Decisión nº PJ0072013000321 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000572

DEMANDANTE: G.D.C.A., mayor de edad y titular de la cédula se identidad Nº. V-15.664.841, en su condición de Vicepresidente de la sociedad de comercio de este domicilio denominada INVERSIONES MAXIFOOD 20002., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) 246-A-VIII.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.M.B., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 110.237.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO DE LOS OBREROS DE MINFRA “CADO-MINFRA”, sociedad civil sin fines de lucro, de este domicilio e inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 18 de septiembre de 1.988, bajo el Nº. 47, Tomo 40, Protocolo Primero, reformada en fecha 20 de septiembre de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 27, Tomo 36, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

-I-

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 05 de agosto de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada asistente del ciudadano G.D.C.A. mediante el cual demando para intimar al pago a la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO DE LOS OBREROS DE MINFRA “CADO-MINFRA”. Una vez efectuado el sorteo de ley correspondió a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de dar admisión a la demanda incoada por la actora considera menester, este Tribunal, pasar a realizar las siguientes consideraciones previas.

-II-

Debe precisar este sentenciador que, en el caso de marras estamos en presencia de una pretensión propuesta en ejercicio de una acción cambiaria derivada de un cheque y no de una acción causal, conforme a los parámetros de interpretación respecto a lo que es la acción cambiaria o mercantil derivada del cheque y la acción civil que puede derivarse del mismo instrumento, según la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nº 04-26-32. Sentencia Nº 4574, Magistrado Ponente Marco Tulio Dugarte, que parcialmente se transcribe seguidamente:

…Observa la Sala, que en juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de Primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque. Al respecto la Sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor J.V.V. en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque” en la que señala “Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento” En efecto, observa la sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de éste Alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2003 (Caso internacional Press, C..A) que señaló: ‘…es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados, bien por cláusulas contractuales o en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago…’”.

En relación al protesto el autor patrio Morles Hernández ha sostenido en su obra lo siguiente: “…La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto (…) El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículo 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión ‘debe constar’ del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque...”.

El criterio en cuanto al lapso para levantar el protesto fue cambiado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Ramírez Jiménez, Expediente R.C. Nº 01-937, que estableció lo siguiente: “…En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.”.

A la luz del criterio jurisprudencial antes trascrito, específicamente de su conclusión final se desprende que la presentación al cobro del cheque y el levantamiento del protesto en los lapsos expresados, son requisitos ineludibles, de necesario cumplimiento, para investir al beneficiario del cheque de la acción –mercantil– de cobro cambiario contra el librador y evitar la caducidad de la acción en cuestión.

La demanda constituye el ejercicio del derecho de acción y en ese sentido debe asumirse el criterio de que, necesariamente para ejercitar tal derecho, quien lo pone en movimiento debe estar investido del mismo y en el caso del cheque, el beneficiario logra consolidar ese derecho mediante el cumplimiento de los requisitos antes expresados, presentación y protesto, ambos en forma tempestiva, los que debe consolidar obviamente antes de ejercitar su derecho de acción cambiaria contra el librador, toda vez que si no lo hace simplemente no está investido del derecho de acción cambiaria en cuestión resultando inadmisible su pretensión y ASI SE ESTABLECE.

Este criterio ha sido sostenido desde muy vieja data, conforme expresa el jurista patrio R.G., en su obra “LA LETRA DE CAMBIO Y EL CHEQUE”, (Edición 1997, Ediciones Fabretón, página 286), al señalar el siguiente extracto de una sentencia que sustenta la improcedencia de la acción de cobro por no haberse levantado el protesto: “…Que de conformidad con lo preceptuado expresamente en el artículo 491 del Código de Comercio, como bien lo asienta el apoderado del demandado, son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el protesto de la misma; Que en materia de letra de cambio la negativa de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de pago) el cual debe ser levantado en la oportunidad fijada por el mismo legislador mercantil; Que el levantamiento del protesto por falta de pago constituye requisito indispensable para que el tenedor legítimo de una letra de cambio pueda ejercer las acciones que le concede nuestra legislación mercantil, excepción hecha de aquellos casos en que el propio librador o un endosante haya dispensado al portador de tal obligación para el ejercicio de sus acciones; Que tales disposiciones son aplicables en materia de cheque de conformidad con el precepto legal antes mencionado; Que no habiendo, en el caso de autos, sido levantado el protesto por falta de pago en forma procesalmente útil y no habiendo el librador del cheque eximido de tal requisito al portador del mismo, es indudable concluir que el actor no ha dado cumplimiento a una condición previa indispensable para la procedencia de la acción que ha intentado, y siendo esto así es indudable que su demanda debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se declara…”.

En el caso bajo estudio, de la revisión del cheque acompañado al libelo de la demanda, en calidad de instrumento fundamental, observa este Tribunal que el mismo fue depositado en fecha 24 de noviembre de 2011 y emitido en fecha 23 de noviembre de 2011, y carece del protesto respectivo, de lo cual se deduce forzosamente que el demandante al momento de interponer la pretensión contenida en estos autos, no estaba investido de la acción cambiaria, toda vez que la Casación ha interpretado que la expresión ‘debe constar’ del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque surgiendo en consecuencia la inadmisibilidad de la presente demanda a través del procedimiento monitorio elegido por el accionante y ASI SE ESTABLECE.

Es sabido doctrinaria y jurisprudencialmente que quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsicos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal, como sucede en el caso de marras, debe acompañarse el cheque y la prueba instrumental que pruebe que el mismo ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda.

En atención al derecho de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 18 de mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expreso:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…

.

Por las razones antes expuestas es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar INADMISIBLE la pretensión incoada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

-III-

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda.

Vista la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de agosto de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2013-000572

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