Decisión nº DECIMO-08-0009 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA Nº: DÉCIMO-08-0009 Expediente Nro. 31859

PARTE ACTORA: Ciudadano G.A.D.J.G., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.483.469

APODERADOS

ACTORES: abogados CARMINE ROMANIELLO, M.C.V., J.G.R. y L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.482, 27.128, 97.265 y 97.282, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTOS UNIDOS BBK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo A-6, de fecha 02/02/2004.

APODERADO

DEMANDADO: Abogados A.P.R., P.S., MÓNICA USTARIZ, NERYLÚ GOATACHE y W.R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.851, 3.194, 64.358, 78.303 y 28.577, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

PARTE NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el ciudadano G.A.D.J.G., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.483.46, en contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTOS UNIDOS BBK, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo A-6, de fecha 02/02/2004.

En fecha 6 de junio de 2005, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenandose el emplazamiento de la parte demandada, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.

Librada la compulsa de citación correspondiente, en fecha 7 de julio de 2007, compareció el ciudadano N.P., actuando en carácter de Alguacil Titular de éste Juzgado, y estampó diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad de citar de forma personal a la parte demandada, razón por la cual, y a solicitud de la parte actora, por auto de fecha 12 de julio de 2005 se acordó la citación de la parte demandada mediante el procedimiento de correo certificado establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, según aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales Nº 072304, agregado a los autos en fecha 10 de agosto de 2005, el cual cursa inserto al folio 35 del presente expediente.

En fecha 19 de diciembre de 2005, compareció el abogado P.S.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.194 y consignó instrumento poder y escrito de contestación de la demanda.

En fecha 23 de enero de 2006, se dictó auto mediante el cual la Juez Suplente Especial, A.E.G., se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 25 de enero de 2006, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

Durante la etapa probatoria correspondiente ambas partes en el proceso hicieron uso de tal derecho, promoviendo las probanzas que consideraron pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así, en fecha 6 de abril de 2006 se dictó auto mediante el cual se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes en litigio y se ordenó notificar a las partes los fines de hacer de su conocimiento que el lapso siguiente comenzaría a computarse a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes, la cual se verificó, por la parte actora en fecha 11 de abril de 2006, y por la parte demandada en fecha 23 de mayo de 2006.

En fecha 31 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual se opuso formalmente a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada por no haber señalado el domicilio de los testigos, el objeto de la prueba y por no tener nada que ver con el objeto de la prueba. De igual forma, en fecha 6 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual solicitó la admisión de las pruebas promovidas por dicha parte alegando que la oposición formulada por la parte actora era extemporánea.

Por auto de fecha 26 de junio de 2006 y previo computo por secretaría, este Juzgado declaró extemporánea la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la representación judicial de la parte demandada, procediendo por auto separado de ésa misma fecha, a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por ambas partes en litigio, ordenando sus notificaciones de dicho auto a los fines de que, una vez constara en autos última de las notificaciones, comenzara a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 17 de julio de 2006, se verificó la notificación de la parte actora del auto supra señalado y en fecha 26 de octubre de 2006, se verificó la notificación de la parte demandada.

En fecha 28 de noviembre de 2006, previa solicitud de la representación judicial de la parte demandada, se fijó nueva oportunidad a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por dicha parte, la cual se llevó acabo en fecha 30 de noviembre de 2003. De igual forma, en fecha 6 de diciembre de 2007, se libró despacho y oficio Nº 1886 al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de evacuar las pruebas testimoniales promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, cuyas resultas se recibieron por ante la Secretaría en fecha 14 de febrero de 2007.

En fecha 14 de marzo 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informe.

En fecha 29 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

Siendo así, quien aquí decide pasa a conocer las pretensiones y alegatos de las partes en litigio, y lo hace en los siguientes términos:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

  1. Que en fecha 4 de abril de 2005, se encontraba de visita en el Unicentro el Marques, en un Restaurant de Comida China, y estacioné un vehículo de mi propiedad, Marca: Toyota, Modelo: Samuray, Año: 83, Color: Naranja, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, Capacidad: 5 puestos, Serial del motor: 2F715733, Serial de Carrocería FJ60066518, Placas: ASP-426, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 2319272, de fecha 1 de julio de 1999, en Estacionamientos Unidos BBK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo A-6, de fecha 02/02/2004, ubicado en el Unicentro El Marques, Avenida F.d.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, según ticket de Estacionamiento Nº 814618, estampado por Servicios APD, C.A., teléfono: 977-4755, con una leyenda, la cual dice: FRE. Pague antes de salir, E14618040432:000119.

  2. Que al salir del Restaurant de Comida China, ubicado en el mismo Unicentro El Marques del cual señala es asiduo cliente y se encontraba cenando con unos amigos, uno de ellos le comentó que había visto una camioneta con las mismas características de la suya que tenía estacionada en el Unicentro, que estaba saliendo del estacionamiento. Que cuando bajaban al estacionamiento observó que una persona bajaba de un automóvil modelo Sierra, y se llevó mi camioneta, por lo que buscó al vigilante y le informó que se estaban robando su vehículo, éste se armó con una escopeta pero la persona que manejaba su carro se llevó por el medio la barra de seguridad del estacionamiento y otra persona que circulaba por el sitio.

  3. Que el vehículo de su propiedad tiene un valor de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), aproximadamente, según denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), signada con el Nº 855690, de fecha 4 de abril de 2005. Señala que en virtud del robo del vehículo de su propiedad, el cual era el único medio de transporte que tenia para asistir a su trabajo y llevar a su hija al tratamiento de terapia de rehabilitación, se vio en la necesidad de alquilar un vehiculo por dos (2) meses, a razón de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo) diarios, desde el 6 de abril de 2005 hasta el 6 de junio de 2005, ambas fechas inclusive, todo lo cual asciende a la cantidad de Once Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 11.160.000), según contrato de arrendamiento que manifiesta acompañas al libelo de demanda.

  4. Que por cuanto la sociedad mercantil Estacionamientos Unidos BBK, C.A., no puso la misma diligencia en la guarda de la cosa depositada, que la que pone en la guarda de las cosas que le pertenecen, infringiendo el artículo 1.756 del Código Civil, al no prestar la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, lo que motivó el robo de su vehículo, lo cual conlleva responsabilidades civiles, que se traducen en obligaciones que debe cumplir el depositario y al no poderlo devolver, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace, a la sociedad mercantil Estacionamientos Unidos BBK C.A, representada por los ciudadanos C.P., Yhajaira Sanoja de Notz y O.J.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.463.182, 3.838.203 y 4.278.460, respectivamente, para que convenga en pagar o en su defecto a ello fuera condenada, a lo siguiente:

Primero

La cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), por concepto de valor del bien mueble de su propiedad que le fue robado.

Segundo

La cantidad de Once Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 11.160.000), correspondientes al monto del contrato de arrendamiento que tuvo que suscribir, para el uso de un vehículo alquilado, en virtud del robo del bien mueble de su propiedad

Cuarto

La indexación monetaria establecida por la Corte Suprema de Justicia, por la perdida del valor adquisitivo de la moneda, mediante la aplicación de los índices inflacionarios mensuales establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la demanda, hasta la cancelación definitiva de la suma adeudada, solicitando para ello se oficiara al Banco Central del Venezuela, sin necesidad de experticia complementaria del fallo.

Cuarto

Las costas y costos del proceso.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.756, 1.757, 1.761 y 1.185 del Código Civil.

Alegatos de la Parte Demandada:

  1. Rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes. Negó como emanado de Estacionamientos Unidos BBK, C.A., o de algún causante suyo, el ticket de estacionamiento número 814618. Señaló que su representada opera las áreas de estacionamiento del Unicentro El Marques, ubicado en la Avenida F.d.M., Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo los términos y condiciones establecidos en los tickets que reciben los usuarios y en los avisos situados en las entradas y salidas del estacionamiento, según los cuales Estacionamientos Unidos BBK.., C.A., no reciben, ni guardan, ni cuidan los vehículos que ingresan y el usuario no debe entregar a nadie su vehículo ni las llaves del mismo, por lo tanto, no existe contrato de depósito ya que Estacionamientos Unidos BBK, C.A., nunca toma posesión de los vehículos y mantiene permanentemente personal de vigilancia y control de las áreas de estacionamientos y la propiedad se encuentra totalmente cercada y protegida.

  2. Que el servicio que presta Estacionamientos Unidos BBK, C.A., es gratuito para los clientes de los comercio en las condiciones establecidas en los Tickets, por ello mal puede exigírsele responsabilidad alguna. Que el hecho de que el actora señalara en el libelo de la demanda “que al salir del Restaurant de Comida China, ubicado en el mismo Unicentro El Marques del cual es asiduo cliente y estando cenando con unos amigos, uno de ellos le comentó que había visto una camioneta con las mismas características de la suya que tenia estacionada en el Unicentro, que estaba saliendo del estacionamiento. Que cuando bajaban al estacionamiento observó que una persona bajaba de un automóvil modelo Sierra, y se llevó mi camioneta, por lo que buscó al vigilante y le informó que se estaban robando su vehículo, éste se armó con una escopeta pero la persona que manejaba su carro se llevó por el medio la barra de seguridad del estacionamiento y otra persona que circulaba por el sitio”; libera a Estacionamientos Unidos BBK, C.A., de responsabilidad alguna, señalando que el actor manifiesta que el vehículo se lo robaron con violencia a pesar de los esfuerzos de él y los vigilantes del Unicentro El Marques. Por último solicitó que la demanda se declara sin lugar y sea condenada a la parte actora en costas.

    III

    PARTE MOTIVA

    DE LAS PRUEBAS.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  3. Con el libelo de la demanda consignó original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 2319272, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano G.A.d.J.G., cedulado V-12.483.460, sobre un vehículo Placa: ASP-426, Serial de Carrocería FJ60066518, Serial del motor: 2F715733, Marca: Toyota, Modelo: Samuray, Año: 83, Color: Naranja, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, Capacidad: 5 puestos. Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la propiedad del ciudadano G.A.D.J.G., del vehículo objeto del robo cuyo pago exige a la parte demandada, y así se establece.-

  4. Original de ticket de Estacionamiento Nº 814618, estampado por Servicios APD, C.A., teléfono: 977-4755, con una leyenda, la cual dice: FRE. Pague antes de salir, E14618040432:000119, el cual, se valora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 1.362 del Código Civil, se tiene como documento legalmente reconocido, capaz de demostrar el ingreso de un vehiculo a las instalaciones en las que opera la parte demandada, es decir, Estacionamientos Unidos BBK. C.A., y así se decide.-

  5. Original de comprobante de denuncia Nº 855690, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en fecha 4 de abril de 2005, por el ciudadano G.A.d.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.483.460, por motivo de robo de un vehículo Placa: ASP-426, Marca: Toyota, Modelo: Samuray, Año: 83, Color: Naranja, Serial de Carrocería FJ60066518, con un valor de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo). Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se tiene como documento capaz de demostrar el hecho cierto de la denuncia formulada por el ciudadano G.A.D.J.G., referida al robo del vehículo cuyo pago exige a la parte demandada, y así se decide.-

  6. Original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano G.A.D.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.483.460 y el ciudadano R.D.F.L., portador de la cédula de identidad Nº 13.711.222, cuyo objeto lo constituye un vehículo Marca: Toyota, Land Cruiser, Año: 1988, Color: Verde, Clase: Rustico, Tipo: Techo Duro, Serial de Carrocería FZJ790004823, Serial del motor: 1FZ0338624, cuyo canon de arrendamiento es por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,oo), recibos de cancelación emitidos por el ciudadano R.F., a favor del ciudadano G.D.J.G., en fechas 16/04/05 y 09/04/05, por los montos de Bs. 126.000 y Bs. 36.000, respectivamente, por concepto de 7 y 2 días de arrendamiento en ésa mismo orden. De igual forma durante el lapso de pruebas promovió original de factura emitida en fecha 06/06/05, por el ciudadano R.F. al ciudadano G.d.J., por la cantidad de Bs. 918.000,oo por concepto de alquiler de vehiculo del 7 de abril de 2005 al 6 de junio de 2005, En cuanto al primero de los instrumentos mencionados, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a los segundos se aprecian de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto los mismos no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados por la parte a quien se le oponen, se tiene como documentos legalmente reconocidos a tenor de lo previsto en el artículo 1.362 del Código Civil, otorgándoseles en conjunto el valor probatorio de demostrar únicamente el arrendamiento por parte del ciudadano G.A.D.J.G., del vehículo en él contrato descrito y el pago de los cánones de arrendamiento del mismo, y así se decide.-

  7. Durante la etapa probatoria del proceso, aportó original de ticket de cuenta emitido por el Restaurant Kan Cheym, ubicado en el Unicentro El Marque, Nivel 2, Local 236, en fecha 04/04/05, el cual se aprecia de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, desconocido, ni impugnado por la parte a quien se le oponen, se tiene como documentos legalmente reconocidos a tenor de lo previsto en el artículo 1.362 del Código Civil, capaz de servir de indicio de la estadía de la parte actora en el Unicentro Comercial El Marquez, en cuyo estacionamiento ocurrio el robo del vehículo de su propiedad, el cual imputa a la parte demandada, es decir, Estacionamientos Unidos BBK. C.A. Y así se decide.-

  8. De igual forma promovió as testimoniales de los ciudadanos A.V., R.F., J.C.B., E.F. y A.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.339.408, V-13.711.222, V-12.411.705, V-11.565.002 y V-12.670.519, respectivamente, las cuales, en la oportunidad de su evacuación quedaron desiertas las declaraciones de los ciudadanos A.V. y E.F., rindiendo sus declaraciones los ciudadanos J.C.B., A.A.H.L. y R.F..

    El primero de los mencionados manifestó ante el interrogatorio de la parte actora, no conocer al demandante; saber que le robaron una camioneta el 4 del 2005 en el Unicentro El Marques dentro del estacionamiento; que al llegar al estacionamiento se le suministra un ticket al conductor del vehiculo porque cuanto para su carro en ese estacionamiento le dan un ticket; que al momento de salir hay que pagar una cuota que indica el tiempo en que se estuvo en el estacionamiento; que le constaba lo declarado por haberse percatado del robo del vehículo, la bulla; que no tiene en absoluto interés alguno. Ante el interrogatorio de la parte demandada manifestó constarle los hechos declarados sin conocer al demandante por estar ese día en el sitio de los acontecimientos; no recordar la hora de los acontecimientos y haber ingresado al Centro Comercial El Márquez en fecha 4 de abril de 2005, en horas de la noche.

    El segundo de los mencionados manifestó ante el interrogatorio de la parte actora, conocer al demandante de vista trato y comunicación; constarle que le robaron un vehículo marca toyota, modelo samurai, color naranja el día 4 de abril de 2005; conocer el lugar donde le robaron a la parte actora el vehículo de nombre Unicentro El Marqués en fecha 4 de abril de 2004; que le constaba lo declarado por encontrarse en el Unicentro El Marques paseando con su novia; que no tiene ningún interés en el asunto. Ante el interrogatorio de la parte demandada manifestó haber presenciado el robo del vehiculo marca toyota sobre el cual declaró y no saber si el robo ocurrió en el nivel sótano planta intermedia o los noveles superiores 2, 3 y 4, por como conoce el estacionamiento el mismo tiene varios niveles y no saber cual es el sótano y los nombres de cada nivel.

    El tercero de los señalados manifestó ante el interrogatorio de la parte actora, reconocer en su contenido y firma el documento contrato de arrendamiento de fecha 12 de abril de 2005 y ser suyo el vehiculo arrendado. Ante el interrogatorio de la parte demandada manifestó que el vehiculo objeto del arrendamiento le fue vendido el año pasado, que el carnet de circulación estaba a nombre de un señor llamado Peñalosa y el lo compró mediante un documento notariado, que adquirió dicho vehiculo de una segunda venta y le fue vendido a un muchacho llamado J.C.L.; que su negocio no era comprar y vender carros por eso no podía dar la fecha y que habiendo vendido el vehículo no sigue cobrando el canon de arrendamiento pactado, el contrato se venció y nadie cobra nada.

    Estas testimoniales se valoran conforme con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas son capaces de demostrar solamente el hecho del robo del vehículo marca toyota, modelo samurai, color naranja, ocurrido el día 4 de abril de 2005, en el estacionamiento del Centro Comercial Unicentro El Marques. En efecto, ambos testigos quedaron contestes al afirmar, que les consta el robo del referido automóvil por encontrarse en el lugar en el momento de los acontecimientos, y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  9. Durante la etapa probatoria del proceso promovió las testimoniales de los ciudadanos F.R., O.R., J.L.J., M.B., Y.D.D., O.P.A., A.A., A.S. y J.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.917.010, V-3.123.784, V-3.969.465, V-6.489.529, V-4.586.709, V-26.568, V-5.012.630, V-6.273.335 y V-6.314.635, respectivamente, las cuales, en la oportunidad de su evacuación quedaron desiertas por no haber comparecido ninguno de las personas cuyas testimoniales fueron promovidas, razón por la cual el Tribunal nada tiene que pronunciar al respecto.

  10. Promovió también inspección ocular en la sede de la sociedad mercantil. Estacionamiento Unidos B.B.K., C.A., ubicada en la Avenida F.d.M., Urbanización El Marques, Unicentro El Marques, la cual, en la oportunidad de su evacuación, el Tribunal dejó constancia de encontrarse en la entrada Nº 1, de la Avenida Arichuna, una maquina que dispensa ticket de estacionamiento al conductor de cada vehículo que entra en el estacionamiento; de haberse observado personal de vigilancia de la empresa Seguridad Ranger 2002; que a lo largo del perímetro del estacionamiento y del centro comercial existen rejas que protegen o resguardan dicha área, que en la entrada 2 se procedió a retirar un ticket del estacionamiento y se verificó que no hay persona alguna que suministre el ticket o reciba el vehículo para estacionarlo. Esta prueba se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto la misma en capaz de dar fe del hecho jurídico que el funcionario judicial declaró haber efectuado; en consecuencia, tiene el valor probatorio de demostrar con base a lo previsto en el artículo 1.359 ibidem, de la existencia en el estacionamiento de una maquina dispensadora de ticket en cuyo reverso se leen las obligaciones que asume la empresa al momento de ingresar algún vehículo al señalado estacionamiento, de la siguiente manera: “Estacionamientos Unidos BBK, C.A., RIF J-31107800-2 NIT. 0317348517 Avenida F.d.M.. Unicentro El Marqués. Urbanización El Marqués. Municipio Sucre. Estado Miranda. Tipo Estructural. Ver tarifas publicadas en las carteleras. ESTE CONTRATO LIMITA NUESTRA RESPONSABILIDAD. LÉALO. ESTACIONAMIENTO PRIVADO Y EXCLUSIVO PARA LOS CLIENTES Y PROVEEDORES DE LOS COMERCIOS. NO SE ADMITEN MOTOS NI BICICLETAS. Los clientes y proveedores de los comercios autorizados tienen un única hora gratis al serle colocado en su ticket por estos comercios una (1) estampilla emitida por la administración. Los clientes y proveedores de los comercios no deben aparcar más de una hora. Este estacionamiento es exclusivo para los clientes y proveedores de los comercios en las condiciones establecidas en este ticket. Si no es cliente o proveedor no estacione aquí. Para cubrir nuestras responsabilidades legales tenemos una p.d.s.y. nuestra responsabilidad por daños se limita hasta el monto de la cobertura y condiciones de ésa póliza. No respondemos por radios reproductores ni por ningún tipo de objetos dejados en el interior de los vehículos. No recibimos su vehiculo y usted estaciona bajo su única responsabilidad y vigilancia. No entregue las llaves del vehículo. En ningún caso respondemos por lucro cesante y/o daño emergente. En caso de pérdida del presente boleto el usuario además de probar la propiedad del vehículo aquí estacionado, deberá cancelar la suma indicada en cartelera establecida por la administración del estacionamiento. Mientras el vehículo esta dentro del estacionamiento pagará la tarifa correspondiente aunque haya discusión acerca de su posesión o cuando existan fallas o daños ajenos al estacionamiento. Según normas Covenin Nº 1811. Servicios APD, C.A., 212-9774755”. Además de la existencia de rejas a lo largo del perímetro que protegen la totalidad del estacionamiento y de personal de seguridad que resguardan el mismo. Y ASI SE DECIDE.-

    PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    A.c.f.l. probanzas aportadas por las partes en litigio, observa esta Juzgadora que en cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte debe cumplir con la carga procesal de demostrar en autos sus respectivas afirmaciones de hecho.

    En el caso de marras, si bien la parte actora aportó a los autos toda una serie de instrumentos como son: Certificado de Registro de Vehículo Nº 2319272, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del demandante, sobre un vehículo Placa: ASP-426, Serial de Carrocería FJ60066518, Serial del motor: 2F715733, Marca: Toyota, Modelo: Samuray, Año: 83, Color: Naranja, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, Capacidad: 5 puestos; ticket de estacionamiento emitido por la sociedad de comercio Estacionamientos Unidos BBK, C.A, en fecha 04/04/2005; comprobante de denuncia Nº 855690, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en fecha 4 de abril de 2005, por motivo de robo del vehiculo antes descrito; contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano R.D.F.L., portador de la cédula de identidad Nº 13.711.222, cuyo objeto lo constituye un vehículo automotor, así como las testimoniales de los ciudadanos J.C.B., A.A.H.L. y R.F.; solo logró demostrar el hecho cierto del robo del vehiculo de su propiedad descrito a lo largo de éste fallo, pues la responsabilidad que imputa a la parte demandada, sociedad mercantil Estacionamientos Unidos BBK, C.A, por no poner la debida diligencia en el cuidado de la cosa depositada y que genera el monto de bolívares cuyo cobro pretende, no fue de ninguna forma demostrado.

    Ello, en razón de que los hechos que imputa la parte actora a la parte demandada, productores de la suma de dinero que reclama, se encuentran constituidos por el presunto incumplimiento una obligación devenida de un supuesto contrato de depósito, cuyo objeto aduce ser el vehículo automotor de su propiedad que le fuera robado. Sin embargo la parte actora no probó la existencia de contrato de depósito alguno que lo vincule con la parte demandada, para de esta manera exigirle la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, conforme lo establece el artículo 1.757 del Código Civil.

    Siendo así, y por cuanto el vínculo jurídico del cual pretende la parte actora hacer derivar la responsabilidad de la parte demandada, es un contrato de depósito, considera quien aquí decide señalar que tal responsabilidad se funda en la intención de reparar un daño injusto causado por el incumplimiento culposo o doloso de una obligación de un contrato; de lo se extrae que no quedaron probados los requisitos concurrentes para la procedencia de la responsabilidad civil contractual, a saber: que exista incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato; que se verifiquen daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento; que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño y la constitución en mora, lo cual no fue demostrado por la parte actora a lo largo del proceso, y así se decide.-

    III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara el ciudadano G.A.D.J.G., en contra de la sociedad de comercio ESTACIONAMIENTOS UNIDOS BBK, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). 197° Años de la Independencia y 148° Años de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,

A.E.G.

LA SECRETARIA

DIANA MENDEZ MORELOS

En la misma fecha, siendo las doce del día (12:00 m) se registró y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

DIANA MENDEZ MORELOS

AEG/JLM/Susana

Exp. Nro. 31859

Sentencia Nº DECIMO-08-0009

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