilidades, Bs. 3.000,00.

o Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, Bs. 3.000,00.

o Horas extras trabajadas. Bs. 11.600,00.

o Cesta ticket, Bs. 3.825,00.

o Salarios caídos, Bs. 19.500,00.

o Cotizaciones al Seguro Social, Bs. 9.750,00.

• Suman todo lo anterior, la cantidad de Bs. 67.282,00.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 14/02/2013 (f. 54 al 55), día y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, por lo que se dejó constancia que comparece el abogado ERSLANDY J.D.A., apoderado judicial de la parte demandante, y los abogados Á.L. y P.M.F. como apoderados judiciales de la parte demandada. Posteriormente en la prolongación de fecha 08/04/2013 se dejó constancia, que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; así mismo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 ejusdem, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a este, el expediente una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 49 al 50).

Subsiguientemente en fecha 15/04/2013 (f. 78 al 80), los abogados P.M.F.G. y Á.M.L.O., titulares de la cédula de identidad Nros. 16.072.389 y 16.475.541 e identificados con matricula de inpreabogado Nros. 136.191 y 122.754, actuando como apoderados judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, consigna contestación a la presente demanda, constante de tres (03) folios útiles con seis (06) folios anexos, en los siguientes términos:

• PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo, en nombre de LA RED DE ACOPIO, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE INSUMOS ALIMENTICIOS (REDIAL S.A.), que se haya prescindido de manera, unilateral e injustificada de la ciudadana A.E., puesto que era personal contratado y tenia en su haber dos contratos a tiempo determinado, el primero de ellos desde 01/10/2011 hasta 31/12/2011, por un periodo de tres (03) meses y el segundo desde 18/01/2012 hasta 30/06/2012, para un tiempo contratada de seis (06) meses, para un tiempo laborado de nueve (09) meses, tiempos de trabajo que fueron perfectamente especificados de forma clara y precisa en ambos contratos de trabajo. Y ya que simplemente venció el contrato de trabajo suscrito de fecha 18 de Enero de 2012 y toda vez que mediante el oficio 31/05/2012 y fecha de recibido 07/06/2012 el cual riela en el cúmulo probatorio, donde de manera irrebatible e indubitable se le notifica a la ciudadana A.G.E.F., por parte de mi representada la voluntad de no continuar con la relación laboral una vez finalizado el último contrato laboral.

• SEGUNDO: Se rechaza, niega y contradice, lo esgrimido por el accionante, concerniente a la omisión de la notificación de la terminación de la relación, laboral por parte de la empresa a la accionante, ya que fue notificada mediante oficio Nº REDOF Nº 010612-205 de fecha 31 de mayo de 2012.

• TERCERO: Se rechaza, niega y contradice, el cálculo de prestaciones sociales realizado por la parte accionante, ya que el mismo no se ajusta a la realidad de los hechos, por cuanto, la relación laboral tuvo una duración de nueve (09) meses tal como se puede evidenciar en los contratos a tiempo determinando que rielan en el cúmulo probatorio, y no como lo asevera la parte actora que el tiempo de servicio prestado fue por el lapso de (1) Un año.

• CUARTO: Rechazo, niego y contradigo el cálculo de la antigüedad de sesenta (60) días esgrimido por la parte actora, por cuanto, lo que le corresponde por concepto de antigüedad según el artículo Nº 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) son cuarenta y cinco (45) días por el tiempo de servicio prestado. QUINTO: Rechazo niego y contradigo el concepto de los dos (02) días adicionales, por cada año de servicio prestado, alegado por accionante, por cuanto es improcedente puesto que la duración de la relación laboral no supera al año de servicio, tal como lo establece el literal (b) del Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).

• SEXTO: Rechazo niego y contradigo el cálculo realizado por concepto de vacaciones fraccionadas, solicitando la cancelación de quince (15) días correspondiente a un año de servicio, siendo improcedente por cuanto la relación laboral no supero el año de servicio, correspondiéndole así por Ley 11,25 días.

• SÉPTIMO: Rechazo, niego y contradigo el cálculo por concepto de utilidades puesto que el cálculo se realizo con base en un año, cuando corno se expresa en el libelo de la demanda la relación solo fue de nueves (09) meses, correspondiéndole solo DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250).

• OCTAVO: Rechazo, niego y contradigo que la ex-trabajadora se le adeudé cualquier cantidad dineraria por concepto de horas extras, por las siguientes razones:

  1. En primer lugar porque es falso que haya laborado siquiera un (01) hora extra durante su relación laboral para con mi representada, toda vez que de conformidad al contrato de trabajo de fecha 18 de enero de 2012, donde la ciudadana A.E.F. laboro en un horario de trabajado de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 A 5:00 y no como falsamente lo aduce la parte actora en el sentido de afirmar que la jornada ordinaria de trabajo de la misma haya sido de 8:00 A.M a 12:00 M y de 1:00 P.M a 4:00. P.M.

  2. Aunado a lo anterior el falso que esta representación le adeude cualquier concepto de hora extra a la parte actora, por cuanto se observa claramente que en su contrato de trabajo, la ciudadana A.E.F., ocupó el cargo de COORDINADORA DE RUTA EN EL SUMINISTRO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP), teniendo entre sus atribuciones la distribución de los cilindros (GLP) en los diferentes municipios del estado, lo que conlleva necesariamente una labor de supervisión e inspección sobre la actividades relacionadas con la comercialización de los cilindros de gas y por ende debía supervisar un personal determinado, como lo son por ejemplo: los distribuidores de gas a nivel del estado Portuguesa, de manera tal, que al ser la ciudadana A.E.F., una trabajadora de confianza de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de 1997 y de inspección según el 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) 2012, según lo cual, está clase de trabajadores no están sometidos a la limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo.

  3. Rechazo, niego y contradigo que la ex - trabajadora A.E.F., haya laborado tan siquiera una sola de las horas extras demandadas, toda vez, ciudadano Juez, que no consta en autos de parte de LA RED DE ACOPIO, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE INSUMOS ALIMENTICIOS (REDIAL S.A.), la solicitud dirigida al inspector de autorización para que la ciudadana labore horas extras, siendo imperativo legal de conformidad al artículo 87 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 182 de La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) 2012, contar con esa autorización para que todo trabajador labore horas extra. Siendo así las cosas ciudadana Juez llama la atención a esta representación jurídica, que no riela inserto en el cúmulo probatorio consignado por la parte actora prueba indubitable alguna que la parte accionante haya laborado tan solo una hora extra tal como lo plantea en su escrito libelar. Y en aras de demostrar lo anteriormente afirmado señora Juez se solicita muy respetuosamente y de conformidad a lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordene la evacuación de la prueba de informes prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentido se sirva solicitar a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare, los particulares siguientes: a) Si en dicha Inspectoría reposa algún oficio con solicitud emanad de Radial donde se requiera la autorización para laboral horas extras para la ciudadana A.E.F.. b) En caso de existir alguna solicitud, si la misma fue autorizada o negada. c) En caso de ser autorizada por cuánto tiempo fue dada dicha autorización. Y cuantas horas fueron autorizadas.

  4. Niego, rechazo y contradigo que la ex - trabajadora haya laborado 440 horas extras en transcurso de nueve (09) meses, ya que en el líbelo de la demanda, es incierta la fórmula matemática aplicada la cual arrojo la cantidad de 440 horas extras laboradas. Aunado a esto ciudadano juez que realizando el cálculo de acuerdo-a lo establecido en la Ley y a los datos que proporciono en el libelo de demanda, que es una hora diaria, por veinte (20) días hábiles que tiene un mes, serán veinte (20) horas extras en un mes, multiplicado por nueve meses laborados, serian .ciento ochenta: (150),-inoras extras, por lo tanto es importante señalar que el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras establece en su aparte "c", que no podrán laborarse más de cien horas extraordinaria por año. Y en caso que se exceda el límite anual permitido por la Ley, la parte actora tiene la carga probatoria de demostrarlas.

• NOVENO: Rechazo, niego y contradigo que a la ex - trabajadora se le adeude por concepto de cesta ticket la cantidad de 3.825 Bs. desde el día 1 de Julio del 2011 hasta 14 de Enero del 2012, ya que la relación laboral inicio en fecha 01 de Octubre de 2011 y a partir de esa fecha se le cancelo el bono alimenticio correspondiente.

• DÉCIMO: Rechazo, niego y contradigo que se le adeuden por concepto de salarios caídos la cantidad de 19.500 Bs. comprendidos en el periodo 01 julio de 2011 hasta el 14 de enero de 2012. En efecto cabe acotar como según el propio escrito libelar, se afirma que la relación laboral entre de ciudadana A.E. y LA RED DE ACOPIO, procuraduría general del estado portuguesa DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE INSUMOS ALIMENTICIOS (REDIAL S.A), tuvo una fecha de ingreso a partir de 01 de Octubre de 2011 hasta 30 de Junio 2012 fecha en la cual finalizó la relación laboral, según contrato suscrito entre ambas, partes de fecha 18 de enero de 2012 el cual riela inserto en las actas-procesales, de manera tal pues que mal pudo la extrabajadora desde antes de iniciar cualquier vínculo laboral, vale decir desde la fecha 01 de julio 2012 hasta el 14 de enero de 2012, fecha durante la cual se encontraba laborando normalmente para, REDIAL la extrabajadora no tenía ninguna relación laboral con la empresa REDIAL S.A., toda vez que la relación laboral inicio a partir de la fecha 01/10/2011, así como se demuestra en el contrato de trabajo que riela en el cúmulo probatorio.

• DÉCIMO PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo que la extrabajadora no haya sido incluida por la parte patronal, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ya que según constancia de cuenta individual emitida por la pagina de seguro social, la ciudadana A.E.F., se encuentra incluida como cotizante del seguro social desde 4 de octubre de 2011 hasta el 30 de Junio del 2012 con un total de 42 semanas cotizadas. Y para demostrar este hecho, ciudadana Juez se solicita muy respetuosamente sean evacuadas en juicio conforme a lo previsto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que el expediente administrativo de la parte actora, fue recibido en este Órgano Procurador el día 12/04/2013 mediante oficio Nº REDOF 583 de fecha 12 de abril de 2013? Consignado en original marcado comía letra "c" vale decir en una fecha posterior a la realización de la audiencia preliminar y por lo tanto en una fecha posterior a la oportunidad para promover pruebas, vela decir además que una vez verificado por esta procuraduría-general-del estado de los documentos importantes a los efectos de establecer la verdad en la presente controversia, entre ellos la constancia de cuenta individual emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Seguro Social, así como recibo de pago del periodo 16/11/2011 al 30/11/2011 marcado con las letras "a" y "b" .

• Aunado a lo anterior ciudadana Juez es preciso destacar, que entre REDIAL, CORSODEP y la demandante se suscribió un contrato de aprovisionamiento de línea blanca del programa gubernamental "Mi casa bien equipada", marcado con la letra "d" por la cantidad de 12.653 Bs. que la demandante recibió en calidad de préstamo de la RED DE ACOPIO, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE INSUMOS ALIMENTICIOS (REDIAL S.A.), según contrato de fecha 19/12/2011, deuda esta que aun no ha sido pagada en su totalidad por la demandante y que de conformidad con la cláusula primera de precitado contrato en su parte ultima "es entendido entre las partes que en el caso de que el trabajador se retirase o culminare su contrato individual de trabajo con la empresa el crédito se descontara en su totalidad del pago total de la liquidación de sus prestaciones sociales", por tanto que para el momento de su retiro aun adeuda la cantidad de 8.908,125 Bs. Prueba esta ciudadana Juez que al igual que la anteriores se solicita muy respetuosamente sean evacuadas en juicio conforme a lo previsto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que el expediente administrativo de la parte actora, fue recibido en este Órgano Procurador tal y como se demuestra en original del oficio que se adjunta a la presente marcado con la letra "c", el día 12/04/2013 mediante oficio Nº REDOF 583 de fecha 12 de Abril de 2013, vale decir en una fecha posterior a la realización de la audiencia preliminar y por lo tanto en una fecha posterior a la oportunidad para promover pruebas, verificando esta Procuraduría General del estado documentos importantes a los efectos de establecer la verdad en la presente controversia.

• Con el presente escrito, se da por contestada la presente demanda, solicitando al tribunal, declare en la definitiva, sin lugar la presenté acción.

Inmediatamente en fecha 17/04/2013 (f. 87) consta auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual deja constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 08 de abril de 2013, agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignados escritos de contestación de la demanda, contentivo de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos, agregado a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 89); siendo recibido en fecha 18/04/2013 (f. 90); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes en fecha 28/04/2013 (f. 91 al 94); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 06/06/2013 a las 09:00 a.m., fecha esta en la que se realizó la misma, y verificada la presencia de las partes, este Tribunal pasa a indicarles a las mismas la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, otorgándoles un lapso prudencial de 10 minutos, a los fines de que expongan sus alegatos y defensas, evacuándose las pruebas cursantes en autos, así como las producidas sobrevenidamente y promovidas por la parte demandada, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 105 al 110).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentando en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos, lo hace en los siguientes términos que: (trascripción parcial parafraseada)

• En fecha 30 de octubre de 2011 la ciudadana A.E.F., la cual es ingeniera de gas, es contratada por la empresa REDIAL, bajo la figura de contrato a tiempo determinado para desempeñar funciones como coordinadora de gas domiciliario.

• La trabajadora devengaba un salario de 3.000 bolívares mensuales, con un horario de trabajo de 08:00 a 12:00 a.m. y de 01:00 a 04.00 p.m.

• Su labor consistía en la comercialización del gas domestico, así como la accesoria y asistencia técnica en el proyecto social REDIAL que desarrolla dicha empresa, es así como en una vez vencido el primer contrato se celebra un segundo contrato.

• La ciudadana Astrid es despedida de manera unilateral sin motivo ni justificación alguna por el patrono, violentando de esta manera la normativa contemplada en el artículo 64 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual señala en sus literales A, B, C y D que todo contrato a tiempo determinado, distinto a las causales allí señaladas es nulo, es decir, que la trabajadora gozaba para el momento en que fue despedida del beneficio de estabilidad laboral tal y cual lo contempla el artículo 85 de la ley mencionada, la cual le da el derecho de permanencia en su puesto de trabajo.

• También se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral, el cual prohíbe al patrono todo despido, desmejoras o traslado del trabajador cuando las causas son injusta y que no halla sido calificado ante la Inspectoría del Trabajo.

• Esta relación de trabajo dura 9 meses, por la cual se interpuso ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar y que se encuentra signado en el expediente marcado con la letra “A” la p.a. donde esta la decisión de la Inspectoría del Trabajo, siendo así el patrono no reengancha a la trabajadora por lo cual nos vemos forzados a realizar junto con la funcionaria del Órgano Administrativo del Trabajo, la ejecución forzosa del reenganche dirigiéndonos a la sede de la empresa, donde el patrono asume una conducta contumaz y le vulnera de esta manera los derechos que le corresponden y amparan a la trabajadora de acuerdo a la normativa legal y los reglamentos que establece nuestra legislación Nacional; es por ello que recurrimos a esta instancia para demandar a la empresa REDIAL por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como el pago de salarios caídos dejados de percibir de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la demandada, quien al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada)

• La ciudadana A.F. tenia dos contratos a tiempo determinado con la empresa, y se cumplió con la formalidad de darle a ella un preaviso de la terminación de la relación de trabajo, cumpliendo así con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, por tanto no encuadran dentro del despido.

• Los cálculos no están ajustados a la realidad, pues están hechos sobre la base de una año de trabajo, cuando en realizada la relación laboral fue de 9 meses; entando esto entones desfasado, al solicitar 60 días, siendo lo correcto 45 días.

• Por otra parte, se quiere señalar que a la accionante se le realizó un contrato de crédito, para adquirir electrodomésticos en mi casa bien equipada, cuestión esta que ella no quiere reconocer. Es todo.

Seguidamente otro apoderado judicial de la demandada, argumenta respecto a la defensa, exponiendo que: (transcripción parcial parafraseada)

• Se rechazan, niegan y contradicen algunos aspectos del escrito libelar que se consideran no ajustados a la realidad; dicho sea de paso solicitar sea admitido el material probatorio que de manera sobrevenida se obtuvo posterior a la audiencia preliminar, ello conforme al articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que se quiere destacar con ello que es falso que no se haya inscrito a la accionante en el seguro social, cosa que se puede verificar con un recibo de pago consignado con el escrito de contestación, pues no tuvimos acceso a ello hasta luego de la primera audiencia preliminar, siendo que se nos hizo algo complicado el reunir todo el material probatorio.

• Se rechaza ese alegato de la parte actora lo referido a que no esta inscrita en el Seguro Social, con una planilla emitida por el sistema de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual acompañamos anexos al escrito de la contestación, dirigido a demostrar ese hecho.

• Se solicita de conformidad con el artículo 156, lo que tiene que ver con una prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo, para ver si consta en sus archivos que la empresa REDIAL haya solicitado alguna autorización para laboral horas extras, ello por el rechazo que se hizo respecto al pago de horas extras,

• Por otra parte, se quiere señalar de manera bien categórica que no hubo despido, en todo caso se puede observar en las pruebas que la empresa le notifico de manera clara e indubitable que la empresa REDIAL le notificó que no le renovaría el contrato, de manera que mal pudiera alegarse un despido, y disentimos del acta de reenganche, pues la misma no es la p.a..

• En el presente caso tiene que operar una compensación independientemente de las resultas, pues esta acreditado en autos un convenio suscrito entre la trabajadora y la parte patronal, de financiamiento para “mi casa bien equipada” y por una suma que quedo pendiente. Es todo.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizadas detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por los co-demandados en la contestación de la demanda, este Tribunal observa que quedaron como admitidos los siguientes hechos:

• La relación de trabajo entre la demandante y la demandada

• El salario devengado durante la relación laboral.

• La compensación por préstamo otorgado.

Y quedando como hechos controvertidos los siguientes:

• La forma de culminación de la relación laboral (despido no justificado)

• La acreencias extraordinarias (horas extras laboradas).

• La procedencia de salarios caídos.

• Las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la parte accionada el demostrar la no procedencia de la indemnización por despido no justificado, así como que son resultan procedentes el pago por horas extras laboradas, los salarios caídos, las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en igual modo los conceptos reclamados en el escrito libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTAL APORTADA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR

Promueve marcada con letra “A” acta de reenganche y restitución de derechos que riela al folio 13 del expediente. Documental no atacado por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se tiene que durante la ejecución del reenganche y restitución de derechos acaecido en la entidad de trabajo Red de Acopio, Distribución y comercialización de Alimentos (REDIAL S.A.), la representación patronal expresó “debido a la falta de comunicación y de presentarse a la empresa de la ciudadana A.E., una vez finalizado su contrato y la falta a las jornadas laborales al haber culminado su reposo, sin ninguna notificación o comunicación a la empresa, se dio por entendido que no quería continuar la relación laboral, por tal motivo procedimos a los tramites pertinentes.”; así las cosas, esta nota asentada en la referida

acta de la ejecución, se contrapone a la defensa explana por la representación judicial de la demandada, toda vez que por su parte arguyen que a la accionante se le participó de la no renovación de su contrato; otro aspecto que se desgaja de esta probanza es que existe una p.a. que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, y que la misma se intento ejecutar según esta documental que hace plena prueba de ello. Así se aprecia.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: F.D.S.R. y YOANNY C.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.022.695 y V-14.569.907 respectivamente. Habiéndose dejado expresa constancia que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a rendir sus testimonial, resulta imposible la respectiva evacuación, por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, contrato de trabajo, marcado con a letra “A”, que riela al folio 53 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose de la misma la que entre la demandante y la demandada existió un vínculo de naturaleza laboral, a tiempo determinado, pactado del 01/10/2011 al 31/12/2011, siendo fijado por un monto por contraprestación de Bs. 3.000,00 quincenal; siendo el caso que al adminicular esta probanza con la documental marcada “B” se tiene que el mismo fue renovado, con un nuevo contrato que va del 18/01/2012 al 30/06/2012. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, contrato de trabajo, marcado con a letra “B”, que riela al folio 54 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose de la misma la que entre la demandante y la demandada existió un vínculo de naturaleza laboral, a tiempo determinado, pactado del 18/01/2012 al 30/06/2012, siendo fijado por un monto por contraprestación de Bs. 3.000,00 quincenal; así mismo es el caso que al adminicular esta probanza con contrato marcado como documental “A” se tiene que el mismo viene a ser una renovación del mismo. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, constancia de trabajo, marcado con a letra “C”, que riela al folio 55 del expediente. Visto que en autos consta se reconoce la existencia de la relación laboral, y no siendo un hecho controvertido, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a esta probanza, y consecuentemente la desecha del proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandante, constancia de trabajo, marcado con a letra “D”, que riela al folio 56 del expediente. Visto que en autos consta se reconoce la existencia de la relación laboral, y no siendo un hecho controvertido, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a esta probanza, y consecuentemente la desecha del proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandante, constancias médicas, marcadas con letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, que rielan del folio 57 al 62. Documentales atacadas por la contraparte, indicando que las son copias simples y debieron haber sido ratificadas por el tercero emisor. Así las cosas, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio a las mismas y consecuentemente las desecha del proceso. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, Documentos Poder marcados con letra “A” y “B”, que rielan desde el folio 66 al 67 y del 68 al 78 del expediente. Documentales a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, como demostrativo de que la parte accionada se encuentra judicialmente representada por profesionales del derecho. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, oficio Nº REDOFN 010612-205, de fecha 31/05/2012, dirigido a las ciudadana Ing. A.G.E.F., marcado con a letra “E”, que riela al folio 71 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se tiene que si bien a la contratada se le hace saber que su contrato de servicio culmina el 30 de junio de 2012 (cosa ésta que era de su conocimiento al haber suscrito el mismo), no es menos cierto que en tal comunicación no se le indica si le será o no renovado el contrato de servicio, si se da por culminado la prestación del servicio ni señala tampoco lo concerniente al pago de las prestaciones sociales con ocasión a la culminación de la relación de trabajo; toda vez, que en el segundo párrafo se limita a indicar: “Participación que hago llegar a usted para su conocimiento y tramites correspondientes, ante el Dpto. de Recursos Humanos”. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Contratos de trabajo, marcado con a letra “F”, que riela a los folio 72 y 73 del expediente. Documentales a las que esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documentales similares aportados a los autos por la contraparte, y que rielan del folio 53 al 54. Así se establece.

Promueve la parte demandada, cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, marcado con la letra “G”, que riela a los folio 74 al 76 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se tiene que si bien se corresponde a unos cálculos de liquidación realizados por la parte accionada respeto a la ciudadana A.G.E.F.; sin embargo, no es menos cierto que en autos no consta prueba alguna de que los montos que se leen en estos formatos le hayan sido pagados a la accionante, por lo esta sentenciadora considera que visto que esta documental no ayuda a dilucidar los puntos controvertidos en la causa bajo estudio, no merece valor probatorio y en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para esta sentenciadora es de superlativa importancia, el hacer un punto previo antes de explanar las consideraciones de fondo la causa bajo análisis, toda vez que la representación judicial de la parte accionada, empresa de propiedad social Red de Acopio, Distribución y Comercialización de Insumos Alimentarios (REDIAL S.A.), promueve junto al escrito de contestación de demanda varias documentales conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que en la audiencia promueve las mismas cono pruebas sobrevenidas, alegando para ello que tuvieron acceso a estas con fecha posterior al inicio de la audiencia preliminar, entre las que se encuentra una impresión de la hoja de registro de la página web del Instituto de los Seguros Sociales, recibo de pago de la empresa a la demandante, contrato de préstamo que hace la empresa a la demandante, y solicitud de informe a la Inspectoría del Trabajo.

Así bien, ante los hechos nuevos formulados por la representación judicial de la demandada, nada obsta para que se hagan valer las pruebas sobrevenidas que se relacionen con los hechos, pues es deber del juez admitir y evacuar las mismas, a fin de buscar la verdad ya que este es el sentido de la norma establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa la facultad que tiene el Juez para evacuar otras pruebas.

Sin embargo esta sentenciadora considera según lo anterior, que es necesario el traer a colación decisión de la Sala Social de fecha 13 de junio 2006 Nº 1015 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, donde se dejo sentado lo siguiente:

“…., y era desconocida por el trabajador para la fecha de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba, de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, la Sala estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad en segunda instancia, para así poder establecer el mérito probatorio que la misma arroja al caso concreto, de la siguiente manera:

La Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, señaló lo siguiente:

...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

Tomando en consideración el criterio antes expuesto, la Sala valora las copias certificadas de las Actas de las Sesiones Ordinarias del C.L.d.E.A., como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan, admisible en segunda instancia, por tratarse de una prueba sobrevenida en el proceso, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

Así también, en decisión de la Sala Social de fecha 17 de abril 2008 Nº 0487 con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, se estableció:

“….limitándose la demandada a tachar y desconocer las documentales presentadas, con fundamento en que las mismas fueron incorporadas en forma extemporánea, procediendo, en consecuencia, a declarar inadmisible la tacha incidental propuesta, por lo que le otorgó a las actas presentadas, pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 77 de la ley adjetiva laboral. Por último, concluye que la demanda incoada por los accionantes fue intentada en el tiempo hábil establecido en la Ley, declarando improcedente la defensa de prescripción de la acción. La normativa jurídica, delatada como infringida, establece lo siguiente:

Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

El Artículo 156 antes transcrito, debe analizarse conjuntamente con el artículo 71 de la misma ley, que establece:

Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes

. (Fin de la cita).

Estas dos últimas disposiciones legales, facultan a los jueces para ordenar o instar la evacuación de alguna prueba adicional o no promovida por las partes, que a su juicio sea conveniente, para juzgar según la verdad real, ya que es importante para la justicia, que ésta quede determinada en el juicio.

Al respecto, “El Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y sus pruebas”. (Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial. V.d.Z.E.. Bogotá, Tomo I).

Esta regla, contemplada en la Ley Adjetiva Laboral, pretende evitar sentencias apartadas de la realidad por ausencia de pruebas esenciales, deja incólume el principio de la carga de la prueba y reafirma el carácter instrumental del proceso, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que siendo ello así esta juzgadora pasa a valor las pruebas aportadas al proceso como sobrevenidas; por lo que a saber se tiene:

Primero

Respecto a la impresión de la hoja de registro de la página web del Instituto de los Seguros Sociales, esta juzgadora dentro de los 60 minutos para dictar sentencia, tuvo acceso al mismo de manera sencilla, por lo que mal puede pretender la represtación judicial de la accionada, el promover de manera sobrevenida esta documental, cuando desde el inicio de la causa tenia acceso a la misma, a través del portal web de la referida institución; siendo que consecuentemente se declara IMPROCEDENTE la misma, no es susceptible de valoración. Así se establece.

Segundo

en lo atinente al recibo de pago de la empresa a la demandante, la misma es una documental que por ley toda entidad de trabajo debe llevar, y con lo cual se tiene que la misma no pudo haber sido producida con posterioridad al inicio de la audiencia preliminar, y por ende no puede considerarse como prueba sobrevenida, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE al no ser una documental que se pueda promover y valorar sobrevenidamente. Así se establece.

Tercero

referente al contrato de préstamo dinerario que hace la empresa a la demandante, se tiene que durante el desarrollo de la audiencia, la representación judicial de quien acciona, acepta la deuda contraída por su representada con la empresa acciona, por lo que siendo ello así no existe mayor elemento al cual referirse. Así se establece.

Cuarto

en lo atiente a la solicitud de informe a la Inspectoría del Trabajo, esta sentenciadora considera que tal petición contraviene el principio de preclusividad de los actos, toda que la misma viene a constituir una hecho nuevo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal solicitud resulta IMPROCEDENTE, ya que la representación judicial de la accionada, pudo haber solicitado esta probanza en el escrito de promoción de pruebas al inicio de la audiencia preliminar y no lo hizo. Así se establece.

Ahora bien, visto que en la causa bajo estudio, se tiene como controvertida la forma de finalización de la relación de la relación de trabajo, que unió a la accionante A.G.E.F., con la accionada REDIAL S.A., toda vez que la primera alega un despido sin causa justificada, y la segunda la finalización de un contrato a tiempo determinado.

Es por ello, que ante tales argumentos esta sentenciadora debe realizar un minucioso análisis a las probanzas aportadas a los autos por las partes en litigio, que lleven a determinar si hubo o no un despido sin justa causa en el caso bajo estudio; por lo que siendo ello así, se atisbaron con detenimiento dos probanzas que indefectiblemente ayudan a esclarecer el punto a dilucidar.

Se tiene pues, que riela al folio 71 del asunto oficio Nº REDOFN 010612-205, de fecha 31/05/2012, dirigido a la ciudadana Ing. A.G.E.F., marcado con letra “E”, documental esta que no fue atacada por la contraparte, por lo cual hace pleno valor probatorio; y es el caso que la misma según arguye la defensa de la demandada, es una participación de no renovación del contrato suscrito entre la ciudadana A.G.E.F., y la empresa de propiedad social Red de Acopio, Distribución y Comercialización de Insumos Alimentarios (REDIAL S.A.).

Sin embargo, en la referida misiva solo se indican dos particulares, siendo el primero de ellos, que se le hace saber a la hoy accionante lo siguiente: “…y así mismo de notificarle que el CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO suscrito por usted con la Empresa de conformidad con la Cláusula Tercera del Contrato Individual de Trabajo, el cual culmina el 30 de Junio de 2012.”, siendo que de la lectura de este párrafo solo se desprende que se le informa a la trabajadora de un hacho conocido por ella, toda vez que al haber suscrito el mismo era un hecho conocido, y que no ameritaba un simple recordatorio.

Se plantea entones el contenido del segundo de los párrafos de la comunicación bajo análisis, el cual es del siguiente tenor: “Participación que hago llegar a usted para su conocimiento y tramites correspondientes, ante el Dpto. de Recursos Humanos”; lo escueto o ambiguo del citado extracto se tiene que no es clara la razón por la cual se le insta a pasar por la oficina de Recursos Humanos, con lo que se crea la duda razonable que debía acudir por ante la mencionada oficina a firmar la renovación de contrato de servicios o no.

Ante tal circunstancia, es claro para quien juzga que de la comunicación realizada a la accionante, no se colige la intención de la patronal de renovarle o no el contrato individual de servicios a la ciudadana A.G.E.F., por lo que siendo este el panorama, debe esta impartidora de justicia acotar que respecto a esta probanza existe una duda razonable, debe hacerse uso del principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador, siendo que en igual modo este principio es aplicable ante la apreciación de los hechos o de las pruebas, por lo que indefectiblemente se tiene respeta a la misma la intención de la patronal era le de renovar al contrato de trabajo, y por ello convoco a la trabajadora a la oficina de Recursos Humanos de la empresa, siendo que esta es una valoración más favorable a la trabajadora.

Por otro lado, se tiene otra documental que puede contribuir al esclarecer si la forma de culminación de trabajo la accionante y la accionada fue por despido no justificado, ya que con la anterior probanza estudiada se tiene que la misma no concluyó por finalización de un contrato de trabajo al haberse participado oportunamente su no renovación.

La segunda documental en la que centra su atención esta sentenciadora, corresponde a un acta levantada por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa durante la ejecución de un reenganche y restitución de derechos, ordenado en el expediente administrativo Nº 029-2012-01-00318, seguido por la ciudadana A.E. contra la Red de Acopio, Distribución y Comercialización de Alimentos (REDIAL S.A.).

Siendo el caso, que durante la ejecución del reenganche y restitución de derechos acaecida en la entidad de trabajo Red de Acopio, Distribución y Comercialización de Alimentos (REDIAL S.A.), la representación patronal expresó que: “Debido a la falta de comunicación y de presentarse a la empresa de la ciudadana A.E., una vez finalizado su contrato y la falta a las jornadas laborales al haber culminado su reposo, sin ninguna notificación o comunicación a la empresa, se dio por entendido que no quería continuar la relación laboral, por tal motivo procedimos a los tramites pertinentes.”.

Esta administradora de justicia, quiere hacer especial énfasis en que lo dicho por la representación de la demandada, vale decir, el Coordinador de Recursos Humanos, al momento de la ejecución del reenganche y restitución de derechos, se contradice con la defensa explanada por la representación judicial de la demandada, toda vez que ésta por su parte arguyen que a la accionante se le participó de la no renovación de su contrato, cosa que como ya fue argumentado por esta juzgadora y del análisis de los medios probatorios se desprende que no ocurrió bajo dichas circunstancias.

Otro aspecto que se desgaja de esta probanza, es que existe una p.a. que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, y que la misma se intento ejecutar según esta documental, siendo que no se evidencia de autos que la tal providencia la cual a tenor del acta de ejecución riela e los autos del expediente administrativo Nº 029-01-2012-00318, haya sido en modo alguno recurrida por la parte accionada, lo cual denota su conformidad con la misma, y por lo que siendo ello así, para esta juzgadora el vínculo laboral que unió a la ciudadana A.G.E.F. y la Red de Acopio, Distribución y Comercialización de Alimentos (REDIAL S.A.), fue por despido no justificado. Así se decide.

Así bien, respecto a la solicitud de acreencias extraordinarias (horas extras laboradas), reclamadas por la accionante en su libelo, se observa de las actas del proceso que la accionada en su escrito de contestación rechaza que le adeude las misma, alegando para ello que la accionante laboró en un horario de 8 de la mañana a 12 meridiano, y de 1 a 5 de la tarde, y no como falsamente lo aduce, al afirmar que la jornada ordinaria de trabajo de la misma haya sido de 8 de la mañana a 12 meridiano, y de 1 a 4 de la tarde.

Aunado a lo anterior arguye que en el contrato de trabajo la accionante ocupó el cargo de Coordinadora de Ruta en el Suministro de Gas Licuado de Petróleo (GLP), teniendo entre sus atribuciones la distribución de los cilindros (GLP), labor de inspección de actividades de comercialización y el supervisar personal, lo que la convierte en trabajadora de confianza de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de 1997 y de inspección según el 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) 2012, según lo cual, está clase de trabajadores no están sometidos a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo.

A ello agrega, que rechaza que la extrabajadora haya laborado 440 horas extras en transcurso de nueve (09) meses, por lo que considera importante señalar que el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras establece en su aparte "c", que no podrán laborarse más de cien horas extraordinaria por año.

En tal sentido, observando esta juzgadora que la carga de prueba de las acreencias extraordinarias (horas extraordinarias laboradas) corresponde a la parte accionada, pues esta debe demostrar que la demandante no laboró las jornadas extraordinarias que alega, y visto que autos la parte demandada se limitó a rechazar contradecir, no aportado medios de convicción que desvirtúen lo solicitado por quien acciona, es por lo que esta sentenciadora indefectiblemente debe acordar el pago de horas extraordinarias solicitadas por la hoy demandante, teniendo para ello el limite máximo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así decide.

Ahora bien, respecto al pago de salarios caídos solicitado por la accionante, siendo que existe una P.A., es importante determinar de donde a donde deben ser pagados los mismos, por lo que esta sentenciadora indica que la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, tales como la Nº 0508 de fecha 22 de abril de 2008, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:

Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

En el caso sub iudice, consta la existencia de una p.a. mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano P.L. salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.270.340,80) o (Bs. F 2.270,34), por este concepto. Así se decide.

(Fin de la cita).

Así bien, en apego al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, esta sentenciadora considera que siendo procedente el pago de salarios caídos a la demandante por parte de la accionada, los mimos deben circunscribieres hasta la fecha en que se interpuso la demanda por ante los tribunales del trabajo, es decir, hasta el 14/01/2013. Así se decide.

Cabe considerar, respecto al beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores reclamado por la accionante en su escrito libelar, y siendo que la represtación judicial de la demandada niega su pago en el escrito de contestación, mas no trae probanza alguna capaz de formar convicción de que este concepto fue pagado a la demandante en su oportunidad.

En tal sentido, considera de superlativa importancia esta juzgadora el resolver si además de ser procedente su pago durante la prestación efectiva del vínculo laboral, también tal beneficio corresponde cuando el trabajador se encuentre cesante por causa ajena a su voluntad, en este caso por despido no justificado y seguirse el procedimiento de reenganche y salarios caídos mismo que fue declarado con lugar por P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, que a tenor de lo plasmado en el acta de ejecución de reenganche y restitución de derechos, riela en el expediente administrativo Nº 029-01-2012-00318 (f. 13).

Así las cosas, y partiendo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el Reglamento que la desarrolla, establece el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:

A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

(Fin de la cita).

Pudiendo interpretar, algunos que este beneficio solo es aplicable cuando el trabajador está efectivamente laborando, circunstancia que es sustancialmente aclarada cuando el Reglamento de la ley establece en su artículo 19 cuando señala:

Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador de trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

(Fin de la cita).

Lo anterior aclara dudas respecto a que cuando el patrono otorgue el beneficio con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas y no con la comida, literalmente hablando, y el trabajador no presta el servicio por causas que le sean inimputables como son las de reposo médico, está obligado el patrono a dar cumplimiento al beneficio.

Sin embargo, es conocido por quien juzga, las disímiles posiciones que en torno al caso, hasta ahora se han presentado bien por vía doctrinaria o vía jurisprudencial, inclinándose, algún sector en interpretar que dicha obligación sólo se hace efectiva por jornada laborada, no así para cuando el trabajador se hallare de reposo o en vacaciones.

La postura más amplia sostiene que el beneficio va aparejado con la relación de trabajo y que aun cuando el trabajador no preste el servicio por causas que no le sean imputables, tal como lo refleja el reglamento, también le corresponde dicho beneficio, postura ésta que comparte esta sentenciadora, por lo que siendo que consta de autos que la relación laboral termino por despido no justificado y ocurriendo que la patronal se negó a acatar la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, por lo que si bien no prestó servicios efectivos durante el tiempo que duro el procedimiento administrativo, no es menos cierto, que ello en modo alguno puede ser imputable a la trabajadora, por lo que consecuentemente se acuerda el pago del beneficio de alimentación para la accionante, desde el inicio del vínculo laboral -toda vez que no existe probanzas de que el mismo se haya efectuado-, hasta la finalización de la relación de trabajo declarada por este Juzgado, esto es el 14/01/2013. Así se decide.

Por otro lado, se aprecia que la accionante reclama las cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pretendiendo con ello el pago de un concepto que no le es dado a este Tribunal acordar, por lo que tal pedimento es contrario a Derecho según decisión No. 1007 de fecha 8 de Junio de 2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual se asentó:

En el caso de autos, los recurrentes denuncian la falta de aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que el ad quem no condenó a la parte demandada al pago de indemnizaciones derivadas del incumplimiento de la obligación patronal de retener las cotizaciones del Seguro Social obligatorio, y de enterar estas cantidades al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual les privó de la posibilidad de obtener los beneficios de la seguridad Social.

Sin embargo, se observa que mal pudo haber quebrantado el Juez de instancia la disposición señalada por los recurrentes, al no acordar una pretensión que no fue deducida en la oportunidad procesal correspondiente .al momento de introducir la demanda- y que, en todo caso, no está expresamente tutelada por el ordenamiento Jurídico; en primer lugar, debido al carácter facultativo de la potestad al Juez de instancia de dictar un fallo que concede más de lo pedido, en los términos y límites que la propia Ley fija –lo que implica una apreciación soberana sobre las circunstancias de hecho debidamente probadas-, y adicionalmente, porque al abstenerse de acordar pretensiones que no tutela expresamente el derecho objetivo, el ad quem actúa dentro de los límites que fija la norma y conforme a derecho.

En este sentido, debe observarse que sólo le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la Legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del seguro Social -según lo establece el artículo 87 de dicha Ley -, y es a esta Institución a la que le corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones -artículo 86-, y en consecuencia, al no estar tutelada una acción directa por parte de los trabajadores para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber Jurídico, el Juez de la recurrida no podrá ni de oficio –ex artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, ni a instancia de parte, condenar a la demandada a tales indemnizaciones.

(Fin de la cita).

Así bien, esta sentenciadora no solo en atención al criterio jurisprudencial citado, debe declarar IMPROCEDENTE tal pedimento, sino que habiendo consultado la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se constato que la accionante fue inscrita en el mismo por la empresa accionada, lo cual viene a ser un pedimento irreflexivo por parte de la accionada toda vez que fue afiliada tres días posteriores a inicio de labores. Así se decide.

Ahora bien, en la contestación de la demanda, se solicita la compensación sobre las cantidades prestadas a la accionante, compromiso éste aceptado o reconocido por la accionante, por lo que esta sentenciadora estima conveniente traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Social sobre tal figura jurídica en la sentencia N° 1221, de fecha 21 de julio de 2009 (caso: T.H.R.P. contra Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA), donde se expuso:

Asimismo, y con fines estrictamente pedagógicos, considera la Sala oportuno exponer las razones de la negativa de admisión de la reconvención planteada en el proceso laboral, post Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, la Sala entiende que los principios de oralidad, concentración, celeridad y brevedad deben ser considerados pilares fundamentales que soporten el derecho a la defensa, y estos principios deben ser aplicados prevalentemente al dispositivo contenido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto esta norma tiene aplicación facultativa.

Es por ello, que lejos del argumento de aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta a los jueces para aplicar en el proceso laboral normas análogas; debe tenerse en ponderación, los elementos filosóficos inductores del proceso laboral soportados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social.

De igual forma, entiende la Sala que el principio de concentración procesal atiende a la realización de todos los actos procesales en un breve espacio de tiempo, estando concebida la primera instancia del procedimiento en dos fases, una de audiencia preliminar y otra de juicio, en las cuales la intención de las partes debe atender a ser guiadas por los jueces a resolver sus diferencias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto, ello, mediante figuras de autocomposición, (en la primera fase), o mediante sentencia de juicio, al no lograrse la autocomposición.

De manera que los abogados, como coadministradores de justicia, miembros del sistema de justicia, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben facilitar y no entorpecer la labor jurisdiccional, y de considerar que el actor adeuda a la accionada cantidades de dinero, perfectamente pueden plantear la compensación de deudas, -figura del derecho común sustantivo, distinta de la reconvención o mutua petición,- como argumento procesal de defensa y esperar la decisión que ponga fin al procedimiento ordinario, sin insistir en el planteamiento de la reconvención, que como antes fue expuesto, no tiene cabida en sujeción a los principios que inspiran a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo.

(Fin de la cita).

De la lectura del criterio supra plasmado, se evidencia que el M.T. de la Republica, ha dejado sentado que si bien la reconvención en materia laboral es inadmisible, conforme a los postulados insertos en Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que compensación dentro del derecho laboral es perfectamente planteable, por lo que siendo ello así, esta sentenciadora estima PROCEDENTE, la compensación alegada por la demanda, y como consecuencia de ello se revisaran las cantidades que le correspondan a la accionante, siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solo se podrá compensar el saldo adeudado hasta por un 50%, de las cantidades que correspondan a la trabajadora. Así se decide.

Ahora bien, aun y cuando el salario devengado por la accionante no se encuentra controvertido, no es menos cierto que tanto el alegado en el escrito libelar y contestación de demanda, resultan distintos a los observados en los contratos de trabajo traídos a los autos por ambas partes, y siendo que estas documentales hacen plena prueba para quien juzga, así como que el salario estipulado en las mismas es más beneficioso para la accionante, es por lo que esta juzgadora acuerda que el salario establecido en los contratos de trabajo individual, suscritos entre la ciudadana A.G.E.F. y la Red de Acopio, Distribución y Comercialización de Alimentos (REDIAL S.A.), es el que se tendrá apara realizar los cálculos que por ley le corresponden a la trabajadora, esto el un salario de Bs. 3.000,00 quincenal tal como pacto en los referidos contratos. Así de establece.

Por el marco de las consideraciones anteriores, esta administradora de justicia concluye que:

  1. Se reconoció entre las partes, la fecha de inicio y el cargo desempeñado durante la relación laboral.

  2. Quedó demostrado que el vínculo laboral finalizó por despedido no justificado.

  3. Se acuerda el pago de horas extraordinarias solicitadas, teniendo para ello el límite máximo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  4. Es procedente el pago de salarios caídos a la demandante por parte de la accionada, y los mimos deben circunscribieres hasta la fecha en que se interpuso la demanda por ante los tribunales del trabajo, es decir, hasta el 14/01/2013.

  5. Se acuerda el pago del beneficio de alimentación para la accionante, desde el inicio del vínculo laboral -toda vez que no existe probanzas de que el mismo se haya efectuado-, hasta la finalización de la relación de trabajo declarada por este Juzgado, esto es el 14/01/2013.

  6. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de pago de cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  7. Se estima PROCEDENTE, la compensación alegada por la demanda, y como consecuencia de ello se revisaran las cantidades que le correspondan a la accionante, siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solo se podrá compensar el saldo adeudado hasta por un 50%, de las cantidades que correspondan a la trabajadora.

  8. El salario base utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados es el establecido en los contratos de trabajo suscritos por las partes.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por la demandante a los fines de determinar su procedencia:

Prestación de antigüedad e intereses artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo

Corresponde a la trabajadora la Prestación de Antigüedad de conformidad con el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en 30 días de salario, con base al último salario diario integral, obteniéndose la cantidad de Bs. 7.107,14.

Así mismo, fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 201,20, y en ese monto se ordena su pago.

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia de Horas Extras Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

nov-11 6.000,00 200,00 8,33 3,89 11,90 224,13 0,00 0,00 15,43 30 0,00

dic-11 6.000,00 200,00 8,33 3,89 11,90 224,13 0,00 0,00 15,03 31 0,00

ene-12 6.000,00 200,00 8,33 3,89 11,90 224,13 0,00 0,00 15,70 31 0,00

feb-12 6.000,00 200,00 8,33 3,89 11,90 224,13 5 1.120,63 1.120,63 15,18 28 13,05

mar-12 6.000,00 200,00 8,33 3,89 11,90 224,13 5 1.120,63 2.241,27 14,97 31 28,50

abr-12 6.000,00 200,00 8,33 3,89 11,90 224,13 5 1.120,63 3.361,90 15,41 30 42,58

may-12 6.000,00 200,00 16,67 8,33 11,90 236,90 0,00 3.361,90 15,63 31 44,63

jun-12 6.000,00 200,00 16,67 8,33 11,90 236,90 10 2.369,05 5.730,95 15,38 30 72,45

Total 201,20

De las Vacaciones y el Bono Vacacional: Corresponden a la trabajadora el pago de las vacaciones fraccionadas conforme lo establecido en los artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base el último salario devengado por el trabajador, en la cantidad de Bs. 2.383,93, por concepto de vacaciones y Bs. 2.383,93, por concepto de bono vacacional, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

fracc 211,90 11,25 2.383,93 11,25 2.383,93

Totales 11,25 2.383,93 11,25 2.383,93

De las Utilidades Fraccionadas: Reclama la trabajadora el pago de las utilidades generadas durante la relación de trabajo, por lo que se ordena su pago conforme lo establecido en el artículos 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base el último salario devengado, en la cantidad de Bs. 3.973,21, calculadas de la siguiente manera:

Años Salario Utilidades Total

2011 211,90 3,75 794,64

2012 211,90 15 3.178,57

Totales 18,75 3.973,21

Indemnización artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 7.107,14.

Horas Extras:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E.D N º H.E.D trabajadas Total H.E No canceladas

oct-11 6.000,00 200,00 28,57 42,86 8,33 357,14

nov-11 6.000,00 200,00 28,57 42,86 8,33 357,14

dic-11 6.000,00 200,00 28,57 42,86 8,33 357,14

ene-12 6.000,00 200,00 28,57 42,86 8,33 357,14

feb-12 6.000,00 200,00 28,57 42,86 8,33 357,14

mar-12 6.000,00 200,00 28,57 42,86 8,33 357,14

abr-12 6.000,00 200,00 28,57 42,86 8,33 357,14

may-12 6.000,00 200,00 28,57 42,86 8,33 357,14

jun-12 6.000,00 200,00 28,57 42,86 8,33 357,14

Totales 3.214,29

Ley Programa Alimentación para los Trabajadores: Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto, calculado de la siguiente manera:

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

julio-12 26 107,00 26,75 695,50

agosto-12 26 107,00 26,75 695,50

septiembre-12 26 107,00 26,75 695,50

octubre-12 26 107,00 26,75 695,50

noviembre-12 26 107,00 26,75 695,50

diciembre-12 26 107,00 26,75 695,50

enero-13 14 107,00 26,75 374,50

Total 4.547,50

De los Salarios Caídos: Reclama la trabajadora el pago de los salarios caídos, por lo que se ordena su pago desde el 01/07/2012, hasta la fecha de interposición de la demanda tomando como base el último salario devengado, en la cantidad de Bs. 38.800,00, calculados de la siguiente manera:

Mes Días Salario Diario Total

jul-12 30 200,00 6.000,00

ago-12 30 200,00 6.000,00

sep-12 30 200,00 6.000,00

oct-12 30 200,00 6.000,00

nov-12 30 200,00 6.000,00

dic-12 30 200,00 6.000,00

ene-13 14 200,00 2.800,00

Total 38.800,00

En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, en que se reafirmó el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra empresas del Estado no procede la Indexación o corrección Monetaria, y por cuanto en el presente caso los conceptos que se reclaman son contra una empresa de propiedad social, creada por la Gobernación del estado Portuguesa, es por lo que estima este Tribunal declarar IMPROCEDENTE tal concepto, vista la imposibilidad de indexar, negando así tal pedimento. Así se decide.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor del accionante la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 69.718,34), a la cual se deduce la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 8.908,13), resultando una diferencia a favor del trabajador de SESENTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 60.810,21) que a continuación se detallan:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 7.107,14

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 201,20

Vacaciones Fraccionadas 2.383,93

Bono Vacacional Fraccionado 2.383,93

Utilidades Fraccionadas 3.973,21

Indemnización Artículo 92 7.107,14

Ley Programa Alimentación para los trabajadores 4.547,50

Salarios Caídos 38.800,00

Horas Extras 3.214,29

Total 69.718,34

(-) Compensación 8.908,13

Diferencia Adeudada 60.810,21

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana A.G.E.F. contra la empresa REDIAL S.A., motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; por lo que consecuentemente la parte accionada debe pagar a la demandante la cantidad SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 69.718,34), a la cual se deduce la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 8.908,13), resultando una diferencia a favor del trabajador de SESENTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 60.810,21).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinte (20) días de junio de dos mil trece (2013).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 11:04 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

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