Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001749

ASUNTO : SP11-P-2009-001749

ABSOLUTORIA DE TRIBUNAL MIXTO CON VOTO SALVADO

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

ESCABINOS: X.T.V.

R.R.Z.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: L.G.M.Q.

DEFENSOR: ABG. J.C.J.M.

Fecha: 9 de Agosto de 2010

Acusado: L.G.M.Q., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 06-10-1985, de 24 años de edad, hijo de I.d.M. (v), y L.G.M. (v), titular de la cédula de identidad No. V- 17.369.311, soltero, de profesión u oficio Ingeniero Electricista; residenciado en la avenida principal de P.N., Urbanización altos de Altamira, casa No. 7, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-710.28.24, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado venezolano.

TÍTULO II

HECHOS CONTROVERTIDOS

Conforme expuso oralmente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos que dan origen a la presente causa son los siguientes: Siendo las 10:00 horas de la noche, del día 28 de mayo de 2009, el Sargento Primero R.C.J. , el Sargento Tercero G.C.T. y Sargento Segundo J.L.B., dejan constancia que en esa misma fecha salieron de comisión observando en la calle 20 de la parte alta de la Victoria específicamente en la casa N° 286, en una parte oscura que estaban cargando una cava tipo 600 conducida por el ciudadano MORA PIÑA FRANKLIN, en la que montaban fardos de arroz, por lo que se acercaron al lugar a ver que era lo que sucedía al llegar constataron de que estaban sacando arroz de la referida vivienda y cargándolo en la cava seguidamente procedieron los funcionarios a solicitar al dueño de la mercancía los documentos de la misma y autorización para ingresar a la casa en compañía de unos jóvenes que se encontraban en la esquina a fin de que sirvieran como testigos del procedimiento; quienes quedaron identificados como P.C.D.T., J.A.J.J.B.J., el joven que los atendió en la casa antes mencionada dijo ser el dueño de la mercancía y se identifico como MORANTE Q.L. quien autorizo la entrada a la referida vivienda donde se constato que dentro de la misma en una habitación habían varios productos de la cesta alimenticia de primera necesidad por lo que se solicito los documentos que ampararan la legalidad de dicha mercancía manifestando el dueño que solo poseía una factura de DISTRIBUCIONES MONTERS & ASOCIADOS C.A, en la cual se refleja puro arroz de la marca MOLINERA Y CRISTAL y los demás productos de la cesta básica no se reflejan en la factura, como lo son aceite marca vatel, mayonesa marca Mavesa, mayonesa marca kraf, nestun, aceite mazeite crema de arroz primos leche marca campesina, y fardos de arroz por lo que procedieron a realizar la retención preventiva de la mercancía en presencia de los testigos quedando identificados los productos como se establecen en el acta policial corriente al folio 4 de las actas procesales, quedando detenidos preventivamente el chofer de la mercancía así como el dueño de la mercancía a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

TÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se celebró audiencia para este Juicio Oral y Público realizándose una tutela judicial y efectiva de los derechos del justiciable, manteniéndose la contradicción, la publicidad, la oralidad, la inmediación y la concentración dentro de los lapsos previstos conforme a ley.

En audiencia de hoy, Martes 11 de Mayo de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, constituido el Tribunal Primero de Juicio, en la sala de audiencias No. 1 de esta Extensión Judicial Penal San A.d.T., con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, seguido en esta causa penal, contra el acusado a L.G.M.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba; Estado Táchira, nacido en fecha 06-10-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº 17.369.311, soltero, hijo de I.D.M. (v), y L.G.M. (v) de profesión u oficio ingeniero electricista; estudiante, residenciado en la avenida principal de P.N.U. altos de Altamira, casa N° 7 San C.E.T., teléfono 0276-6113714, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano. Seguidamente el Ciudadano Juez, se constituye en sala y procede a Juramentar los ciudadanos Jueces Escabinos X.T.V.D.S.; Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.742.474; y R.R.Z.V., con cédula de identidad No. V-13.170.850; quedando debidamente constituido el Tribunal, presidido por el Juez Abg. H.E.c.G.. De seguidas, el Juez Presidente ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O., el acusado de autos y el Defensor Privado Abg. J.J.. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez Presidente declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y ratifica en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 13 de Octubre del 2009 por ante el Tribunal Tercero de Control, contra el ciudadano L.G.M.Q., a quien señala como responsable por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado venezolano; Hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Enero de 2010, en contra del acusado por el delito previamente señalados, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa de la acusada Abg. J.C.J., quien en forma oral hace sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Ciudadanos Jueces, los hechos por los cuales se apertura la presente investigación no son los reales, esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido, no se a establecido la propiedad de la mercancía; el no es el dueño de la mercancía en el lugar donde se encontró la misma el no reside mi defendido es completamente inocente por lo que la sentencia a dictar el Tribunal tiene que ser absolutoria; es todo”. Admitida como fue en su oportunidad la Acusación y las pruebas incoadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano L.G.M.Q., con ocasión a la Audiencia preliminar de fecha 08 de Enero de 2010, realizada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal le impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y de las alternativas de prosecución del proceso, y que las mismas son improcedentes en esta etapa del procesal, le indico que si desea declarar podía hacerlo en este momento, de forma libre, sin coacción y sin juramento, manifestando el mismo a tal efecto el acusado que NO, que en este momento se acogía al precepto constitucional. En este mismo orden de ideas el Juez Presidente DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS Se procede con la anuencia de las partes y en atención a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el Tribunal información al alguacil de sala si se encuentran órganos de prueba, siendo las 12:00 horas del mediodía el alguacil de sala informa que no se encuentran testigos ni expertos en calidad de tales; es todo. Seguidamente el tribunal conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día JUEVES 20 DE MAYO DEL 2010 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio y al escabino. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 12:10 horas del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman.

En audiencia del jueves 20 de Mayo de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, constituido el Tribunal Primero de Juicio, en la sala de audiencias No. 2 de esta Extensión Judicial Penal San A.d.T., con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, seguido en esta causa penal, contra el acusado L.G.M.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba; Estado Táchira, nacido en fecha 06-10-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº 17.369.311, soltero, hijo de I.D.M. (v), y L.G.M. (v) de profesión u oficio ingeniero electricista; estudiante, residenciado en la avenida principal de P.N.U. altos de Altamira, casa N° 7 San C.E.T., teléfono 0276-6113714. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Presidente Abg. H.E.C.G., Jueces Escabinos X.T.V.D.S. y R.R.Z.V., la Secretaria Abg. N.A.T.C. y el Alguacil de Sala P.L.. De seguidas, el Ciudadano Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico Abg. M.T.O., el acusado L.G.M.Q., el defensor privado Abg. J.J.. Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos se encuentran dos ciudadanos en calidad de tales. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 11 de Mayo de 2.010 en donde se dio inicio al juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el juez Presidente DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se ordena ingresar a la Sala al Experto P.J.C.R. funcionario adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.396.584, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, se le exhibe el DICTAMEN PERICIAL de fecha 30/05/2009 Y ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIA que riela a los folios 54 AL 58 de las actas: “si reconozco el contenido y firma del dictamen pericial y acta de Reconocimiento de mercancías, trata de una retención por la guardia nacional, de mercancía nacional, se recomendó remitirla a Indepabis, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el experto contestó: “nosotros como funcionario reconocedores de mercancía, como no es mercancía importada, la ponemos a la orden de indepabis, porque es mercancía nacional y ellos son los encargados de controlarla, por ser mercancía de 1ra necesidad estaba la ley del boicot y acaparamiento, para exportar esa mercancía necesita una guía de movilización para exportar, nosotros se la enviamos a indepabis para que ellos informen si cumplen o no con los requisitos…por la calidad si es productos de primera necesidad…para nosotros el acaparamientos la persona retiene mercancía nacional para que haya escasez del producto y la persona pueda subir los precios mas adelante…si en ese momento se hacían visitas a establecimientos porque existía acaparamiento y especulación por noticia criminis, a voz populi”. A preguntas de la Defensa el Experto entre otras cosas respondió: “la función mía era hacer el reconocimiento de mercancía…determinar si era nacional o no, si era importada si tenia régimen legal o no…la valoración la hace uno a la mercancía importada, la mercancía nacional no presenta régimen legal…no yo no estuve presente cuando retuvieron la mercancía…me llega la información es a través de un oficio”. A preguntas del Juez el experto respondió: “yo hago el reconocimiento en la aduana de San Antonio, uno se traslada a donde esta la mercancía, era harina, arroz salsa de tomate…se trataba de productos de primera necesidad…le doy la valoración por la gaceta oficial que están establecidos…el objetivo es para determinar el régimen legal aplicable para la mercancía importada…el de la mercancía nacional si tenía régimen o no, y ponerla a la orden de Indepabis.”. Seguidamente se procede a llamar a sala al Experto RAFFAELE RIMORSO ROLETO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.163.560, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, se le exhibe la EXPERTICIA DE SERIALES N° 96 de fecha 16/07/2009 que riela al folio 112 de las actas: “si reconozco el contenido y firma de la Experticia, el vehículo cava que le practique la experticia, presenta sus seriales en su estado original”. EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. A preguntas del Juez el experto respondió: “cuando retienen un vehiculo normalmente piden la experticia de seriales…realmente no me acuerdo de que causa era...no necesariamente me debo enterar a que causa pertenecía…si señor fue radiado por el sistema siipol, no aparecía solicitado”.En este estado, el Juez pregunta al alguacil de sala sobre la comparecencia de órganos de prueba, manifestando el mismo, que a la hora (10:55 AM), no han comparecido personas en calidad de testigos, víctimas o expertos. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día MIERCOLES 02 DE JUNIO DE 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese boletas de notificación a las partes inasistentes. Líbrese mandato de conducción a los órganos de prueba que estaban debidamente notificados para la presente audiencia: W.A.J.A., Sub-Inspector A.A.S.M., SM/1 J.C.R..

En audiencia de fecha miércoles 02 de junio de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, constituido el Tribunal Primero de Juicio, en la sala de audiencias No. 4 de esta Extensión Judicial Penal San A.d.T., dejando constancia de empezar la presente audiencia a la presente hora por retardo de la fiscal vigésimo cuarta del ministerio público, con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, seguido en esta causa penal, contra el acusado L.G.M.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba; Estado Táchira, nacido en fecha 06-10-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº 17.369.311, soltero, hijo de I.D.M. (v), y L.G.M. (v) de profesión u oficio ingeniero electricista; estudiante, residenciado en la avenida principal de P.N.U. altos de Altamira, casa N° 7 San C.E.T., teléfono 0276-6113714. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Presidente Abg. H.E.C.G., Jueces Escabinos X.T.V.D.S. y R.R.Z.V., el secretario Abg. M.I.O. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez Presidente, ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico Abg. M.T.O., el acusado L.G.M.Q., el defensor privado Abg. J.J.. Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos se encuentran un ciudadano en calidad de tal. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 20 de Mayo de 2.010 en donde se dio inicio al juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el juez Presidente DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se ordena ingresar a la Sala al Experto R.C.J.A. funcionario adscrito a la guardia Nacional, Sargento, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.396.584, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, se le exhibe el DICTAMEN PERICIAL de fecha 30/05/2009 Y ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIA que riela a los folios 54 AL 58 de las actas: “Nos encontrábamos de patrullaje en la zona de Rubio como a las 9 o 10 de la noche, encontramos una cava bajando mercancía a esa hora, se paso información a la compañía y nos ordenaron levantar el procedimiento, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el experto contestó: “participó el sargento González y otros qu3e no me acuerdo el nombre, ellos deben estar aquí en San Antonio, pudimos observar la parte interna del lugar, el lugar era una casa de residencia con un estacionamiento donde había una habitación y tenían la mercancía, eran víveres, arroz, aceite, alimento de niños, asa mercancía tenían restricción, porque esa mercancía se la podían llevar a Colombia, y esa mercancía tenía que tener una guía del indepabis, al momento sólo presentaron la pura factura, posteriormente tampoco presentaron nada, estaba el propietario si mal no recuerdo, e hizo un señalamiento, el llego fue después y manifestó ser el propietario, el señor manifestaba que esa mercancía iba a ser llevada a un supermercado de la jurisdicción de Rubio”. A preguntas de la Defensa el Experto entre otras cosas respondió: “participamos como 6 efectivos, el procedimiento fue como entre las 10 y 11 de la noche, ese procedimiento lo comandaba yo, el sitio donde tenían la mercancía era como una casa familiar, en ese momento habían un señor y una señora que estaba residenciada ahí, creo que la abuela del joven y una muchacha, como de 20 o 30 años, la otra persona que retenemos en el procedimiento no dijo nada, habían el conductor y 3 jóvenes mas sacando mercancía de la casa, esas personas sólo manifestaron ser obreros que les estaban pagando para trabajar, el conductor de la cava era el dueño de la mercancía, y encargado de pagar a los obreros, el conductor cuando nos vio se puso nervioso, los otros muchachos no se pusieron nervioso, el conductor hizo una llamada al dueño de la mercancía, el dueño llegó como a los 15 minutos, el propietario no presente ningún tipo de documento, le estábamos solicitando el registro de comercio pero el no aportó nada, ellos presentaron una factura, no recuerdo a nombre de quien estaba esa factura, aprehendemos al conductor y al señor, las otras personas estaban era trabajando, se hablo con el señor quien dijo que eran obreros, creo que no identificamos a las otras personas, solo dos aprehendidos, el conductor y el supuesto propietario de la mercancía”. A preguntas del Juez el experto respondió: “ese procedimiento fue en mayo de 2009, la hora fue como las 10 u 11 de la noche, en Rubio, en la comisión habían 3 o 4 guardias nacionales, estábamos de patrullaje en la jurisdicción, no recuerdo el lugar exacto del sitio porque no conozco Rubio, detuvimos dos personas, el tipo de mercancía era harina, arroz, aceite, no recuerdo las cantidades, esa mercancía estaba en una cava 750 amarilla, estaba abierta y estaban cargando la mercancía, no se privaron de libertad las otras personas porque como era jefe de la comisión no quise involucrar a los otros jóvenes en el procedimiento para no afectarlos, no realice solicitud para realizar allanamiento porque la aprehensión fue en flagrancia, y el señor de la casa me permitió el acceso a la misma, no practique actuación policial dentro del domicilio, al momento de practicar el procedimiento me comunique con el comandante de la policía y con el fiscal quienes me dijeron que hiciera el procedimiento y que remitiera las actas, si hay constancia de las personas que estaban ahí pero no me recuerdo, si habían testigos, no recuerdo los nombres, no recuerdo cuantos eran, no practique ninguna otra actuación”. La defensa solicita el derecho de palabra y ofrece disculpas por la tardanza por la hora de llegada, y solicitar que la hora a fijar sea después de las 10 de la mañana. En este estado, el Juez pregunta al alguacil de sala sobre la comparecencia de órganos de prueba, manifestando el mismo, que a la hora (11:20 AM), no han comparecido personas en calidad de testigos, víctimas o expertos. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día LUNES 07 DE JUNIO DE 2010, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese mandato de conducción a los órganos de prueba que estaban debidamente notificados para la presente audiencia.

En audiencia de fecha lunes 07 de Junio de 2010, horas después de la fijada por este Tribunal Primero de Juicio para que tenga lugar la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano L.G.M.Q.. Presentes: El Juez, Abg. H.E.C., los ciudadanos escabinos X.T.V.d.S. y R.R.Z.V., la Secretaria Abg. Douglenis Y. L.M., el alguacil de sala, La Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico y el Defensor Privado Abg. J.J. y el imputado así mismo la ciudadana A.S. en calidad de testigo. El tribunal deja constancia que se encontraba en continuación de Juicio en la causa signada con el número SP11-P-2009-3196. En Atención a ello se acuerda diferir la presente audiencia para el día, 15 de Junio de 2010, a las 02:00 horas de la tarde. Líbrese nuevamente boletas de notificación a las partes. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 07:00 PM. Terminó, se leyó y conforme firman.

En audiencia de fecha martes 15 de junio de 2010, siendo las 2:30 horas de la tarde, constituido el Tribunal Primero de Juicio, en la sala de audiencias No. 2 de esta Extensión Judicial Penal San A.d.T., dejando constancia de empezar la presente audiencia a la presente hora por retardo de la fiscal vigésimo cuarta del ministerio público, con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, seguido en esta causa penal, contra el acusado L.G.M.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba; Estado Táchira, nacido en fecha 06-10-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº 17.369.311, soltero, hijo de I.D.M. (v), y L.G.M. (v) de profesión u oficio ingeniero electricista; estudiante, residenciado en la avenida principal de P.N.U. altos de Altamira, casa N° 7 San C.E.T., teléfono 0276-6113714. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Presidente Abg. H.E.C.G., Jueces Escabinos X.T.V.D.S. y R.R.Z.V., el secretario Abg. M.I.O. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez Presidente, ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico Abg. M.T.O., el acusado L.G.M.Q., el defensor privado Abg. J.J.. Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos se encuentran un ciudadano en calidad de tal. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 20 de Mayo de 2.010 en donde se dio inicio al juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el juez Presidente DECLARA ABIERTA LA CONTINUACION DE LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando continuación a la recepción de las mismas, y por cuanto no se encuentran testigos y expertos en la sala adyacente el tribunal procede a incorporar por su lectura EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062 545, suscrita por el Sub-Inspector A.A.M.. En este estado, el Juez pregunta al alguacil de sala sobre la comparecencia de órganos de prueba, manifestando el mismo, que a la hora (2:55 PM), no han comparecido personas en calidad de testigos, víctimas o expertos. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día MARTES 29 DE JUNIO DEL 2010 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese mandato de conducción a los órganos de prueba que estaban debidamente notificados para la presente audiencia. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 3:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

En audiencia de fecha martes 15 de junio de 2010, siendo las 2:30 horas de la tarde, constituido el Tribunal Primero de Juicio, en la sala de audiencias No. 2 de esta Extensión Judicial Penal San A.d.T., dejando constancia de empezar la presente audiencia a la presente hora por retardo de la fiscal vigésimo cuarta del ministerio público, con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, seguido en esta causa penal, contra el acusado L.G.M.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba; Estado Táchira, nacido en fecha 06-10-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº 17.369.311, soltero, hijo de I.D.M. (v), y L.G.M. (v) de profesión u oficio ingeniero electricista; estudiante, residenciado en la avenida principal de P.N.U. altos de Altamira, casa N° 7 San C.E.T., teléfono 0276-6113714. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Presidente Abg. H.E.C.G., Jueces Escabinos X.T.V.D.S. y R.R.Z.V., el secretario Abg. M.I.O. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez Presidente, ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico Abg. M.T.O., el acusado L.G.M.Q., el defensor privado Abg. J.J.. Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos se encuentran un ciudadano en calidad de tal. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 20 de Mayo de 2.010 en donde se dio inicio al juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el juez Presidente DECLARA ABIERTA LA CONTINUACION DE LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando continuación a la recepción de las mismas, y por cuanto no se encuentran testigos y expertos en la sala adyacente el tribunal procede a incorporar por su lectura EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062 545, suscrita por el Sub-Inspector A.A.M.. En este estado, el Juez pregunta al alguacil de sala sobre la comparecencia de órganos de prueba, manifestando el mismo, que a la hora (2:55 PM), no han comparecido personas en calidad de testigos, víctimas o expertos. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día MARTES 29 DE JUNIO DEL 2010 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese mandato de conducción a los órganos de prueba que estaban debidamente notificados para la presente audiencia. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 3:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

La audiencia de fecha 29 de junio de 2010, presentes las partes para la audiencia de juicio oral y público, se dejó constancia de la falla eléctrica que impidió transcribir el acta por medio informático, razón por la cual se levantó la misma en forma manuscrita a mano, previo acuerdo con las partes, procediéndose a alterar el orden en la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporándose por su lectura la siguiente documental: Dictamen pericial de fecha 30 de mayo de 2009 y el acta de reconocimiento de mercancía de fecha 29 de mayo de 2009, insertos a los folios 57 al 60 de la causa.

En audiencia de fecha martes 13 de julio de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, constituido el Tribunal Primero de Juicio, en la sala de audiencias No. 2 de esta Extensión Judicial Penal San A.d.T., dejando constancia de empezar la presente audiencia a la presente hora por retardo de la fiscal vigésimo cuarta del ministerio público, con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, seguido en esta causa penal, contra el acusado L.G.M.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba; Estado Táchira, nacido en fecha 06-10-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº 17.369.311, soltero, hijo de I.D.M. (v), y L.G.M. (v) de profesión u oficio ingeniero electricista; estudiante, residenciado en la avenida principal de P.N.U. altos de Altamira, casa N° 7 San C.E.T., teléfono 0276-6113714. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Presidente Abg. H.E.C.G., Jueces Escabinos X.T.V.D.S. y R.R.Z.V., la secretaria Abg. Douglenis Y. L.M. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico Abg. M.T.O., el acusado L.G.M.Q., el defensor privado Abg. J.J.. Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos no se encuentran ciudadanos en calidad de tal. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 29 de Junio de 2.010 en donde se dio continuacion al juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el juez Presidente DECLARA ABIERTA LA CONTINUACION DE LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando continuación a la recepción de las mismas, y por cuanto no se encuentran testigos y expertos en la sala adyacente el tribunal procede a incorporar por su lectura EXPERTICIA DE SERIALES N° 096, de fecha 16-07-2009, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Rimorso Raffaele. En este estado, el Juez pregunta al alguacil de sala sobre la comparecencia de órganos de prueba, manifestando el mismo, que a la hora (11:20 AM), no han comparecido personas en calidad de testigos, víctimas o expertos. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día MARTES 26 DE JULIO DEL 2010 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese mandato de conducción a los órganos de prueba que estaban debidamente notificados para la presente audiencia. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 11:40 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

En audiencia de fecha lunes 26 de julio de 2010, siendo las 12:42 horas del mediodía, constituido el Tribunal Primero de Juicio, en la sala de audiencias No. 4 de esta Extensión Judicial Penal San A.d.T., con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, seguido en esta causa penal, contra el acusado L.G.M.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba; Estado Táchira, nacido en fecha 06-10-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº 17.369.311, soltero, hijo de I.D.M. (v), y L.G.M. (v) de profesión u oficio ingeniero electricista; estudiante, residenciado en la avenida principal de P.N.U. altos de Altamira, casa N° 7 San C.E.T., teléfono 0276-6113714. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Presidente Abg. H.E.C.G., Jueces Escabinos X.T.V.D.S. y R.R.Z.V., la secretaria Abg. B.J.A.C. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico Abg. M.T.O., el acusado L.G.M.Q., el defensor privado Abg. J.J.. Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos se encuentran ciudadanos en calidad de tal. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 13 de julio de 2.010, en donde se dio continuación al juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS; se da continuación al mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a llamar a sala al ciudadano J.A.W.A., Venezolano Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.091.930, soltero, quien estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “yo me encontraba en Rubio estaba estudiando para un parcial, salí a comer y me pidieron el favor de que fuera testigo, firme, es todo. A preguntas de la Fiscal el testigo responde: “…yo observe un camión con una mercancía de alimentos, ellos llegaron entraron a la casa… yo estuve afuera, no entre… ellos extrajeron de la casa alimentos… en el sitio se encontraban como seis, siete efectivos y otros ciudadanos… el procedimiento duro como mas de una hora… no vi a nadie que se identificara como propietario del inmueble… por fuera el inmueble era una casa… la mercancía eran alimentos de la sexta básica, arroz, aceite, cosas así… nadie se identifico como propietario de la mercancía… es todo.” A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “…los efctivos (sic) estaban frente a una casa y que por favor presenciara lo que ellos hacias (sic)… eso fue como a las 08: 00 horas de la noche… eran funcionarios de la guardia, eran como seis, siete… y habían como seis señores adultos… la guardia practico la detención de dos personas… el ciudadano que se encuentra en sala es uno de ellos… al llegar al sitio este señor no se encontraba en el sitio, el llegó como treinta minutos después… este ciudadano nunca se identifico como dueño de la mercancía… no observe si los funcionarios llevaban orden de allanamiento… creo que la otra persona detenida era el conductor del camión… no se si estaban sacando o metiendo mercancía al camión… las personas que ahí estaban se encontraban cargando mercancía, eran como de cinco a seis personas… (se deja constancia de la respuesta)… el camión era pequeño era una cava blanca… la mercancía se la llevaron en un conboy, la cava no estaba tan llena, se le podía seguir metiendo mercancía…(se deja constancia de la respuesta) es todo.” A preguntas del Tribunal respondió: “No recuerdo la fecha… era de noche… se encontraban personas cargando la mercancía… las personas que estaban cargando se fueron en un taxi… el chofer y el ciudadano se los llevaron juntos… a mi no me mostraron documentos, solo me dijeron que observaran…” La defensa solicita el derecho de palabra y manifestó: “esta defensa solicita se prescinda de los testigos faltantes, J.B.J.S. y D.O.P., es todo” El Ministerio público esta de acuerdo. El Juez pregunta al alguacil de sala sobre la comparecencia de órganos de prueba, manifestando el mismo, que a la hora (01:05 PM), no han comparecido personas en calidad de testigos, víctimas o expertos. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día LUNES 02 DE AGOSTO DEL 2010 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Líbrese oficio a través del superior jerárquico inmediato en el Comando de Personal competente con sede en el Paraíso Caracas Dtto. Capital para Sargento Segundo J.L.B. y sargento mayor de Tercera, T.G.C.. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese mandato de conducción a los órganos de prueba que estaban debidamente notificados para la presente audiencia.

En audiencia de fecha lunes 02 de agosto de 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde, constituido el Tribunal Primero de Juicio, en la sala de audiencias No. 1 de esta Extensión Judicial Penal San A.d.T., con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, seguido en esta causa penal, contra el acusado L.G.M.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba; Estado Táchira, nacido en fecha 06-10-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº 17.369.311, soltero, hijo de I.D.M. (v), y L.G.M. (v) de profesión u oficio ingeniero electricista; estudiante, residenciado en la avenida principal de P.N.U. altos de Altamira, casa N° 7 San C.E.T., teléfono 0276-6113714. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Presidente Abg. H.E.C.G., Jueces Escabinos X.T.V.D.S. Y R.R.Z.V., la secretaria Abg. N.A.T.C. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico Abg. M.T.O., el acusado L.G.M.Q., el defensor privado Abg. J.J.. Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos NO se encuentran ciudadanos en calidad de tal. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 26 de julio de 2.010, en donde se dio continuación al juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, por no tener la presencia de testigos y con acuerdo de las partes se altera el orden de evacuación de pruebas conforme al artículo 353 de la norma adjetiva penal, y se incorpora por su lectura la documental: C.d.R.d.V. de fecha 28 de mayo de 2009, que riela al folio 29 de las actuaciones. El Juez pregunta al alguacil de sala sobre la comparecencia de órganos de prueba, manifestando el mismo, que a la hora (03:00 PM), no han comparecido personas en calidad de testigos, víctimas o expertos. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día VIERNES 06 DE AGOSTO DE 2010 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Notifíquese a los órganos de prueba inasistentes.

Fijada como se encontraba para el día 06 de Agosto de 2010, Continuación de juicio oral y público en la presente causa penal, verificada la presencia de las partes se deja constancia de la asistencia del Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O., del acusado, del Defensor Privado Abg. J.J. y de la Juez Escabino X.T.V., no haciendo acto de presencia el escabino R.R.Z.. En tal sentido, ante la imposibilidad de llevar a cabo la presente audiencia, el Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el día 09 DE AGOSTO DE 2010, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio y al escabino faltante. Terminó, se leyó y conformes firman.-

En audiencia de fecha Lunes 09 de Agosto de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, constituido el Tribunal Primero de Juicio, en la sala de audiencias No. II de esta Extensión Judicial Penal San A.d.T., con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, seguido en esta causa penal No. SP11-P-2009-001749, contra el ciudadano L.G.M.Q., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 06-10-1985, de 24 años de edad, hijo de I.d.M. (v), y L.G.M. (v), titular de la cédula de identidad No. V- 17.369.311, soltero, de profesión u oficio Ingeniero Electricista; residenciado en la avenida principal de P.N., Urbanización altos de Altamira, casa No. 7, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-710.28.24, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano. Debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el ciudadano Juez Presidente Abg. H.E.C.G., los ciudadanos Escabinos X.T.V. y R.R.Z., la Secretaria Abg. N.S.G. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico Abg. M.T.O., el acusado y su Defensor Privado Abg. J.C.J.M.; Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos NO se encuentran órganos de prueba. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias de fechas 11, 20 de Mayo, 2, 15, 29 de Junio, 13, 26 de Julio y 02 de Agosto de 2010, cuando se dio inicio y continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los órganos de prueba faltante la Representante Fiscal solicita prescindir de los que no fueron posible ubicar, a los fines de no retrasar el proceso, J.L.B. y Tirson G.C. y en cuanto a la Funcionaria A.A.S.M., la misma le informa que se encontraba en una reunión y que ya venía a la sede del Tribunal. Al respecto la defensa no se opone. En tal sentido, el Tribunal considera procedente la solicitud fiscal de prescindir de las testimoniales de J.L.B. y Tirson G.C., ya que se agotaron todos los medios para ubicar a los mismos y de cuyas boletas cursa en autos resultas. A continuación la defensa solicita la palabra y cedida como fue expuso que su defendido desea declarar en este momento; Razón por la cual el ciudadano Juez Presidente impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y las alternativas de prosecución del proceso y que las mismas son improcedentes en esta etapa del proceso, le indico que si desea declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado: “El día que fui detenido, me encontraba en la casa de mi abuela debido a que me llamaron media hora antes, porque había una comisión de la Guardia por una mercancía de un primo mío, yo presente facturas y guías de la mercancía de mi primo y por cuanto él no estaba en el lugar, me llevaron detenido y la verdad no supe porque, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “Soy comerciante e Ingeniero Electricista, hago proyectos… al momento de los hechos estaba culminado mis pasantias y trabajando para una compañía… lo que mi abuela me dio fueron las facturas, el registro de comercio y otros documentos que le di al funcionario… en esa casa reside mi abuela… aparentemente habían en los papeles unas guías, que estaban en la carpeta… en la casa habían productos de la cesta básica… ese primo dueño de la mercancía se llama Wilmer Quintero… si, yo antes manifesté que no era dueño de la mercancía… no, mi primo no fue a la Fiscalía… yo llegue a la casa de mi abuela como a los 30 o 40 minutos después que me llamo mi abuela… desconozco porque la mercancía estaba allí… no supe si mi primo llego al momento del procedimiento porque a mi me llevaron al comando y me dijeron que era un procedimiento administrativo… no recuerdo que cantidad de mercancía había en esa casa…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “yo fui porque mi abuela me llamo diciéndome que unos funcionarios de la Guardia Nacional llegaron queriendo entrara a la casa por una mercancía… funcionario habían como 6 o 7, no recuerdo y particulares como 6 o 7 personas… la dirección no se muy bien se que es Victoria, pare alta… mi domicilio es en san Cristóbal… yo estaba realizando los informes de pasantias de la Universidad de la Fuerzas Armadas… en ese mismo año recibo el titulo 2009… como yo presente las facturas me llevaron a mi… cundo me montan a la patrulla los funcionarios me dicen que es un proceso administrativo, que iban a verificar lo que estaba ahí, me preguntaron si había mas mercancía yo les dije que desconocía y que lo que estaba en las facturas… a mi me llevaron en la noche y cuando supe que estaba detenido fue en la mañana… ellos no dan explicación de porque llegaron allí, solo que estaban en una comisión, simplemente fui detenido, no estaba cuando se llevaron parte de la mercancía… no se que paso con las otras personas que estaban en el lugar, yo solo estaba con el chofer de la mercancía… en la casa estaba mi abuela que tiene 83 años de edad… no, no presencie cuando los funcionarios se llevaron la mercancía, solo cuando yo le entregue las facturas y querían entrar en la casa yo le dije que necesitaban una orden de allanamiento o cateo y el funcionario se puso grosero y fue cuando me llevaron”. El Tribunal no pregunto al acusado. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, altera el orden de recepción de los mismos, procediendo a incorporar por su lectura: 1) C.d.R.d.M., de fecha 28 de mayo de 2009 suscrita por el funcionarios SM/1 R.C.J., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° de la Guardia Nacional, 2) Acta de Revisión de Vehículo, de fecha 28 de mayo de 2009, suscrita por S/2 BOGARIN J.L., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° de la Guardia Nacional, 3) Reseña Fotográfica, de los productos de la Cesta Básica retenidos en el procedimiento objeto de la presente causa, 4) Dos facturas de “Distribuciones Monters & Asociados C.A.” de fecha 25-05-09 y 16-05-09, 5) Factura de “MAKRO COMERCIALIZADORA C.A.”, número de control 0016 de fecha 25-05-09, 6) Facturas de la Sociedad Mercantil “Distribuciones Monters & Asociados C.A.” signadas con los números de control 00-001923 y 00-001924 de fecha 20-05-09, 7) Copia Certificada de la firma personal del “Distribuidora Wilflosan” inscrito bajo el N° 11, tomo 20-B del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Las partes no hacen observación alguna sobre las pruebas incorporadas anteriormente por su lectura. En este estado, el Juez pregunta al alguacil de sala sobre la comparecencia de la ciudadana A.A.S.M., manifestando el mismo, que siendo las 10:15 horas de la tarde, comparece la misma; en tal sentido, el Tribunal ordena su ingreso a sala, quedando identificada como A.A.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.437.701, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien así se identifico y debidamente juramentada y expuesto el contenido del folio 114 de la causa, expuso: “Reconozco contenido y firma de la experticia. Se trata de una experticia de autenticidad o Falsedad, realizada a un certificado de registro de vehículo, concluyendo que el mismo es original y de curso legal en el país, es todo”. Las partes, ni el Juez formularon preguntas a la experta. Siendo las 10:28 horas de la mañana, el Alguacil de sala informa sobre la incomparecencia de demás órganos de prueba. Incontinenti el ciudadano Juez, el Juez declara cerrada la fase de recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede a las partes el derecho de palabra a fin de que expongan sus conclusiones de cierre y la correspondiente réplica y contrarréplica, la cual debe versar únicamente a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas. En virtud de lo expuesto, se le cede derecho a la Representante del Ministerio Público Abg. M.T.O., quien de manera clara y razonada expone sus alegatos de cierre, señalando que ha quedado acreditado los hechos ocurridos en fecha 29 de Mayo de 2009; que esta demostrada la responsabilidad y culpabilidad del acusado, por lo dicho en sala por cada uno de los órganos de prueba compareciente, por lo cual solicitó una sentencia condenatoria al ciudadano L.G.M.Q., por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano. En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor del acusado Abg. J.C.J., quien expone: Que en la etapa de investigación no se realizaron todas las actuaciones y diligencias necesarias, tales como verificar por ante el SENIAT, Registro Mercantil, etc.; Que en el transcurso del debate quedo demostrado que su defendido se presento posterior al inicio del procedimiento y que en ningún momento se acredito la propiedad de la mercancía; Que existe una ausencia de pruebas en la presente causa para demostrar evidentemente la comisión del hecho punible; Que no existen uno de los tres elementos del delito, tal como la intención de la conducta de causar escasez, ni la circulación del la mercancía; Que no esta plenamente demostrada la propiedad de la mercancía, actuación que le corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público, en la etapa de investigación y de la que tiene amplias facultades; Que los funcionarios debieron haber informado la causa de la detención de su Defendido y no sacarlo de la casa diciéndole que era un tramite administrativo; Que en consecuencia ha de ser esta decisión de carácter absolutoria, ya que no existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad de su defendido. De seguidas, el Juez cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a fin de que realice sus alegatos de réplica, refiriendo la misma que al folio 32 al 34 y 199 y 200 de la causa se observan unas facturas de Mackro, no tiene nada que ver con la mercancía retenida por ser de fecha posterior; las del folio 199 y 200 son de fecha 20-5-2009; para el Ministerio Público si esta demostrado el delito de Acaparamiento. La defensa en ejercicio del derecho a contrarreplica, expuso: Que es más a favor de la defensa el hecho que las facturas son de fecha reciente a la práctica del procedimiento y para nadie es un secreto que para solo movilizar esa mercancía no solo se requiere el lugar para depositarla y la documentación para trasladarla; que el delito como tal no existe. Acto seguido, el Juez impone nuevamente al acusado, del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 ordinal 5 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismos que NO deseaba hacerlo, en tal sentido, se deja constancia que se acoge al precepto constitucional. El ciudadano Juez declara concluido el desarrollo del presente debate, siendo las 10:50 horas de la mañana y emplaza a las partes para la 1:00 horas de la tarde, a los fines de emitir la correspondiente decisión. Reanudada la audiencia oral y pública, a las 01:55 horas de la tarde, el Juez, de conformidad con el artículo 365 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, expone sus consideraciones y las razones de hecho y derecho, que llevó al Tribunal a tomar la decisión en la presente causa, y procede a dar lectura sólo a la parte dispositiva de la misma; advirtiendo a las partes que la publicación del integro de la sentencia se efectuará dentro de los diez días de audiencia siguientes a la de hoy; quedando de ello notificadas las partes en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 ejusdem.

TÍTULO V

DE LAS PRUEBAS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, entre ellos los funcionarios y testigos siguientes: P.J.C.R., RAFFAELE RIMORSO ROLETO, J.A.R.C., W.A.J.A., A.A.S.M.; no compareciendo los restantes testigos a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal, en virtud de lo cual, el Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de las testimoniales: J.B.J.S. , D.O.P., J.L.B. y Tirson G.C.. Asimismo, se incorporaron las distintas documentales mediante su lectura en audiencia.

TESTIMONIALES

  1. P.J.C.R. funcionario adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.396.584, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, se le exhibe el DICTAMEN PERICIAL de fecha 30/05/2009 Y ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIA que riela a los folios 54 al 58 de las actas: “si reconozco el contenido y firma del dictamen pericial y acta de Reconocimiento de mercancías, trata de una retención por la guardia nacional, de mercancía nacional, se recomendó remitirla a Indepabis, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el experto contestó: “nosotros como funcionario reconocedores de mercancía, como no es mercancía importada, la ponemos a la orden de indepabis, porque es mercancía nacional y ellos son los encargados de controlarla, por ser mercancía de 1ra necesidad estaba la ley del boicot y acaparamiento, para exportar esa mercancía necesita una guía de movilización para exportar, nosotros se la enviamos a indepabis para que ellos informen si cumplen o no con los requisitos…por la calidad si es productos de primera necesidad…para nosotros el acaparamientos la persona retiene mercancía nacional para que haya escasez del producto y la persona pueda subir los precios mas adelante…si en ese momento se hacían visitas a establecimientos porque existía acaparamiento y especulación por noticia criminis, a voz populi”. A preguntas de la Defensa el Experto entre otras cosas respondió: “la función mía era hacer el reconocimiento de mercancía…determinar si era nacional o no, si era importada si tenia régimen legal o no…la valoración la hace uno a la mercancía importada, la mercancía nacional no presenta régimen legal…no yo no estuve presente cuando retuvieron la mercancía…me llega la información es a través de un oficio”. A preguntas del Juez el experto respondió: “yo hago el reconocimiento en la aduana de San Antonio, uno se traslada a donde esta la mercancía, era harina, arroz salsa de tomate…se trataba de productos de primera necesidad…le doy la valoración por la gaceta oficial que están establecidos…el objetivo es para determinar el régimen legal aplicable para la mercancía importada…el de la mercancía nacional si tenía régimen o no, y ponerla a la orden de Indepabis.”.

  2. RAFFAELE RIMORSO ROLETO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.163.560, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, se le exhibe la EXPERTICIA DE SERIALES N° 96 de fecha 16/07/2009 que riela al folio 112 de las actas: “si reconozco el contenido y firma de la Experticia, el vehículo cava que le practique la experticia, presenta sus seriales en su estado original”. EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. A preguntas del Juez el experto respondió: “cuando retienen un vehiculo normalmente piden la experticia de seriales…realmente no me acuerdo de que causa era...no necesariamente me debo enterar a que causa pertenecía…si señor fue radiado por el sistema siipol (sic), no aparecía solicitado”.

  3. J.A.R.C. funcionario adscrito a la guardia Nacional, Sargento, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.396.584, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, manifestando lo siguiente: “Nos encontrábamos de patrullaje en la zona de Rubio como a las 9 o 10 de la noche, encontramos una cava bajando mercancía a esa hora, se paso información a la compañía y nos ordenaron levantar el procedimiento, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el experto contestó: “participó el sargento González y otros quien no me acuerdo el nombre, ellos deben estar aquí en San Antonio, pudimos observar la parte interna del lugar, el lugar era una casa de residencia con un estacionamiento donde había una habitación y tenían la mercancía, eran víveres, arroz, aceite, alimento de niños, asa (sic) mercancía tenían restricción, porque esa mercancía se la podían llevar a Colombia, y esa mercancía tenía que tener una guía del indepabis (sic), al momento sólo presentaron la pura factura, posteriormente tampoco presentaron nada, estaba el propietario si mal no recuerdo, e hizo un señalamiento, el llego fue después y manifestó ser el propietario, el señor manifestaba que esa mercancía iba a ser llevada a un supermercado de la jurisdicción de Rubio”. A preguntas de la Defensa el Experto entre otras cosas respondió: “participamos como 6 efectivos, el procedimiento fue como entre las 10 y 11 de la noche, ese procedimiento lo comandaba yo, el sitio donde tenían la mercancía era como una casa familiar, en ese momento habían un señor y una señora que estaba residenciada ahí, creo que la abuela del joven y una muchacha, como de 20 o 30 años, la otra persona que retenemos en el procedimiento no dijo nada, habían el conductor y 3 jóvenes mas sacando mercancía de la casa, esas personas sólo manifestaron ser obreros que les estaban pagando para trabajar, el conductor de la cava era el dueño de la mercancía, y encargado de pagar a los obreros, el conductor cuando nos vio se puso nervioso, los otros muchachos no se pusieron nervioso, el conductor hizo una llamada al dueño de la mercancía, el dueño llegó como a los 15 minutos, el propietario no presente ningún tipo de documento, le estábamos solicitando el registro de comercio pero el no aportó nada, ellos presentaron una factura, no recuerdo a nombre de quien estaba esa factura, aprehendemos al conductor y al señor, las otras personas estaban era trabajando, se hablo con el señor quien dijo que eran obreros, creo que no identificamos a las otras personas, solo dos aprehendidos, el conductor y el supuesto propietario de la mercancía”. A preguntas del Juez el experto respondió: “ese procedimiento fue en mayo de 2009, la hora fue como las 10 u 11 de la noche, en Rubio, en la comisión habían 3 o 4 guardias nacionales, estábamos de patrullaje en la jurisdicción, no recuerdo el lugar exacto del sitio porque no conozco Rubio, detuvimos dos personas, el tipo de mercancía era harina, arroz, aceite, no recuerdo las cantidades, esa mercancía estaba en una cava 750 amarilla, estaba abierta y estaban cargando la mercancía, no se privaron de libertad las otras personas porque como era jefe de la comisión no quise involucrar a los otros jóvenes en el procedimiento para no afectarlos, no realice solicitud para realizar allanamiento porque la aprehensión fue en flagrancia, y el señor de la casa me permitió el acceso a la misma, no practique actuación policial dentro del domicilio, al momento de practicar el procedimiento me comunique con el comandante de la policía y con el fiscal quienes me dijeron que hiciera el procedimiento y que remitiera las actas, si hay constancia de las personas que estaban ahí pero no me recuerdo, si habían testigos, no recuerdo los nombres, no recuerdo cuantos eran, no practique ninguna otra actuación”.

  4. W.A.J.A., Venezolano Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.091.930, soltero, quien estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “yo me encontraba en Rubio estaba estudiando para un parcial, salí a comer y me pidieron el favor de que fuera testigo, firme, es todo. A preguntas de la Fiscal el testigo responde: “…yo observe un camión con una mercancía de alimentos, ellos llegaron entraron a la casa… yo estuve afuera, no entre… ellos extrajeron de la casa alimentos… en el sitio se encontraban como seis, siete efectivos y otros ciudadanos… el procedimiento duro como mas de una hora… no vi a nadie que se identificara como propietario del inmueble… por fuera el inmueble era una casa… la mercancía eran alimentos de la sexta básica, arroz, aceite, cosas así… nadie se identifico como propietario de la mercancía… es todo.” A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “…los efctivos (sic) estaban frente a una casa y que por favor presenciara lo que ellos hacias (sic)… eso fue como a las 08: 00 horas de la noche… eran funcionarios de la guardia, eran como seis, siete… y habían como seis señores adultos… la guardia practico la detención de dos personas… el ciudadano que se encuentra en sala es uno de ellos… al llegar al sitio este señor no se encontraba en el sitio, el llegó como treinta minutos después… este ciudadano nunca se identifico como dueño de la mercancía… no observe si los funcionarios llevaban orden de allanamiento… creo que la otra persona detenida era el conductor del camión… no se si estaban sacando o metiendo mercancía al camión… las personas que ahí estaban se encontraban cargando mercancía, eran como de cinco a seis personas… (se deja constancia de la respuesta)… el camión era pequeño era una cava blanca… la mercancía se la llevaron en un conboy (sic), la cava no estaba tan llena, se le podía seguir metiendo mercancía…(se deja constancia de la respuesta) es todo.” A preguntas del Tribunal respondió: “No recuerdo la fecha… era de noche… se encontraban personas cargando la mercancía… las personas que estaban cargando se fueron en un taxi… el chofer y el ciudadano se los llevaron juntos… a mi no me mostraron documentos, solo me dijeron que observaran…”

  5. A.A.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.437.701, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien así se identifico y debidamente juramentada y expuesto el contenido del folio 114 de la causa, expuso: “Reconozco contenido y firma de la experticia. Se trata de una experticia de autenticidad o Falsedad, realizada a un certificado de registro de vehículo, concluyendo que el mismo es original y de curso legal en el país, es todo”. Las partes, ni el Juez formularon preguntas a la experta.

    DOCUMENTALES

  6. C.d.R.d.M., de fecha 28 de mayo de 2009 suscrita por el funcionarios SM/1 R.C.J., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° de la Guardia Nacional,

  7. Acta de Revisión de Vehículo, de fecha 28 de mayo de 2009, suscrita por S/2 BOGARIN J.L., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  8. Reseña Fotográfica, de los productos de la Cesta Básica retenidos en el procedimiento objeto de la presente causa.

  9. Dos facturas de “Distribuciones Monters & Asociados C.A.” de fecha 25-05-09 y 16-05-09.

  10. Factura de “MAKRO COMERCIALIZADORA C.A.”, número de control 0016 de fecha 25-05-09.

  11. Facturas de la Sociedad Mercantil “Distribuciones Monters & Asociados C.A.” signadas con los números de control 00-001923 y 00-001924 de fecha 20-05-09.

  12. Copia Certificada de la firma personal del “Distribuidora Wilflosan” inscrito bajo el N° 11, tomo 20-B del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Las partes no hacen observación alguna sobre las pruebas incorporadas anteriormente por su lectura.

  13. Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-062 545, suscrita por el Sub-Inspector A.A.M..

  14. Dictamen pericial de fecha 30 de mayo de 2009

  15. Acta de reconocimiento de mercancía de fecha 29 de mayo de 2009, insertos a los folios 57 al 60 de la causa.

  16. Experticia de seriales N° 096, de fecha 16-07-2009, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Rimorso Raffaele.

  17. C.d.R.d.V. de fecha 28 de mayo de 2009, que riela al folio 29 de las actuaciones.

    TÍTULO VI

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    TITULO VI

    DE LA DECISIÓN ABSOLUTORIA POR PARTE DE LOS ESCABINOS

    En relación a la responsabilidad del acusado L.G.M.Q., por mayoría de los ciudadanos Escabinos se decide que ES INOCENTE, por cuanto los mismos son contestes en manifestar que existe falta de elementos para determinar la responsabilidad de los acusados de autos, manifestándolo de la siguiente forma:

    R.R.Z.: “Siendo las 11:30 am (sic) el juicio del ciudadano L.G.M. a (sic) terminado en la cual es inocente por la causa SP11P2004001749 en la cual el ciudadano L.M.F. (sic) llamado a testiguar su juicio en la cual al ciudadano L.M. es precidio (sic) por acaparamiento de mercancía en la ciudad de rubio (sic) edo (sic) Tachira (sic) en casa de su abuela en la que el ciudadano W.Q.p.d.L.M. es el dueño de la mercancía acaparada. Los efectivos de la guardia (sic) nacional (sic) y los testigos no se presentaron a la (sic) juicio citados a los tribunales y no se presentaron a tales (sic) juicio, Siendo la causa justificada en la causa de juicio me despido attm (sic)”.

    X.T.V.: “Hoy 9 de Agosto siendo las once y quince de la mañana y después de haber concluido en proceso de juicio hacia el ciudadano: L.G.M. acusado en la causa 1749 del año 2009 considero que es inocente, ya que desde mi punto de vista no existe (sic) las pruebas suficientes para darle la culpabilidad del delito que s ele acusa. Entre algunas de las pruebas podemos citar las siguientes: Falta de declaraciones (funcionarios de la Guardia Nacional y de testigos). No se aclaro (sic) si la mercancia (sic) era del acusado o pertenecia (sic) a otra persona, ya que las facturas presentadas en la corte, no se corresponden con el nombre del señor Morantes. Este es mi veredicto con mucha responsabilidad y sin ser aludida por ninguna otra persona”.

    En atención a lo cual consideran que el acusado es inocente de los hechos.

    TITULO VII

    DEL VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE

    El Juez Presidente salva su voto por considerar que en el presente procedimiento quedo acreditado lo siguiente:

    Conforme al análisis de de las pruebas, considera quien aquí disiente, que en la conclusión definitiva asumida por los dignos Jueces Escabinos, hubo un considerando sesgado acerca de los diferentes elementos probatorios recepcionados en audiencia, debido a que estos afirman la inocencia, en función de considerandos metajurídicos, que dentro de un contexto de orden jurisdiccional, vulnera los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la sana crítica, puesto que no se puede inferir un juicio de valor que se sustente en el desconocimiento de la cognición que nace del estudio compendiado de las pruebas.

    En el presente caso, la mayoría afirma la inocencia sin realizar una motivación adecuada de su corolario consecuencial al juicio de valor emitido, porque sólo se limitan a afirmar que el acusado es inocente, pero no explican las razones que fundamentan su decisión.

    Por el contrario, si se realiza un análisis concatenado de las pruebas, se aprecia que surgen elementos que permiten establecer tanto la existencia del hecho punible como la vinculación del acusado con los hechos, por cuanto quedó demostrado, según el parecer de quien aquí disiente, la culpabilidad de los mismos en el delito que se les atribuye.

    Es así, como en el presente caso, las pruebas recepcionadas permiten estimar que el día 28 de mayo de 2009, siendo las 10:00 horas de la noche, una comisión adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, integrada por los funcionarios Sargento Primero J.R.C., el Sargento Tercero T.G.C. y Sargento Segundo J.L.B., quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, observaron en la calle 20 de la parte alta de la Victoria específicamente en la casa N° 286, en una parte oscura que estaban cargando una cava tipo 600, vehículo en el que montaban fardos de arroz, por lo que se acercaron al lugar a ver que era lo que sucedía al llegar constataron de que estaban sacando arroz de la referida vivienda y cargándolo en la cava seguidamente procedieron los funcionarios a solicitar al dueño de la mercancía los documentos de la misma y autorización para ingresar a la casa en compañía de unos jóvenes que se encontraban en la esquina, a fin de que sirvieran como testigos del procedimiento; quienes quedaron identificados como D.T.P.C., J.J.J.A. y J.B., el joven que los atendió en la casa antes mencionada dijo ser el dueño de la mercancía y se identifico como L.M.Q. quien autorizó la entrada a la referida vivienda donde se constató que dentro de la misma en una habitación habían varios productos de la cesta alimenticia de primera necesidad por lo que se solicitó los documentos que ampararan la legalidad de dicha mercancía manifestando el dueño que sólo poseía una factura de DISTRIBUCIONES MONTERS & ASOCIADOS C.A, en la cual se refleja sólo arroz de la marca MOLINERA Y CRISTAL, ocurriendo que los demás productos de la cesta básica no se reflejaban en la factura, como lo son aceite marca Vatel, mayonesa marca Mavesa, mayonesa marca Kraft, Nestun, aceite Mazeite crema de arroz Primos, leche marca Campesina, y fardos de arroz por lo que procedieron a realizar la retención preventiva de la mercancía en presencia de los testigos quedando identificados los productos como se establecen en el acta policial corriente al folio 4 de las actas procesales, quedando detenidos preventivamente el chofer de la mercancía quien fue identificado como el ciudadano F.M.P., así como el dueño de la mercancía.

    Tales circunstancias, quedan evidenciadas con las declaraciones concordadas de J.A.R.C. funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del testigo W.A.J.A., quienes afirman que el día de los hechos, en la ciudad de Rubio, en un procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se intervino a unos ciudadanos quienes procedían a cargas un camión con fardos de arroz, ocurriendo que al permitírseles el acceso a la vivienda desde donde se hacía dicha acción, se encontró en su interior una cantidad de productos de primera necesidad. Procediéndose a la aprehensión del ciudadano L.G.M.Q..

    Así tenemos, que J.A.R.C. funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, expresó, entre otras cosas lo siguiente: “Nos encontrábamos de patrullaje en la zona de Rubio como a las 9 o 10 de la noche, encontramos una cava bajando mercancía a esa hora, se paso información a la compañía y nos ordenaron levantar el procedimiento, es todo”“participó el sargento González y otros quien no me acuerdo el nombre, ellos deben estar aquí en San Antonio, pudimos observar la parte interna del lugar, el lugar era una casa de residencia con un estacionamiento donde había una habitación y tenían la mercancía, eran víveres, arroz, aceite, alimento de niños, asa (sic) mercancía tenían restricción, porque esa mercancía se la podían llevar a Colombia, y esa mercancía tenía que tener una guía del indepabis (sic), al momento sólo presentaron la pura factura, posteriormente tampoco presentaron nada, estaba el propietario si mal no recuerdo, e hizo un señalamiento, el llego fue después y manifestó ser el propietario, el señor manifestaba que esa mercancía iba a ser llevada a un supermercado de la jurisdicción de Rubio”.

    Concuerda lo expuesto, con lo manifestado por el testigo W.A.J.A., quien señaló: “yo me encontraba en Rubio estaba estudiando para un parcial, salí a comer y me pidieron el favor de que fuera testigo, firme, es todo. … yo observe un camión con una mercancía de alimentos, ellos llegaron entraron a la casa… yo estuve afuera, no entre… ellos extrajeron de la casa alimentos… en el sitio se encontraban como seis, siete efectivos y otros ciudadanos… el procedimiento duro como mas de una hora… no vi a nadie que se identificara como propietario del inmueble… por fuera el inmueble era una casa… la mercancía eran alimentos de la sexta básica, arroz, aceite, cosas así… nadie se identifico como propietario de la mercancía… es todo”.

    En cuanto a la existencia tanto del camión como de la mercancía retenida ese día, permiten establecer certeza en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante como por el testigo del procedimiento, la declaración del experto P.J.C.R., funcionario adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T., quien suscribió y ratificó en audiencia el DICTAMEN PERICIAL de fecha 30/05/2009 y el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIA que riela a los folios 54 al 58 de las actas, por cuanto este afirma que practicó el reconocimiento técnico de una mercancía, de la cual formaban parte, bienes de primera necesidad, cuando señala: lo siguiente: “si reconozco el contenido y firma del dictamen pericial y acta de Reconocimiento de mercancías, trata de una retención por la guardia nacional, de mercancía nacional, se recomendó remitirla a Indepabis, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el experto contestó: “nosotros como funcionario reconocedores de mercancía, como no es mercancía importada, la ponemos a la orden de indepabis, porque es mercancía nacional y ellos son los encargados de controlarla, por ser mercancía de 1ra (sic) necesidad estaba la ley del boicot y acaparamiento, para exportar esa mercancía necesita una guía de movilización para exportar, nosotros se la enviamos a indepabis para que ellos informen si cumplen o no con los requisitos…por la calidad si es productos de primera necesidad…para nosotros el acaparamientos la persona retiene mercancía nacional para que haya escasez del producto y la persona pueda subir los precios mas adelante…si en ese momento se hacían visitas a establecimientos porque existía acaparamiento y especulación por noticia criminis, a voz populi”. A preguntas de la Defensa el Experto entre otras cosas respondió: “la función mía era hacer el reconocimiento de mercancía…determinar si era nacional o no, si era importada si tenia régimen legal o no…la valoración la hace uno a la mercancía importada, la mercancía nacional no presenta régimen legal…no yo no estuve presente cuando retuvieron la mercancía…me llega la información es a través de un oficio”. A preguntas del Juez el experto respondió: “yo hago el reconocimiento en la aduana de San Antonio, uno se traslada a donde esta la mercancía, era harina, arroz salsa de tomate…se trataba de productos de primera necesidad…le doy la valoración por la gaceta oficial que están establecidos…el objetivo es para determinar el régimen legal aplicable para la mercancía importada…el de la mercancía nacional si tenía régimen o no, y ponerla a la orden de Indepabis.”.

    Asimismo, la existencia del camión retenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el procedimiento practicado en la ciudad de Rubio, en fecha 28 de mayo de 2009, se puede establecer con la declaración concatenada del experto RAFFAELE RIMORSO ROLETO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió y ratificó la la EXPERTICIA DE SERIALES N° 96 de fecha 16/07/2009 que riela al folio 112 de las actas, quien expuso en sala: “si reconozco el contenido y firma de la Experticia, el vehículo cava que le practique la experticia, presenta sus seriales en su estado original”. EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. A preguntas del Juez el experto respondió: “cuando retienen un vehiculo normalmente piden la experticia de seriales…realmente no me acuerdo de que causa era...no necesariamente me debo enterar a que causa pertenecía…si señor fue radiado por el sistema siipol (sic), no aparecía solicitado”. Así como por la declaración de la experta A.A.S.M., funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Reconozco contenido y firma de la experticia. Se trata de una experticia de autenticidad o Falsedad, realizada a un certificado de registro de vehículo, concluyendo que el mismo es original y de curso legal en el país, es todo”.

    Por otra parte, las documentales incorporadas permiten concatenadamente, establecer la existencia de la mercancía incautada, así como su naturaleza. En ese sentido, tenemos que conforme al DICTAMEN PERICIAL Nº SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009, de fecha 30 de mayo de 2009, y del análisis del ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, suscritas ambas por el Funcionario Reconocedor P.J.C.R., adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), las cuales fueron incorporadas según lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten apreciar que la mercancía incautada, corresponde a artículos de primera necesidad, los cuales al ser descritos consistieron en: 46 Fardos de Harina Pan, 30 Cajas de Mantequilla Marca Mavesa, 49 Cajas de Mayonesa Marca Mavesa, 04 Cajas Bandejas Pepitonas Marca Margarita, 03 Cajas de Mayonesa Marca Kraft, 423 Cajas de Aceite Comestible Marca Maceite, 10 Cajas de Nestum, 02 Cajas de Nestum de Arroz, 19 Cajas de Cerelac, 08 Cajas de Crema de Arroz Primor, 50 Cajas de Aceite Comestibles Marca Vatel, 20 Cajas de Leche Marca La Campesina, 201 Fardo de Arroz marca Cristal, 50 Fardos de Arroz Marca Agua Blanca.

    Se infiere, entonces, al revisar tanto las declaraciones como las documentales, que la mercancía se encontraba depositada en la vivienda ubicada en la calle 20 de la parte alta de la Victoria específicamente en la casa N° 286, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, almacenada en un lugar que no era el adecuado, y mucho menos, en su oportunidad el acusado L.G.M.Q., presentó documentación alguna que pudiera justificar legalmente las razones por las cuales dichos artículos de primera necesidad se encontraban allí almacenados. Además, para el momento de la intervención de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió en horas de la noche, parte de dicha mercancía estaba siendo embarcada en un vehículo cava tipo 600 conducida por el ciudadano MORA PIÑA FRANKLIN, tal como lo señalan las declaraciones contestes del funcionario J.A.R.C. y del testigo W.A.J.A., además de las declaraciones de los funcionarios expertos RAFFAELE RIMORSO ROLETO y A.A.S.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en audiencia ratificaron el contenido y la firma de las documentales que avalan la existencia del vehículo, siendo estas: ACTA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO, de fecha 28 de mayo de 2009, suscrita por S/2 BOGARIN J.L., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional; EXPERTICIA DE SERIALES N° 096, de fecha 16 de julio de 2009, suscrita por el funcionario inspector jefe RIMORSO RAFFAELE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-545, suscrita por la subinspector A.A.S.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Permitiendo establecer, que si bien los seriales del vehículo así como los documentos eran originales, sin lugar a dudas, el vehículo sometido a revisión es el mismo vehículo que fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el día de la práctica del procedimiento e fecha 28 de mayo de 2009. Asimismo, demuestran la ocurrencia de los hechos las siguientes documentales: C.D.R.D.M., de fecha 28 de mayo de 2009 suscrita por el funcionarios SM/1 R.C.J., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° de la Guardia Nacional y C.D.R.D.V., de fecha 28 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios SM/1 R.C.J., SM/3 GONZALEEZ CARLES TIRZO, S/2 BOGARIN J.L., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° de la Guardia Nacional; las cuales ratifican tanto la existencia de la mercancía como de la unidad vehicular que estaba siendo utilizada en horas de la noche para sacar la mercancía de donde se hallaba almacenada en forma ilegal

    Tales elementos de prueba, debieron ser consideradas por los Escabinos tales pruebas, que concordadas, daban por existente la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado venezolano, así como la responsabilidad del acusado, ciudadano L.G.M.Q..

    Por otra parte, la defensa ofreció las siguientes documentales, como elementos de descargo: Dos facturas de “Distribuciones Monters & Asociados C.A.” de fecha 25-05-09 y 16-05-09; Una factura de “MAKRO COMERCIALIZADORA C.A.”, número de control 0016 de fecha 25-05-09; Facturas de la Sociedad Mercantil “Distribuciones Monters & Asociados C.A.” signadas con los números de control 00-001923 y 00-001924 de fecha 20-05-09; y una Copia Certificada de la firma personal del “Distribuidora Wilflosan” inscrito bajo el N° 11, tomo 20-B del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Sin embargo, considera quien aquí suscribe que tales documentales sólo demuestran que la mercancía fue comprada en los sitios y lugares descritos, así como permiten establecer que existe una empresa mercantil denominada “Distribuidora Wilflosan”. Pero, no permiten justificar el motivo por el cual dicha mercancía, referida principalmente a productos de primera necesidad, se hallaba almacenada en el sitio en donde fue encontrada, y mucho menos, permite acreditar la legalidad de tal circunstancia. Observándose que dicha mercancía era embarcada en un camión en horas de la noche, lo cual es signo de una situación evidentemente irregular.

    Tratándose de un hecho criminoso que se viene cometiendo en frontera y que constituye un atentado contra la “Suprema Felicidad Social”, la paz social, el derecho a la vida, a la s.d.p., la vivienda como derecho humano y los servicios públicos esenciales, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se hacía preciso el hilvanar un análisis razonado y compendiado de todos los elementos de prueba recepcionados, lo cual no fe realizado por los Escabinos en la presente causa .

    Razones estas que llevan a este juzgador a disentir de la decisión tomada por los ciudadanos Escabinos, por lo que salva expresamente el voto en la misma.

    CAPÍTULO VII

    DISPOSITIVA

    POR LO EXPUESTO ESTE TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR MAYORIA SIMPLE, CON VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE, DECIDE:

PRIMERO

SE ABSUÉLVE al ciudadano L.G.M.Q., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 06-10-1985, de 24 años de edad, hijo de I.d.M. (v), y L.G.M. (v), titular de la cédula de identidad No. V- 17.369.311, soltero, de profesión u oficio Ingeniero Electricista; residenciado en la avenida principal de P.N., Urbanización altos de Altamira, casa No. 7, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-710.28.24, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano.

SEGUNDO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL dictada en contra el ciudadano L.G.M.Q., plenamente identificado de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE EXONERA DE COSTAS PROCESALES, al Estado Venezolano.

CUARTO

Se ordena remitir Copia Certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, en virtud de posible responsabilidad penal de otras personas en el hecho que dio origen a la presente causa, de conformidad con el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley. Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, y una vez firme el auto respectivo remítase la causa al Archivo Judicial, vencido el lapso de ley. Remítase las copias certificadas a la Fiscalía Superior.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, veintitrés (23) días del mes de agosto del año 2010.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO

ESCABINOS

X.T.V.R.R.Z.

SECRETARIO (A)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR