Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, tres de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-000429

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: AUTO DE ADOPTABILIDAD.

ACCIONANTE: I.C.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI),

PADRES: J.J.G. MARAGUACARE Y M.D.V.H.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.291.060 y V-15.707.398, respectivamente, domiciliados el primero en: Calle Virgen, Casa S/Nº, Sector F.P., Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda en: Callejón S.L., Casa S/Nº, Sector F.P., Barcelona, Estado Anzoátegui.

LOS ADOPTANTES: G.R.D. JONGH CARVALLO Y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.228.004 y V- 11.359.325, respectivamente, domiciliados en: Conjunto Residencial Cortijo de Oriente, Casa Nº B-30-11, Barcelona, Estado Anzoátegui.

LA NIÑA A ADOPTAR: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia, que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nació en fecha seis (06) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos: G.R.D. JONGH CARVALLO Y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.228.004 y V- 11.359.325, respectivamente, domiciliados en: Conjunto Residencial Cortijo de Oriente, Casa Nº B-30-11, Barcelona, Estado Anzoátegui, desde que su madre la ciudadana M.D.V.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.707.398, domiciliada en: Callejón S.L., Casa S/Nº, Sector F.P., Barcelona, Estado Anzoátegui, dejo abandonada a la niña antes mencionada cuando contaba con cuarenta y cinco (45) días de nacida en el Hospital Dr. L.R.d.B., Estado Anzoátegui, ya que contaba con un delicado cuadro de salud con antecedentes de desnutrición y deshidratación, posteriormente en fecha 11 de Mayo del año 2011, los ciudadanos: J.J.G. MARAGUACARE Y M.D.V.

DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH, fueron localizados por la ciudadana J.R., trabajadora Social, adjunta a la de la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENA–ANZOATEGUI), manifestando voluntariamente su consentimiento para que su hija sea adoptada. Visto así mismo los recaudos consignados, tales como : El Informe Integral de Adoptabilidad, donde se concluye que la niña, de autos, es adoptable, así como el informe psicológico de adaptabilidad, informe social de adoptabilidad, informe legal de adoptabilidad, constancia de adoptabilidad, acta de consentimiento, acta de nacimiento, por tal motivo, se recomienda continuar con la adopción del niño, tomando en consideración que no hace falta la exigibilidad de consentimiento, ya que sus padres biológicos voluntariamente lo manifestaron, y estando establecida legalmente la filiación en lo que respecta a los padres, y en dicho informe se habla del descuido por parte de la madre de la niña que la dejo abandonada, cuando contaba con cuarenta y cinco (45) días de nacida en el Hospital Dr. L.R.d.B., Estado Anzoátegui, ya que contaba con un delicado cuadro de salud con antecedentes de desnutrición y deshidratación, situación de riesgo en la cual estuvo inmersa la niña. Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-F de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda mediante el presente auto la viabilidad y procedencia de LA ADOPTABILIDAD de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es por lo que de conformidad con el artículo 493 G, se INSTA, al Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA) del Estado Anzoátegui, proceder al emparentamiento de la niña, con la pareja adoptante. Y así se decide.

La Jueza

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES CASTILLO

AJD/crc

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