Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

200º y 151º

EXPEDIENTE: N° 3840-10

PARTE ACTORA: G.J.M.F.

C.I. N° 8.758.263

APODERADA JUDICIAL: M.V., PROCURADORA DE TRABAJADORES INPRE-ABOGADO N° 100.646.-

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA CIUDAD CASARAPA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08-05-2005, bajo el N° 15, Tomo N°.-253-A-sgdo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS DEL CASO

Se Recibe dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 13-10-2010, admitida la demanda en fecha 15-10-2010, notificándose a la demandada el 25-10-2010, certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 27-10-2010, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 10-11-2010 a las 11:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso de la ex trabajadora es el pago de las cantidad de (Bs. 33.119,48) reclamados por el demandante por concepto de antigüedad, intereses vencidos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 15-09-2006 hasta el día 15-12-2009, fecha en que fue despedido injustificadamente, quien ocupaba el cargo de PROFESOR, cumpliendo un horario lunes a viernes de 12:30: p.m. a 6:00 p.m., devengando los siguientes salarios período desde 15-09-2006 hasta 30-04-2007 (Bs.512,32 ) mensual; período desde 01-05-2007 hasta 15-09-2007 (Bs. 614,79) mensual y período desde 16-09-2007 hasta 30-04-2008 (Bs. 614,79) mensual; período desde 01-05-2008 hasta 15-09-2008 (Bs. 799,23) mensual; período desde 16-09-2008 hasta 30-04-2009 (Bs. 799,23) mensual; período desde 01-05-2009 hasta 31-08-2009 (Bs. 879,30) mensual; período desde 01-09-2009 hasta 15-09-2009 (Bs. 4.000,00) mensual; período desde 16-09-2009 hasta 15-12-2009 (Bs. 4.000,00) mensual.

En fecha 10 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada por el alguacil a las puertas del Tribunal a las 11:30 a.m., se encontraba presente la parte demandante la Procuradora de Trabajadores la ciudadana M.V., en su carácter de apoderada judicial del ex trabajador G.J.M.F., ambas partes suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada “UNIDAD EDUCATIVA CIUDAD CASARAPA C.A.” compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por el ex trabajador, en el presente libelo, como son: comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 15-09-2006 hasta el día 15-12-2009, fecha esta en que manifiesta el ex trabajador que fue despedido injustificadamente, quien ocupaba el cargo de PROFESOR, cumpliendo un horario lunes a viernes de 12:30: p.m. a 6:00 p.m., devengando los siguientes salarios período desde 15-09-2006 hasta 30-04-2007 (Bs.512,32 ) mensual; período desde 01-05-2007 hasta 15-09-2007 (Bs. 614,79) mensual y período desde 16-09-2007 hasta 30-04-2008 (Bs. 614,79) mensual; período desde 01-05-2008 hasta 15-09-2008 (Bs. 799,23) mensual; período desde 16-09-2008 hasta 30-04-2009 (Bs. 799,23) mensual; período desde 01-05-2009 hasta 31-08-2009 (Bs. 879,30) mensual; período desde 01-09-2009 hasta 15-09-2009 (Bs. 4.000,00) mensual; período desde 16-09-2009 hasta 15-12-2009 (Bs. 4.000,00) mensual, las fechas y salarios señaladas anteriormente serán tomadas en cuenta para realizar los calculo de los siguientes conceptos laborales: antigüedad, intereses vencidos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccional, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones por despido, así como intereses sobre prestaciones, intereses moratorios, indexación que por derecho le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1°, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Los conceptos adeudados se señalan a continuación:

ANTIGÜEDAD:

Periodo 15-09-2006 al 30-04-2007 x 20 días salario integral 18,20 = (Bs. 364,00).-

Período 01-05-2007 al 15-09-2007 x 25 días salario integral 21,78 = (Bs. 544,50).-

Período 16-09-2007 al 30 04-2008 x 35 días salario integral 21,78 = (Bs. 762,30).-

Período 01-05-2008 al 15-09-2008 x 25 días salario integral

28,32 = (Bs. 708,00).-

Período 16-09-2008 al 30-04-2009 x 35 días salario integral 28,32 = (Bs. 991,20).-

Período 01-05-2007 al 31-08-2009 x 20 días salario integral

31,16 = (Bs. 623,20).-

Período 01-09-2009 al 15-09-2009 x 5 días de salario integral

142,10 = (Bs. 710,50).-

Período 16-09-2009 al15-12-2009 x 15 días de salario integral

142,20 = (Bs. 2.137,50).-

Días adicionales 02 (Bs. 55,78)

TOTAL DE ANTIGÜEDAD: SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.896,98).-

VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con el artículo 145, 223, 224, 225,219 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta multiplicar 3 meses por 18 días/12 = 4,5 días por el salario diario de 133,33 = (Bs. 599,98).-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con el artículo 255 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta multiplicar 10 X 3/12= 2,5 X 133,33 = (Bs. 333,32).-

UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que resulta 15 x 133,33 = (Bs. 1.999,95)

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: 90 días por Bs. 142,20 = (Bs. 12.798,00).-

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días X 142,20 = (Bs. 8.532.00).-

En lo que respecta a los intereses moratorios sobre el monto del pago de la prestación de antigüedad artículo 108 de la LOT, se hará conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de fecha 11-11-2008, de la Sala de Casación Social, Magistrado LUIS FRANCHESCHI GUTIERREZ N°.- 002328, (Caso J.S. y MALDIFASSI & CIA C.A)., los mismos deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la publicación del respectivo fallo y para el pago de los intereses sobre la antigüedad se calculara a partir del cuatro mes de la relación de trabajo hasta que su culminación.

En cuanto a la Indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, será desde la fecha de la notificación de demandada, 25-10-2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASÍ SE ESTABLECE.-

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la referida Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Los intereses moratorios e indexación, serán cuantificados, por un solo experto que nombrará el Tribunal a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto al pago de las prestaciones sociales que no le fueron canceladas al extrabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada “UNIDAD EDUCATIVA CIUDAD CASARAPA C.A.”, debe cancelar las prestaciones al ex trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano G.J.M.F. contra la demandada “UNIDAD EDUCATIVA CIUDAD CASARAPA C.A.”, ambas partes suficientemente identificadas en autos, la demandada debe cancelar al ex trabajadora los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: (Bs. 6.896,98); VACACIONES FRACCIONADAS: (Bs. 599,98); BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Bs. 333,32); UTILIDADES FRACCIONADAS: (Bs. 1.999,95); INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: (Bs. 12.798,00);INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Bs. 8.532.00).- A los fines del cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación se ordena una experticia complementaria del fallo, como se dejo establecido en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Guarenas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

SOFIA CISNEROS

En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

SOFIA CISNEROS

EXP. No. 3840-10

CVCT/sc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR