Decisión de Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

200° y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: A.J.L.G. Y JOSERLINE B.R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.056.896 y V-15.367.618, respectivamente.

QUIENES SE HICIERON ASISTIR POR: El abogado en ejercicio I.S.P.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.593.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).

MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).

EXPEDIENTE: JMS1-S-2010-000939

Se recibió en fecha 21-10-2010, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges arriba identificados, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 12-05-2005, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín Estado Monagas, tal como se evidencia del acta de Matrimonio N° 400, carpeta 01, año 2005. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo arriba mencionado.

Indican los cónyuges que se separaron de hecho manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, transcurriendo cinco (05) años, por lo que solicitan a este Tribunal de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

Los cónyuges establecieron de mutuo acuerdo el Régimen de los hijos en el matrimonio, referido a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 27-10-2010 se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Principio de dirección del proceso, la jueza como directora del mismo.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio; hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos A.J.L.G. Y JOSERLINE B.R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.056.896 y V-15.367.618, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio I.S.P.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.593.

En consecuencia, con respecto a los hijos procreados en el matrimonio y visto lo convenido por ambas cónyuges, este tribunal Homologa, de conformidad con lo establecido en los Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente. 1.- Que la P.P. del niño será ejercida por ambos progenitores; 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos padres; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre JOSERLINE B.R.C.. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: un régimen de convivencia familiar abierto, que le permita tener contacto permanente al padre con el niño. 4.- Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: el padre se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nro. 00030035730001027172 del Banco Industrial de Venezuela. Asimismo el padre se compromete a cubrir útiles escolares, uniformes, libros, vestido, calzado, asistencia medico – odontológica, y una póliza de seguro que cubra cualquier eventualidad (hospitalización, cirugía, tratamientos, entre otras) que presente el niño, lo cual año tras año será responsabilidad de ambos padres cubrir y cancelar en partes iguales la totalidad de la misma, también asumirán los gastos de inicio escolar, vacaciones escolares, mes decembrino, ocasiones estas en que la mensualidad a depositar será el doble en cada ocasión, ello en virtud de cubrir de una u otra manera los gastos que amerite el niño. 5.- En cuanto a la Comunidad Conyugal, Por cuanto los cónyuges han manifestado su voluntad de partir la comunidad de gananciales en la forma establecida en el escrito de solicitud, este Tribunal por no ser contrario a derecho, HOMOLOGA, el acuerdo de partición, quedando la comunidad partida de la siguiente manera: 1.- Un (01) inmueble de habitación ubicado en la Avenida Orinoco, Bloque 02, Edificio 02, Apartamento 01, Planta Baja, Maturín Estado Monagas, el mismo se encuentra debidamente notariado, quedando anotado bajo el Nro. 46; tomo 125, Trimestre 3, Año 2007, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, el cual se adjudica a la ciudadana JOSERLINE B.R.C., por cuanto el ciudadano A.J.L.G., cede en forma pura, simple, perfecta e irrevocable, sin nada que reclamar en el futuro el Cincuenta Por Ciento (50%) de todos y cada uno de los derechos de propiedad que le pudieren corresponder en base a ese bien inmueble, así como todos y cada uno de los derechos como co-propietario del condominio de dicha edificación y los derechos del porcentaje correspondiente al estacionamiento que también le pudieren corresponder.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. ELINA CIANO DE COOL’S…/…

…/…LA SECRETARIA,

ABG. D.M.L..

En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

JMS1-S-2010-000939

ECDC/Dch.-

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