Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

PARTE NARRATIVA

Ingresó por distribución a este tribunal en virtud de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el presente cuaderno de cobro de honorarios profesionales interpuesto por los abogados en ejercicio G.C.C., F.R.N. y M.E.M., titulares de la cédulas de identidad números 5.024.511, 5.021.874 y 11.958.061, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.356, 26.199 y 73.633, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio E.A.M., titular de la cédula de identidad número 13.097.729, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.416, en contra de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebradas en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes Banco Unión, C.A.), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A Pro, en su carácter de sucesor jurídica del BANCO UNIÓN, C.A., como mandante de los actores y deudor de los honorarios profesionales reclamados, por las actuaciones realizadas en el juicio principal por cobro de bolívares por intimación interpuesto por los abogados en ejercicio G.C.C., F.R.N. y M.E.M., en su carácter de apoderados judiciales del BANCO UNIÓN S.A.C.A., hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos L.C.G.V. y M.A.G.L., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.009.215 y 6.266.589, domiciliados en M.E.M..

Consta al folio 01, auto del Juzgado Primero de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de fecha 24 de febrero de 2003, en el cual visto el escrito de los apoderados judiciales de Banco Unión C.A., hoy Banesco, Banco Universal C.A., mediante el cual le intimaron a su representada honorarios profesionales causados en el presente proceso, dicho Tribunal ordeno abrir cuaderno separado de intimación de honorarios.

Del folio 02 al 10, corre inserto escrito de intimación de honorarios profesionales demandados por los abogados en ejercicio G.C.C., F.R.N. y M.E.M., anteriormente identificados, en contra de su mandante Banco Unión C.A., hoy BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., igualmente ya identificados.

Del folio 11 al 21 corren agregados los anexos documentales que acompañaron al escrito de intimación.

Al folio 23 consta auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 24 de febrero de 2003 en el cual se admitió la demanda.

Del folio 45 al 64, se observa escrito de contestación a la intimación acogiéndose al derecho de retasa.

Riela del folio 77 al 80, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

De folio 81 al 164, corren inserto anexos documentales que acompañaron al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Se observa al folio 166, auto de admisión de pruebas de la parte demandada.

Consta del folio 168 al 182, se observa escrito de consideraciones previas a la promoción de pruebas y pruebas promovidas por la parte actora.

De folio 183 al 221, corren agregados anexos documentales que acompañaron al escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

Al folio 223 se observa auto de de admisión de pruebas de la parte actora.

Riela al folio 225, auto de fecha 27 de febrero de 2004 en el cual se estableció que de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la causa entró en términos para decidir.

Al folio 227 corre agregada diligencia suscrita por la parte actora en la cual apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 27 de febrero de 2004 que obra al folio 223

Del folio 312 al 319, corre inserta sentencia de fecha 21 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre la apelación del auto de admisión de pruebas de la parte actora.

Corre inserta al folio 326 auto de fecha 14 de octubre de 2005, en el cual el abogado J.C.G.L., Juez Temporal designado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento con la advertencia que pasados diez días consecutivos en el que conste en autos la última notificación, el proceso se reanudará en el estado en que se encontraba para el momento en que el Juez Provisorio de dicho Tribunal fue removido de su cargo.

Al folio 330 se observa auto de fecha 08 de junio de 2006 en el cual, notificadas las partes del auto de abocamiento de fecha 14 de octubre de 2005, que obra al folio 326, dictado en el procedimiento por el nuevo Juez Temporal y vencido los lapsos procesales establecidos en dicho auto, se ordenó la prosecución de la causa en etapa de dictar sentencia.

A los folio 331 y 332, se observa acta de fecha 12 de agosto de 2011, en la cual el abogado J.C.G.L., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió en el presente juicio.

Al folio 338 consta auto de fecha 07 de noviembre de 2012 mediante el cual se dio por recibido el presente cuaderno de cobro de honorarios profesionales, en virtud de la inhibición del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Del folio 342 al 370, corre inserto resultas de la inhibición del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DEL INTERÉS PROCESAL: Una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término razonable para solicitar sentencia, debe necesariamente entenderse que la parte actora carece de interés procesal para que se resuelva el litigio y con su inactividad demuestra que no quiere que la causa sea resuelta.

La doctrina ha señalado que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

Sobre este particular, señaló el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

De la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Tanto es así, que el insigne procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, página 329, referente al interés procesal, señala lo siguiente:

El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr. comentario al art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Conforme a dicha disposición procesal, se demuestra que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de ejercer la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

SEGUNDA

LA ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES: En los Tribunales de la República reposan procesos que tienen muchos años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y nos preguntamos ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. En beneficio de la majestad de la justicia y conforme a la previsión legal prevista en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, al menos el accionante interesado ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y en este caso concreto no lo hizo, por lo que debe entenderse sin lugar a dudas que, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, lo que podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor y en múltiples oportunidades es posible que las partes hubiesen llegado a un acuerdo extra litem y no han acudido al Tribunal a informarlo en la referida causa.

Las anteriores decisiones parcialmente transcritas, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

…omisis…

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

Por su parte, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de abril de 2.008, refiriéndose a la Sala Constitucional, estableció:

“Es de destacar que la prenombrada Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”, no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. En efecto, ha señalado la Sala que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006).”

Asimismo, las aludidas decisiones han sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero si puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”.

Sobre este particular, es propicio traer a colación que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 732, de fecha 05 de noviembre de 2.008, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dictada en el expediente N° 2008-000131, relativo al juicio seguido por M.O.C. contra L.M., expediente N° 01-643, señaló lo siguiente:

… es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.

No obstante, sí el avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibidem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes)

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)

. (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T. en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala).

TERCERA

DE LA REVISIÓN DEL EXPEDIENTE: Este operador de justicia, de la revisión exhaustiva efectuada en los autos del presente expediente observa que en fecha 27 de febrero de 2004, que obra al folio 225, se dictó auto mediante el cual la presente causa entró en términos para decidir, sin que conste en el expediente que ninguna de las partes haya solicitado hasta la presente fecha se dicte sentencia, siendo a ellas, a quienes, les corresponde el impulso procesal.

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, y como antes se ha señalado en la anterior trascripción de la Sala Constitucional, tal doctrina establecida por dicha Sala debe ser acatada para casos análogos por los Jueces del país, ya que tal como lo ha ordenado: Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

CUARTA

CONCLUSIÓN: Con base a la doctrina y a los criterios jurisprudenciales antes señalados, que son perfectamente aplicables al caso bajo análisis, este Juzgado colige que la desaparición del interés procesal por la inactividad de las partes conlleva a la falta de impulso o estimulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.

Este Tribunal Observa que ninguna de las partes compareció a señalar su interés procesal en la continuación del juicio, razón por la cual, este Tribunal debe declarar LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el juicio de COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERA

EXTINGUIDA de pleno derecho la presente acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en tal virtud, TERMINADO el presente juicio de cobro de honorarios profesionales.

SEGUNDA

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, una vez que quede firme la presente sentencia, se ordenará el archivo del expediente.

TERCERA

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTA: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil trece.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. N° 10.365.

ACZ/SQQ/jpa.

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