Decisión nº 205-14 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoSin Lugar, La Solicitud De Decaimiento De Medidas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de Septiembre de 2014

204° y 155°

SIN LUGAR DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN

JUDICIAL PRVEENTIVA DE LIBERTAD

Decisión Nro. 205-14 Causa Nro. 9U-644-13

Visto como ha sido el escrito presentado por el Profesional del Derecho Abg. EDUARO PARRA, en su carácter de Defensor Público N° 17° del acusado G.J.P.J., plenamente identificado en la causa, en quien cual solicita el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su patrocinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que su defendido fue privado de su libertad desde el día 29/08/2012, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MÓTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

Que su representando se encuentra restringido de su libertad desde hace aproximadamente más de DOS (2) AÑOS y DOCE (12) DÍAS, por circunstancias no atribuibles a su defendido, y que constituyen una limitación al principio de afirmación de libertad, así como al de ser juzgado en libertad en concordancia con el principio de presunción de inocencia.

Por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS COERCIÓN PERSONAL, en este caso DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, invocando a favor de su defendido jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/04/05.

Ahora bien, antes de proferir decisión sobre el fondo de la pretensión de la defensa pública, se hace menester efectuar una exhaustiva revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, para ulteriormente realizar las consideraciones de hecho y de derecho que correspondan y emitir resolución expresa, precisa y determinada sobre el pedimento formulado.

ANTECEDENTES

De la revisión detallada y exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se advierte que la relación fáctica que motivó la apertura de la presente causa, guarda relación con los hechos acontecidos el día 29 de Agosto de 2012, fecha en la cual perdiera la vida la ciudadana A.D.G., motivos por los cuales se inició una investigación exhaustiva, donde el Ministerio Público consideró como presunta autor del hecho al ciudadano G.J.P.J., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MÓTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

De actas se desprende, que el acusado G.J.P.J., fue presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29/08/12, y previa solicitud fiscal, dicho tribunal le decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MÓTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. En esa misma oportunidad el referido Tribunal le decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente tal y como se evidencia de las actas que corren insertas a los folios 01 al 18, en fecha 14-10-2012 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó Formal Acusación Fiscal, en contra del acusado G.J.P.J., como AUTOR de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MÓTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.D.G..

De igual forma, se evidencia de la revisión de causa bajo análisis, específicamente del acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, signada bajo el N° 1849-12, de fecha 06/12/12 celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el escrito de acusación fiscal fue admitido parcialmente, en contra del acusado de autos, ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Público del mismo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MÓTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.D.G..

Así las cosas, la causa fue remitida a este Tribunal Noveno de Juicio el día 15/01/2013. Es de hacer notar, que la realización del juicio no ha sido posible, debido a los múltiples diferimientos, ocasionados, fundamentalmente, por las reiteradas incomparecencias del acusado y/o su abogado defensor privado, pese a haber sido debidamente notificados, para los actos procesales programados por este Tribunal, toda vez, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia un total de veintiún (21) diferimientos por falta de traslado del acusado de autos, cuatro (4) diferimientos por inasistencia de la víctima, diez (10) diferimientos por inasistencia de la Defensa Privada, cero (0) diferimientos por el fiscal, y cinco (5) diferimientos por no dar despacho el Tribunal.

En tal sentido, esta Jurisdicente no puede soslayar que aún persisten los motivos que dieron origen al decreto de Privación Preventiva de Libertad, y se mantiene la presunción razonable sobre el peligro de fuga, pues el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MÓTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.D.G., atribuido al acusado de autos, es un delito de grave entidad dañosa, sancionado con una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, dejando expresa constancia de que no se ha podido realizar el Juicio Oral, por causas imputables tanto a la defensa privada como al propio acusado.

No obstante lo anterior, advierte esta sentenciadora que en fecha 19/08/2014, el representante de la fiscalía N° 49 del Ministerio Público, solicitó la prórroga de ley conforme a las previsiones contenidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el Tribunal según decisión N° 186-14, de fecha 25/08/2014, declaró CON LUGAR dicha petición, y acordó prórroga por el lapso de DOS (02) AÑOS y CUATRO MESES, contados a partir del vencimiento de los dos años iniciales que fue decretada su privación de libertad, es decir se vencen el dia VEINTE Y NUEVE (29) DE AGOSTO DEL 2016.

En síntesis, de la relación efectuada a las actas que conforman la causa, se ha puesto de manifiesto de manera clara y palmaria que las causas eficientes de la no celebración o.d.J.O. y Público y que han dado lugar a los múltiples diferimientos que han imposibilitado su efectiva realización, son atribuibles, en la gran mayoría de los casos, a la conducta observada por el encausado de autos, y/o su anterior defensor privado, quienes se han mostrado contumaces y rebeldes, desatendiendo reiteradamente los llamados del tribunal para la realización del juicio oral y público, por lo que no se ha podido materializar debido al comportamiento abstencionista del acusado y/o su anterior defensor privado, al negarse a comparecer a los llamado de este órgano jurisdiccional.

DE LA VÍCTIMA

Por otra parte y en el mismo orden de ideas, cabe poner de relieve, que el principio de igualdad procesal entre las partes, prescribe que no sólo el acusado sino también la víctima del hecho punible, tienen derecho a la tutela judicial efectiva, a plantear sus conflictos ante el órgano jurisdiccional y a obtener oportuna y adecuada respuesta, sin prerrogativas o privilegios, preferencias o desigualdades en el trato que deba dársele a las partes intervinientes. Ciertamente la norma en cuestión textualmente indica:

ART. 12. —Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces y juezas profesionales, escabinos y escabinas y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas

.

Por su parte el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

ART. 118. —Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir

.

En ese mismo sentido, es importante destacar el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados

.

En criterio de este jurisdicente, la reiterada e injustificada incomparecencia del abogado defensor privado del encausado al proceso, habiendo sido debidamente notificado, no solo constituye un flagrante incumplimiento de las obligaciones inherentes a su condición de defensor, sino una evidente y manifiesta falta al juramento por el prestado de cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a su cargo, lo cual se traduce en fuente directa de dilaciones indebidas, que trastornan el normal desarrollo del proceso penal y en un obstáculo que atenta, conspira y hace nugatoria la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes. Además de impedir u obstaculizar la búsqueda de la verdad como fin último del proceso, contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde informa que proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión, en concordancia con los artículo 02, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En todo caso las actitudes negativas, abstencionistas y omisivas asumidas tanto por el defensor privado del acusado, como por el mismo encausado, al no atender los llamados del tribunal, afecta irremediablemente el libre desenvolvimiento de los actos procesales fijados por el Tribunal, trayendo como consecuencia el que el proceso no fluya y llegue a la verdad de los hechos, razón por la cual debe este juzgador arbitrar los mecanismos que le confiere la ley para hacer cesar esas fuentes dilatorias del proceso,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es necesario, oportuno y pertinente, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el Artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

Como es de entenderse, este Juzgador garante de la tutela judicial efectiva, como mecanismo al respeto del ordenamiento jurídico y al respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos y en aras de evitar que en el proceso se de el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora L.E.M., en la que destaco lo siguiente:

… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”

Y asimismo comparte el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 212 fecha 09-05-07, con ponencia de la Magistrado Dra. M.M.M., en la que se ha expresado lo siguiente:

… “En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”.

Igualmente pasa a tener muy presente lo ya señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el Nº 1834 en expediente Nº 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., el cual destaca lo siguiente:

… “este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar….”.

Por su parte, estimamos conveniente referirnos a lo establecido en el Artículo 49, ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son Derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene Derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su Defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…) “

En ese mismo sentido, se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. “

Por su parte, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.“ (negrillas añadidas por el Tribunal)

Haciendo en este particular, énfasis de cuál ha sido la consagración de ese derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, protegiendo así las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa como parte integrante de éstas, como un valor fundamental el cual este Juzgador tiene como norte la protección de dichas garantías, a través de la regulación judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegando a este punto, es importante resaltar, lo estatuido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. 4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse. 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta

.

En sintonía con el postulado Constitucional, el legislador penal venezolano, dispuso en los artículos 55, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley

.

En este mismo sentido es importante destacar en este estado, lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…

En cuanto a la noción de la proporcionalidad como parámetro a considerar para el decreto y/o mantenimiento de las cautelas privativas o restrictivas de libertad, merece la pena atender a lo que sobre tal concepto ha señalado el Diccionario de la Real Academia Española. En efecto, dicho vocablo contiene varias acepciones entre las cuales destaca la siguiente:

Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí

.

Es por ello que de acuerdo con lo establecido en el supra señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal. Ciertamente, la disposición en comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Es eso lo que se desprende de la inteligencia y exégesis de la norma bajo análisis, particularmente por la presencia del adjetivo indefinido “ningún”. De tal suerte que le está vedado a cualquier juez imponer medidas de coerción personal que vayan más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juez, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, siempre que la misma no rebase el tiempo máximo de dos años.

Prosigue la norma bajo análisis indicando que “…Ni exceder del plazo de dos años…”. La proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano.

De manera que si no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir a liberad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito menor o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad.

Por el contrario, si se tratare de un delito grave cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, verbigracia, la vida, la integridad personal; que acarreen probables sanciones que superan los diez años de prisión, luce válido, legal, legítimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener una medida de coerción personal por un tiempo superior a los 2 años e incluso hasta la pena mínima prevista para el delito de grave entidad.

En tal sentido, el legislador, en un actuar que patentiza su sapiencia, previó la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga a que se contrae el segundo aparte del mencionado artículo 230 del Código Adjetivo Penal. En efecto, se dejó abierta la posibilidad del mantenimiento de éstas cuando causas graves así lo justifiquen y siempre que medie la oportuna solicitud del representante Fiscal o de la parte querellante, si la hubiere.

También autoriza la norma bajo análisis la posibilidad de que el juez otorgue una prórroga ya no porque medien causa graves que así lo justifiquen, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores. Todo lo cual, se observa que en el caso bajo estudio si fue debidamente solicitada la precitada prórroga y la cual fue a su vez, acordada por este Tribunal en fecha 25/08/2014.

Llegado a este punto es importante resaltar cual ha sido la posición adoptada por la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 537 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10-111 de fecha 06/12/2010,

... “cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son atribuibles al acusado o su defensa (tácticas dilatorias, con el fin de retrasar el proceso y la jusiticia), el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede”...

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero: 301, N° Expediente: A09-125, Fecha: 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.

Aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de marras, se advierte que al ciudadano G.J.P.J., se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MÓTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.D.G., en cuya tramitación se ha generado una manifiesta dilación procesal indebida atribuible tanto al acusado de actas, como a su anterior defensa privada.

Asimismo tomando la en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., lo siguiente:

…. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

...

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto consto individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito, tomando en cuenta lo contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el deber del Estado de brindarle protección y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En este sentido, es importante destacar lo contemplado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos los mismos contemplan que:

“Artículo 104, Regulación judicial. Los jueces o juezas velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

En todo caso debe darse total y cabal cumplimiento a garantizar los Derechos tanto del Acusado como de la Víctima, máxime si se trata de dilaciones indebidas atribuibles a las partes intervinientes, constituyéndose así un flagrante violación al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En el caso sub lite, se advierte que ya fue acordada por este Tribunal la prórroga de ley, a que se contrae el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, donde la Defensa Pública tendrá los mecanismos de impugnación que le otorga la ley, a los fines de poder atacar la mencionada decisión, por lo tanto se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a que se ordene el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad del acusado G.J.P.J. y como consecuencia mantiene la medida privativa de libertad que obra en su contra, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de libertad, del Acusado G.J.P.J., solicitada por la Defensa Pública y como consecuencia de ello MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que obra en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MÓTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.D.G., de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZA NOVENA DE JUICIO SUPLENTE,

DRA. A.P.B.

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER JIMENEZ

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el Nº 205-14 en el libro de decisiones llevado por este tribunal.-

LA SECRETARIA

Andre*

Causa N° 9U-644-13

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