Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO Nº PP01-J-2012-001139

PARTES: G.A.G.L. y

YURBY J.G.F..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

En fecha 07 de noviembre de 2.012, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos G.A.G.L. y YURBY J.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 12.647.537 y V- 15.138.748 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero en la calle 28, casa s/n del Barrio C.S., y domiciliada la segunda en la calle 16, casa s/n del Barrio El Progreso, ambos de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio EMAIDA UTRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.171, titular de la cédula de identidad N° V- 4.244.554, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en la calle 28, casa s/n del Barrio C.S. de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 08 de noviembre de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 13 de noviembre de 2.012, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día martes 27 de noviembre de 2.012 a las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión de los niños, Identidad desconocida por disposición de la Ley nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecen las partes solicitantes quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo se oyó la opinión de los niños Identidad desconocida por disposición de la Ley, de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente.

Seguidamente en el día de hoy, martes 27 de noviembre de 2.012, se procede a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes: Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de marzo de 2.003, por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 81, Folio 85 vlto, Tomo 1; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidosIdentidad desconocida por disposición de la Ley, de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho desde el mes de enero de 2.007, siendo que han transcurridos más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de los niños Identidad desconocida por disposición de la Ley, de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños Identidad desconocida por disposición de la Ley, de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana YURBY J.G.F..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores convienen en una relación al disfrute de la compañía de sus hijos que durante los fines, los periodos de vacaciones escolares y navidad, es decir el 24 de diciembre y 31 de diciembre y el asueto de carnaval y semana santa, será alternado de común acuerdo tomando en consideración lo que prefieran sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cumplir con la obligación de manutención de acuerdo a sus posibilidades, la cual fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorros de la madre, con el fin de contribuir con las necesidades alimentarias de los hijos, vivienda, educación, vivienda, vestidos, entretenimiento deportivo y gastos médicos para el bienestar y mejor formación de sus hijos. Adicionalmente a este monto estipulado, en el mes de septiembre proporcionará el dinero necesario para la adquisición de uniformes, zapatos y útiles escolares, y en el mes de diciembre le suministrará la ropa, los zapatos y juguetes. Esta obligación será incrementada cada año tomando en cuenta el índice de inflación. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles o inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, sin indicación expresa de disposiciones relativas a los mismos, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges G.A.G.L. y YURBY J.G.F., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos G.A.G.L. y YURBY J.G.F., plenamente identificados en autos, por ante Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 81, Folio 85 vlto, Tomo 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identidad desconocida por disposición de la Ley, de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO

REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. P.P.G.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

PPG/lbba/ma alej.-

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