Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dos de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO :

PARTE ACTORA: GIUSEPPINA G.R.S.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.A.M.A. y J.E.R.O.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL STANHOME PANAMERICANA C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

I

UNICA

En a presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por la ciudadana GIUSEPPINA G.R.S., debidamente representada por los Abg. E.A.M.A. y J.E.R.O., en el presente asunto; ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 7 de junio del 2012, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto el tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, hasta tanto constara en autos la subsanación ordenada, por tanto la actora 1. Debía especificar las fechas de inicio y terminación de la relación laboral con base en la cual se funda su demanda. 2. Debía aclarar al tribunal las razones por las que en el cuadro número 1, establece 3 renglones diferentes relativos a salarios, indicando en los mismos referencias sobre "sueldo", "salario promedio normal mensual" y "salario diario normal", toda vez este cuadro número 1 así diseñado, genera dudas a quien juzga, sobre cuales fueron los salarios que realmente devengó la reclamante, durante la existencia de su relación laboral. 3. Debía describir en forma precisa el método de cálculo del salario integral, pues el cuadro número uno refiere dos veces la incidencia de bono vacacional y bono fin de año. En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del Despacho Saneador, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que constase en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la inadmisibilidad de la demanda; y que para el caso de que no constase en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado, se declararía la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.

Que al folio 14, obra agregada declaración del alguacil S.A., de esta Coordinación del Trabajo, de fecha 26 de junio del 2012, mediante la cual señala que en la misma fecha, entregó boleta de notificación a la parte actora.

Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal verifique el cumplimiento de lo ordenado en fecha 07 de junio 2012, y de la revisión del expediente, esta sentenciadora advierte que la parte actora no dio cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal en el auto supra mencionado, puesto que respecto al particular 3.- se peticiona que la parte actora describa en forma precisa las formas de cálculo de salario integral, las cuales no se determinaron con claridad en el escrito libelar y de la lectura del escrito de subsanación, tampoco logran determinarse con claridad meridiana, ni tampoco las razones por las cuales atendiendo a los datos que contiene el cuadro que obra al folio 27, se reclaman en cuatro (4) columnas diferentes los conceptos de incidencia de bono vacacional e incidencia por bono de fin de año, con lo cual no resulta claro para este Tribunal, cuales son los conceptos que integran el salario integral de la trabajadora demandante, ni su procedencia, ni su forma de cálculo a la luz de lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ni del 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que debe tenerse por no subsanado el escrito libelar y en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente asunto, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

ABG. ESP. M.M.P.

LA SECRETARIA,

ABG. Egli Dugarte

En la misma fecha, siendo las doce treinta del medio día, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Egli Dugarte

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