Decisión nº PJ0052013000022 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteRoxanna Morillo
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, veintiocho (28) de Junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: IP31-L-2010-000260

SENTENCIA DEFINITIVA

Nº PJ0052013000022

PARTE DEMANDANTE: G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.763.802, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: ABILIALICIA G.P.A., E.J.A.C., M.G., J.L., M.L.R., B.R., ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA, GLERIS R.M., en su carácter de Procuradores del Trabajo, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 120.275, 108.099, 108.453, 115.115 y 70.313, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto al fisco regional, adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, creado por decreto de la asamblea Legislativa del estado Falcó, publicada su ley en gaceta oficial del Estado Falcón, en fecha 27 de febrero de 1.987, siendo su última reforma publicada en gaceta oficial del estado Falcón , edición extraordinaria, en fecha 21 de Mayo de 2.009; designado según consta en decreto No. 760 de fecha 01 de Junio de 2.009, emanado de la Gobernación del Estado Falcón, publicado en gaceta oficial del Estado Falcón, edición ordinaria No. 32.241, de fecha 03 de de Junio de 2009.

APODERADO JUDICIAL: F.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 144.816.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 18 de octubre de 2010, mediante demanda presentada por el Procurador del Trabajo abogado J.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.043, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.H., identificado anteriormente. Distribuida la demanda se le dio entrada el 19 de octubre de 2010, siendo admitida en fecha 21 de octubre del mismo año, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la Accionada. Notificada la demandada y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil once (2.011), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, compareciendo a la misma el actor, ciudadano G.H., cédula de identidad N° 13.107.717, asistido de el Abogado J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.043, consignando la parte actora en esa misma fecha su escrito de promoción de pruebas; mientras que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En consecuencia, vista la incomparecencia de la demandada y en virtud del privilegio procesal del cual goza se entienden como contradichos los hechos alegados por el demandante conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; declarándose en esa oportunidad la conclusión de la etapa de mediación y se ordenó agregar al expediente el respectivo escrito de promoción de pruebas. Siguiendo el procedimiento, la parte demandada procedió a contestar las pretensiones en la oportunidad legal correspondiente mediante escrito que fue agregado a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fecha tres (3) de octubre de 2011, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa; admitiendo las pruebas presentadas por las partes intervinientes específicamente por el demandante el día 11 de octubre de 2.011 y fijándose la audiencia de juicio para el día 17 de Noviembre de ese mismo año 2.011, a las 10:00 de la mañana, siendo diferida para el día en que constaran en las actas procesales las resultas del recurso de apelación interpuesto por ante el Tribunal Superior. En razón de los antes dicho, el día 20 de junio de 2013 se celebró la referida audiencia de Juicio Oral y Pública, se abrió el debate probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publicó el mismo.

-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Alega el apoderado judicial que su poderdante comenzó a laborar el día 15 de Marzo de 2000, prestando servicios personales y directos para la empresa CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), desempeñando el cargo de OBRERO, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y devengando un ultimo salario mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), servicios éstos prestados hasta el 31 de Diciembre de 2009, fecha en la cual su representado fue notificado de manera verbal por el ciudadano J.C.G., en su condición de Presidente, de la decisión de despedirlo.

Alega que una vez recibido el pago de sus Prestaciones Sociales acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que los cálculos del pago recibido fuesen revisados, dicha revisión arrojó que el despido del cual fue objeto fue injustificado toda vez que le cancelaron el preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo omitiéndose el pago de la indemnización de antigüedad prevista en el referido artículo 125 aunado al hecho de que tal cálculo fue realizado con el salario diario cuando debió ser con base al salario integral.

En razón de lo anterior, formula su respectivo reclamo ante la Inspectoría del Trabajo A.P.d.P.F. – Estado Falcón; pero una vez celebrado el acto correspondiente en la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliaciones de dicho órgano la representación de CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON) negó categóricamente los conceptos reclamados que a continuación se detallan:

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo de servicio prestado, 150 días de salario, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 44,59 la cual se corresponde con el salario integral, resulta la cantidad de Bs. 6.688,50

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo de servicio prestado, 60 días de salario, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 44,59 la cual representa el salario integral, resulta la cantidad de Bs. 2.675,40.

De los cuales recibió un anticipo por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bolívares Mil Novecientos Treinta y Cinco con Cero Céntimos (Bs. 1.935,00) quedando un saldo a favor de su representante de BOLIVARES SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.428,90)

En virtud de lo antes expuesto, mi representado se vio en la necesidad de plantear por ésta vía jurisdiccional el reclamo de su pretensión, es decir, demandar la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.428,90) por diferencia de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o para que en caso contrario la demandada de autos sea compelida y condenada al pago de los beneficios laborales demandados a lo largo del libelo con la imposición de los intereses moratorios según lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PARTE DEMANDADA:

Niega, rechaza y contradice el hecho alegado por el accionante de que su representada no le canceló las prestaciones sociales, por cuanto el trabajador recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales, por la labor prestada como obrero en CORPOFALCON desde el 15 de Marzo de 2.000 hasta el 31 de Diciembre de 2.009. En dicho pago se le canceló la indemnización de antigüedad y la sustitutiva de preaviso que no le correspondía porque lo que sucedió fue una sustitución de patrono, pero se tomo en cuenta el principio pro-trabajador y fue fundamentado en los artículos 108 y 125 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. La liquidación de prestaciones sociales se da a partir del Compromiso de Gestión entre Corpofalcón y la Alcaldía del Municipio Falcón de forma mancomunada con la comunidad organiza.d.l.C. para la transferencia del Complejo Salinero de las Cumaraguas de fecha 05-12-2009, que tenia por objeto la transferencia de la administración del Complejo Salinero Las Cumaraguas, ubicado en la población de las Cumaraguas, Municipio F.d.E.F., a la Alcaldía del Municipio Falcón de forma mancomunada con la comunidad organiza.d.L.C..

-III-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Se puede observar en el presente caso y se concluye que la controversia se encuentra circunscrita, en cuanto a la procedencia o no del pago de diferencia de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud del despido injustificado demandado aquí por el trabajador.

- IV -

ACERVO PROBATORIO.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS PRUEBA DOCUMENTALES:

Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace valer en todo su valor probatorio, los siguientes instrumentos:

PRIMERO

Original de C.d.T., emitida por la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON), marcado con la letra “A”, el cual riela al folio 54, del presente asunto. . Dicha documental aun cuando no fue impugnada por la contraparte de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no aporta ningún elemento al controvertido del presente asunto, pues viene a demostrar el vinculo laboral, lo cual fue reconocido, por tal motivo no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

SEGUNDO

COMPROBANTE DE EGRESO DE CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES , marcado con la letra “B”,constante de 1 folio útil, la cual riela al folio 55 del presente asunto. Dicha documental no fue impugnada por la contraparte de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual mantiene su pleno valor probatorio, y así se le otorga. Del mismo se desprende como elemento de convicción, que al Trabajador le fueron canceladas las prestaciones sociales, así mismo le fue cancelada la indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad a lo establecido en el articulo 125 literal C, desprendiéndose igualmente, el salario integral y que no le fue cancelado la indemnización por despido injustificado establecida en el mismo articulo. Así se establece.

TERCERO

Original de Recibos de Pago que se anexan marcados con las letras “C1”y “C2”, las cuales rielan en los folios 56 y 57 del presente asunto. Dichas documentales no fueron impugnadas por la contraparte de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio extrayéndose de las mismas como elemento de convicción el último salario devengado por el trabajador. Así se establece.

CUARTO

Original de ACTO DE CIERRE DE LA VÍA, marcada con la letra “D”, la cual riela en el folio 58 del presente asunto. Documento Publico Administrativo que por su naturaleza, mantiene su pleno valor y eficacia, y se evidencia de ella, el agotamiento de la vía administrativa por parte del trabajador. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL.

Promovió de conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la testimonial del ciudadano: EDWUARD GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.385.179. El cual, al momento del llamado para atestiguar en juicio no se presento a dar su testimonio, por lo cual fue declarado desierto el acto y nada tiene que valorar esta Jugadora. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las pruebas de la parte accionada, se deja expresa constancia que las mismas fueron presentadas de forma extemporánea, por lo que este tribunal NO LAS ADMITIÓ, que la parte promoverte en su oportunidad apelo de dicha negativa de admisión, quedando desistida la apelación. Consecuencialmente nada tiene que valorar esta Juzgadora sobre los referidos medios probatorios. Así se establece.

-V-

MOTIVA

Previo a decidir el fondo del presente asunto, considera esta Juzgadora necesario, desarrollar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencias números 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia Nº 445 del 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias Nº 444 del 10 de julio de 2003; Nº 758 del 1° de diciembre de 2003, Nº 235 del 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 6 de diciembre de 2005, 04 de marzo de 2008 y No. 2082, de fecha 12 de diciembre de 2008, entre otras, esta juzgadora en sus consideraciones para decidir debe resaltar los siguientes particulares:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.(subrayado del Tribunal)

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., en juicio de E.S.O. contra las sociedades mercantiles Polifilm de Venezuela, S.A., Plastiflex, C.A., Servicios 3P, C.A. y Plásticos y Derivados, C.A.)

En relación a lo debatido en el presente asunto, una vez analizados los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar y estudiadas como han sido las defensas opuestas por la representación de la parte accionada, esta Jurisdicente denota que quedan como reconocidos los hechos siguientes: la prestación del servicio, la fecha de inicio y la fecha de finalización de la relación de trabajo, el salario integral; y que habiendo sido el despido en este caso negado por la representación jurídica de la demandada, por cuanto según su decir lo que se configuró fue una sustitución de patrono, en v.d.C.d.G. efectuado entre la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON) y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCÓN con la comunidad organiza.d.L.C., para la Transferencia del Complejo Salinero las Cumaraguas; en sintonía con los criterios jurisprudenciales explanados, esta operadora de justicia concluye que corresponde a la accionada la carga de la prueba de sus afirmaciones, debido a que en su escrito de contestación no negó pura y simplemente el despido alegado por el ciudadano G.H., sino que por el contrario trajo al proceso un hecho nuevo, cuando manifestó que lo que verdaderamente ocurrió fue una sustitución de patrono que se perfeccionó mediante el compromiso de gestión ya enunciado. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre la figura de la sustitución de patrono se puede decir que está contemplada en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el período durante el cual se mantuvo la relación de trabajo entre las partes, que señala:

Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.”

Es así como la sustitución del patrono implica la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa.

De igual modo prevé la referida Ley:

Artículo 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.”

La figura in comento conlleva también la continuidad de la actividad desempeñada previamente a la sustitución.

Por otro lado, consagra la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces, específicamente en cuanto a los efectos de la sustitución del patrono en el artículo 90 que:

La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta ley.

Concluido este plazo subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme

.

El artículo precedente deja evidenciado que cuando un patrono es sustituido por otro, subsiste la responsabilidad del patrono anterior; es decir, el patrono sustituyente será solidariamente responsable con el patrono sustituido por las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el nuevo patrono continúe trabajando en los mismos términos, condiciones y con los mismos elementos de trabajo. Ahora bien, en el caso de marras, fue un hecho público, notorio y comunicacional en la entidad Falconiana el compromiso de gestión celebrado entre la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON) y la Alcaldía del Municipio Falcón de forma mancomunada con la comunidad organiza.d.L.C. para la transferencia del Complejo Salinero Las Cumaraguas; por tanto exento de prueba, lo que hace inferir a esta jurisdicente por máximas, que previo al acuerdo se dieron conversaciones sostenidas por todos los interesados, vale decir, la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON), la comunidad organizada así como los trabajadores y la Alcaldía del Municipio Falcón para que tal compromiso se concretara, aunado al hecho cierto que el mismo fue publicado en Gaceta Oficial del Estado Falcón el día 14 de Diciembre de 2.009; situaciones éstas que a juicio de quien decide le hacen a su vez inferir no permitieron que se sorprendiera la buena fe los trabajadores ni de las partes que participaron en las conversaciones previas para que el acuerdo se lograra, y al haberse dado como efectivamente se dio dicho compromiso de gestión en los términos y condiciones expuestos; concretándose así la sustitución a la cual se ha hecho referencia. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo la misma Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces, en su artículo 91, Primer aparte establece:

…Hecha la notificación si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado…

. (subrayado del Tribunal).

Es por ello, en base a la norma antes transcrita, y a las defensas opuestas mediante escrito de contestación de demanda que cursa a los folios 59 y 60 de la pieza 1 de 1 del expediente, donde la misma parte demandada reconoce que los trabajadores de forma voluntaria decidieron terminar con la relación de trabajo con CORPOFALCON, en virtud de que el compromiso tenia por objeto transferir la administración del Complejo Salinero Las Cumaraguas, a la Alcaldía del Municipio Falcón de forma mancomunada con la comunidad de Las Cumaraguas, y así fue establecida en su cláusula PRIMERA, pero que también fue previsto en dicho compromiso en su cláusula NOVENA, el hecho de que la liquidación se harían con todos los beneficios legales tal como realmente ocurrió.

Por lo que determina este Tribunal, en base a lo expresado, que con el acuerdo ya referido y con el pago realizado en fecha 31 de Diciembre de 2009, se evidencia el fin de la relación laboral del demandante con la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON) y que si bien es cierto existió la sustitución de patrono, al manifestar entonces el Apoderado Judicial de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), el hecho nuevo, considera quien aquí juzga, que debió probar que el ex trabajador continuó prestando los servicios con el patrono sustituto, circunstancia que no quedo demostrada en actas procésales, por lo cual, hace inferir a esta Juzgadora que en fecha 31 de Diciembre de 2009, culmino la relación laboral, por lo cual, debían cancelársele al ex trabajador las indemnizaciones correspondientes a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consonancia a lo establecido en el articulo 91 ejusdem.

No habiendo entonces la demandada CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON) promovido medio probatorio alguno en la oportunidad legal correspondiente que desvirtuaran la pretensión del hoy demandante, durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, quien además no se opuso a las que hubiere evacuado la contraparte y constando en las actas procesales en el comprobante de liquidación cursante al folio 69, que efectivamente el trabajador en su liquidación final recibió entre los conceptos que le fueron cancelados por su ex patronal lo correspondiente por indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces, norma ésta que establece las indemnizaciones que debe pagar el patrono a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad laboral en caso de despido injustificado, hecho que en el caso bajo estudio queda como reconocido al efectuar pagos por conceptos de indemnizaciones por Antigüedad y Preaviso, situación que se evidencia igualmente de recibo de Liquidación Final que corre inserto en las actas procesales del presente asunto, siendo traido por la parte demandada, y calculados conforme al tiempo alegado en el escrito libelar, en este caso 150 días de salario por haber durado la relación laboral más de 9 años pero menos de diez años, ciertamente este concepto se evidencia que fue calculado a salario normal y no a salario integral tal como lo afirma la parte actora en su libelo; tomando en consideración que de acuerdo a la doctrina (…) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, deben ser pagadas tomando como base de cálculo el salario integral definido en el artículo 133 ejusdem (…) (…) debe señalarse que según lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario –integral- que deberá tomarse en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones que ordena el artículo 125 ejusdem, en el caso de los trabajadores a salario fijo, es el que hubiera devengado en el mes inmediatamente anterior al despido; (…)” (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen Nº 10 del 30-08-2004).

Aunado a lo anterior, no constaba en dicha planilla de liquidación final, la cancelación de la indemnización prevista en el mismo artículo 125 ut supra mencionado en su primera parte correspondiente a 150 días de salario. Debiendo en consecuencia procederse al pago de la misma en virtud a la inconsistencia numérica observada entre lo exigido en el libelo de demanda y lo descrito en la Planilla de Liquidación, donde los conceptos cancelados no coinciden, así como al hacer la operación matemática tampoco coincide el tipo de salario utilizado para cancelarlos.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera procedente en derecho la petición del demandante ciudadano G.H., antes identificado, en los términos expuestos en el libelo de la demanda tal y como se describen a continuación. ASI SE ESTABLECE.

DIFERENCIA DE INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, siendo éstos derechos ganados, en virtud del servicio personal prestado por un espacio ininterrumpido de Nueve (09) años, Nueve (09) meses, Dieciséis (16) días.

Ahora bien, alega el trabajador en su libelo de demanda un salario integral de Bolívares 44,59 sin embargo, no refleja de donde obtuvo dicho resultado, por lo cual debe esta Juzgadora analizar lo alegado y probado en autos y al efecto evidencia de las pruebas promovidas, del recibo de liquidación, que el ex trabajador recibía como salario la cantidad de BOLIVARES NOVEIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), tal como alega en su libelo y fue reconocido por la contraparte, y de allí se obtienen los siguientes resultados:

Salario Básico Diario= Bs.32, 25

Salario Integral Diario= Bs.35, 20

Este último resultado se obtiene, de sumar el salario diario, mas la alícuota de utilidades y Bono Vacacional, los cuales se obtuvieron de lo alegado en autos, es decir, el mínimo de utilidades establecido en la ley, en virtud que las partes no alegaron ni probaron, cuanto percibía el trabajador por este concepto. Así mismo la alícuota del Bono Vacacional, se extrajo, del mínimo establecido en la ley, tomando en consideración los años de servicio que fueron 9 años para el presente caso.

Así se obtuvo:

Alícuota de Utilidades= 15 días a razón de Bolívares 32,50 (SD)

15 D x 32,50 Bs. /360= 1,35 Bs.

Alícuota de Bono Vacacional= 15 días a razón de Bolívares 32,50 (SD)

15 D x 32,50 Bs. /360= 1,35 Bs.

SI= SD (32,50) + ABV (1,35) + AU (1,35) = 35,20 Bolívares

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD:

Según el artículo 125 numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces, por el tiempo de servicio prestado, le corresponden 150 días de salario, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 35,20, el cual se corresponde con el salario integral, resulta la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.280,00)

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Según el Literal “D” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces, por el tiempo de servicio prestado, le corresponden 60 días de salario, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 35,20 de salario integral, resulta la cantidad de DOS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.112,00), de los cuales recibió un anticipo por este concepto de la cantidad de BOLIVARES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.935,00) quedando un saldo a favor del demandante de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 177,00).

Al sumarse ambas cantidades hacen un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.457,00), Monto este que deberá cancelar la demandada CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON) al ciudadano G.H., ampliamente identificado en autos, por los conceptos descritos anteriormente.

En virtud de las razones señaladas ut supra, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedentes en derecho los conceptos reclamados mediante la acción incoada por el ciudadano G.H., ya identificado en autos contra la empresa CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), por motivo de DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ASÍ SE DECIDE.

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, que deberá cancelar igualmente la demandada, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 31 de diciembre de 2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computaría desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 31/12/2009; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, como es el caso sub iudice, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 23/11/2010 (F. 26); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DIFERENCIA DE INDEMNIZACIONES DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO incoara el ciudadano G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.763.802, en contra de la empresa CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON); ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena a la empresa CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON) a cancelarle al ciudadano G.H., por concepto de DIFERENCIA DE INDEMNIZACIONES DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO las cantidades explanadas en la parte motiva de la decisión. ASI SE DECIDE. TERCERO: No se condena al pago de las costas, de conformidad con la doctrina reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena librar notificación al Procurador General del Estado Falcón a objeto de ponerlo en conocimiento de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para que una vez conste en autos la notificación, y vencido el lapso de suspensión establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, las partes puedan recurrir de la presente decisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad a lo establecido en el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ultimo, se ordena agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto, el CD que contiene la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, conforme a lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos para la formación y organización de los expedientes de la Jurisdicción Laboral.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. R.M.

EL SECRETARIO,

ABG. Y.R..

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