Decisión nº PJ068-2014-000039 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Asunto: VP01-L-2013-000688.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

203º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: El ciudadano G.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.944.334, domiciliado en la ciudad y municipio R.d.P. del estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil ASERRADERO SAN IGNACIO, C.A., debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 9 de Febrero de 2001, quedando inscrito bajo el número 31, Tomo 60-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente causa correspondiente a demanda por concepto de cobro de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano G.J.A., en contra de la Sociedad Mercantil ASERRADERO SAN IGNACIO, C.A., en fecha 23/04/2013.

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en fecha 28/11/2013, y en la misma fecha se le dio entrada a los efectos de su tramitación. En fecha 05/12/2013, se providenciaron los escritos de pruebas, y en la misma oportunidad se fijó la Audiencia de Juicio para el día 31 de enero de 2014.

Así en la referida fecha se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual fue prolongada para el 12 de marzo de 2014 y 17 de marzo de 2014, respectivamente; oportunidad ésta última en la cual se dictó en forma oral el dispositivo del fallo.

Es de indicar que en fecha 19/03/2014, se incorporó a sus actividades jurisdiccionales habituales el Juez Titular Neudo F.G., sin interrupción para la causa, quien efectúa la presente publicación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia Nº 2270 de fecha 12/12/2006, Expediente Nº 06-1145, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., siguiendo criterio de la Sala de Casación Civil que el lapso para sentenciar corre al tiempo que puede correr el lapso para eventualmente recusar, como sigue:

Siguiendo esta línea de criterio, esta Sala reitera que el cómputo del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse paralelo al lapso para sentenciar, por lo que en ningún caso dicho lapso puede contarse por separado, encontrándose cubierto éste por aquél, (…)

De otra parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia Nº 640 de fecha 24/04/2008, Expediente Nº 07-1704, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., reiterando su propio criterio de que no se viola la inmediación cuando el Juez que publica el fallo o sentencia escrita es distinto de aquel que dictó la decisión, pues la inmediación la hubo de tener el Juez que tomó la decisión al terminar el debate y recogido en acta. Al respeto se transcribe el siguiente extracto:

Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.

En el mismo sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en Sentencia Nº 612 de fecha 10/06/2010, Expediente Nº 09-1376, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.:

Como se observa la juzgadora que dirigió toda la audiencia de apelación pronunció el dispositivo de la decisión, la cual publicó en extenso otro juzgador. Tal supuesto ha sido analizado, en otras oportunidades, por esta Sala Constitucional y se ha dejado claro que, en esos casos, no ocurre violación a los derechos constitucionales, ni el quebrantamiento del principio de inmediación, por cuanto “la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso”.

En efecto, se insiste, esta Sala Constitucional dejó establecido que, en situaciones como la de autos, no hay agravio a los derechos constitucionales ni quebrantamiento al principio de inmediación, en los siguientes términos:

Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.

(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/612-10610-2010-09-1376.html)

En consecuencia, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, encontrándose las partes a derecho y dada la presencia del nuevo Juez, siendo este el cuarto día siguiente a la incorporación del Juez Titular, el profesional del Derecho Neudo F.G., y no habiendo los interesados ejercido recusación, con fundamento en la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ello en resguardo del Principio de Economía Procesal, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano G.J.A. y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 13 de julio de 2011 comenzó a prestar a prestar sus servicios directos y subordinados para la Sociedad Mercantil ASERRADERO SAN IGNACIO, C.A., bajo el cargo de TORNERO, en un horario comprendido desde las 08:00 am a 12:00m y de 01:30 pm a 07:00 pm, de lunes a sábado, devengando un salario variable por la cantidad de Bs. 307,00 diarios (Bs. 400,98 de salario integral), pero que en fecha 14 de septiembre de 2012 renunció voluntariamente a dicho cargo.

Que sus funciones consistían en tornear la madera, elaborar patas de madera para camas, brazos para muebles, tablas para copetes de cama y cualquier otra asignada por el patrono.

Que el patrono nunca le permitió disfrutar del periodo vacacional, así como tampoco le fue cancelado los conceptos correspondientes a las utilidades, cesta ticket y por tales razones, demanda las siguientes cantidades de dinero:

• Por concepto de beneficio de alimentación correspondiente de julio 2011 a septiembre 2012, demanda la cantidad de Bs. 9.844,00.

• Por concepto de “vacaciones 2012”, demanda por la cantidad de Bs. 9.635,83.

• Por concepto de Vacaciones fraccionadas, demanda por la cantidad de Bs. 1.523,20.

• Por concepto de “Utilidad 2012”, demanda por la cantidad de Bs. 13.987,50.

• Por concepto de Utilidades Fraccionadas, demanda por la cantidad de Bs. 5.993,75.

• Por concepto de prestación por antigüedad demanda por la cantidad de Bs. 26.071,65.

En total, demanda por la cantidad de Bs. 68.055,93, más los intereses de mora e indexación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, indica los datos para la notificación de la demandada, y el domicilio procesal de la parte demandante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ASERRADERO SAN IGNACIO, C.A.

Por su parte, la reclamada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso señalando que es el 17/12/2011, según emana de contrato de trabajo por tres meses.

Niega, rechaza y contradice el horario afirmado en la demanda, puesto que el demandante no cumplía ningún horario, era un trabajador “a destajo, por pieza, por unidad de obra, razón por la cual no estaba sometido a horario.

Niega, rechaza y contradice el último salario diario de BsF.307,00, pues no devengaba salario básico alguno, sino que el mismo era variable, dependía de las piezas o unidades de obra que elaboraba, el cual siempre era variable, pues dependía de los días que trabajaba y la cantidad de piezas o unidades que elaboraba.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude vacaciones, ni utilidades, ni beneficio de alimentación, ello en razón de que el trabajador no trabajaba todos los días. Que en todo caso, esos conceptos laborales no le correspondieron completos pues no trabajó por espacio de un año.

Puntualmente en el beneficio de alimentación indica que no corresponde, de una parte, porque el periodo es menor, es decir, desde el 17/012/2011, de otro lado, por el hecho de que el demandante no trabajaba todos los días, sino cuando quería, y por ratos, no el día completo, no cumpliendo horario.

Que niega, rechaza y contradice las cantidades reclamadas por prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones, en virtud de que el salario a tomar en cuenta es el de Bs.F.219,64, diarios como salario promedio de los últimos 6 meses inmediatamente laborados antes de la culminación de la relación laboral.

Finalmente solicita se declare Sin Lugar la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.”

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Subrayado agregado)

Ahora bien, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

(Omissis) (Negrita y el subrayado es de este Sentenciador.)

Los anteriores extractos de sentencias son acogidos por este Sentenciador como parte integrante de las motivaciones de esta Sentencia.

Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos, así como tomando las cargas probatorias. Así se establece.-

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable a la fecha), y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se demanda Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano G.J.A. en contra de la Sociedad Mercantil ASERRADERO SAN IGNACIO, C.A., peticionando en concreto Antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas (descanso y bono), utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación, así como intereses de mora, y la indexación. Frente a ello, la posición de la parte demandada que admite la existencia de una relación laboral, empero controvierte la fecha de ingreso, el cumplimiento de horario, la regularidad en la prestación de servicios, el salarlo, y la procedencia del beneficio de alimentación, el monto global de lo demandado.

En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia o no de lo pretendido, y en consecuencia, la conformidad en Derecho, los elementos probatorios, y según el caso, la carga de probar, y entonces para el caso de prosperar todos o algunos de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuáles, y los montos pertinentes. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales:

    1.1. Promovió copia de alegada constancia de trabajo (F.41). 1.2. Copias de cheques (F.42-46). En relación a tales documentales se tiene que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada por no emanar de ella, y ser copias, razón por la cual, no se les otorga valor probatorio, la no haber certeza de su autoría. Así se establece.-

  2. Inspección judicial:

    En cuanto a la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL en la Sede de la sociedad mercantil ASERRADERO SAN IGNACIO, C.A, ubicada en la calle principal San Ignacio, Parroquia S.Z. del municipio R.d.P., del Estado Zulia, se admitió la misma cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia, se fijó el día VIERNES DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2014, A ALS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.); a los fines de practicar la mencionada inspección judicial, para lo cual se acordó habilitar el tiempo que fuera necesario, mas sin embargo, la misma quedó desistida conforme a incomparecencia plasmada en la respectiva acta del 17/01/2014. De manera que, no bastando con la sola promoción no hay medio de prueba de inspección que analizar y eventualmente valorar. Así se decide.-

  3. Informativas:

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia, se ordenó oficiar a: 1) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), por intermedio de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en el sentido de que informen a este Juzgado sobre los particulares que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en las actas no constan resultas de la informativa en referencia, manifestando en la audiencia de juicio, la parte actora promovente no insistir en la misma. De manera que, no bastando con la sola promoción no hay medio de prueba de inspección que analizar y eventualmente valorar. Así se decide.-

  4. - Exhibición:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago emitidos por la patronal; ello a los fines de demostrar la ausencia de pago de los conceptos reclamados. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la accionada no presentó las documentales solicitadas en exhibición, razón por la cual se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 citado, razón por la que, se tienen como cierto la ausencia de pago liberatorio de los conceptos reclamados, más allá de su procedencia o no, lo cual se determinará en las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. Documentales:

    1.1. Promueve denominada “Planilla de datos de obrero” (F.50), marcada “B”, en donde aparece el demandante con una fecha de ingreso el 17/12/2011, en un contrato por tres (3) meses entre aquel y la demandada. La representación judicial de la parte actora desconoció la documental que riela inserta en el folio No. 50, a los cual el apoderado judicial de la parte demandada insistió en su valor probatoria. De otra parte, el accionante en la audiencia reconoció haber firmado la documental, empero en realidad comenzó en fecha anterior. Así las cosas la documental posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

    1.2. Recibos de pago, marcados desde la letra “C” hasta la “G” (F.51-55). Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna válida en derecho, y en tal sentido, se tienen como reconocidas, poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

  6. Testimoniales:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.M.M.R., KELWIN SEGUNDO M.A., y E.E.G.O.. A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, NO acudieron a declarar los prenombradas ciudadanos, lo cual era de la carga de la parte promovente, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que este Juzgado no encuentra testimonial que analizar y eventualmente valorar, respecto de los incomparecientes. Así se establece.

    A la celebración de la primigenia Audiencia de Juicio Oral y Pública, acudió para ser interrogado el ciudadano J.G.O., titular de la cedula de identidad No. 17.279.488, quien manifestó haber prestado servicios para con la hoy demandada, que era chofer, salía a efectuar entregas y encomiendas para la hoy demandada, y expresó que el demandante trabajaba pero no todo el día ni todos los días, por producción, desde diciembre de 2011. La declaración en referencia posee valor probatorio, toda vez que el deponente, señala el porqué de su conocimiento, y no incurre en contradicciones, y en todo caso han de ser concatenadas o analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    PRUEBAS DE OFICIO

    Declaración de Parte:

    El ciudadano Juez en uso de sus facultades y en busca de la verdad, procedió de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a interrogar al ciudadano demandante G.J.A..

    En líneas generales ratificó su postura procesal. Afirmó haber prestado servicios en las instalaciones de la demandada, y que le pagaban por productos elaborados. Se trata de declaración que ratifica alegatos de la demanda, sin agregar nada que le perjudicara. Así las cosas, carece de valor probatorio la declaración en referencia, toda vez que el medio probatorio en in comento es útil sólo en tanto y en cuanto es desfavorable al declarante (que no es el caso), es decir, la que conforme a la Ley, represente una confesión. De resto no se le puede dar valor a lo afirmado en su favor por el accionante, pues se trataría sólo de alegaciones y, en todo caso, iría en contra del principio de alteridad de la prueba. De tal manera que se reitera que la declaración en referencia carece de valor probatorio. Así se establece.

  7. Documental:

    El Ciudadano Juez preguntó a las partes sobre alguna inquietud probatoria que tuvieren las partes, a lo cual; la representación judicial de la parte actora trajo documental, una esgrimida constancia de trabajo presuntamente emanada de la empresa demandada, en virtud de ello, la representación judicial de la demandada alegó el desconocimiento del documento en cuestión, además de expresar que era extemporáneo, este Tribunal, en virtud de las facultades probatorias, lo recibió, se le dio entrada y ordenó agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto a los fines legales pertinentes, más allá de la eventual valoración que pueda darle a la misma.

    La documental en referencia no le merece fe a este Sentenciador toda vez que aparece fechada 26/04/2011, haciendo constar una relación de dos años, lo cual es contradictorio o inverosímil con la afirmación de la parte actora de la relación laboral se inició el 13/07/2011. Así se decide.-

    CONCLUSIONES.-

    Visto el análisis de los alegatos y las probanzas en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

    La presente causa está referida como se indicó ut supra en el punto de la Delimitación de la Controversia, a demanda de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano G.J.A. en contra de la Sociedad Mercantil ASERRADERO SAN IGNACIO, C.A., peticionando en concreto Antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas (descanso y bono), utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación, así como intereses de mora, y la indexación. Frente a ello, la posición de la parte demandada que admite la existencia de una relación laboral, empero controvierte la fecha de ingreso, el cumplimiento de horario, la regularidad en la prestación de servicios, el salarlo, y la procedencia del beneficio de alimentación, el monto global de lo demandado.

    En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia o no de lo pretendido, y en consecuencia, la conformidad en Derecho, los elementos probatorios, y según el caso, la carga de probar, y entonces para el caso de prosperar todos o algunos de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuáles, y los montos pertinentes. Así se establece.

    Ahora bien, siendo que la parte demandada señala que el trabajo efectuado por el demandante era a destajo, por piezas elaboradas, ello no implica que la prestación no genere obligaciones laborales de la patronal para con el trabajador.

    Ante todo se ha de puntualizar que en cuanto a la fecha de ingreso, el demandante señala que fue el 13/07/2011, mas está conteste en el documento que indica que inició el 17/12/2011, con la salvedad de que insistió en que la fecha cierta es anterior, al documento firmado en referencia. Así las cosas, la balanza se inclina a favor de la probanza que emana de la documental y en tal sentido se tiene como fecha de ingreso el 17/12/2011. Así se decide.-

    De la fecha de culminación y razón de ello, no hay controversia entre las partes, vale decir, el 14/09/2012, y por renuncia. Así se establece.-

    De otro lado, era carga de la parte demandante el establecer la regularidad o irregularidad de la prestación de servicios que existió en entre la demandante y la demandada, y al no demostrarse que la prestación fue discontinua o fracturada en el tiempo se ha de tener como cierta que fue una relación continua, siendo insuficiente la sola declaración del ciudadano J.G.O.. Así se establece.-

    En lo que atañe a la remuneración, señala un último salario, y la parte demandada por su lado, indica que no había salario básico, sino un pago por la cantidad de producción, e indica el salario promedio de los últimos 6 meses. Al respecto, se ha de subrayar que el propio accionante en su declaración expresa que ganaba conforme al número de piezas que realizara para la demandada.

    Ante esto el articulado que prevé las clases de salarios, y en concreto el artículo 112 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 139 Ley Orgánica del Trabajo (LOT)) establece:

    Artículo 112. El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de OBRA, POR PIEZA o a destajo, o por tarea y por comisión.

    (Negritas y mayúscula sostenida agregada por este Sentenciador)

    Y en el artículo 114 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) antes 141 LOT se define el salario por obra, por pieza, o a destajo, como se ve de seguidas:

    Artículo 114. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador o trabajadora, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla.

    Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, la base del cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunerar por unidad de tiempo la misma labor.

    (Subrayado agregado por este Sentenciador)

    En consecuencia, siendo que la parte actora indicó un último salario diario de Bs.F.307,00, y que la parte contraria tan sólo trajo los recibos de pago, marcados desde la letra “C” hasta la “G” (F.51-55), que ciertamente expresan un salario variable, mas no son suficientes para determinar el ingreso por el lapso íntegro de la prestación de servicios, es por lo a los efectos del cálculo se ha de tener presente el salario indicado en la demanda. Así se decide.-

    Para mayor abundamiento, no está de más señalar que en materia laboral en los supuestos en los que existiese duda, en v.d.P.I.D. pro Operario, haría inclinar la balanza a favor de la parte trabajadora accionante, como ocurre en la causa sub iudice, sumado el hecho de que la carga del salario era de la patronal. Así se establece.-

    Precisado todo lo anterior, corresponde ahora determinar la procedencia o no de todos o parte de los conceptos laborales peticionados. Al respecto, se observa que se trata de reclamaciones de prestación de antigüedad, de vacaciones (descanso y bono), utilidades, beneficio de alimentación. Vale decir, se trata de reclamaciones cuya carga probatoria es ajena a la demandante, o dicho en otras palabras corresponde a la entidad de trabajo demostrar la liberación o no procedencia de lo reclamado. De seguidas, se pasará a analizar los conceptos pretendidos y según el caso, la fijación de la eventual cantidad correspondiente.

    ANTIGÜEDAD:

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; éstos a razón del salario integral devengado por la demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Más sin embargo, a partir del 07/05/2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cálculo de antigüedad es en razón de 15 días por trimestre (artículo 142).

    De igual modo se deja constancia que para los cálculos respectivos se tomarán en cuenta los salarios indicados en el escrito libelar.

    Así se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad de la reclamante, es lo señalado en el cuadro siguiente:

    Fecha Sueldo Prom Sueldo pr Día Incidencia Bono Vac Inci Utilid Sueldo Integr Días Totales

    17/12/2011 9210,00 307 5,97 12,79 325,76 0 0

    17/01/2012 9210,00 307 5,97 12,79 325,76 0 0

    17/02/2012 9210,00 307 5,97 12,79 325,76 0 0

    17/03/2012 9210,00 307 5,97 12,79 325,76 5 1628,806

    17/04/2012 9210,00 307 5,97 12,79 325,76 5 1628,806

    17/05/2012 9210,00 307 12,79 25,58 345,38 0 0

    17/06/2012 9210,00 307 12,79 25,58 345,38 0 0

    17/07/2012 9210,00 307 12,79 25,58 345,38 15 5180,625

    17/08/2012 9210,00 307 12,79 25,58 345,38 0 0

    17/09/2012 9210,00 307 12,79 25,58 345,38 15 5180,625

    TOTAL 13618,86

    De modo que por el concepto in comento se le adeuda al demandante, la cantidad de Bs. F. 13.618,86, la cual se condena en pago a la demandada. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS – BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADOS

    La reclamante demanda el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas (descaso y bono). Mas sin embargo, siendo que la relación se inició el 17/12/2011 y culminó el 14/09/2012, ello implica que laboró por espacio inferior a un año, en concreto 8 meses, de tal manera que le corresponde sólo vacaciones fraccionadas, del periodo 2011-2012, como se aprecia en el cuadro siguiente utilizado el salario final indicado en la demanda, es decir, Bs.F.307,00 diarios, aplicando los artículos 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

    Vacaciones Fraccionadas

    Concept Año Fracción Sueldo Pr Noorm Totales

    Descanso Vac 15 10,00 307 3070

    Bono Vac 15 10,00 307 3070

    Total 6140

    Así las cosas y toda vez que a lo largo de la relación laboral del demandante, no se le cancelaron los conceptos de vacaciones (descanso y bono vacacional), es por que, se ordena su pago de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), adeudándosele a la reclamante, la cantidad total de Bs. F. 6.140,00.. Así se decide.

    UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

    La reclamante demanda el pago de las utilidades vencidas y fraccionadas, lo que equivaldría a los años 2011 al 2012. Al respecto, se ha de puntualizar que en el caso de las utilidades estas se cancelan por año calendario, a diferencia de las vacaciones que son por año de prestación de actividad. Así las utilidades coinciden por regla con el año calendario y no hay en actas prueba en contrario.

    Así las cosas, siendo que en el año 2011, la prestación se inició el 17/12/2011, es evidente que no laboró ni siquiera un mes, y siendo que el pago fraccionado se genera por fracción de año, vale decir, por meses completos es evidente que para el año 2011, no se generaron utilidades. Así se decide.-

    En lo que respecta a las utilidades del año 2012, estas operan de manera fraccionada desde el mes de enero hasta el mes de agosto, excluyéndose el mes de septiembre toda vez que sólo presto servicios hasta el 14/09/2012.

    Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dicho concepto, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por la demandante.

    Utilidades 2012

    Días Fracc Sueldo Total

    30 20 307 6140

    Así las cosas y toda vez que no se verificó el pago a la accionante del concepto de utilidades reclamado, es por que se ordena su pago, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), adeudándosele al reclamante la cantidad total de Bs. F. 6.140,00. Así se decide.

    BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

    En referencia, al concepto de Beneficio de Alimentación, el demandante lo reclama desde julio de 2011 en adelante, en un total de Bs.F.9.844,00. Ahora bien, la parte demandada señala que no corresponde el beneficio en referencia, básicamente con el argumento de que el actor no cumplía horario, que no trabajaba todo el día, sino cuando quería. Sin embargo, como antes se expresó es carga de la patronal probar la continuidad y forma de la prestación del servicio, de modo que al no haber prueba en contrario, se entiende que la relación fue permanente, y que el demandante laboraba el número de horas y días de los meses para ser acreedor al beneficio reclamado, en el periodo del 17/12/2011 al 14/09/2012. Así se decide.-

    Así se obtiene que la suma de lo procedente, se evidencia la cantidad de Bs.F.11.592,00, cantidad que logra utilizando el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria actual de Bs.F.207,00 es decir, la base cálculo de Bs.F.51,75.

    De otra parte, se considera menester precisar que en virtud de la prohibición contenida en la Ley que regula el beneficio de Alimentación para los Trabajadores, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Empero, la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y por ello es posible la reclamación a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por el referido beneficio.

    El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Para el caso sub examine, se tiene que conforme al Reglamento de la Ley de Alimentación, en su artículo 19, se ha de pagar el beneficio cuando la prestación de servicios se vea interrumpida por razones ajenas al trabajador, y en el caso bajo estudio, evidente es que los días reclamados, y de los que no consta pago.

    En tal sentido, siendo que el horario o jornada de trabajo era de de seis (6) días a la semana, con un día libre, ello traduce seis días de beneficio de alimentación por semana, siendo que el día de descanso no es remunerado con el beneficio. De modo que corresponden los días y montos que se grafican de la forma siguiente:

    Fecha Días U.Trib 25% Totales

    Dic-11 13 207 51,75 672,75

    Ene-12 25 207 51,75 1293,75

    Feb-12 25 207 51,75 1293,75

    Mar-12 26 207 51,75 1345,50

    Abr-12 21 207 51,75 1086,75

    May-12 25 207 51,75 1293,75

    Jun-12 26 207 51,75 1345,50

    Jul-12 23 207 51,75 1190,25

    Ago-12 28 207 51,75 1449,00

    Sep-12 12 207 51,75 621,00

    Total 11592,00

    Comprende unos 224 días de beneficio de alimentación, que al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de Bs. F.207,00, y cuyo 0,25 es de Bs.F.51,75. y así, multiplicados por los 224 días por 251,75 da el monto de Bs. F.11.592,00 para el accionante, que adeuda la demandada, por el concepto en referencia. Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, se obtiene un monto de treinta y siete mil cuatrocientos noventa bolívares fuertes con 86 céntimos (Bs. F. 37.490,86), el cual se condena a la reclamada a pagar al accionante, por concepto de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborarles. Así se decide.

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 14/09/2012, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los cinco (5) días de antigüedad mensual, y 15 días según el caso, a partir de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), hasta la fecha 14/092012. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral (y excluido el beneficio de alimentación que se recalcula en base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de efectivo pago), se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicada rationae temporis), o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

    Es de puntualizar respeto a los intereses de mora que a partir del 07/05/2012, se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 14/09/2012; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 26/06/2013; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    Finalmente y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES tiene incoada el ciudadano G.J., en contra de la Sociedad Mercantil ASERRADERO SAN IGNACIO, C.A, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES tiene incoada el ciudadano G.J., en contra de la Sociedad Mercantil ASERRADERO SAN IGNACIO, C.A. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la Sociedad Mercantil ASERRADERO SAN IGNACIO, C.A., a pagar al ciudadano G.J.A., la cantidad de treinta y siete mil cuatrocientos noventa bolívares fuertes con 86 céntimos (Bs. F. 37.490,86). Todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la Entidad de Trabajo ASERRADERO SAN IGNACIO, C.A., a pagar al ciudadano G.J.A., de una aparte, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, y de otra parte, los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la Entidad de Trabajo ASERRADERO SAN IGNACIO, C.A., a pagar al ciudadano G.J.A., la suma que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por Prestación DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES (particular primero, conforme a los lineamientos), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la Entidad de Trabajo ASERRADERO SAN IGNACIO, C.A., no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor del demandante G.J.A., la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la Condenatoria en costas, a la demandada sociedad mercantil ASERRADERO SAN IGNACIO, C.A., toda vez que se produjo un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano G.J.A., estuvo representado por el profesional del derecho J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.946. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, Sociedad Mercantil ASERRADERO SAN IGNACIO, C.A., estuvo representada por el profesionales del Derecho abogado A.A.B.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11.058.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

NEUDO F.G.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el Ciudadano Juez y siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (02:37 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2014-000039.

La Secretaria

NFG/.-

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