Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintidós (22) de J.d.D. mil ocho (2.008).

198º y 149º

ASUNTO: KP02-M-2006-000610

PARTE ACTORA: G.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.035.612, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.J.A.V., abogados en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 55.040.

PARTE DEMANDADA: J.G.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.991.631, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ASSUNTA RICCIO PERDOMO, J.M.I.K. y Y.C.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 67.115, 117.637 y 119.379 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (Perención Breve).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano G.A.M.G. contra J.G.O.G..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició la incidencia en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, seguido por Vía Intimatoria, mediante demanda intentada en fecha 20/12/2006, por el ciudadano G.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.035.612, de este domicilio contra el ciudadano J.G.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.991.631, de este domicilio. En fecha 19/01/2007 fue admitida la presente demanda (Folios 18 y 19). En fecha 26/04/2007 la parte actora confirió poder Apud-Acta a el abogado H.J.A.V., abogados en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 55.040 (Folio 21). En fecha 08/10/2007 la parte actora consignó libelo de reforma de la demanda (Folios 25 y 26). En fecha 10/10/2007 el Tribunal admitió reformada la demanda (Folios 27 y 28). En fecha 16/10/2007 la parte actora solicitó copias certificadas (Folios 29). En fecha 17/10/2007 la parte actora solicitó copias mecanografiadas de la demanda (Folio 30). En fecha 22/10/2007 el Tribunal dictó auto acordado expedir copias certificadas mecanografiadas solicitadas (Folio 31). En fecha 23/04/2008 el actor solicitó la intimación del accionado (Folio 32). En fecha 22/05/2008 la accionada opuso cuestiones previas, la perención de la instancia y la oposición al decreto intimatorio (Folios 43 al 50). En fecha 30/05/2008 la apoderada judicial de la parte demandada consignó poder notariado (Folios 52 al 58). En fecha 03/06/2008 la parte accionante solicitó fuese dejado firme el decreto intimatorio (Folio 59 y 60). En fecha 03/06/2008 el Tribunal dictó auto negando la homologación de convenimiento hecho por la parte demandada y ordenando la subsanación o contradicción de la cuestión previa alegada (Folios 61 y 62). En fecha 18/06/2008 el Tribunal dictó auto acordando abrir una articulación probatoria (Folio 64). En fecha 27/06/2008 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 65 al 79). En fecha 03/07/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 80).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano G.A.M.G. contra el ciudadano J.G.O.G., alegó la parte actora a través de su apoderado judicial, que era beneficiario de tres (3) cheques distinguidos con los Nos. 01915372, 01915373 y 01915374 girados contra la Cuenta Corriente Nº 0158-0001-12-0011019077 de Central Banco Universal por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo) cada uno, los cuales sumaban la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.10.800.000,oo) y los mismos habían sido devueltos en las fechas de su presentación al cobro, era decir los días 02 y 30 de Octubre y 04 de Diciembre del 2006, emitido por el ciudadano J.G.O.G., por ante las taquillas del referido Banco Central Sucursal Barquisimeto Centro, con nota de devolución con el señalamiento de fondo no disponible y dirigirse al girador. Que de los referidos cheques antes mencionados habían sido debidamente protestados por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 15 de Noviembre y 13 de Diciembre del 2006 en donde se señalaba que la cuenta no contaba con fondos suficientes para el pago de los precitados cheques. Correspondiendo a la firma titular de la cuenta del ciudadano J.G.O.G., Cédula de Identidad Nº 13.991.631 y el ciudadano F.J.O., cédula de identidad Nº 40.73940 era el ciudadano autorizado. Y que el domicilio es la calle 30 entre carrera 19 y 20 Edificio EP Local D, para el momento de levantarse el protesto. Señaló que al encontrarse vencidos los títulos valores antes descritos , habiéndose levantado el protesto de Ley, siendo infructuosas las gestiones de cobro y estando las obligaciones líquidas y exigibles en dinero, era por lo que acudía a demandar. Solicitando: A) La cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.800.000,oo) cuyo pago se demandaba. B) Los intereses moratorios generados desde la fecha de emisión de los cheques hasta el momento, al interés legal del cinco por ciento (5%). C) Las costas y costos procesales calculados por el Tribunal así como los intereses moratorios originales de la obligación. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 451, 456 y 491 del Código de Comercio y del articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En su oportunidad procesal la parte demandada interpuso formalmente a la demanda acto de oposición contra la demanda. Invoco de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en los ordinales 1 y 2 la Perención de la Instancia. En el mismo escrito alegó la cuestión previa del artículo 346 ordinal 10º correspondiente a la caducidad de la acción.

ÚNICO

Perención Breve

Aun cuando esta incidencia se ha ventilado en torno a la cuestión previa de caducidad, este Tribunal por razones de técnica y economía procesal pasa a pronunciarse en torno al alegato de perención breve.

Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimento legales que determinen la suspensión del término.

El artículo 267, ordinal 2 del Código de procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos, como la citación. La extinción del proceso según los ordinales del artículo 267 se da por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. En relación con el mencionado ordinal 2° del referido dispositivo legal, la doctrina imperante hasta el mes de Octubre del 2.004, señalaba que bastaba el cumplimiento de una de las obligaciones para que no se produjera la perención y que una de ellas era el pago del arancel judicial. Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago del arancel judicial, y es por ello que el criterio doctrinal fue modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-01324, de fecha 15-11-04 expediente N° 04700, (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004), la cual entre otras cuestiones asentó lo siguiente: “En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la Perención breve, está contenida en reciente sentencia N°537 del 06 de julio 2.004, caso J.R.B.V., contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, expediente N°2001-000436… Estableció el siguiente criterio

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o a la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlos bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que no ha Lugar la Perención por la gratitud de los procedimientos… Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la Perención breve de las instancias por crecimientos de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la Casación – esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratitud ya que las obligaciones a que se refiere el Artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinados al logro de la citación NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO. El precitado Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, las partes promoventes o interesadas proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione, igualmente se proporcionará vehículos, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recintos… Las obligaciones a que se contraen el ordinal primero del Artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandando. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación o compulsas del libelo, libramiento de boleta de citación y los emolumentos al pago del funcionario judicial (Alguacil) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstos en el Artículo 17, aparte I numeral 1 y 2 y aparte II numeral 1 respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que, ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la vigente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas; pero que su incumplimiento, a juicio de esta Sala, genera efectos de Perención… En el subjudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en diligencias o escrito aparte la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual se repite en su obligación impretermitible del accionante, dado que según sus dichos, ésta la cumplirían ante el tribunal comisionado, para realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar que… ”Los demandados (…), se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano…” Lo que conlleva a concluir que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación de suministrar al tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el juez al aplicar el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir el accionante y por tanto opera la perención breve, utilizó la norma legal apropiada cuyos supuesto de hecho coinciden con lo planteado en autos. En consecuencia, se desecha la demanda bajo análisis por improcedente, lo que conlleva, vista la desestimación de la demanda analizada anteriormente, a la declaratoria sin lugar del presente Recurso de Invalidación tal como se hará de manera expresa positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”.

Asimismo considera la doctrina que estas causales de extinción, llamadas perenciones breves no son perenciones en su sentido estricto, a pesar de haber sido incluidas en el rubro correspondiente a estas, se trata de casos específicos de extinción de la instancia, que presentan ciertas diferencias con la perención: la perención tiene por causa la inactividad de las partes, en tanto en las extinciones la causa estriba en el incumplimiento de una carga procesal; la perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, una causa en curso, en tanto la extinción del ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se producen en la etapa anterior a la citación.

Igualmente ha sido criterio reiterado de nuestro M.T.d.J. en reconocer que la carga establecida por el legislador al demandante en torno a la citación se verifica incluso con el cumplimiento de una de las obligaciones descritas en el artículo in comento. Así en sentencia, muy reciente, de fecha 12/06/2006 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2006-000602 estableció:

Al respecto, cabe aclarar, que si bien considerar puestos a la disposición del Alguacil los señalados recursos necesarios antes de la admisión de la demanda, constituye una alteración del orden legal establecido, no es menos cierto que en el sub iudice ello deviene presentado así, como consecuencia de la omisión cometida por el juez del primer grado del conocimiento, así al constar en el expediente que los accionantes habían ya consignado los predichos emolumentos, resulta indiscutible que se encontraban cumplidas sus obligaciones tendentes a gestionar la citación de los accionados, restando en ese sentido el cumplimiento de las inherentes al órgano jurisdiccional, por lo que mal pudo afirmar el ad quem lo contrario, declarando erróneamente, la perención de la causa, pues con tal proceder desconoció la referida forma procesal, generándose la violación del derecho a la defensa de los accionantes y desconociendo; además, que la accionante fue diligente al dejar constancia luego de admitida nuevamente la demanda, señalando haber entregado al alguacil el dinero necesario para sufragar los gastos de la citación. Así se decide. (Destacado del Tribunal)

Igualmente, en sentencia de fecha 14/03/2007 (EXP. Nº 2005-4761) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en caso Fogade contra la Junta Interventora del Banco Latino y la empresa Inversiones Banhoc, C.A se estableció:

Esta figura procesal persigue evitar que los procesos se perpetúen por la desidia de las partes, así como impedir que los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de decidir causas en las que no existe ningún tipo de interés por parte de los litigantes.

Es de destacar, que la declaratoria de perención no produce cosa juzgada material, de manera que la demanda puede interponerse nuevamente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal para ello, de acuerdo a lo previsto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

De la norma transcrita dimana con meridiana claridad el supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención anual, así como el de la llamada perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del citado código.

Conforme al precepto citado, para que ésta última proceda se requiere: 1.- El transcurso de treinta 30 días continuos posteriores a la admisión de la demanda; y 2.- La inactividad del actor en dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Actualmente, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones que la ley le impone al actor, prácticamente quedaron reducidas a suministrar al Tribunal la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, y facilitar al alguacil el transporte o los gastos necesarios para el traslado de éste a fin de materializar la citación de los demandados, sin que deba pagarse el arancel judicial.

Ahora bien, no puede entender que por lo señalado las obligaciones se agoten, en otorgar lo necesario para los gastos del alguacil a los fines de practicar la citación y la dirección del demandado, pues perviven otras intrínsecas a la citación en sí, como son las copias fotostáticas del libelo de la demanda o su reforma según sea el caso, tal como existen en el Tribunal Supremo de Justicia la alusiva al cartel y su consignación. Por ejemplo en sentencia de fecha 13/03/2007 (Exp. 05-1922) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

La emisión del cartel, por definición, es un acto del Tribunal, mientras que los actos restantes corresponden a la parte que tenga interés en la tramitación del proceso. En consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal consistente en el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento en las demandas de habeas data, es aplicable, por la remisión que hace el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa la extinción de la instancia después de que hayan transcurrido treinta días sin que el demandante cumpla con sus obligaciones de ley para que sea practicada la citación.

En el asunto bajo análisis, se observa que, el 18 de mayo de 2006, se libró el cartel para su publicación en uno de los diarios de mayor circulación nacional, el cual no ha sido retirado, publicado ni consignado por el ciudadano J.D.R.M..

Así, se evidencia que la parte actora no ha cumplido con su carga, por cuanto han transcurrido más de ocho meses sin que haya retirado el cartel que fue librado por esta Sala y, como consecuencia, se ha imposibilitado la fijación del término para el subsiguiente desarrollo del proceso.

Por lo tanto, esta Sala declara la extinción de la instancia, una vez que ha verificado que transcurrieron los treinta días que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora haya cumplido con varias de sus cargas, como lo son el retiro, la publicación y la consignación del cartel de emplazamiento dentro de ese lapso. Así se decide.

Como se extrae la Sala Constitucional señaló que en el caso estudiado se consumó la perención breve en virtud de que la parte accionante, la Fiscalía General de la República, incumplió con la carga procesal de realizar las diligencias para impulsar el proceso, concentradas éstos en el retiro, publicación y consignación del e.l. por la Sala para llamar a los terceros interesados para que se involucren en ese proceso, dentro de los 30 días consecutivos siguientes a su emisión.

Debe esta juzgadora señalar que el fin perseguido por la figura aludida, en esencia, es castigar un incumplimiento de carácter procesal o negligencia procesal. Tal incumplimiento se determina revisando si el demandante no informó al Tribunal del lugar en el cual debía practicarse la citación del demandado en el lapso de treinta (30) días y no cumplió con la entrega de los demás medios para la misma como asistencia económica o transporte directo al Alguacil y las copias para librar las compulsas. En el caso de autos se evidencia la admisión de la reforma de la demanda en fecha 10/10/2007 y en fecha 23/04/2008 todavía la actora no había cumplido con la segunda de las obligaciones, como son asistencia económica o transporte directo al Alguacil y las copias para librar las compulsas.

Por las razones expuestas, resulta claro que el alegato en torno a la denominada perención breve resulta procedente en derecho, pues se han verificado los extremos señalados. En este sentido, resulta inoficioso pronunciarse en torno al alegato de caducidad, como cuestión previa, toda vez que la perención de la instancia, en los términos expuestos se halla verificada, como en efecto se establece.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), seguido por el ciudadano G.A.M.G., contra el ciudadano J.G.O.G., todos antes identificados.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de J.d.d. mil Ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez

MARILUZ JOSEFINA PÉREZ

La Secretaria Acc.

ELIANA HERNÁNDEZ SILVA

En la misma fecha se publicó siendo las 11:50 a.m., y se dejo copia.

La Secretaria Acc.

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