Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

De la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, veinticuatro (24) de febrero del año 2015

204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2013-000855

PARTE ACTORA: Ciudadano G.L.M.O., titular de de la cedula identidad N° V-8.734.100.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio L.R.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.741, LISSETTEH JORDAN, inpreabogado Nro. 94.210, I.C.F., inpreabogado Nro. 101.153.

PARTE CO-DEMANDADAS: Entidades de trabajo TRANSPORTE FROGA, C. A., TRANSPORTE FROGA EXPRESS, C.A. y SERVICIOS DE CORRUGADOS MARACAY, C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: Por las entidades de trabajo TRANSPORTE FROGA, C. A y TRANSPORTE FROGA EXPRESS, C. A, Abogados en ejercicio M.A.A., Inpreabogado N° 94.492, H.A.V.M., Inpreabogado N°. 125.035 y GHEIZER REQUIZ PINEDA, Inpreabogado N°. 107.700. Y por la entidad de trabajo codemandada SERVICIOS DE CORRUGADOS MARACAY, C. A., abogados en ejercicio A.R.A., Inpreabogado N°. 49.414 y M.G.G., inpreabogado Nro. 78.788.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 03 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano G.L.M.O., titular de de la cedula identidad N° V-8.734.100, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio, L.R., inpreabogado Nro. 127.741, contra la entidad de trabajo Transporte Froga, c. a., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 194.173,07.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado DECIMO PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; en fecha 11 de julio de 2013 se recibió el presente asunto por ante el Juzgado antes mencionado y se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada.

En fecha 24 de febrero del año 2014 la parte demandante consigna escrito de reforma de la demanda, incluyendo como codemandadas a las entidades de Trabajo TRANSPORTE FROGA EXPRESS, C.A. y SERVICIOS DE CORRUGADOS MARACAY, C. A, reforma que fue inadmitida en fecha 25 de febrero del año 2014 por el referido Décimo Primero de s.m.e (folio 66).

En fecha 13 de marzo del año 2014, la parte actora consigna nuevamente escrito de reforma de la demanda, siendo admitida por el juzgado de s.m.e. en fecha 14 de marzo del año 2014, librándose las notificaciones respectivas y cumplida la misma, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 30 de abril de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas y demás elementos probatorios. Se prolongó el acto en varias ocasiones, suspendiéndose la causa en fecha 08/08/2014 por un lapso de 30 días; dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha 13/11/2014, oportunidad en la cual se ordena remitir la causa a la coordinación de este Circuito a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio, se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, la cual fue presentada en fecha 20/11/2014 por ambas codemandadas.

Por distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 16 de diciembre de 2014, providenciándose las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar en fecha 18 de diciembre de 2014.

En fecha 06/02/2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuaron la totalidad de las pruebas presentadas y vista la complejidad del presente asunto se difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 08:45 a.m., conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de febrero del año 2015, se celebra audiencia de juicio en la cual se procede a dictar en forma oral el pronunciamiento del fallo, declarándose en primero lugar con lugar la falta de cualidad alegada por las entidades de trabajo codemandadas y en segundo lugar sin lugar la demanda interpuesta, por lo que estando en la oportunidad de reproducir el fallo, se hace en los siguientes términos:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el demandante, en el libelo de la demanda, lo que seguidamente se resume:

**Que en fecha 17 de febrero de 2007, inició la relación de trabajo con la sociedad mercantil Transporte Froga, C.A, desempeñándome en el cargo de chofer en las instalaciones de la empresa Servicios de Corrugados Maracay C.A, en un horario rotativo comprendido de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 04:00 p.m.

**Que devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 300,00; es decir la cantidad mensual de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), hasta el día 08 de mayo de 2012, fecha en la cual de manera voluntaria y sin coacción alguna decidió presentar su renuncia.

** Que para la fecha de la renuncia tenía una antigüedad de cinco (05) años, dos (02) meses y veintiún (21) días.

**Que la entidad de trabajo Transporte Froga realiza de manera exclusiva, constante y permanente los traslados de la mercancía a la sociedad mercantil Servicios de Corrugados Maracay C.A.

**Que Transporte Froga C.A funciona en unas oficinas que se encuentran en el área de carga y descarga de Servicios de Corrugados Maracay C.A.

** Que la empresa Transporte Froga C.A fue liquidada y se constituyó a Transporte Froga Express C.A, teniendo ambas empresas los mismos accionistas y el mismo objeto, el cual tiene que ver con el transporte de víveres, enceres, mercancía de todo tipo seca, encomiendas, mudanzas y prestar servicios a empresas privadas o públicas.

Se demanda:

Prestaciones Sociales...............................................................Bs. 105.727,87

Vacaciones no Disfrutadas...…………………...…….……....Bs. 25.500,00

Bono Vacacional no Disfrutado.……………………………...Bs. 14.700,00

Utilidades……………………………………………………...Bs. 24.750,00

Cesta Ticket…….…………………………………….…….….Bs. 23.495,20

Monto Total…………………………………………….……...Bs. 194.173,07

Para un total demandado de Bolívares 194.173,07; igualmente demanda la Indexación o Corrección Monetaria, Intereses de Mora y las costas procesales del presente juicio.

PARTES DEMANDADAS (Transporte Froga, c.a. y Transporte Froga Express, c.a.): Señala la accionada, en el escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

**Opone como punto previo la FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA, alega que las codemandadas nunca ha sido patrono del demandante; desconoce de manera categórica la existencia de la relación laboral.

**Que el actor realizaba fletes eventuales con un vehículo que el mismo proporcionaba y el cual no era propiedad de las demandadas. Que los fletes eran pagados y pactados según la distancia y la mercancía.

** Que la prestación del servicio del actor la hacía con sus propios materiales (vehículo de carga), asumiendo los riesgos comunes a un chofer independiente y por cuenta propia.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

**Que en el supuesto negado que haya existido una relación laboral, la presente acción estaría prescrita visto que el último flete realizado para la demandada fue en el mes de diciembre de 2011, estando vigente la anterior Ley Orgánica del Trabajo que establecía la prescripción de un (01) año en su artículo 61.

HECHOS ADMITIDOS:

**Que el ciudadano demandante, realizaba traslados de mercancía a la sociedad mercantil SERVICIOS DE CORRUGADOS DE MARACAY, C. A.

HECHOS QUE SE NIEGAN O RECHAZAN:

** Que el demandante en fecha 17 de febrero de 2007, haya ingresado a prestar servicios personales por cuenta ajena, subordinado y bajo dependencias de las demandadas.

** Que el demandante se desempeñaba como chofer subordinado de la demandada.

** Que desde el 15 de junio de 2003, el demandante prestara servicio de manera subordinada e ininterrumpida en un horario rotativo comprendido de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 04:00 p.m.

**Que devengara un salario básico diario de Bs. 300, es decir la cantidad mensual de 9.000,00.

**Que en fecha 8 de mayo de 2012 el demandante de manera voluntaria y sin coacción decidió prestar su renuncia.

**Que el demandante haya prestado servicio para las demandadas durante 5 años, 2 meses y veintiún días.

**Que mantienen un contrato de servicio con la entidad de trabajo codemandada Servicio de Corrugado Maracay C.A para transportar mercancía encomendada por todo el territorio nacional, que eventualmente no pueden dar respuesta de manera eficaz y solvente con la cantidad de traslados o fletes asignados, caso en el cual contratan los servicios de un chofer independiente y por cuenta propia, para luego pactar el precio del flete.

** Que el actor, se presentaba en la sede de la empresa de manera eventual con un vehículo que el mismo proporcionaba y el cual no era propiedad de las demandadas, realizando fletes de manera eventual,

**Niegan la procedencia de todos los conceptos reclamados por el actor.

PARTE CO- DEMANDADA (Servicios de Corrugados Maracay, c.a.): Señala la accionada, en el escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

HECHOS QUE SE NIEGAN O RECHAZAN:

**Que se le deba al actor las prestaciones sociales no pagadas, ya que el demandante no laboró en la entidad de trabajo, con una supuesta fecha de ingreso del 17 de febrero de 2007 y de egreso el 08 de mayo de 2012, con el cargo de chofer con un supuesto salario de Bs. 500,00.

**Que se le deba por concepto de prestaciones sociales no pagadas la cantidad de Bs. 105.727,87; ya que el demandante no tiene tiempo de servicio de 5 años con 2 mese y 21 días, ya que no presto servicio laborales para la demandada.

**Que se le deba por concepto de vacaciones no pagadas ni disfrutadas la cantidad de Bs. 25.500,00; ya que el demandante no presta servicios laborales en la entidad de trabajo.

**Que se le deba por concepto de bono vacacional no pagado la cantidad de Bs. 14.700,00; ya que el demandante no presta servicios laborales en la entidad de trabajo.

**Que se le deba por concepto de utilidades no pagadas la cantidad de Bs. 24.700,00; ya que el demandante no presta servicios laborales en la entidad de trabajo.

**Que se le deba por concepto de de bono de alimentación no pagado la cantidad de Bs. 23.495,20; ya que el demandante no presta servicios laborales en la entidad de trabajo.

**Que se le deba la cantidad total de Bs. 194.173,07; ya que el demandante no presta servicios laborales en la entidad de trabajo.

**Que el actor tenga relación de subordinación con la demandada desde el 17 de febrero de 2007, ya que existe un contrato con la entidad de trabajo Transporte Froga Express, c.a.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Promueve:

Capítulo I.

DE TESTIGOS

Capitulo II

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

Capitulo III

DE LA DECLARACION DE LA PARTE

Capitulo IV

MERITO FAVORABLES DE LOS AUTOS Y PRINCIPIOS LABORALES

DE LA PARTES CODEMANDADAS (Transporte Froga, c.a. y Transporte Froga Express, c.a.):

Promueve:

Punto previo

Inexistencia de la relación de trabajo

Capítulo I.

DE LAS DOCUMENTALES

Capitulo II

DE LAS PRUEBAS DE INFORME

Capitulo III

DE LA PRUEBA DE TESTIGO

Capitulo IV

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

DE LA PARTE CO DEMANDADA (Servicios de Corrugados Maracay, c.a.):

Promueve:

Capítulo I.

MERITO FAVORABLES DE LOS AUTOS

Capitulo II

DE LAS DOCUMENTALES

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a la prueba de testigos, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora que comparecieron a la audiencia de juicio:

Respecto a la declaración del ciudadano A.V.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.239.562, en la oportunidad de la audiencia de juicio alegó que conocía al hoy actor cuando trabajaba en corrugados en el año 2003, cuando trabajaba con un camión directamente para la empresa con el transporte del ciudadano F.J. que es transporte afiliado, que trabajó desde el año 2003 hasta el año 2007, afirmando que existía dos transportes, indicando que la forma de pago en el transporte de F.J. era en efectivo y con papelito que les entregaba. Asimismo, ante las repreguntas formuladas por la parte demandada, respondió que trabajó para Corrugados Maracay, afirmando que conoció al actor en corrugados finalizando el año 2007 para el 2008, manejando y trabajando para transporte Froga con vehículos de transporte Froga que era transporte afiliado, que el actor trabajaba con el transporte afiliado, porque los camiones de el no los llego a manejar al momento, pero el trabajaba afiliado a su transporte, que el actor cargaba su camión y trabajaba ahí, por lo que al ser hábil y conteste en la actividad que desarrolla el actor, se valora como prueba su declaración. Y así se decide.-

Con relación a la declaración del ciudadano L.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.054.794, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio indicó que conocía al actor de Transporte Froga cuando trabajaba allá, que duró 3 meses en el 2013, no tuvo contacto directo con el actor solo por referencia, de san mateo donde vive, en trasporte Froga se trabajaba de lunes a viernes de 06:00 a.m. hasta la 05:30 p.m., se cobra semanal. Asimismo de las repreguntas formuladas por la parte demandada indicó que trabajó en Transporte Froga en el 2013 y ya el actor no trabajaba allá que nunca lo vio, que cuando llegó a la empresa ya él había salido, lo que conoce del demandante es por referencia, por lo que se desecha su declaración al ser un testigo referencial que no tiene conocimiento directo de los hechos. Y así se decide.

En relación con los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: E.R.R.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.661.558. J.M.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.429.693. W.P.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.617.671, LIBEANO DE J.G.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.882.520, R.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.341.652. CARAPIO AYALA, titular de la Cédula de Identidad N° V-322.923 y J.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.980.965, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de su incomparecencia, declarándose desierto dicho acto, en consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. Y así se declara.

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos y declaración de parte, no fueron admitidas por este Juzgado, en razón de ello, nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

Respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal, destaca que el mismo no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios entre ellos el In Dubio Pro Operario, de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, en consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se establece.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS (Transporte Froga, c.a. y Transporte Froga Express, c.a.):

En cuanto a la documental relativa a copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 24720101, de fecha 20-06-2006 (folio 124), fue impugnada por la parte actora por tratarse de copia simple, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Y así se decide.

Respecto, a la documental relativa a Recibos de Pago emitidos por la entidad de trabajo Transporte Froga C.A a favor del ciudadano ARRAIZ G.N.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.689.909 (folios del 125 al 129), por emanar de la empresa y al contener el membrete de la misma, así como sello y firma, se le confiere valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto a la información requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), se observa que consta en los folios 205 del expediente, comunicación P N° 000035, de fecha 16 de enero de 2015, emanado del referido ente, mediante la cual la Oficina Administrativa Maracay del I.V.S.S., informa a este Juzgado que de la revisión efectuada en el sistema se pudo evidenciar que el ciudadano G.L.M.O., titular de la cedula de identidad N° V-8.734.100, NO aparece registrado como trabajador de las empresas TRANSPORTE FROGA, C.A. y TRANSPORTE FROGA EXPRESS, C.A., en base al principio de la sana crítica, se valora como prueba. Y así se decide.

Respecto a la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), consta al folio 208 que fue declarada desistida la prueba al no indicar la parte promovente lo solicitado por este juzgado en el lapso perentorio establecido para ello, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

En cuanto a la declaración del ciudadano NAUDY M.A.G., titular de la cedula de identidad N° V-8.689.909, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio indicó que trabaja para Transporte Froga desde el 20-08-2011, que es chofer, que maneja vehículos de Transporte Froga y que el actor es transportista independiente. Antes las repreguntas formuladas por la parte actora, indicó que el actor cargaba un camión que no era de Transporte Froga, que el actor era un trabajador independiente que le hacía viajes eventuales a la empresa, por lo que al ser hábil y conteste, en señalar la forma en la que el demandante desarrollaba su actividad, en base al principio de la sana crítica, se le confiere valor probatorio a su declaración. Y así se decide.-

En relación al testigo promovido por la parte codemandada en la presente causa, ciudadano N.P.M., titular de la cedula de identidad N° V-8.709.220, se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio no compareció a rendir su declaración, razón por la cual fue declarado desierto dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Y así se declara.

En cuanto a la prueba de exhibición de documento, no fue admitida por este Juzgado, por lo cual nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA (SERVICIOS DE CORRUGADOS MARACAY C.A.):

En cuanto al mérito favorable de los autos, este Tribunal, destaca que el mismo no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios entre ellos el In Dubio Pro Operario, de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se establece.

Respecto a la documental relativa a original de Contrato de Servicios de Transporte suscrito SERVICIOS DE CORRUGADOS MARACAY C.A y TRANSPORTE FROGA EXPRESS C.A (folios 147 al 162) en virtud de que no fue impugnado por la parte actora, se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativo de tales hechos. Y así se establece.

Con relación a la copia de acta constitutiva de la empresa SERVICIOS DE CORRUGADOS MARACAY C.A, (folios 163 al 170) y acta constitutiva de las empresas TRANSPORTE FROGA EXPRESS C.A, (folios 171 al 181) por tratarse de documentos públicos, se les concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.

Ahora bien, culminada la valoración de las pruebas y antes de hacer pronunciamiento sobre el fondo del asunto, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación de la parte actora expuso:

…Mi representada empezó a prestar servicios para la accionadas en fecha 17 de febrero del año 2007 como chofer, devengó aproximadamente un salario diario de Bs. 300 diarios, eso fue hasta la fecha 08 de mayo del 2012, en virtud de la entrada de vigencia de la nueva ley y de la negativa de mi representada de firmar un contrato de servicios con supuestamente una Chatarrera los Andes, en virtud de ello fue despedido injustificadamente el 08 de mayo del año 2012, es por eso que estamos aquí hoy reclamando los beneficio laborales demandados …

Al respecto, es oportuno señalar lo indicado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha diez (10) de mayo de 2002 (Caso J.B., L.J.C.M. y otros contra la empresa TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., S.A.C.A) donde expresamente dejó sentado lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa: “…La oportunidad de presentar en juicio documentos privados, como lo son un listado de efectos a pagar, o las actuaciones de parte en otro juicio, precluye con la conclusión del lapso de promoción de prueba, por tanto, al ser extemporáneas dichas probanzas, no pueden influir en lo decidido, y cualquier omisión no impide al acto de sentenciar alcanzar el fin al cual estaba destinado. Por otra parte, el listado de los efectos a pagar no subsana la falta de alegación de los hechos que sustentan la demanda, pues sólo pueden ser objeto de prueba los hechos oportunamente alegados por las partes. En el caso del demandante, la oportunidad de alegación de los hechos constitutivos de la pretensión es el libelo de demanda y, en todo caso, terminada la contestación a la demanda precluye la oportunidad de alegar nuevos hechos relativos al fondo de la controversia. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia...” (negrita y subrayado de quién suscribe)

Criterio que esta Juzgadora comparte, por lo que en atención a la sentencia antes citada y de una revisión tanto del escrito libelar como de los escritos de reformas de la demanda, se desprende que la parte actora alega –según sus dichos- que se produjo la renuncia voluntaria del actor sin coacción, en razón de ello, al constituir el invocado despido injustificado un hecho nuevo señalado en la audiencia de juicio, que se contradice con lo expuesto en el libelo de la demanda, no se toma en cuenta lo expuesto por la parte actora -por constituir un hecho nuevo- en consideración al criterio anteriormente señalado. Y así se decide.

Aclarado lo anterior, corresponde entrar a analizar en el caso de autos, si existió una verdadera relación de trabajo entre las partes, por cuanto la parte codemandada Transporte Froga C.A y Transporte Froga Express C.A invocaron a su favor, que el actor realizaba fletes eventuales con un vehículo que el mismo proporcionaba y el cual no era propiedad de las demandadas, que los fletes eran pagados y pactados según la distancia y la mercancía, que la prestación del servicio del actor la hacía con sus propios materiales (vehículo de carga), asumiendo los riesgos comunes a un chofer independiente y por cuenta propia y que no recibía órdenes ni directrices de la demandadas, sino las propias del contrato de fletes, es decir el lugar donde debía ir, el tipo de mercancía que debía llevar y el peso de las mismas. Por otra parte, la entidad de trabajo codemandada Servicios de Corrugados Express C.A negó la relación de trabajo, invocando la existencia de un contrato con la entidad de trabajo Transporte Froga Express, c.a, por lo que del análisis probatorio y de las defensas opuestas por la parte demandada, corresponde determinar la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, ya que el actor afirma que la misma es de carácter laboral y las codemandadas Transporte Froga C.A y Transporte Froga Express C.A, señalan que el actor es un chofer independiente.

Así las cosas, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se alega que fue desarrollada de manera independiente por el actor, así como tampoco resultó un hecho controvertido que Transporte Froga C.A y Transporte Froga Express C.A le prestaran servicios de transporte a la entidad de trabajo codemandada Servicios de Corrugados Express C.A.

En tal sentido, corresponde a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto, establecer si el servicio prestado por el hoy accionante a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil.

Al respecto, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se le concedió el derecho de palabra al actor, ciudadano G.L.M.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.734.100, el cual expresó: “…nuestros vehículos servían como depósito de su mercancía, si cargábamos el viernes, lo cual íbamos a “x” empresa y esperar instrucción del ser. R.J., que era nuestro jefe…”

Así las cosas, al analizar los alegatos esgrimidos por las partes tanto en su libelo de la demanda, como en la audiencia de juicio, sobre la forma cómo se prestó el servicio se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario.

En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación sentencia Nro. 513 de la Sala Social del Tribual Supremo de Justicia de fecha 16 de maro del año 2006, (ORLANDO E.D. contra la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA) en la cual se estableció lo siguiente:

“…De la transcripción precedentemente expuesta se observa que el sentenciador de alzada, a pesar de establecer que el actor realizaba una labor por cuenta ajena utilizando como herramienta de trabajo su propio vehículo, determina sin embargo, que estaban presentes en el caso que nos ocupa, todos los elementos que caracterizan una relación de naturaleza laboral, a saber, el pago de un salario, el cual a decir de la recurrida se efectuaba por día efectivamente laborado, el cumplimiento de una jornada de trabajo y la subordinación que consistía en el cumplimiento de las órdenes dadas al trabajador por la empresa demandada, incurriendo así en la infracción por falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la infracción por falta de aplicación de los artículos 40 y 55 eiusdem. En efecto, esta Sala constata, contrariamente a lo establecido por la recurrida, que el actor fue un trabajador autónomo e independiente, encontrándose éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de la categoría de contratista. Por consiguiente, al haber declarado la recurrida que la prestación de servicio es de naturaleza laboral, incurrió en la infracción de las normas delatadas, razón por la que se declara procedente la denuncia analizada. Así se decide. (subrayado de este juzgado)

Por otro lado, la parte codemandadas Transporte Froga C.A y Transporte Froga Express C.A, tanto en la contestación de la demanda como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, alegó que el actor prestaba el servicio por cuenta propia y que no recibía órdenes ni directrices de la demandadas, sino las propias del contrato de fletes, es decir el lugar donde debía ir, el tipo de mercancía que debía llevar y el peso de las mismas.

Al respecto, cabe señalar que la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 21 de Febrero del año 2006 (Caso P.M.P. contra METRO TAX C.A. ahora TRANSPORTES Y SERVICIOS TAXI SERVICES e INMOBILIARIA 20.037 C.A.) ha sostenido en cuanto al tema lo siguiente:

…En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala observa que en el presente caso el Juez Superior del Trabajo incurrió en la violación del orden público laboral al señalar en el texto de su sentencia la responsabilidad solidaria por la existencia de la intermediación laboral entre las sociedades mercantiles Inmobiliaria 20.037, S.A. y Transportes y Servicios Taxi Services, C.A., en fundamento al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en razón de que si bien es cierto que la Propietaria señala algunas directrices que debe cumplir La Línea en la prestación de dicho servicio, las mismas no determinan el carácter de patrono indirecto de la Propietaria establecido por la recurrida, pues tales lineamientos tienen como único fin el mejorar el servicio prestado para beneficio de los terceros, es decir, de los usuarios del centro comercial, los cuales son establecidos en general para el funcionamientos de todos y cada uno de los locales comerciales arrendados en el centro comercial como medidas de seguridad que, para nada constituyen características propias de una relación de trabajo;...

(subrayado de quién suscribe).

Criterios acogidos por esta juzgadora, en consecuencia, en el caso de autos quedó demostrado en primer lugar que el vehículo con el cual el actor realizaba el transporte de las mercancías era propiedad del mismo, es decir del actor, no perteneciendo a las codemandadas, hecho demostrado de la declaración de los testigos, así como de la declaración del propio actor en la audiencia de juicio, por lo que estamos en presencia de una evidente autonomía por parte del prestador del servicio en la administración del medio de producción que en este caso es el vehículo. El vehículo en el caso de autos se constituye en el medio de producción y el prestador del servicio es el que lo administra. En segundo lugar, por cuanto la codemandada señalo que el actor recibía directrices propias del contrato de fletes, es decir el lugar donde debía ir, el tipo de mercancía que debía llevar y el peso de las mismas, conforme al criterio de la Sala Social antes citado, el hecho de recibir directrices propias de la prestación del servicio, para nada constituyen características propias de una relación de trabajo y en tercer lugar no constituyó un hecho controvertido que lo percibido por el trabajador como contraprestación por el servicio prestado, era una cantidad que dependía de la cantidad de viajes realizados, en razón de ello lo especificado deslaboraliza la relación que existió entre las partes, por cuanto de las pruebas aportadas se observa, que la prestación de servicio no es de naturaleza laboral, sino que por el contrario el actor fue un trabajador autónomo e independiente, pues su labor estaba regida por una prestación de servicios cuyo objeto era el traslado de mercancía de la empresa demandada, labor que realizaba con un vehículo de su legítima propiedad tal como lo señaló el propio actor en la audiencia de juicio y por los testigos al momento de rendir su declaración. Y así se decide.-

En conclusión, en el presente caso, no se encuentran presentes ninguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, antes artículo 65 de la LOT de 1997, que haga presumir la existencia de una relación de carácter laboral, más aun cuando el mismo actor declaró en la audiencia de juicio, haber prestado servicios con su vehículo que según su propia exposición cargaba su vehículo y servía como depósito de la mercancía de la demandada, aunado al hecho que durante todo el tiempo de duración de la relación, jamás reclamó concepto laboral alguno, no quedó evidenciado mediante documental alguna la invocada renuncia voluntaria realizada sin coacción, así como tampoco quedó evidenciado que haya sido inscrito en el IVSS por las codemandadas, en consecuencia, al no encontrarse en la presente causa ninguno de los elementos que hagan presumir la existencia de una relación de naturaleza laboral (labor por cuenta ajena, subordinación y salario), es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la falta de cualidad alegada por la parte codemandada Transporte Froga C.A Y Transporte Froga Express C.A y en consecuencia sin lugar la demanda, como así lo dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Dada la declaratoria que precede, no se hace necesario emitir pronunciamiento sobre la prescripción opuesta en forma subsidiaria por la parte codemandada Transporte Froga C.A y Transporte Froga Express C.A. Y así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte codemandadas, entidades de trabajo Transporte Froga C.A y Transporte Froga Express C.A SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano G.L.M.O., titular de de la cedula identidad N° V-8.734.100 en contra de las Entidades de Trabajo TRANSPORTE FROGA, C. A., TRANSPORTE FROGA EXPRESS, C.A. y SERVICIOS DE CORRUGADOS MARACAY, C. A. No se condena en costas a la parte actora dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.

DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

Abog. Y.B..

LA SECRETARIA,

abog. M.B. .

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 9:00 a.m.

LA SECRETARIA,

abog. M.B. .

EXP. DP11-L-2013-000855.

Yb/mb/sc

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