Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

EN NOMBRE DE

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.G.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.702.858.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.L.C., H.C. y R.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.216, 52.696 y 90.340.

PARTES DEMANDADAS: CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29 de enero de 1.990, bajo el Nº 73, Tomo 3-A y BUSSAN DE VENEZUELA C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 15 de Abril de 1.997, bajo el Nº 24, Tomo 19-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A: I.G. y A.P., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.167 y 131.345.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA BUSSAN DE VENEZUELA C.A: HAMHALL AL CHAER, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.803.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: HIDROLARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de Octubre de 1994, quedando registrada bajo el No. 55, tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: CARHIL V.R.A. y M.A.T.S., J.S., F.V.S., I.M.R., J.A.P.G., BRIAN ALFTREDO MATUTE DIAZ, EGILDA G.A., R.A., A.M. COLMENARES BASTIDAS, DUMELYS GONZALEZ, W.S., MAGDYELIS R.C.P. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.852, 133.254, 90.078, 59.578, 74.866, 78.826, 116.302, 92.307, 71.592, 133.211, 133.298, 131.498 y 131.399.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, celebrada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral en fecha 03 de febrero de 2011, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación de la parte actora alegó en el libelo que su representado ingreso a prestar servicios personales, bajo dependencia de la empresa mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. en fecha 18 de junio de 2001, que le asignaron el cargo de operador de grúas (grueso pesadas 2da), laborando un horario comprendido desde las 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 5 p.m. de lunes a viernes, es decir 45 horas semanales, generándose 1 hora extra semanal, la cual era pagada oportunamente por el patrono.

Asimismo señalo que devengaba un salario de Bs. 600.000,00 mensual, a razón de Bs. 20.000,00 diarios. Señaló que al inicio de la relación laboral el patrono CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., acordó cancelarle al trabajador, todos los beneficios establecidos en la normativa vigente y los que establece el Ejecutivo Nacional, pero aun así tomando en cuante el objeto principal de la empresa demandada señala que por la naturaleza de la labor desempeñada por el actor (en la construcción) le correspondía devengar un salario de Bs. 32.968,75.

Alegó, que la empresa venía incumpliendo con la obligación de dotar a los trabajadores de los implementos de seguridad necesarios para la prestación del servicio o de suministrarle algunos elementos, entre los cuales, botas, bragas y uniformes.

Manifestó que en fecha 01 de febrero de 2007 estando instalada en la Sede de la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. la empresa CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A, quien le informó a su representado que no ejecutaría desde entonces sus trabajos de construcción, por lo que procedería a cancelar lo correspondiente a su prestación de servicios desde la fecha de ingreso 18/06/2001 hasta el 31/01/2007, con la salvedad que la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. continua realizando trabajos de construcción y se niega a cancelar las indemnizaciones correspondientes al actor.

Indicó que la empresa se niega a cancelarle a su representado los derechos laborales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como: Antigüedad, Preaviso, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado, Dotación, Útiles Escolares, Días Feriados, Bono por Asistencia Puntual e Indemnización por Despido Injustificado. Que estos derechos los adquirió desde el momento que inicio la relación laboral en fecha 18/06/2001 hasta el término de la misma en fecha 31 de enero de 2.007.

Por todo lo anterior, la parte actora demandó a la CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. para que convenga en cancelarle conforme la Convención Colectiva invocada los siguientes conceptos:

  1. Retención del Salario Art. 173 LOT……………….........Bs.15.398.945,70

  2. Indem. Antigüedad: Cláusula 37 Literal C. CC.……...Bs. 1.978.125,00

  3. Vacaciones y Bono Vacacional frac…………………......Bs.10.669.017,19

  4. Utilidades…………………………………………….…….. ..Bs. 5.104.551,56

  5. Suministro de Botas y Bragas (Dotación)…….. ………Bs. 2.211.000,00

  6. Bono por Asistencia Puntual y Perfecta…………………Bs. 3.956.250,00

  7. Preaviso Art. 104 LOT….………………………………......Bs. 1.978.125,00

  8. Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 LOT……………………………………………………….……..Bs. 1.978.125,00

  9. Días Feriados………………………………………………….Bs. 1.318.750,00

  10. -Pago de las Prestaciones Cláusula 38 CC……………..Bs. 1.945.156,00

    TOTAL……………………………………………Bs. 46.538.045,70

    Bs. F 46.538,46

    Antes de iniciar la audiencia preliminar la demandada CONSTRUCTORA PEGARCA solicitó de conformidad con lo previsto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo que se notificara a HIDROLARA, porque según sus dichos los salarios manejados por ésta quien funciona como Operadora de Servicio devienen del tabulador establecido por HIDROLARA quien es la beneficiaria del servicio.

    Tal solicitud fue debidamente admitida y el tercero llamado compareció a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio.

    Por su parte, la apoderada judicial de la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones admitió como cierta la existencia de la relación laboral, admitió que la relación laboral inicio el 18/06/2001 y que al momento de la terminación de la relación laboral el salario era de Bs. 600.000,00.

    Rechazo el salario indicado en la demanda para toda la vigencia de la relación laboral, por cuanto se señala queriendo parecer que ese último salario rigió durante toda la relación laboral, siendo que el mismo varió desde el inicio hasta que terminó.

    Rechazo, el horario de trabajo señalado en la demanda, que el mismo era de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves y el viernes hasta las 4 p.m, para un total de 44 horas semanales, el cual fue convenido por el actor para no laborar los sábados.

    Rechazo que el actor haya ocupado el supuesto cargo de operador de grúas pesadas de segunda (grueso de segunda), en virtud de que su verdadero cargo era de chofer de una grúa pero que era utilizada para remolcar vehículos que se la había adaptado a un camión 350 usada para levantar bombas y motores de las estaciones de bombeo de agua o de los pozos de agua.

    Rechazo, que el actor haya sido despedido injustamente, que la relación laboral del actor y de todos los trabajadores de CONSTRUCTORA PEGARCA en el Municipio Torres, terminó en virtud de la Resolución del Contrato que mantenía con HIDROLARA.

    Igualmente rechazo, que la empresa le adeude sus prestaciones sociales al actor, con fundamento en que las mismas le fueron pagadas inmediatamente a la terminación de la relación laboral.

    Rechazo, el dicho de que la empresa no haya dotado de uniformes y botas al trabajador que siempre se ha dotado dos (02) veces por año, y que en caso de adeudarlos, no puede haber condenatoria al pago que por cuanto los mismos son para la protección del trabajador durante sus labores, y que no para que haya un enriquecimiento por parte del trabajador con el cobro de esos conceptos.

    Asimismo rechazo, que al actor le sea aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

    Rechazo que se le adeude una diferencia de salario al actor porque haya debido pagársele por el tabulador de la industria de la construcción y que se le deba algún beneficio estipulado en la convención colectiva como asistencia puntual y perfecta, el cual es calculada por los actores desde el 2001, así como que le corresponda el beneficio de oportunidad para el pago de prestaciones, pues para que ello proceda es necesario que el patrono no haya pagada ni parcialmente las prestaciones sociales, caso este en que no se encuentra la demandada, por cuanto al actor se le cancelo sus prestaciones sociales.

    Igualmente rechazo que el actor no haya disfrutado de sus vacaciones y que no hayan sigo canceladas, así como que tales vacaciones de deban cancelar en base al tabulador de la industria de la construcción.

    Por ultimo rechazo que se deban utilidades, por cuanto le fueron cancelados 45 días de utilidades, incluso un número superior al mínimo legal establecido.

    En este estado es oportuno dejar constancia que en la sesión de la audiencia preliminar celebrada el 10 de marzo de 2009 (folio 221 pieza 1), el demandante desistió del procedimiento en cuanto la sociedad mercantil BUSSAN DE VENEZUELA C.A., siendo el mismo debidamente homologado por el Tribunal de Sustanciación y Mediación.

    Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

  11. - Sobre la responsabilidad solidaria invocada entre la sociedad demandada CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. y el tercero llamado a juicio HIDROLARA:

    La demandada CONSTRUCTORA PEGARCA solicitó de conformidad con lo previsto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo que se notificara a HIDROLARA porque según sus dichos los salarios manejados por ésta quien funciona como Operadora de Servicio devienen del tabulador establecido por HIDROLARA quien es la beneficiaria del servicio.

    Al respecto, quien sentencia observa que los supuestos de responsabilidad solidaria se encuentran previstos en los Artículos 54, 56, y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21, 22 y 36 del Reglamento, para la prestación de servicios con un grupo de empresas, sustitución de patrono o en los casos de intermediación.

    Quien Juzga observa, que HIDROLARA no contestó la demanda pero si asisto la audiencia de juicio.

    A los fines de decidir este hecho, quien sentencia considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Cursan de los folios 71 al 168 pieza 2, contratos H-COP-04-2001, H-COP-004-2002 y H-COP-004-2003 entre la empresa HIDROLARA y CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., correspondiente a la prestación del servicio de Operación, Mantenimiento y C.d.S.d.A., Cloacas y Producción del Municipio Torres del Estado Lara.

    Como se puede observar a pesar de que la parte actora señaló que tales documentales no le eran oponibles las mismas se refieren a los contratos suscritos por la demandada e HIDROLARA para el Servicio de operación, mantenimiento y c.d.s.d.a., cloacas y producción del Municipio Torres del Estado Lara, obra en la cual adujo que laboró el actor. En tal sentido, se le otorga pleno valor a sus dichos con relación al objeto para el cual fue contratada la demandada y donde reconoce el actor que prestó servicios, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Entonces, a pesar de que las documentales anteriores evidencian una relación contractual (contrato de servicios) las mismas no son suficientes ni obligan como responsables a HIDROLARA, además tampoco se evidencian en ellas los supuestos de conexidad e inherencia establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Tampoco se evidencia que la prestación de servicios por parte de CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. a HIDROLARA constituyera tal y como lo prevé el Artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo la mayor fuente de lucro de la contratista. Así se decide.-

    Por los razonamientos anteriores, se declara inexistente la responsabilidad solidaria del tercero llamado a juicio HIDROLARA C.A. En consecuencia, reconocida la relación de trabajo por parte de CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. a continuación se procederá a a.l.p.d. actor sólo con respecto a ésta. Así se decide.-

  12. - Aplicación de la convención colectiva de la construcción:

    Como se puedo observar, la parte actora demanda el pago de sus prestaciones sociales conforme la Convención Colectiva de la Construcción, con fundamento en que la demandada también se dedica a la construcción.

    Por su parte, la demandada ha negado la aplicación de la misma porque según sus dichos además de obras de construcción su principal y mayor fuente de ingreso son los contratos de servicios, operación y mantenimiento y el actor prestó servicios dentro de la actividad de servicios y mantenimiento de cloacas.

    A los fines de decidir este hecho, quien sentencia considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Corre inserta de los folios 06 al 54 pieza 2, Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela (2001-2003 y 2003-2006). Tal documental fue promovida por la parte demandante y se le otorga valor probatorio conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Rielan del folio 55 y 56, 169 al 171 y 174 al 199 (Pieza Nº 02), del 02 al 191, 193 al 198 (Pieza Nº 03) recibos de pagos de nomina de obreros emanados de la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., OPERADORA AL SERVICIO DE HIDROLARA a nombre del ciudadano C.M. en su cargo de OBRERO, en tales documentales se observa que los beneficios pagados al actor durante la relación se calcularon con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo. Tales documentales fueron promovidos por la parte demandada y muchos de ellos están firmados por el trabajador C.M. por lo que al no ser desconocidas ni impugnadas se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    En cuanto a los folios 63 al 65 (pieza 2) y 192 de la pieza 3, tales documentales se desechan, por cuanto no se encuentran a nombre del actor ni suscritas por el, razón por la cual nada aportan al proceso. Así se establece.-

    Cursa del folio 199 (pieza 3) y 02 al 06 (pieza 4) liquidación de vacaciones emanados por CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., a nombre del ciudadano C.M.. Tales documentales fueron promovidos por la parte demandada y están firmadas por el trabajador C.M. por lo que al no ser desconocidas ni impugnadas se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    A los folios 7 al 14 (pieza 4) cursan pagos de utilidades emanados por CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., a nombre del ciudadano C.M.. Tales documentales han sido promovidas por la parte demandada y se encuentran firmadas por el actor, por lo que se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales siguientes:

    Se llamo al ciudadano M.G.J.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.673.114, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas, que conoce el actor de vista y trato porque el testigo vive en caroca. Que conoce a los representantes de Pegarca ya que trabajo para ellos como obrero, y de ahí conoce el actor. No tiene amistad con el actor.

    A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que el actor trabajaba desde el 2000. Que el actor era operador de grúa. Que el actor se encargaba de instalar y sacar bombas de aguas. Que el actor operaba una grúa 350 con una torre. El testigo fue obrero. Todos devengaban salario mínimo. Que le pagaron los beneficios de Ley.

    Ciudadano R.A.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.996.592, previa su juramentación, el ciudadano manifiesta entre otras cosas que conoce el actor porque trabajo un tiempo con él. Que conoce a los representantes de Pegarca e Hidrolara. Que trabajó como obrero. Que el testigo fue liquidado por la empresa.

    A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que el actor era operador de maquinaria pesada, instalaba y desinstalaba bombas. Que el actor utilizaba una grúa con una torre. Que el actor trabajaba en varios sitios, los campos, Río tocuyo. Que el actor trabajaba horario normal y a veces le tocaba trabajar de noche.

    A las repreguntas de la demandada, que conoce al Ingeniero H.I.d.H. ya que éste trabajaba como gerente, sólo de vista. Que Hidrolara supervisaba el trabajo que hacían.

    A las repreguntas del tercero manifiesta entre otras cosas que el servicio que prestaba Pegarca era operadora de mantenimientos, algunas veces abrían zanjas, extraían bombas. Que Hidrolara se encargaba de mantenimientos.

    Ciudadano J.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.301.568, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas que conoce el actor porque trabajó con él en Carora. Que conoce los representantes de Pegarca porque el testigo trabaja desde el 2002 hasta la actualidad como ingeniero residente. Que la empresa tiene contratos asignados con Hidrolara.

    A las preguntas de la demandada manifiesta entre otras cosas que el actor se encargaba del mantenimiento de bombas. Que la grúa que el actor utilizaba tenia un sistema de guayas para sacar las bombas. Que la actividad de operación y mantenimiento de cloacas era supervisado por Hidrolara. Se ejecuta lo que está en el contrato no se puede salir de allí

    A las repreguntas de la demandante; que el actor manejaba la grúa y se encargaba de ayudar en la desinstalación de las bombas de los pozos. Que el ingeniero electromecánico era quien hacía las reparaciones. Que en Carora existen varios pozos aproximadamente 4 ó 5. Que no se construyeron pozos nuevos se trabajó con los que ya existían.

    Los dichos de los testigos tanto los promovidos por el actor como el presentado por la demandada, en su mayoría coinciden con que el actor trabajaba en PEGARCA que hacía labores de mantenimiento de cloacas, no han referido si el actor realizaba actividades propias de la rama de construcción más bien se refirieron a que prestaba un servicio y también laboraba en el mantenimiento de cloacas, hechos que coinciden con la actividad para lo cual fue contratada la demandada por HIDROLARA. Por lo tanto se aprecian sus dichos de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Quien Juzga observa, que el ámbito subjetivo de la Convención Colectiva invocada se establece por los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de está, y su determinación se hará conforme a las actividades realizadas por el trabajador y no por las denominaciones convenidas por las partes o las que fijen el objeto de la empresa, según el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otra parte, se observa que al actor se le pagó durante la relación conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y es un hecho admitido por el actor que se desempeño en el contexto de un contrato de servicios suscrito entre la demandada e Hidrolara que tal y como lo refirieron los testigos se basaba en el mantenimiento y reparación de cloacas; para que sea procedente la aplicación de la Convención deben concurrir una pluralidad de indicios, que en el presente caso, no se evidencian de los medios probatorios consignados.

    No existe en autos rastro alguno que el actor ejerciera de manera profesional labores del convenio colectivo de la construcción; y la labor eventual en alguna de dichas actividades, no es suficiente para calificar al actor como trabajador de esa rama. Así se establece.-

    Por lo expuesto, siendo que el actor durante toda la relación estuvo sometido a los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, se declara improcedente la aplicación de la convención colectiva de la rama de la construcción al demandante porque no encuadra dentro de las labores propias que ampara tal cuerpo normativo. Así se establece.-

  13. - Causa de la terminación de la relación de trabajo:

    Al respecto cursa a los folios 172 y 173 (pieza 2) notificación de fecha 01/02/2007, que contiene resolución del contrato del municipio torres suscrita por la empresa demandada dirigida a nombre del actor y copia del Expediente Administrativo signado con el Nº 078-2006-05-00045, llevado ante la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L. con motivo de la coalición de Trabajadores que prestan sus servicios para la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA. Tales documentales al no ser desconocidas ni impugnadas se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    En este estado la Juzgadora observa que el actor indica en el libelo que el 01 de febrero del 2007 al presentarse a prestar sus servicios se encontraba instalada CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A, manifestándole que desde esa fecha prestaría servicios para la misma y que CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A, no ejecutaría desde entonces trabajos de construcción en el Municipio Torres.

    Con la declaración anterior, se infiere que el actor conocía las condiciones del contrato en el cual ejecutaba su labor y ademàs con la firma del acuerdo en sede administrativa con la coalición de trabajadores de la empresa PEGARCA, se evidencia en que los mismos convinieron en los motivos de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.-

    Por lo expuesto se declara que la relación laboral finalizó por mutuo acuerdo de las partes, conforme a lo establecido en el Articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo improcedentes las indemnizaciones del artículo 125 eiusdem. Así se establece.-

  14. - Procedencia del resto de las cantidades demandadas:

    Conforme a lo decidido en el numeral segundo de esta decisión, son improcedentes la contribución para útiles escolares; el suministro de botas y bragas, el bono de asistencia el pago oportuno en las cantidades demandados; así como los demás beneficios contenidos en el convenio colectivo de la construcción que no ampara al trabajador demandante. Así se establece.-

    Cursa del folio 199 (pieza 3) y 02 al 06 (pieza 4) liquidación de vacaciones emanados por CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., a nombre del ciudadano C.M.. Tales documentales fueron promovidos por la parte demandada y están firmadas por el trabajador C.M. por lo que al no ser desconocidas ni impugnadas se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se les otorga pleno valor probatorio, sin embargo también se evidencian los recibos de pago del salario del actor semana a semana y en los mismos se observa que durante la relación éste trabajó tiempo extraordinario que le fue debidamente pagado, no obstante esos excesos no se tomaron en cuenta para las prestaciones.

    En esta liquidación se observa que el empleador pagó la prestación de antigüedad y las vacaciones, violentando en ambos casos, disposiciones legales expresas, en perjuicio de los intereses patrimoniales del actor, ya que no se da cumplimiento a lo exigido en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, informar detalladamente al trabajador sobre los contenidos salariales y los conceptos pagados.

    En este sentido, se detectó que no se indican los elementos del salario promedio, ni los que componen el salario integral; tampoco se explica en forma detallada la base de cálculo de la prestación de antigüedad, la utilidad y las vacaciones.

    Ello en razón de que se verificó en los recibos de pago ya valorados que el actor trabajo y le fueron pagadas jornadas extraordinarias. Por lo expuesto, se cuantificará la prestación de antigüedad y sus intereses (promedio de la tasa activa y capitalización anual), con base en la incidencia salarial del recargo de los días de descanso y feriados que corresponda para cada período, incluyendo la alícuota de la utilidad y del bono vacacional cuantificada sobre aquella incidencia.

    Como se trata de unas cantidades que no se tomaron en consideración anteriormente, no se deberán deducir las cantidades recibidas por éste concepto que se evidencian en autos por lo que se ordena pagar solo las diferencias. Así se establece.-

    Respecto de las vacaciones, igualmente en lo recibos de pagos ya valorados se evidencian que estas fueron pagadas sin incorporar al salario la incidencia por trabajo extraordinario (días de descanso y feriados); por lo que se ordena el recálculo de este concepto conforme al salario antes señalado, tomando en consideración lo devengado en cada período. Así se decide.-

    Con relación a las utilidades, quien juzga observa que en los recibos de pagos ya analizados se observa que el empleador omitió incluir en este las incidencias salariales de lo devengado por bono vacacional, ni la incidencia por trabajo en días de descanso ni en días feriados, por lo que se ordena el pago de este beneficio con la inclusión de tales elementos en el salario para su cálculo, sin deducción porque se trata de diferencias tomando en cuenta elementos salariales que durante la relación no se tomaron en cuenta. Así se decide.-

    Igualmente se declaran procedentes los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-

    Finalmente se declara procedente la indexación judicial de la cantidad que resulte pagar conforme la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008.

  15. - Experticia complementaria del fallo:

    Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las reglas ya indicadas.

    Igualmente se declara procedente la indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte a pagar. En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 31 de enero de 2007.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral ya condenados los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara sin lugar la responsabilidad solidaria alegada entre CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., e HIDROLARA C.A. por las razones de hecho y de derecho expuestas en la motiva que se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar las pretensiones del actor pues se declara que no le cooresponde la aplicación del contrato colectivo de la construcción invocado, sin embargo, se detectaron unas inconsistencias que generan unas diferencias por los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, las cuales corresponde pagar a la demandada.

TERCERO

No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 10 de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NJAV/ng/yennifer.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR