Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Barinas, 12 de Diciembre de 2005.

195 º y 146 º

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES con recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges N.G.G.V. y E.M.N.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.137.324; V-11.841.024 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado E.J. LACRUZ, INPREABOGADO Nº 44.196, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, y de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 351 de la LOPNA, respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan el orden Público o las buenas costumbres se decreta, Primero: SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Guardador de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la P.P. que ambos conservan. Segundo: SU SEPARACIÓN DE BIENES en los términos acordados por las partes, por lo que en adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. Tercero: En relación a los niños D.G. y NEILSIMAR, de 07 y 03 años de edad respectivamente, queda conferida la GUARDA a la madre ciudadana E.M.N.Q., en los términos previstos en el articulo 358 LOPNA. Cuarto: El padre aportara como PENSIÓN ALIMENTARIA a favor del niño la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,00) mensuales, y la cantidad adicional en los meses de Agosto y Diciembre de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), depositadas en una cuenta de ahorros, así mismo se compromete a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, asistencia médica y medicinas, estudio, vacaciones, y recreación. Quinto: Queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. LA P.P. será ejercida por ambos padres conjuntamente. Sexto: Se establece un RÉGIMEN DE VISITAS AMPLIO entre los niños y el progenitor no Guardador preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Séptimo: SE HOMOLOGAN los términos expuestos sobre liquidación de los Bienes habidos durante la comunidad conyugal, de conformidad con las previsiones del artículo 175 del Código Civil. Notifíquese del inicio del presente procedimiento al Fiscal Especializado del Ministerio Público a los f.d.L.. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase.

La Juez Unipersonal Nº 02

Abg. Y.F.G.

La Secretaria.

Abg. B.D..

En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley y el oficio N° __________ ordenado, entregándose al ciudadano ________________________________________ Alguacil de este Tribunal. Conste:

La secretaria.

Abg. B.D..

Exp. Nº C-6185-05

YFGG/jg.

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