Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veinticuatro de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP12-L-2013-000012

En fecha 16 de enero de 2013, es recibida de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), demanda por Cobro de Prestaciones Sociales que intentó el ciudadano G.C.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad 2.643.640, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en la zona de San Tome Estado Anzoátegui, la cual fue remitida por declinatoria de competencia por el territorio por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Ahora bien, el tribunal pasa a revisar la competencia territorial para conocer la presente causa, y lo hace de la siguiente manera:

Las reglas de la competencia en materia laboral, se encuentran reguladas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

En este sentido, la norma establece cuáles son los tribunales competentes por el territorio para conocer las demandas, señalando cuatro circunstancias: 1) El lugar donde se prestó el servicio; 2) El lugar donde se puso fin a la relación de trabajo; 3) El lugar donde se celebró el contrato; 4) El domicilio del demandado.

Siendo así, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio de inderogabilidad del territorio, cuando señala que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente, denotándose el carácter obligatorio y el cumplimiento inobjetable de tales disposiciones, enmarcados dentro de la noción de orden público.

Bajo el escenario planteado, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece en su última parte que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. De allí, el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina expresamente los criterios que deben seguirse para la competencia territorial, de manera que, tal como se señaló anteriormente, la competencia territorial en materia laboral es inderogable, y por ende, el juez puede declarar su incompetencia por el territorio en cualquier estado y grado del proceso.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, según el relato libelar, el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación de trabajo, coincide concurrentemente con la zona de San Tome Estado Anzoátegui, el cual se encuentra ubicado en el Municipio Freites del Estado Anzoátegui, de manera que resulta competente por el territorio, por disposición del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia territorial en el Municipio Freites del Estado Anzoátegui.

Conforme a lo expuesto, la división territorial de los Tribunales Laborales en el Estado Anzoátegui, aún se encuentra regulada por la Resolución N º 1.092 emanada del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 19 de septiembre de 1991, que en su artículo 3 establece que los tribunales de primera instancia que tienen sede en El Tigre, tienen competencia en los Distritos Simón Rodríguez, Anaco, M., M. y G., no estando comprendido el Municipio Freites dentro de la citada Resolución.

Al respecto, es preciso señalar que la citada Resolución del extinto Consejo de la Judicatura, de fecha 19 de septiembre de 1991, aún vigente por no estar expresamente derogada, en su artículo 3 establece que “….Los Juzgados de Primera Instancia a que se refiere la presente Resolución tendrán la siguiente competencia por el territorio los que tienen su sede en Barcelona, en los Distritos Aragua, Bolívar, B., C., F., Cantaura, Libertad, P. y S.…..”, de manera que, los tribunales competentes según la referida Resolución, deben ser los Tribunales Laborales de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui. Así se decide

Por las razones expuestas, considera quien decide que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, no resulta competente por el territorio para conocer la presente causa, de conformidad con lo expuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando competente por la materia y por territorio, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, que por distribución le corresponda, por lo que, se plantea en el presente caso, un conflicto negativo de competencia, solicitándose al efecto, la Regulación de Competencia ante el Tribunal Superior de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente causa, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a .los fines que conozca del conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en la sala de despacho y audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. U.J.A. ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.C.

En esta misma fecha siendo la 3:28 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

UJAR/ua BP12-L-2013-000012

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