Decisión nº 1M-843-04 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJose Augusto Rondon Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 1M 843-04

JUEZ PROFESIONAL: J.A.R.

SECRETARIA: ABG. F.A.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. J.G.P.R., Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

VICTIMA: C.D.J.J..

DEFENSA: DRA. M.M., defensora pública penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública del Estado Miranda con sede en Los Teques.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

J.J.G.T., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25-07-1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.645.545, de estado civil soltero, hijo de A.T. (v) y V.J.G. (v), residenciado en Coche, Las Mayas, barrio Bermúdez, casa número 48.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

En fecha 26-08-2004, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR donde ADMITIO LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado y ordenó la apertura a juicio, por los siguientes hechos:

…en fecha 02-07-04 el adolescente de 14 años de edad de nombre C.D.J.J., se encontraba en una casa ubicada en san D.d.L.A., Sector El Peñón, Casa La Piedra, Estado Miranda, siendo aproximadamente horas del medio día, se encontraba lavando unos zapatos de goma de su propiedad cuando de repente dentro de la casa se le acercó un ciudadano con una pistola quien le indico y le pregunto sobre el paradero de su padre y este le indicó que estaba trabajando y el hoy acusado lo amenazaba empuñando el arma de su (sic) fuego y le manifestó que venia de la Vega que lo había mandado J.R. y seguía preguntándole y que le iba a ocasionar la muerte, en ese momento pasa una moto y el imputado se torna nervioso y emprende su huida, este joven adolescente le indica a su hermana que cerrara las puertas y ventanas ya que había un ciudadano nervioso preguntado (sic) por su padre y que se dirigía hacia la casa de arriba y le dice a su tío lo ocurrido, luego se vuelve a presentar este individuo y le dice a la hermana que donde estaba su papá y esta le dice que no sabia, que estaba trabajando, el imputado se vuelve a ir y se percata que venía subiendo el padre y le indica, esta persona intercede a comisión policial y le manifiestan lo ocurrido y al hacer el recorrido donde con las características suministradas lo interceptan y conforme al artículo 205 al inspección corporal (sic) y le consiguen una pistola, en todo momento la joven como el adolescente amenazado con el arma de fuego, reconocieron a esta persona

La calificación jurídica dada a dichos hechos en el auto de apertura a juicio fue la de AMENAZA A LA VIDA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, “previsto en los artículos 88, 176, 178 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, el DR. J.G.P.R., Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Miranda con sede en Los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo actuando como fiscal facultado conforme a lo pautado en los artículos 170 literal “B” de la Orgánica para la protección de Niño y del Adolescente y 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 326 ejusdem, a fin de presentar la acusación en contra de GRATEROL TORRES J.J., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZA A LA VIDA, contemplado en el articulo 278 y 176 ultimo aparte del Código Penal en agravio de la adolescente de 15 años, el caso ciudadano juez que el día 02 de julio de 2004 el adolescente de 14 años de nombre C.D.J.J. quien se encontraba en su casa en horas del mediodía, lavando unos zapatos de su propiedad cuando de repente se le acerco un tipo con una pistola amenazándole e indicándole que el venia de la Vega y lo tiro para el monte, y le pregunta que a donde estaba su papa y su tía, gritándole que el había sido enviado por un señor de nombre Ramón y seguía apuntándolo con la pistola en eso paso una moto y se asusto y se fue y entonces cuando el joven sale a buscar ayuda y encuentra a su tío le manifiesta lo ocurrido, luego cuando regresa la hermana del joven C.D.J.J.d. nombre Joelis M.C.D., le dice que el hombre había vuelto, pero que ella no le abrió la puerta, y después va y le informan a una comisión policial del Estado Miranda lo sucedido quienes entonces proceden a realizar un recorrido a pie al sector, avistando al ciudadano en cuestión donde la comisión policial realizaron un recorrido los cuales al verlo le dan la voz de alto lo detienen y le incautaron un arma de fuego tipo Revolver donde en el tambor del arma había 5 cartuchos sin percutir procedimiento este que fue en todo momento visto y presenciado por el adolescente que reconoció el arma en cuestión sino también su padre, este representante fiscal evacuara los medios de pruebas contundentes para demostrar la responsabilidad penal del acusado que se encuentra por hoy en día detenido, presentare las pruebas testimoniales y documentales que fueron admitidos ante al juzgado sexto de control, en donde se privo la libertad del acusado en cuestión, el Ministerio Público tiene los elementos de convicción que durante la evacuación de los expertos, testigos de una manera contundente se probara de que este acusado cometió el delito, es todo…”.-

La defensora, Dra. M.M., en su derecho de palabra alegó:

…rechaza la acusación que presento el fiscal en el delito de AMENAZA A LA VIDA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 176, y 278 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le corresponderá al Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido y usted como juez imparcial decidirá de acuerdo a lo alegado y probado en juicio así lo establece el articulo 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema acusatorio el juez resuelve la controversia durante el transcurso del juicio oral y publico, y sobre la base del principio de inmediación el Ministerio Público presenta una acusación la cual fue admitida por el juez de control y en la mañana de hoy fueron narrados hechos de forma distinta de lo se quedo plasmado en la audiencia preliminar, solicito desde este momento una sentencia absolutoria no valore la experticia de la supuesta arma de fuego sin serlo la manera de incorporarla es a través de la declaración de expertos, es una prueba de carácter personal, pido que no valore la experticia y mucho menos el acta policial que la manera de incorporarla es a través de los testimonio en juicio, el Ministerio Público deberá demostrar la amenaza y la existencia de los delitos acusados y la responsabilidad del imputado por el Ministerio Público, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia que no se puede englobar el acervo probatorio cuando se trata de dos delitos se debe señalar cuales son las pruebas para cada uno de ellos, el Ministerio Público tiene la obligación de señalar de los elementos de convicción que le sirve para demostrar los delitos imputados y la culpabilidad de una persona determinada lo cual no se hizo en el presente caso, es todo…

.-

Seguidamente, se impuso al acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye. Seguidamente, el acusado suministró sus datos de identificación personal del siguiente modo:

Nombres: J.J., Apellidos: GRATEROL TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25-07-1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.645.545, de estado civil soltero, hijo de: A.T. (v) y V.J.G. (v), residenciado en Coche, Las Mayas, barrio Bermúdez, casa número 48, quien manifestó su deseo de No declarar.

El Fiscal del Ministerio Público, en su CONCLUSIONES, expuso:

Efectivamente, ciudadano juzgador, dio origen a los hechos el 2 de julio 2004, aproximadamente horas del mediodía, el adolescente se encontraba lavando unos zapatos, quien fue abordado por el acusado aquí presente, de forma violenta, preguntando por su padre y amenazando la vida de este adolescente. Este hecho quedo probado por los medio de pruebas evacuados por este juicio oral y publico, igual forma quedo demostrado el momento de la aprehensión del mismo y que fue incautado el arma de fuego que amenazo de muerte al adolescente. Declararon en esta sala, el funcionario J.A. que indico que fue abordado por unos ciudadanos que le indicaron que un hombre de tez morena, con mechitas fue quien amenazo a los adolescentes a su residencia con un arma de fuego. Declaro el adolescente que narro los hechos ocurridos el 2 de julio de 2004 que estaba en un momento nervioso, momento después el acusado vio una moto y se fue. La declaración del adolescente es conteste por la hermana del mismo, que dijo que el acusado ingreso a la residencia preguntando por su padre, es decir, que el acusado estuvo en su casa, el adolescente entra a su casa y le dijo a su hermana que no abriera la puerta de la casa, el adolescente en el trayecto encontró a una compañera y le dijo que le hiciera compañía a su hermana y fue conteste por su hermana sobre esta circunstancia y el acusado no solo se conformo con amenazar a muerte al adolescente sino que regreso y le dijo a la adolescente que le indicara donde estaba su padre .Los funcionarios que le realizaron la aprehensión, el adolescente indico que era la misma persona que lo amenazo, no otra, no hay ninguna duda de la persona que amenaza y la persona de la aprehensión, el adolescente lo reconoció. Todos estos elementos pudieron ser verificados en esta audiencia, de ambos adolescentes surgió una duda de que el adolescente que mediante de un careo que para el momento se encontraba nervioso, quien fue abordado por un sujeto desconocido, que entra a su residencia, lo amenaza con arma de fuego, y también para el momento de la aprehensión portaba el arma de fuego; el adolescente declara sin tener conocimiento que el tambor se introduce y no jalando hacia acá, por eso la declaración del experto de las características del arma hay una identidad de lo que narra el adolescente y de lo que indica el experto, todo esto quedo acreditado en esta sala de juicio, queda una pregunta que tal vez se hiciera el adolescente, ¿cual era la intención del acusado? quien venia por cumplir penas, un ciudadano residenciado en Caracas y que se traslado a San d.d.l.A., buscando un ciudadano de nombre J.C., que el mismo indico que nunca lo había visto y que de gran violencia lo buscaba ¿cual era su intención? Tenia distintas solicitudes por distintos tribunales, por distintos delitos, probablemente fuera cual fuera el motivo, no se pudo cumplir cuya conducta, que el adolescente fue amenazado por el acusado y que el mismo no tenia una autorización para portar un arma de fuego, el hecho que cometió es la amenaza a la vida tipificado por el Código Penal en el articulo 176, su conducta consistió a la amenaza de muerte que quedo demostrado, el acusado portaba esa arma de fuego para el momento de su aprehensión por el cual se le acusa de Porte ilicito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, la amenaza real, el agriado es un adolescente que para el momento tenia 15 años de edad 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la concurrencia real de delitos, conforme a lo pautado en el articulo 88 del Código Penal vigente para los hechos 2 de julio de 2004, los distintos medios de pruebas se determino de manera irrefutable que el responsable es Graterol Torres J.J., fue reconocido por el adolescente, su hermana que fue testigo y su padre, por esto solicito que se dicte una sentencia condenatoria, es todo.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensora para que expusiera sus CONCLUSIONES, lo cual pasó a hacer en los términos siguientes:

…La defensa solicita una sentencia absolutoria para su defendido, no se comprobó durante el debate oral y publico la comisión de los delitos de amenaza, ni por porte ilícito de arma de fuego de conformidad con los artículos 176 y 278 del Código Penal, mucho menos la culpabilidad de mi representado. El acta policial de aprehensión no esta corroborada, el policía aprehensor, a pesar de que ratifica el acta policial cuando declare esta audiencia se contradice, con la misma, el menor supuesta victima de amenaza declaro, que cuando llego a la policía ya la persona estaba detenida en cambio el policía dice que el menor lo acompaño en el procedimiento de aprehensión, la supuesta amenaza que narra el menor no fue presenciado por ninguna persona, su hermana quien declaro en este proceso manifestó primeramente que su hermano no le había comunicado nada de lo sucedido para luego contradecirse en la misma declaración diciendo que si le manifestó. Se trata de un testigo contradictorio, ella manifiesta que se encontraba en la policía, el menor J.C. manifestó no haberla visto en ese lugar y el progenitor de ambos declaro que llego la policía después que el sujeto estaba detenido, que no vio amenaza alguna y que no estuve presente en la aprehensión, desvirtuando entonces lo que dijo el policía aprehensor. Existe sentencia de la Sala Casación Penal que indica que para el testimonio tenga eficacia, se deben de cumplir una serie de requisitos, no debe existir interés familiar, ni personal entre otras cosas y los dichos no deben ser contradictorios, como sucedió en el presente caso, los testigos traídos son todos familiares, testigos que dan certeza judicial ya que sus dichos son contradictorios y contradictorios sobre todo con el dicho del funcionario policial, juez debe atenerse a la verdad procesal, a esa verdad se refiere el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. La declaración del funcionario Arleo Bacalao José, sobre algunas de las preguntas que se le formularon, es que si reconoce el contenido y de su firma en el acta policial, contestando que si, sin embargo, cuando declara desvirtúa el acta policial, el dijo que se le acercaron tres personas, dos adolescentes y su progenitor, y que el menor estuvo con el en la aprehensión, lo no resulto cierto, pues la supuesta victima el menor, declaro que cuando llego la policía la persona estaba ya detenida, ninguna persona declaro haber visto la persona de mi defendido con arma, lo único que existe es el dicho contradicho por el funcionario policial. La supuesta amenaza no fue presenciada por ninguna persona y la hermana del menor supuestamente victima, dice que la persona llego a su casa estaba vestida de azul y el funcionario dijo que la persona que detuvo estaba vestida con un pantalón negro y una camisa blanca, ella dice que cuando llego el ciudadano estaba en el cuarto de su mama y su hermano no le dijo nada de lo que estaba pasando, es decir, luego se contradice ella misma cuando le dice que si le contó algo de lo sucedido es un dicho contradictorio, ella también asevera que estaba en la policía y sucede que su hermana no la vio, y esto dio a lugar de que realizara un careo y en este el menor dijo que no vio a su hermana en la policía y su progenitor manifestó en sala no acordarse haberla visto, quedo demostrado oyendo al experto J.S., que realizo la prueba de restauración de metales, porque a simple vista no se observaba serial alguno, la defensa le pregunto cuantos seriales tiene un arma, el contesto uno, en este caso como estaba limado no era visible y por eso se hizo la prueba, el acta policial no esta señalado ningún numero de expediente, no hay relación entre el arma que se realizo la experticia y la supuesta arma de fuego incautada, el policía manifiesta que esa arma tenia un serial en el tambor. La Sala de Casación Penal, dicto decisión con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L. relacionada sobre la nulidad de un juicio oral y publico, por haberse efectuado reconocimiento de individuos en la sala de audiencia, lo constituye una violación al debido proceso, y garantías procesales y constitucionales a favor del imputado, en este juicio el Ministerio Público hizo uso de preguntas para el reconocimiento del imputado lo que fue permitido por este tribunal en base del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, hubo objeción de la defensa, sobre esta violación, el juez debe atenerse a la verdad procesal que resulta de lo alegado y probado en auto es por ello solicito una sentencia absolutoria para mi defendido. Es todo.

Seguidamente, el Fiscal ejerció su derecho a RÉPLICA en los siguientes términos:

Es una falacia lo que alega la defensa, porque la defensa concluyo con unos hechos inciertos, indica ausencia de interés para que el testimonio tenga validez, los testigos lo reconocieron además la defensa señala la contradicción de las declaraciones, según la doctrina la prueba pasa por la percepción, lo cognitivo, y el proceso de evacuación, en cuanto la percepción nadie esta en la capacidad que en 5 minutos va a ocurrir un delito, todas las personas percibe distintos los hechos que pasan, pero ese proceso de percepción, varia a la persona, por eso se dice que nunca, salvo que el testigo este mintiendo, que nunca va a ver dos declaraciones iguales, en relación al proceso cognitivo, va a variar en relación a las personas, no es lo mismo un testigo de Jehová, que la declaración de un ingeniero, o de un obrero, me llama la atención que la defensa manifestó que por qué no se realizo un careo entre todos, entonces ¿por qué no lo solicitó la defensa?, ¿es que acaso el proceso es sólo del Ministerio Público?, al fiscal le corresponde la investigación de la verdad material, como en efecto quedo probada. La defensa se le ocurre que se debe probar el proceso, es una contradicción, también dice sobre la declaración de la victima, respecto a esta hay credibilidad afectiva, verosimilitud y persistencia se le pregunto al adolescente sobre el reconocimiento del acusado y nunca dijo que fue un sujeto distinto, también la hermana indicó que el acusado entró a la casa, el testimonio del adolescente indica la incautación del arma y dijo que el arma era la misma. En el Código Orgánico Procesal Penal no indica que la inspección corporal se debe realizar con testigos, solo es necesario decir que se esta buscando algún objeto del delito, la defensa se refirió también sobre serial que se indica en el acta policial, lo que indica es el serial de la nuez, del tambor y no el serial del arma, la defensa parecía que desaparecía el principio de autoridad del juez, lo que pasó en sala no fue un reconocimiento, sino una verificación de la identidad del acusado. Ahora tenemos un nuevo derecho, estamos en presencia de un Estado social, lo podemos ver por la nueva c.d.E., un Estado de equidad, basta en ver en sentencias los fines de este Estado, la vedad procesal no es lo que dice el juez, no estamos en presencia de la Constitución del año 99, quedó demostrado que el acusado es responsable de estos hechos, quedó demostrado en esta sala de audiencia sobre esa responsabilidad penal, en virtud de ello este representante fiscal ratifica la solicitud de la sentencia condenatoria, es todo

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Seguidamente, la defensa ejerció su derecho a RÉPLICA, en los términos siguientes:

Mi respeto a la fiscalía del Ministerio Público, quien alega que desde el año 99, tenemos un nuevo derecho, y un estado social, ciertamente la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que es un estado social de derecho y de justicia, pero, en resguardo al orden sustantivo y procesal previsto en la ley, el juez debe decidir de acuerdo a la verdad procesal, a lo que sobre la base del principio de inmediación, observo en el juicio, en el sistema procesal existe un conjunto de principios y garantías que se debe cumplir, nos encontramos en un estado de derecho y de justicia, valores fundamentales de la Constitución, en el juicio no estableció la responsabilidad de mi defendido, en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, los elementos traídos a juicio no ofrecen certeza judicial, de la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y la amenaza a la vida, sino se cumple con el ordenamiento jurídico, debe ser por lo alegado y probado en autos, las declaraciones no deben ser contradictorios, el fiscal del Ministerio Público alega, que la defensa no solicito careo, y yo le contesto respetuosamente que la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público y en el caso de contradicciones como lo hubo en el presente caso, lo que le solicito al juez es que no valore esas declaraciones inmersas contradicciones, he desempeñado mi cargo como defensor publico en el presente caso, haciendo que se respete el debido proceso y las garantías a favor de mi defendido, el Ministerio fiscal debe desvirtuar la presunción de inocencia, lo que no paso en el presente caso, no se puede probar de cualquier manera, así lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sino solo por las vías jurídicas , yo me he comportado en este juicio con respeto y consideración hacia todos, al ciudadano juez le corresponde decidir esta controversia y lo solicito que lo haga con tranquilidad conciencia, con la lectura exhaustiva de cada una de las actas del debate donde quedo demostrada la inocencia de mi defendido, se dicte una sentencia absolutoria, porque no quedaron demostrados los hechos imputados por el Ministerio Público , es todo

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Seguidamente, se le cedió la palabra a la víctima en caso de que deseara exponer, manifestando la misma que no.

Seguidamente, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal preguntó al acusado si tenía algo más que declarar, manifestando el mismo que NO.

Antes de declarar cerrado el debate el fiscal del Ministerio Público desistió de las declaraciones de los ciudadanos Mohamad Housrom y Y.N., manifestando la defensora que no tenía objeción alguna al respecto, por lo cual el tribunal acordó prescindir de tales declaraciones.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:

DECLARACIONES DE EXPERTOS

  1. - DECLARACIÓN DEL EXPERTO J.O.S.F., quien expuso: “ante todo pido disculpas por la tardanza para llegar al tribunal, fue por razones ajenas a mi voluntad. Ratifico el contenido de la misma, el reconocimiento técnico y restauración de seriales a un arma suministrada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, la evidencia en cuestión fue un arma de fuego tipo revolver, de calibre .38 special y 5 balas del mismo calibre, una vez revisada el arma de fuego la misma se encontraba en buen funcionamiento, pero los seriales fueron borrados, observada esta anomalía, procedimos a aplicar el método de la restauración de seriales borrados en metal, las balas fueron verificadas, las mismas se encontraban en buen estado de conservación, el análisis de la restauración dio un resultado positivo, es decir, se pudo obtener los seriales del arma de fuego, obteniendo el serial 273126, dicho serial fue verificado por el sistema de información policial, donde no presentaba registros, posteriormente se efectuaron disparos de prueba con el arma de fuego, con el fin de obtener las piezas, conchas y proyectiles, las cuales quedan depositadas en nuestra División con el fin de efectuar futuras comparaciones, y posteriormente se remitió dicha arma de fuego a la División de Dotación de equipos policiales, donde permanecerá al resguardo de la Fiscalia segunda del Estado Miranda” . Es todo En este acto se le concede la palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público quien seguidamente expone ¿Detective ha dicho que es experto en balística? Sí. ¿Ratifica el contenido del informe? Sí. ¿Lo ratifica? Sí. ¿La firma la reconoce como suya? Si ¿La funcionaria Y.N. estuvo con usted en la peritación del arma de fuego y sabe porque no puede comparecer en el día de hoy? Si, por reposo postnatal ¿Ha realizado estudios en su rama? SI ¿Cuáles? Si, estuve tres años en el IUPOLC, y egresé con un rango de detective y técnico superior, luego realicé mi licenciatura en criminalística y me he especializado en balística ¿ Con esa experiencia, puede indicar qué es un arma de fuego? Si, es un instrumento mecánico cuya función principal es disparar proyectiles los cuales son impulsados por la deflagración de la pólvora ¿Que función tiene el arma de fuego? Puede ser distinto, como personal puede ser de defensa o ataque, puede causar daños severos, hasta causar la muerte ¿Señale usted, a que se refiere de arma de fuego al tipo revolver? Por su sistema de carga, que es una nuez o cilindro, que presenta una serie de recámaras donde van introducidos los cartuchos ¿De qué manera se carga? Se abre hacia uno de sus extremos, y deja descubierta una serie de recámaras donde se introducen las balas ¿Indique usted que esa arma de fuego, estaba en perfecto estado, a que se refiere? Que cumple con sus funciones, puede disparar ¿Con esa arma se puede disparar? Si ¿De hecho se realizaron disparos de pruebas? Si ¿El serial de esa arma se encontraba limada? Si, en la parte inferior el momento cuando se reviso los seriales fueron borrados, el numero de serial, esos números son como su cedula de identidad, una vez observado esto se le aplicó un reactivo químico y restauramos dichos seriales ¿Cómo es ese método? Se procede a tratar de colocar la superficie lo más plana posible, a través de hisopo se le aplica ácido nítrico y luego el reactivo fray, hasta que aparecen los seriales, luego se le aplica acetona ¿El resultado fue positivo? Si, ¿Positivo qué quiere decir? Que obtuvimos los seriales del arma de fuego. ¿Al momento de su peritaje, estaba en el ejercicio de sus funciones? Si. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica para que explane su interrogatorio: ¿Cuanto seriales tiene un arma de fuego? Algunas tienen uno, otras tienen dos ¿Ha manifestado en la sala sobre la restauración de Caracteres borrados, esto es para descubrir cuál es el serial? Si ¿No hay ninguna otra forma de descubrirlo, si no con esa prueba? SI, exactamente ¿Cuando recibe un arma, cómo le llega a sus manos? Fue enviada embalada y las balas de fuego por separado, fue recibida en Oficialía de Guardia ¿La prueba que manda a analizar se refiere a la restauración de caracteres, fue la única prueba? No puedo responder esa pregunta con certeza porque no tengo el memorándum de remisión, la mayoría de los casos de arma de fuego se presenta con esta anomalía, y por ello le realizamos esta prueba ¿Cuando están limados no se puede ver a simple vista los seriales? No. Es todo. No hay preguntas por parte del tribunal.

    DECLARACIONES DE TESTIGOS

  2. - DECLARACIÓN DEL TESTIGO ARLEO BACALAO J.A., quien expuso: “El día de julio del 2004, había una alcabala en San D.d.l.A., se nos acercaron tres ciudadanos (dos adolescentes y un adulto), indicándonos que un ciudadano de piel morena, mediana estatura, que vestía para el momento jeans de color negro y franela color claro, lo había amenazado con un arma de fuego y se dio a la fuga, pero el decía que aun debía encontrarse en el sector, decidimos hacer un recorrido y al avistar un ciudadano con las misma características que indicaron los ciudadanos, decidimos efectuarle una inspección corporal amparados en le articulo del Código Orgánico Procesal Penal y se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, contentiva de cinco cartuchos. El adolescente lo reconoció como el que lo había amenazado con dicha arma de fuego y decidimos dirigirnos al modulo policial, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal para que explane su interrogatorio: "El Fiscal solicita que conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le ponga a la vista al ciudadano aprehensor el acta policial. Seguidamente, el juez le cede la palabra a la defensa, esta manifiesta: “si esta de acuerdo para que la reconozca, es todo” En este estado el tribunal acuerda lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico y que se muestre el acta al ciudadano testigo ARLEO BACALAO J.A. y así como a las demás partes, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal para que explane su interrogatorio Pregunta: ¿Diga usted, si una de las firmas que están al pie del acta policial es suya? Respuesta " si "; ¿Diga usted, el acta policial se ajusta a los hechos que sucedieron ese día? Respuesta "si ";¿Diga usted, ratifica el contenido de esa acta? Respuesta " si "; ¿Diga usted, se encontraba de guardia ese día? Respuesta " si; ¿Estaba en ejercicio de sus funciones? Sí. ¿Diga usted, puede explicarnos que sucedió ese día? Respuesta " Estaba de guardia con otro compañero y se nos acercó un adolescente, indicándome que a escasos metros un ciudadano de piel morena lo había amenazado con un arma de fuego, temiendo por su vida, decidimos efectuar un recorrido y por la descripción del adolescente se logro ubicar al ciudadano y con las misma características, le hicimos la inspección corporal incautándole un arma de fuego en la parte delantera del pantalón, y tenía 5 cartuchos sin percutir. ¿Diga usted, al momento de la captura estaban acompañados del adolescentes? Respuesta " si. ¿Diga usted, el adolescente lo identifico? Respuesta: si, ¿Diga usted, ese individuo se encuentra presente en sala?, acto seguido la defensa publica formula objeción, por cuanto si quiere señalar a mi defendido se debió efectuar en un reconocimiento en rueda de individuos. Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico, indica que nunca quiso causar un perjuicio al imputado, ya que lo que busca es indicar que ciertamente la persona que se detuvo es o no la misma persona que se señala en acta, En consecuencia el Juez Presidente decreta sin lugar la objeción por parte de la defensa, todo ello en aras de garantizar la finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico no constituye un reconocimiento en rueda de individuos. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal nuevamente para que continué con el interrogatorio: ¿Diga usted, se encuentra en esta sala el ciudadano que aprehendieron ese día? Respuesta: si, ¿Diga usted, ese día en el momento de la aprehensión se encontraba solo? Respuesta: no ¿Diga usted, con quien se encontraba usted ese día? Respuesta: con un oficial, el cual no se encuentra porque falleció, ¿Diga en que fecha falleció? Respuesta: dos meses después del procedimiento, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública para que explane su interrogatorio: "Pregunta ¿Diga usted, al momento que se inicio su declaración el juez le tomo su juramento y sabe a qué lo obliga ese juramento? Respuesta " si, debo decir la verdad y se que estoy obligado a decir la verdad" ¿Diga usted, esta obligado decir la verdad? Respuesta "si " ¿Diga usted, al momento de levantar un acta policial debe levantarla con todo? Respuesta si " ¿Diga usted, ratifica el contenido de todo lo levantado en esa acta policial al momento del procedimiento? Respuesta: si, ¿Usted manifestó que se le acercaron dos adolescentes, le manifestaron que fueron amenazados? Sí. ¿Diga usted, porque no anota como hecho trascendental el hecho que el adolescente le manifestó que lo había amenazado, diga en esta sala porque no lo hizo? Acto seguido el fiscal hace objeción a esa pregunta, ya que estamos en presencia de una afirmación o negativa, y ello conlleva a confundir al funcionario policial. En consecuencia este tribunal considera que las preguntas de las partes deben ser dirigidas a establecer lo que los testigos percibieron por sus sentidos y este tribunal estima que si la defensa considera que existe contradicción eso es materia de las conclusiones, es todo. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de continuar con el interrogatorio ala Defensa Publica: ¿Diga usted, ese día un adolescente en compañía de otra persona se acerco y le manifestó que lo habían amenazado? Respuesta: si ¿Diga usted porque no dejo asentado en el acta que el adolescente siempre lo acompaño en el procedimiento? Respuesta: Doctora existe un acta policial de entrevista, ¿Diga usted si narra todos los hechos en las actas de lo que sucedió en el procedimiento? Respuesta: No todo, hay cosas que se obvian, por no ser importantes ¿Diga usted, obvió poner en el acta que el adolescente lo acompañaba? Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público hace objeción a la pregunta de la Defensa pública. Acto seguido el Juez Presidente declara con lugar, la objeción efectuada por el representante Fiscal. En consecuencia la Defensa solicita que se deje constancia en acta de la pregunta. Seguidamente se le concede el derecho a la defensa de continuar con el interrogatorio: ¿Diga usted en el acta policial que usted dijo que si era su firma y usted indico que le había leído los derechos a mi defendido, le pregunto se los leyó, esos derechos al momento de practicar la aprehensión o después? Respuesta: Seguidamente el fiscal nuevamente hace objeción, a esa pregunta por cuanto el funcionario esta aquí para narrar el tiempo y lugar que dieron lugar a los hechos, y no entiendo cual es la pertinencia de la pregunta de la defensa en esta etapa del p.E. consecuencia el Juez Presidente solicita a la defensora que señale la pertinencia de su pregunta. La defensa pública manifiesta: lo que quiero saber si le leyeron los derechos, si o no, porque si no se anula la aprehensión y de allí vendrán otras preguntas, por cuanto se trata de una formalidad del articulo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el juez declara sin lugar la objeción, es todo. Acto seguido la Defensa Pública continúa con el interrogatorio: ¿Diga usted, Si le leyó sus derechos? Respuesta: si, la lectura de los derechos fue inmediatamente después que se le incautó el arma de fuego ¿Diga usted, Si lleva las leyes consigo? El fiscal formula objeción, ya el funcionario respondió y no tiene nada que ver si posee las leyes o no, a donde quiere llegar la defensa y si estas preguntas estén realmente llevándola a esclarecer los hechos Seguidamente el juez decreta con lugar la objeción, es todo. Nuevamente inicia el interrogatorio la Defensa Publica: ¿Diga usted, se le acercaron tres ciudadanos y que un ciudadano amenazo al adolescente con un arma de fuego, estaba solo el adolescente allí? Respuesta: El fiscal interrumpe el acto nuevamente para hacer objeción, la defensa esta tratando de confundir al funcionario. El juez indica a la Defensa que reformule la pregunte. La defensa retoma la fase del interrogatorio, reformulando la pregunta: ¿Diga usted, si en el acta policial puso que se le acercaron tres cuidadnos manifestando que amenazaron a los adolescentes en su residencia? Respuesta: si ¿Diga usted, si se les acercaron tres ciudadanos (dos adolescentes y un adulto) para notificar que se les acercó un ciudadano a amenazarlos? Respuesta: yo no estaba en la escena del lugar y si se acercaron varias personas, las cuales cuentan lo sucedido y con que objetivo no lo se y no puedo decir lo cierto o no falso, solo hago el recorrido y ya, además es mucha casualidad encontrar a este señor con esta arma de fuego y el adolescente reconocerlo, es todo. EL Juez Presidente no formula preguntas.

  3. - DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.J.C.D., quien expuso: “ Yo estaba en mi casa y el señor llego preguntando por mi papá y yo le dije que mi papá no estaba y me saco el arma y me decía donde esta tu papá y me hizo agacharme y me amenazo con el arma de fuego y seguía insistiendo en donde estaba mi papá y yo le decía que no estaba , paso una moto y los dos salimos corriendo y fui a la comisaría mas cercana, hicieron un recorrido y lo aprehendieron y yo lo identifiqué, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal para que explane su interrogatorio: ¿Diga usted, Donde esta ubicada tu casa? Respuesta: En san diego, ¿Diga usted, si se acuerda mas o menos la fecha, que ocurrió el hecho? Respuesta: en julio del 2004, ¿Diga usted, si se acuerda a que hora aproximadamente? Respuesta: como de 1:00 p.m., a 1:30 p.m. ¿Diga usted, que estaba haciendo y donde te encontrabas? Respuesta: en la batea lavando los zapatos, ¿Diga usted, la batea en que parte queda de tu casa? Respuesta: al frente de la casa en un porche ¿Diga usted, como es su casa? Respuesta: al lado de la casa esta el porche y dentro la batea ¿Diga usted, como se puede entrar al porche? Respuesta: Por una reja ¿Hay que ingresar a la residencia para llegar al porche? Sí. ¿Diga usted, con quien se encontraba ese día en la casa, estabas solo o con alguien mas? Respuesta: con mi hermana ¿Diga usted, donde estaba su hermana? Respuesta: en la sala ¿diga usted, que como a la una te encontrabas lavando el zapato, llego una persona, como llego? Respuesta: llego esa persona preguntando por mi papá, sin llamar ni nada ¿Diga usted, como se dio cuenta que el ciudadano aquí presente en sala se encontraba dentro de su casa? Respuesta: porque lo vi con un palo espantando a los perros ¿Diga usted, que paso luego? Respuesta: empezó a preguntarme por mi papá y yo le dije que no sabia y fue cuando me saco el arma, El subió y yo baje, abajo fue que me amenazó con la pistola, ¿Amenazándote cómo? Apuntándome con el arma, él no me creía que no sabia donde estaba mi papá ¿Diga en que parte de la casa te saco el arma? Respuesta: en la parte de abajo ¿Diga usted, como lo amenazo? Respuesta: con el arma y fue allí cuando paso una moto y yo Salí corriendo y el también ¿Usted dice que corrió, a donde? Respuesta: para arriba donde esta la comunidad y fui al modulo policial mas cercano ¿Diga usted, con quien fue, solo o acompañado? Respuesta: Con mi tía y allí estaba el policía y le explique todo y hicieron un recorrido, lo encontraron y lo identifique. ¿Diga usted quienes hicieron un recorrido? Respuesta: Los policías ¿Ellos hicieron un recorrido y lo identificaste, tu estabas con los policías? Respuesta: no, yo estaba en la comisaría y fue allí donde lo llevaron y lo reconocí ¿Diga usted, esta seguro que la persona que aprehendieron es la misma que te amenazó? Respuesta: sí, ¿Diga usted, llego a comentar esta situación con tu hermana? Respuesta: no, ¿Diga usted, donde se encontraba su hermana? Respuesta: ella estaba adentro y ella me comento que el volvió a ir a la casa cuando yo me encontraba en la comisaría y le preguntó que dónde estaba mi papá ¿Sabes tu si esa persona que reconociste viste que le incautaron algo? Respuesta: Sí, el arma ¿Diga usted, logro ver el arma? Respuesta: claro cuando me apunto y lo llevaron a la comisaría ¿Diga usted, Cuando estabas en la comisaría viste el arma? Respuesta: no, ¿Diga usted, se acuerda como era esa arma? Respuesta: era pequeña, con 3 o cónico balas, le decían cañón corto, y luego los policías me la enseñaron el arma cuando me llevaron a la comisaría de los Teques, era pequeña con cinco o tres balas ¿Diga usted, Cuando la viste era la misma arma? Respuesta: si igualita, ¿Diga Usted, conoce de armas, sabe cual es una pistola y un revolver? Respuesta: si, la que se da vuelta ¿Diga usted, de cual era el arma que le incautaron al acusado? Respuesta: de la que se le da vuelta ¿Diga usted, Esa fue la que usted vio? Respuesta: si, ¿Diga usted, Esa fue la misma arma que vio en la comisaría? Respuesta: si, ¿Diga Usted, se acuerda de la persona que lo apuntó? Respuesta: si, tenia un pantalón negro, lentes y bigote, la camisa era clara ¿Diga usted, Se encuentra esa persona presente en esta sala? Respuesta: Si es él (señaló al acusado), ¿Diga usted, si había visto este señor antes? Respuesta: no, nunca lo vi, ¿Diga usted, Conoce a los amigos de su papá? Respuesta: si pero a el no, ¿Diga Usted no sabe para que buscaba a su papá? Respuesta: no, ¿Diga usted, Que actitud tenia estaba violento? Respuesta: No nervioso y me amenazaba a cada momento y me decía que no me le acercara, ¿Le dijo para qué buscaba a su papá? No. es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública para que explane su interrogatorio, lo cual se va a basar en cierto o falso: ¿Diga usted, si estaba solo en el lugar cuando dice haber sido amenazado, cierto o falso? Respuesta: Cierto,¿Diga Usted, si manifestó a este tribunal que quien lo acompañó a la policía fue su tía? Respuesta: cierto ¿Diga usted, Como se llama su tía? Respuesta: Zuleida ¿Diga Usted siempre se quedo en la comisaría? Respuesta: si, ¿diga Usted, le manifestó lo ocurrido a la policía y se quedo en la comisaría? Respuesta: si, ¿Diga Usted, manifestó al fiscal que volvió a ver el arma cuando los funcionarios policiales le enseñaron el arma? Respuesta: si cuando yo estaba allí ellos me dijeron que esa era el arma ¿Diga Usted vio a los policías cuando le quitaron el arma al ciudadano? Respuesta: no, es todo. EL Juez Presidente pregunta: ¿Diga usted, Cuando estaba en la comisaría poniendo la denuncia, tu hermana y tu papá llegaron a la comisaría? Respuesta: si mi papa, ¿Diga usted, si su hermana llego en algún momento a la comisaría? Respuesta: No, solo llego mi papá cuando ya lo habían aprehendido ¿Diga usted, Su hermana entonces nunca compareció a la comisaría cuando aprehendieron al acusado? Respuesta: no; es todo. EL Juez Presidente no formula preguntas.

  4. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.G.C.R., quien expuso: “Bueno yo me encontraba trabajando buscando unos vidrios y llego mi cuñado Carlos a avisarme que un muchacho llego y se encontraba en la policía de Guaicaipuro y si yo lo conocía y dije que no, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal para que explane su interrogatorio ¿Diga en que fecha fue eso? Respuesta: no me acuerdo,¿Diga usted, En que trabaja? Respuesta: albañil, ¿Diga usted, Para ese momento donde se encontraba? Respuesta: trabajando, picando unos vidrios, ¿Diga usted, donde queda eso? Respuesta: En san diego, ¿Diga usted, Quien lo fue a buscar? Respuesta: el hermano de mi esposa, Carlos ¿Diga usted, cuando él lo fue a buscar que le dijo? Respuesta: Que había un muchacho que se metió a la casa y que ya lo tenían preso, ¿Diga Usted se fue solo o acompañado a la Comisaría? Respuesta: con mi cuñado Carlos y el señor Silverio ¿Diga usted, Su cuñado andaba acompañado o solo? Respuesta: Con el señor Silverio ¿Diga usted, a donde Lo llevaron? Respuesta: A San José de los altos, en la Guaicaipuro ¿Diga usted, Que paso cuando usted llego allí? Respuesta: salio un inspector y me preguntó que si yo lo conocía y dije que no, ¿Diga usted, Quienes mas estaban en ese sitio cuando usted llego, que familiar estaba allí? Respuesta: Creo que Zuleida y mi hijo, ¿Diga usted, Su hija estaba allí? Respuesta: realmente no me acuerdo, ¿Diga usted, Su hijo le manifestó algo de lo que había ocurrido? Respuesta: no lo que me acuerdo es que estaba asustado, ¿Diga usted, si su hijo le contó algo de lo que paso con el ciudadano? Respuesta: no, ¿Diga usted, Su hijo le contó algo? Respuesta: bueno cuando llegamos a la casa me contó como pasaron las cosas, que ese señor llego preguntando por mi, que lo apuntó y lo llevó hacia abajo, en eso venía un motorizado y salió corriendo ¿Diga usted, Había visto anteriormente esa persona? Respuesta: no, Ni siguiera de vista, yo lo que quiero saber es quién lo mandó a él para mi casa ¿Diga usted, si tenia para esa época problemas con alguna persona? Respuesta: si con el señor R.V., ¿Diga usted, Que tipo de problema? Respuesta: nos acusa de un robo que le hicieron a su casa, eso está en fiscalía ¿Diga Usted, está la denuncia en Fiscalia? Respuesta: si, ¿Diga usted, Aun sigue ese p.e. Fiscalia? Respuesta: si, ¿Diga Usted, no puede asegurar que guarda relación estos hechos con el problema que tiene? Respuesta: bueno creo que si, yo no tengo problema con ese muchacho ni lo conozco, ¿Diga Usted, se acuerda de la persona que le enseñaron en la comisaría, esta en esta sala? Respuesta: me parece que es él, pero cuando lo vi para esa época tenía un mechón amarillo, ¿Diga usted, Aparte de esa persona no ha tenido problemas con mas nadie? Respuesta: no, ¿Diga Usted, indico que no tenia nada contra de él? Respuesta: si es cierto, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica para que explane su interrogatorio: ¿Diga usted, manifestó que llego a la policía con su cuñado Carlos? Respuesta: cierto y el señor Silverio ¿Diga usted, Cuando usted llego a la policía estaba su hijo? Respuesta: si, ¿Diga usted, Pero no sabe si estaba su hija o no? Respuesta: El fiscal formula objeción, ya que la defensa sabe que el ya a dado suficientes elementos que indican que no se acuerda. Seguidamente el juez declara con lugar la objeción formulada por el representante fiscal, es todo. En consecuencia se le indica a la Defensa que puede proseguir con el interrogatorio: ¿Diga usted si llego con varias personas y allí estaba su hijo quien más estaba allí? Respuesta: creo que mi cuñada Zuleida, ¿Diga usted, cuando llego ya estaba detenido el ciudadano? Respuesta: bueno estaba adentro, ¿Diga Usted presencio, la supuesta amenaza en perjuicio de su hijo JOEL? Respuesta: NO, ¿Diga Usted no vio la aprehensión del ciudadano?, Respuesta: no, es todo EL Juez Presidente no formula preguntas.

  5. - DECLARACIÓN DE LA TESTIGO JOELIS M.C.D., quien expuso: “Yo me encontraba en la casa en la parte de la sala estaba haciendo oficio y llego el muchacho fui al cuarto de mi mamá cuando salí ya no estaba ni mi hermano ni el muchacho, mi hermano al rato subió y me dijo que no le abriera la puerta a nadie y después llego el chamo a preguntar por mi papá, mi hermano le dijo a una chama para que me hiciera compañía, yo llame al 911 y parece que ya habían llamado unos familiares míos, cuando baje a la comisaría ya lo habían agarrado, yo llegue mas atrás con la patrulla, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal para que explane su interrogatorio: ¿Diga usted, donde ocurrió eso, donde queda tu casa? Respuesta: en la Osi, vía el peñón, San Diego, ¿Diga usted, Tu estabas en la sala y llego un muchacho, que muchacho? Respuesta: un chamo, ¿Diga usted, Esta aquí esa persona? Respuesta: si él (señaló al acusado), ¿Diga usted, Me puedes decir como estaba vestida esa persona? Respuesta: de azul, ¿Diga usted, Cuando el llego que paso? Respuesta: el llego preguntando por mi papá eso fue lo que yo escuche, ¿Diga usted, A quien le pregunto por tu papá? Respuesta: A mi hermano, y yo estaba en el cuarto de mi mamá y cuando salí ya no estaban y cuando llego mi hermano estaba pálido y me dijo que no le abriera la puerta a nadie, ¿Diga usted, No sabes porque? Respuesta: no, ¿Diga usted, que paso después de eso? Respuesta: él le dijo una chama que me acompañara y yo le preguntaba a mi hermano que pasaba y no me decía, el subió y lo vi con mi tío que le decimos el negro y una chama llamada PAOLA estaba buscando a mi papá y no se sabia nada y allí llego la patrulla y fuimos mas atrás con la patrulla y llegamos al modulo al rato, después que habían agarrado al chamo, ¿Diga usted, Que hacia en el modulo? Respuesta: que si reconocía al chamo, le dije que si, ¿Diga usted, declaro en el modulo? Respuesta: Si y me preguntaron si el me amenazo y si ese era el chamo, pero él a mí no me apuntó ¿Diga usted, El señor volvió a su casa después que su hermano se había ido? Respuesta: Si, preguntando por mi papá ¿Diga usted, Llego su papa al modulo policial? Respuesta: si, un tío mío lo fue a buscar ¿Diga usted, Quien lo fue a buscar a tu papá? Respuesta: mi tío Carlos, En este acto el fiscal del Ministerio Publico conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita un careo, por cuanto existe una contradicción con la declaración del adolescente J.J.C.D. y JOELIS M.C.D., ya que él dice que su hermana no estaba en la comisaría y ella dice que si se encontraba en la comisaría. Este tribunal, vista la solicitud planteada por el representante Fiscal pregunta a la defensa publica si esta de acuerdo: Esta defensa si esta de acuerdo con la solicitud ya que hay discrepancias y que establezca el fiscal cuales son las discrepancias y si se puede hacer. En esta acto el fiscal indica que ya menciono cual es el punto de la discrepancia, si fue o no a la comisaría, ese es el único punto. Seguidamente la defensa manifiesta que no tiene alguna objeción. Acto seguido el fiscal continua con el interrogatorio: ¿Diga usted, A que hora sucedió este hecho? Respuesta: a las 12 del mediodía, ¿Diga usted, se acuerda mas o menos la fecha? Respuesta: no, ¿Diga usted, se acuerda el año? Respuesta: no, ¿Diga usted, si su hermano le llego a explicar lo que paso? En este estado la defensa formula objeción, ya ella indico que no le dijo nada. El fiscal reformulo la pregunta: ¿Diga usted, Su hermano en algún momento le contó lo que había ocurrido? Respuesta: si cuando llegamos a la comisaría, me contó, que el chamo estaba buscando a mi papá y que el chamo lo mando a tirarse en el piso, es todo. Seguidamente, el juez acuerda el careo solicitado por el fiscal y ordena al alguacil que haga pasar a sala al adolescente J.J.C.D., para el careo, quien debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículo 24 2 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente el juez presidente le explica lo que sucede al adolescente J.J.C.D., quien expone: “ no me acuerdo si estaba allí o no mi hermana y yo estaba tan nervioso que lo único que estaba pendiente era de los policías y del chamo y yo no la vi, Acto seguido se le concede el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Publico, quien pregunta: ¿Diga usted, JOELIS que dice de la afirmación de su hermano? Respuesta: el me dijo lo que había pasado con el chamo en la comisaría, ¿Diga usted, JOEL se acuerda de eso? Respuesta: No me acuerdo, ¿Diga usted, JOEL, si puede asegurar si ella estuvo allí o no? Respuesta: no puedo asegurar que ella estuvo, no lo puedo asegurar, ¿Diga usted, JOEL rindió una declaración en la policía? Respuesta: Si ¿Diga usted JOELIS, si rindió declaración en la policía? Respuesta: si, es todo. Seguidamente se le sede el derecho de interrogarlos a la Defensa Pública, quien NO pregunta. En tal sentido el juez pregunta, de la siguiente manera: ¿Diga Usted JOELIS, si noto que su hermano estaba nervioso? Respuesta: si ¿Diga Usted JOEL estaba nervioso? Respuesta: si asustado, es todo

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  6. - ACTA POLICIAL de fecha 02 de julio de 2004, cursante a los folios cinco (5) y vuelto de la primera pieza, la cual es del tenor siguiente: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ESTADO MIRANDA. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL-. DIVISIÓN DE OPERACIONES. ACTA POLICIAL. 192 Y 143. Los Teques 02 de Julio del 2004. En esta misma fecha siendo las 16:50 horas de la Tarde de hoy, compareció ante este Despacho el Oficial de III ARLEO BACALAO J.A., placa 084, Adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, quien estando debidamente juramentado y en Conformidad con los Artículos 110, 111, 112, 113, 114, 117, 205, 106, 248 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 14, ordinal 01, de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “A las 13:10 horas de la tarde de hoy, estando de servicio en la Comisaría C.A., realizando punto de Control, en compañía del Oficial de III MOHAMAD HOUSROM, PLACA 114, SE NOS ACERCARON TRES CIUDADANOS, DOS Adolescentes y su progenitor, manifestando de que un sujeto de color de piel morena, con facciones quimicas (sic) en el cabello, y quien vestía para el momento una Franela Blanca, y jeans de color negro y de barba escasa, amenazo a los adolescentes en su residencia con un arma de fuego, y que todavía se encontraba merodeando el lugar, motivo por el cual realizamos un recorrido punto a pie por la zona del peñón, donde avistamos a un ciudadano, el cual de manera inmediata fue reconocido por los denunciantes, dándole la voz de alto y amparados en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, le practiqué una inspección corporal incautándole en la parte delantera derecha de la pretina del pantalón, un arma de fuego de color negra tipo revólver, serial de tambor, 7139, y sin otro serial aparente, calibre .38 mm, Marca S.A.W., contentivo dentro de su interior, específicamente en el tambor del arma cinco cartuchos sin percutir del mismo calibre, identificando al ciudadano como: GRATEROL TORRES J.J., Portador de la Cédula de Identidad V14.645.545, con fecha de nacimiento 05/07/75, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, y quien manifestó reside en El barrio Bermúdez, frente al aserradero Madera Unión, casa No. 48, Sector las Mayas Caracas, Distrito Capital, Hijo de Graterol Víctor (V), y A.T. (v), procedí de manera inmediata a leerles sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, acto seguido proseguimos (sic) a chequera por el sistema sipol, arrojando como resultado, que el referido ciudadano se encontraba requerido por el Tribunal III de ejecución del Área Metropolitana, por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Graves, Según Expediente 3E-1198, y orden de Aprehensión, de fecha 16/04/04, según Boleta 0057, indicando medida privativa de Libertad, con traslado al internado Judicial de la Planta, caracas Distrito Capital, ordenando (sic) por el tribunal XV, de control penal de Caracas, por tal motivo se le realizó llamada a nuestra Central de Comunicaciones, para el apoyo del traslado del procedimiento, la UP-003, comandada por el Inspector Jefe H.Z., y los Oficiales de III MONTILLA ASDRUBAL, y la Oficial de III Z.G., trasladando todo el procedimiento nuestro comando policial ubicado en la Urbanización C.A., El Paso, bloque 01,. Planta baja, Los Teques Estado Miranda, donde procedimos a filiar a los Ciudadanos Agraviados: el Adolescente: C.D.J.J., Portador de la Cédula de Identidad No. CIV-18.995.427, de 15 años de edad, Segundo: la Adolescente: C.D.J.M., Portadora de la Cédula de Identidad No. CIV-19.820.901, de 14 años de edad, y Tercero: J.G.C.R., Portador de la Cédula de Identidad No. CIV-6.341.039, de 40 años de edad, acto seguido se le realizo llamada al Fiscal de Guardia XII del Ministerio Público con competencia de Menores y adolescentes del Estado Miranda a las 16:20 horas de la tarde, al Dr. J.T., quien nos giro las siguientes instrucciones, Primero: que el ciudadano retenido quedara en calidad de deposito en este Comando a la orden de su despacho, Segundo: que se tomaran las actas de entrevistas a los Agraviados, Tercero: Que se leyeran los derechos de Imputado al retenido. Cuarto: que el arma de fuego incautada pasara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Los Teques, para su experticia de rigor, y Quinto: Que las Actuaciones fueran remitidas a su despacho a primera hora de la mañana, Es todo, se Terminó, se Leyó y Conformes Firman FUNCIONARIOS ACTUANTES (Fdo. Ilegible) FUNCIONARIO INSTRUCTOR (Fdo. Ilegible)…-“

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL No. 9700-018-B-3437 de fecha 19 de julio de 2004, donde se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. COORDINACIÓN NACIONAL DE CRIMINALÍSTICA. DIVISIÓN DE BALÍSTICA. No. 9700-118-B-3437. Caracas, 19 de JUL 2.004. Ciudadano: SUB-DELEGACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.- SU DESPACHO.- Quienes suscriben los funcionarios Y.M.N. y J.O. SUAREZ, Expertos en Balística, designados para practicar la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en metal, a las siguientes evidencias; UN (01) ARMA DE FUEGO y CINCO (05) BALAS, suministrados por la SUB-DELEGACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, según Memorando No. 5025, de fecha 03JUL04, relacionado con las actas procesales No. G-673.230.- DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- UN (01) ARMA DE FUEGO, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, del tipo REVOLVER, marca “SMITH & WESSON”, modelo 36, calibre .38 Special, fabricada en USA acabado superficial originalmente pavon negro con perdida parcial del mismo, empuñadura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón, con el emblema de color dorado “SW”; posee un cañón con una longitud de 45 milímetros, con cinco (05) Campos y cinco (05) Estrías de giro Helicoidal Dextrógiro (hacia la derecha), Conjunto de mira: alza y guión fijos, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, secuencia de disparo semiautomática; posee una nuez volcable de cinco recámaras; Serial de orden: ver peritación serial puente móvil 7139.- B.- CINCO BALAS (05), para Armas de Fuego, del calibre .38 Special, fuego central, de las marca: cuatro “CAVIM” tres de éstas de forma cilindro ojival, de estructura blindada, la restante de forma cilindro truncada, de estructura raso de plomo y una “PMC” de forma cilindro ojival, de estructura raso de plomo, sus cuerpo (sic) se constituye por: Proyectil, concha, pólvora y fulminante.- PERITACIÓN: Examinados los mecanismos del Arma de fuego del tipo REVOLVER, descrita en el texto de este informe, se constató que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en buen (sic) de funcionamiento.- Es de señalar que dicha arma de fuego presenta huellas de limadura en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura, vista tal anormalidad se procedió a aplicar el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, dando como resultado lo que indicaremos en las conclusiones. CONCLUSIONES. 1.- Aplicado el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, al arma de fuego del tipo Revólver, en la zona antes mencionada en la peritación, dio como resultado POSITIVO (273126), dicho serial fue verificado en nuestro sistema de información policial, donde no se encuentra registrado, esta información fue suministrada por el funcionario H.S. credencial 27.783.- 2.- Con esta arma de fuego, tipo REVOLVER, se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas correspondientes (Cobijas y Proyectiles), las cuales quedan depositadas en este Departamento para futuras comparaciones.- 3.- Las balas suministradas como incriminadas fueron empleadas en los disparos de prueba antes mencionados.- 4.- El arma de fuego del tipo REVOLVER, descrito en el texto de este informe se envía a la División de Dotación de Equipos Policiales, donde queda en calidad de depósito a la orden de la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Estado Miranda, según planilla de remisión No. 1838 de fecha 14/07/04.- De esta manera damos por concluidas, nuestras actuaciones Periciales.- LOS EXPERTOS YESENIA M N.D. (Fdo. Ilegible) J.O. SUAREZ DETECTIVE (Fdo. Ilegible). ..

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Unipersonal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

    El testigo y víctima J.J.C.D., manifestó en su declaración:

    Yo estaba en mi casa y el señor llego preguntando por mi papá y yo le dije que mi papá no estaba y me saco el arma y me decía donde esta tu papá y me hizo agacharme y me amenazo con el arma de fuego y seguía insistiendo en donde estaba mi papá y yo le decía que no estaba , paso una moto y los dos salimos corriendo y fui a la comisaría mas cercana, hicieron un recorrido y lo aprehendieron y yo lo identifiqué, es todo.

    A preguntas formuladas por las partes, respondió: ¿Diga usted, Donde esta ubicada tu casa? Respuesta: En san diego, ¿Diga usted, si se acuerda mas o menos la fecha, que ocurrió el hecho? Respuesta: en julio del 2004, ¿Diga usted, si se acuerda a que hora aproximadamente? Respuesta: como de 1:00 p.m., a 1:30 p.m. ¿Diga usted, que estaba haciendo y donde te encontrabas? Respuesta: en la batea lavando los zapatos. ¿Diga usted, con quien se encontraba ese día en la casa, estabas solo o con alguien mas? Respuesta: con mi hermana ¿Diga usted, donde estaba su hermana? Respuesta: en la sala ¿diga usted, que como a la una te encontrabas lavando el zapato, llego una persona, como llego? Respuesta: llego esa persona preguntando por mi papá, sin llamar ni nada ¿Diga usted, como se dio cuenta que el ciudadano aquí presente en sala se encontraba dentro de su casa? Respuesta: porque lo vi con un palo espantando a los perros ¿Diga usted, que paso luego? Respuesta: empezó a preguntarme por mi papá y yo le dije que no sabia y fue cuando me saco el arma, El subió y yo baje, abajo fue que me amenazó con la pistola, ¿Amenazándote cómo? Apuntándome con el arma, él no me creía que no sabia donde estaba mi papá ¿Diga en que parte de la casa te saco el arma? Respuesta: en la parte de abajo ¿Diga usted, como lo amenazo? Respuesta: con el arma y fue allí cuando paso una moto y yo Salí corriendo y el también ¿Usted dice que corrió, a donde? Respuesta: para arriba donde esta la comunidad y fui al modulo policial mas cercano ¿Diga usted, con quien fue, solo o acompañado? Respuesta: Con mi tía y allí estaba el policía y le explique todo y hicieron un recorrido, lo encontraron y lo identifique. ¿Diga usted quienes hicieron un recorrido? Respuesta: Los policías ¿Ellos hicieron un recorrido y lo identificaste, tu estabas con los policías? Respuesta: no, yo estaba en la comisaría y fue allí donde lo llevaron y lo reconocí ¿Diga usted, esta seguro que la persona que aprehendieron es la misma que te amenazó? Respuesta: sí, ¿Diga usted, llego a comentar esta situación con tu hermana? Respuesta: no, ¿Diga usted, donde se encontraba su hermana? Respuesta: ella estaba adentro y ella me comento que el volvió a ir a la casa cuando yo me encontraba en la comisaría y le preguntó que dónde estaba mi papá ¿Sabes tu si esa persona que reconociste viste que le incautaron algo? Respuesta: Sí, el arma ¿Diga usted, logro ver el arma? Respuesta: claro cuando me apunto y lo llevaron a la comisaría ¿Diga usted, Cuando estabas en la comisaría viste el arma? Respuesta: no, ¿Diga usted, se acuerda como era esa arma? Respuesta: era pequeña, con 3 o cónico balas, le decían cañón corto, y luego los policías me la enseñaron el arma cuando me llevaron a la comisaría de los Teques, era pequeña con cinco o tres balas ¿Diga usted, Cuando la viste era la misma arma? Respuesta: si igualita, ¿Diga Usted, conoce de armas, sabe cual es una pistola y un revolver? Respuesta: si, la que se da vuelta ¿Diga usted, de cual era el arma que le incautaron al acusado? Respuesta: de la que se le da vuelta ¿Diga usted, Esa fue la que usted vio? Respuesta: si, ¿Diga usted, Esa fue la misma arma que vio en la comisaría? Respuesta: si, ¿Diga Usted, se acuerda de la persona que lo apuntó? Respuesta: si, tenia un pantalón negro, lentes y bigote, la camisa era clara ¿Diga usted, Se encuentra esa persona presente en esta sala? Respuesta: Si es él (señaló al acusado), ¿Diga usted, si había visto este señor antes? Respuesta: no, nunca lo vi, ¿Diga usted, Conoce a los amigos de su papá? Respuesta: si pero a el no, ¿Diga Usted no sabe para que buscaba a su papá? Respuesta: no, ¿Diga usted, Que actitud tenia estaba violento? Respuesta: No nervioso y me amenazaba a cada momento y me decía que no me le acercara, ¿Le dijo para qué buscaba a su papá? No. ¿Diga usted, Cuando estaba en la comisaría poniendo la denuncia, tu hermana y tu papá llegaron a la comisaría? Respuesta: si mi papa, ¿Diga usted, si su hermana llego en algún momento a la comisaría? Respuesta: No, solo llego mi papá cuando ya lo habían aprehendido ¿Diga usted, Su hermana entonces nunca compareció a la comisaría cuando aprehendieron al acusado? Respuesta: no.

    Esta declaración concuerda en lo esencial con la deposición rendida por la ciudadana JOELIS M.C.D., quien expuso:

    Yo me encontraba en la casa en la parte de la sala estaba haciendo oficio y llego el muchacho fui al cuarto de mi mamá cuando salí ya no estaba ni mi hermano ni el muchacho, mi hermano al rato subió y me dijo que no le abriera la puerta a nadie y después llego el chamo a preguntar por mi papá, mi hermano le dijo a una chama para que me hiciera compañía, yo llame al 911 y parece que ya habían llamado unos familiares míos, cuando baje a la comisaría ya lo habían agarrado, yo llegue mas atrás con la patrulla, es todo.

    A preguntas formuladas por las partes, contestó:

    ¿Diga usted, donde ocurrió eso, donde queda tu casa? Respuesta: en la Osi, vía el peñón, San Diego, ¿Diga usted, Tu estabas en la sala y llego un muchacho, que muchacho? Respuesta: un chamo, ¿Diga usted, Esta aquí esa persona? Respuesta: si él (señaló al acusado), ¿Diga usted, Me puedes decir como estaba vestida esa persona? Respuesta: de azul, ¿Diga usted, Cuando el llego que paso? Respuesta: el llego preguntando por mi papá eso fue lo que yo escuche, ¿Diga usted, A quien le pregunto por tu papá? Respuesta: A mi hermano, y yo estaba en el cuarto de mi mamá y cuando salí ya no estaban y cuando llego mi hermano estaba pálido y me dijo que no le abriera la puerta a nadie, ¿Diga usted, No sabes porque? Respuesta: no, ¿Diga usted, que paso después de eso? Respuesta: él le dijo una chama que me acompañara y yo le preguntaba a mi hermano que pasaba y no me decía, el subió y lo vi con mi tío que le decimos el negro y una chama llamada PAOLA estaba buscando a mi papá y no se sabia nada y allí llego la patrulla y fuimos mas atrás con la patrulla y llegamos al modulo al rato, después que habían agarrado al chamo, ¿Diga usted, Que hacia en el modulo? Respuesta: que si reconocía al chamo, le dije que si, ¿Diga usted, declaro en el modulo? Respuesta: Si y me preguntaron si el me amenazo y si ese era el chamo, pero él a mí no me apuntó ¿Diga usted, El señor volvió a su casa después que su hermano se había ido? Respuesta: Si, preguntando por mi papá ¿Diga usted, Llego su papa al modulo policial? Respuesta: si, un tío mío lo fue a buscar ¿Diga usted, Quien lo fue a buscar a tu papá? Respuesta: mi tío carlos. ¿Diga usted, A que hora sucedió este hecho? Respuesta: a las 12 del mediodía, ¿Diga usted, se acuerda mas o menos la fecha? Respuesta: no, ¿Diga usted, se acuerda el año? Respuesta: no, ¿Diga usted, si su hermano le llego a explicar lo que paso? ¿Diga usted, Su hermano en algún momento le contó lo que había ocurrido? Respuesta: si cuando llegamos a la comisaría, me contó, que el chamo estaba buscando a mi papá y que el chamo lo mando a tirarse en el piso, es todo.

    Como se observa, ambas declaraciones coinciden en que de 12 a 1:00 pm, llegó un muchacho a la casa donde residen ambos deponentes, que el muchacho preguntaba por el padre de los declarantes. Asimismo, la declaración de la ciudadana JOELIS M.C.D. concuerda con la del ciudadano J.J.C.D. en que el primero dice que pasó una moto y tanto él y el muchacho salieron corriendo, mientras la ciudadana JOELIS CASTRO sostiene que cuando salió ya no estaban ni su hermano ni el muchacho. Además son coincidentes ambas declaraciones en que la ciudadana JOELIS CASTRO al igual que su hermano, dice que el muchacho se devolvió a su casa y le preguntó a ella por su papá.

    Si bien es cierto que existe una contradicción entre estos declarantes en el sentido de que mientras el primero dice que su hermana no estuvo en la Comisaría, ésta dice que sí estuvo allí, tal contradicción fue aclarada a través del careo que se realizó en el debate donde se estableció que la ciudadana JOELIS M.C.D. sí estuvo en la Comisaría, y el hecho de que el ciudadano J.J.C.D. no se acordara de ello seguramente se debió a que se encontraba sumamente nervioso para el momento en que ocurrieron los hechos.

    Por otra parte, tales declaraciones concuerdan con la declaración rendida por el funcionario ARLEO BACALAO J.A., quien expuso:

    El día de julio del 2004, había una alcabala en San D.d.l.A., se nos acercaron tres ciudadanos (dos adolescentes y un adulto), indicándonos que un ciudadano de piel morena, mediana estatura, que vestía para el momento jeans de color negro y franela color claro, lo había amenazado con un arma de fuego y se dio a la fuga, pero el decía que aun debía encontrarse en el sector, decidimos hacer un recorrido y al avistar un ciudadano con las misma características que indicaron los ciudadanos, decidimos efectuarle una inspección corporal amparados en le articulo del Código Orgánico Procesal Penal y se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, contentiva de cinco cartuchos. El adolescente lo reconoció como el que lo había amenazado con dicha arma de fuego y decidimos dirigirnos al modulo policial, es todo.

    A preguntas formuladas por las partes, contestó:

    ¿Diga usted, puede explicarnos que sucedió ese día? Respuesta " Estaba de guardia con otro compañero y se nos acercó un adolescente, indicándome que a escasos metros un ciudadano de piel morena lo había amenazado con un arma de fuego, temiendo por su vida, decidimos efectuar un recorrido y por la descripción del adolescente se logro ubicar al ciudadano y con las misma características, le hicimos la inspección corporal incautándole un arma de fuego en la parte delantera del pantalón, y tenía 5 cartuchos sin percutir. ¿Diga usted, el adolescente lo identifico? Respuesta: si, ¿Diga usted, ese día en el momento de la aprehensión se encontraba solo? Respuesta: no ¿Diga usted, con quien se encontraba usted ese día? Respuesta: con un oficial, el cual no se encuentra porque falleció.

    Esta declaración coincide con las anteriores en los siguientes puntos esenciales: en que el funcionario manifiesta que se encontraba de guardia en San Diego cuando se le acercaron unos ciudadanos indicándoles que un ciudadano de piel morena, mediana estatura, que vestía para el momento jeans de color negro y franela color claro, lo había amenazado con un arma de fuego y se dio a la fuga, por lo cual los funcionarios efectuaron un recorrido por la zona avistando a un ciudadano con las mismas características que indicaron los ciudadanos y al practicarle la inspección corporal le incautaron un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, contentiva de cinco cartuchos, siendo reconocido por el adolescente como el sujeto que lo había amenazado con el arma de fuego.

    En tal sentido, el acusado fue aprehendido en el mismo sector donde ocurrió el hecho y a poco de haber acontecido éste, por presentar las mismas características suministradas por el adolescente, y, casualmente, al practicársele la inspección corporal se le incautó un arma de fuego tipo revólver. Además, el acusado fue reconocido por el adolescente como quien lo había amenazado.

    Estas declaraciones concuerdan con la declaración rendida por el ciudadano J.G.C.R., quien expuso:

    Bueno yo me encontraba trabajando buscando unos vidrios y llego mi cuñado Carlos a avisarme que un muchacho llego y se encontraba en la policía de Guaicaipuro y si yo lo conocía y dije que no, es todo.

    A preguntas formuladas por las partes, contestó:

    ¿Diga usted, Quien lo fue a buscar? Respuesta: el hermano de mi esposa, Carlos ¿Diga usted, cuando él lo fue a buscar que le dijo? Respuesta: Que había un muchacho que se metió a la casa y que ya lo tenían preso, ¿Diga Usted se fue solo o acompañado a la Comisaría? Respuesta: con mi cuñado Carlos y el señor Silverio ¿Diga usted, Su cuñado andaba acompañado o solo? Respuesta: Con el señor Silverio ¿Diga usted, a donde Lo llevaron? Respuesta: A San José de los altos, en la Guaicaipuro ¿Diga usted, Que paso cuando usted llego allí? Respuesta: salio un inspector y me preguntó que si yo lo conocía y dije que no, ¿Diga usted, Quienes mas estaban en ese sitio cuando usted llego, que familiar estaba allí? Respuesta: Creo que Zuleida y mi hijo, ¿Diga usted, Su hija estaba allí? Respuesta: realmente no me acuerdo, ¿Diga usted, Su hijo le manifestó algo de lo que había ocurrido? Respuesta: no lo que me acuerdo es que estaba asustado, ¿Diga usted, si su hijo le contó algo de lo que paso con el ciudadano? Respuesta: no, ¿Diga usted, Su hijo le contó algo? Respuesta: bueno cuando llegamos a la casa me contó como pasaron las cosas, que ese señor llego preguntando por mi, que lo apuntó y lo llevó hacia abajo, en eso venía un motorizado y salió corriendo ¿Diga usted, Había visto anteriormente esa persona? Respuesta: no, Ni siguiera de vista, yo lo que quiero saber es quién lo mandó a él para mi casa ¿Diga usted, si tenia para esa época problemas con alguna persona? Respuesta: si con el señor R.V., ¿Diga usted, Que tipo de problema? Respuesta: nos acusa de un robo que le hicieron a su casa, eso está en fiscalía.

    Esta declaración concuerda con las anteriores en que manifiesta el deponente que su cuñado le dijo que un muchacho se había metido en su casa y que ya lo tenían preso, así como que su hijo le manifestó que el acusado llegó preguntando por él, que lo apuntó y lo llevó hacia abajo y al venir un motorizado salió corriendo. De igual manera, señaló este testigo que su hijo se encontraba muy asustado.

    De igual manera, estas deposiciones son coincidentes con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL No. 9700-018-B-3437 de fecha 19 de julio de 2004, donde se lee:

    “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. COORDINACIÓN NACIONAL DE CRIMINALÍSTICA. DIVISIÓN DE BALÍSTICA. No. 9700-118-B-3437. Caracas, 19 de JUL 2.004. Ciudadano: SUB-DELEGACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.- SU DESPACHO.- Quienes suscriben los funcionarios Y.M.N. y J.O. SUAREZ, Expertos en Balística, designados para practicar la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en metal, a las siguientes evidencias; UN (01) ARMA DE FUEGO y CINCO (05) BALAS, suministrados por la SUB-DELEGACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, según Memorando No. 5025, de fecha 03JUL04, relacionado con las actas procesales No. G-673.230.- DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- UN (01) ARMA DE FUEGO, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, del tipo REVOLVER, marca “SMITH & WESSON”, modelo 36, calibre .38 Special, fabricada en USA acabado superficial originalmente pavon negro con perdida parcial del mismo, empuñadura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón, con el emblema de color dorado “SW”; posee un cañón con una longitud de 45 milímetros, con cinco (05) Campos y cinco (05) Estrías de giro Helicoidal Dextrógiro (hacia la derecha), Conjunto de mira: alza y guión fijos, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, secuencia de disparo semiautomática; posee una nuez volcable de cinco recámaras; Serial de orden: ver peritación serial puente móvil 7139.- B.- CINCO BALAS (05), para Armas de Fuego, del calibre .38 Special, fuego central, de las marca: cuatro “CAVIM” tres de éstas de forma cilindro ojival, de estructura blindada, la restante de forma cilindro truncada, de estructura raso de plomo y una “PMC” de forma cilindro ojival, de estructura raso de plomo, sus cuerpo (sic) se constituye por: Proyectil, concha, pólvora y fulminante.- PERITACIÓN: Examinados los mecanismos del Arma de fuego del tipo REVOLVER, descrita en el texto de este informe, se constató que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en buen (sic) de funcionamiento.- Es de señalar que dicha arma de fuego presenta huellas de limadura en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura, vista tal anormalidad se procedió a aplicar el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, dando como resultado lo que indicaremos en las conclusiones. CONCLUSIONES. 1.- Aplicado el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, al arma de fuego del tipo Revólver, en la zona antes mencionada en la peritación, dio como resultado POSITIVO (273126), dicho serial fue verificado en nuestro sistema de información policial, donde no se encuentra registrado, esta información fue suministrada por el funcionario H.S. credencial 27.783.- 2.- Con esta arma de fuego, tipo REVOLVER, se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas correspondientes (Cobijas y Proyectiles), las cuales quedan depositadas en este Departamento para futuras comparaciones.- 3.- Las balas suministradas como incriminadas fueron empleadas en los disparos de prueba antes mencionados.- 4.- El arma de fuego del tipo REVOLVER, descrito en el texto de este informe se envía a la División de Dotación de Equipos Policiales, donde queda en calidad de depósito a la orden de la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Estado Miranda, según planilla de remisión No. 1838 de fecha 14/07/04.- De esta manera damos por concluidas, nuestras actuaciones Periciales.- LOS EXPERTOS YESENIA M N.D. (Fdo. Ilegible) J.O. SUAREZ DETECTIVE (Fdo. Ilegible).

    En esta experticia se estableció que lo incautado al acusado era realmente un arma de fuego, cuyas características eran: de uso individual, portátil y corta por su manipulación, del tipo REVOLVER, marca “SMITH & WESSON”, modelo 36, calibre .38 Special, fabricada en USA acabado superficial originalmente pavon negro con perdida parcial del mismo, empuñadura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón, con el emblema de color dorado “SW”; posee un cañón con una longitud de 45 milímetros, con cinco (05) Campos y cinco (05) Estrías de giro Helicoidal Dextrógiro (hacia la derecha), Conjunto de mira: alza y guión fijos, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, secuencia de disparo semiautomática; posee una nuez volcable de cinco recámaras; Serial de orden: ver peritación serial puente móvil 7139. Asimismo, se estableció que la misma estaba en buen estado de funcionamiento y que presentaba sus seriales limados por lo que se practicó el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, lográndose obtener el serial 273126.

    De igual manera, la señalada experticia recayó sobre CINCO BALAS (05), para Armas de Fuego, del calibre .38 Special, fuego central, de las marca: cuatro “CAVIM” tres de éstas de forma cilindro ojival, de estructura blindada, la restante de forma cilindro truncada, de estructura raso de plomo y una “PMC” de forma cilindro ojival, de estructura raso de plomo, cuyo cuerpo se constituye por: Proyectil, concha, pólvora y fulminante.

    Esta experticia fue ratificada por el experto J.O.S.F., quien rindió su deposición oral en el juicio, manifestando que:

    ante todo pido disculpas por la tardanza para llegar al tribunal, fue por razones ajenas a mi voluntad. Ratifico el contenido de la misma, el reconocimiento técnico y restauración de seriales a un arma suministrada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, la evidencia en cuestión fue un arma de fuego tipo revolver, de calibre .38 special y 5 balas del mismo calibre, una vez revisada el arma de fuego la misma se encontraba en buen funcionamiento, pero los seriales fueron borrados, observada esta anomalía, procedimos a aplicar el método de la restauración de seriales borrados en metal, las balas fueron verificadas, las mismas se encontraban en buen estado de conservación, el análisis de la restauración dio un resultado positivo, es decir, se pudo obtener los seriales del arma de fuego, obteniendo el serial 273126, dicho serial fue verificado por el sistema de información policial, donde no presentaba registros, posteriormente se efectuaron disparos de prueba con el arma de fuego, con el fin de obtener las piezas, conchas y proyectiles, las cuales quedan depositadas en nuestra División con el fin de efectuar futuras comparaciones, y posteriormente se remitió dicha arma de fuego a la División de Dotación de equipos policiales, donde permanecerá al resguardo de la Fiscalia segunda del Estado Miranda

    . Es todo

    A preguntas formuladas por las partes, contestó:

    ¿Con esa experiencia, puede indicar qué es un arma de fuego? Si, es un instrumento mecánico cuya función principal es disparar proyectiles los cuales son impulsados por la deflagración de la pólvora ¿Que función tiene el arma de fuego? Puede ser distinto, como personal puede ser de defensa o ataque, puede causar daños severos, hasta causar la muerte ¿Señale usted, a que se refiere de arma de fuego al tipo revolver? Por su sistema de carga, que es una nuez o cilindro, que presenta una serie de recámaras donde van introducidos los cartuchos ¿De qué manera se carga? Se abre hacia uno de sus extremos, y deja descubierta una serie de recámaras donde se introducen las balas ¿Indique usted que esa arma de fuego, estaba en perfecto estado, a que se refiere? Que cumple con sus funciones, puede disparar ¿Con esa arma se puede disparar? Si ¿De hecho se realizaron disparos de pruebas? Si ¿El serial de esa arma se encontraba limada? Si, en la parte inferior el momento cuando se reviso los seriales fueron borrados, el numero de serial, esos números son como su cedula de identidad, una vez observado esto se le aplicó un reactivo químico y restauramos dichos seriales ¿Cómo es ese método? Se procede a tratar de colocar la superficie lo más plana posible, a través de hisopo se le aplica ácido nítrico y luego el reactivo fray, hasta que aparecen los seriales, luego se le aplica acetona ¿El resultado fue positivo? Si, ¿Positivo qué quiere decir? Que obtuvimos los seriales del arma de fuego. ¿Al momento de su peritaje, estaba en el ejercicio de sus funciones? Si.

    De esta declaración se desprende que lo incautado al acusado era efectivamente un arma de fuego, tipo revólver, que se encontraba en buen estado de funcionamiento aun cuando tenía los seriales borrados, por lo que se procedió a aplicar el método de restauración de seriales borrados en metal, obteniéndose el serial 273126. Según el experto, dicha arma tiene como función causar daños severos incluso la muerte.

    PRUEBAS QUE EL TRIBUNAL DESESTIMA

    Este Tribunal desestima el acta policial de aprehensión de fecha 02 de julio de 2004, por cuanto conforme a los principios de oralidad e inmediación, los funcionarios policiales deben comparecer al juicio oral y público a rendir su declaración, y será su deposición como testigo la que será valorada por el Tribunal. En tal sentido, la apreciación del acta policial de aprehensión implicaría una violación de los señalados principios rectores del proceso penal venezolano.

    Estos elementos probatorios llevan al Tribunal a la convicción de que el acusado GRATEROL TORRES J.J. perpetró en contra del ciudadano C.D.J.J., el delito de AMENAZA, tipificado en el encabezamiento del artículo 176 del Código Penal derogado, conforme al cual:

    Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses…

    En efecto, el acusado apuntó a la víctima con un arma de fuego, y lo llevó hacia la parte de debajo de la casa donde lo hizo agacharse, preguntándole por su papá, actos éstos a que la ley no obliga a la víctima.

    Por otra parte, el acusado, incurrió en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal derogado, conforme al cual:

    El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

    En efecto, al acusado le fue incautada un arma de fuego de uso individual, portátil y corta por su manipulación, del tipo REVOLVER, marca “SMITH & WESSON”, modelo 36, calibre .38 Special, la cual llevaba en la pretina del pantalón, tal como lo manifestó el funcionario aprehensor ARLEO BACALAO J.A.. El acusado no tenía la correspondiente autorización para portar dicha arma, la cual, por lo demás, tenía los seriales limados.

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Con fundamento en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ARLEO BACALAO J.A., JOELIS M.C.D., J.J.C.D., J.G.C.R. y J.O.S.F., así como de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL No. 9700-018-B-3437 de fecha 19 de julio de 2004, resulta acreditado el hecho de que el día en fecha 02-07-04 el adolescente para ese entonces de 14 años de edad de nombre C.D.J.J., se encontraba en una casa ubicada en san D.d.L.A., Sector El Peñón, Casa La Piedra, Estado Miranda, siendo aproximadamente horas del medio día, lavando unos zapatos de goma de su propiedad, cuando de repente dentro de la casa se le acercó un ciudadano con una pistola quien le preguntó sobre el paradero de su padre y este le indicó que estaba trabajando y el hoy acusado lo amenazaba con el arma de fuego, lo llevó hacia la parte de debajo de la casa donde lo hizo agacharse, en ese momento pasa una moto y el imputado se torna nervioso y emprende su huida, el adolescente sale también corriendo hacia la comisaría más cercana, luego se vuelve a presentar el acusado y le pregunta a la hermana de la víctima, adolescente JOELIS M.C.D., dónde estaba su papá y ésta le dice que no sabía, que estaba trabajando, el acusado se vuelve a ir, entretanto la víctima había acudido a la comisaría de la Policía Municipal de Guaicaipuro a poner la denuncia, procediendo los funcionarios policiales a hacer un recorrido y, al avistar a un sujeto con las mismas características suministradas por la víctima, proceden a interceptarlo, y al practicarle la inspección corporal le consiguen un arma de fuego tipo revólver, calibre .38 mm, marca Smith & Wesson, contentiva en su interior de cinco cartuchos sin percutir del mismo calibre, quedando identificado el sujeto como GRATEROL TORRES J.J., titular de la cédula de identidad No. V-14.645.545. Posteriormente, el adolescente amenazado reconoció al sujeto como el que lo había amenazado con el arma de fuego. El acusado no tenía la correspondiente autorización para portar dicha arma.

    Dicho hecho constituye los delitos de AMENAZA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados, respectivamente, en el encabezamiento del artículo 176 del Código Penal derogado y en el artículo 278 ejusdem, conforme a los cuales:

    Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses…

    El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

    En efecto, el acusado GRATEROL TORRES J.J., sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias y otros apremios ilegítimos, utilizando un arma de fuego, la cual es idónea para causar daños severos e incluso la muerte, forzó a la víctima J.J.C.D. a ejecutar un acto a que la ley no la obliga, como lo es llevarla hacia la parte de abajo de la casa donde la hizo agacharse, conminándola a que le dijera dónde se encontraba su padre.

    Por otra parte, el acusado no tenía la correspondiente autorización para portar dicha arma.

    Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, acoge los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el DR. J.G.P.R., Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sus conclusiones, en virtud de que la representación fiscal demostró plenamente los hechos imputados y la culpabilidad penal del acusado en los delitos de AMENAZA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente, en el encabezamiento del artículo 176 del Código Penal derogado y en el artículo 278 ejusdem.

    En consecuencia, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado GRATEROL TORRES J.J., en relación a la acusación presentada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Dr. J.G.P.R., por la comisión de los delitos de AMENAZA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados, respectivamente, en el encabezamiento del artículo 176 del Código Penal derogado (vigente para la fecha en que ocurrió el hecho) y en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.D.J.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    PENALIDAD

    Ahora bien, la pena prevista para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO es prisión de tres a cinco años.

    Conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso es prisión de cuatro (04) años.

    Sin embargo, dado que no quedó demostrado que el acusado tuviera antecedentes penales, este Tribunal considera procedente reducir la pena hasta el límite mínimo, con base en lo previsto en el citado artículo 37 del Código Penal, por aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4° ejusdem, según el cual:

    Artículo 74. “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta a menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

    (…)

    4ª. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.

    En consecuencia, la pena por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO queda en definitiva en TRES (03) años de prisión.

    Ahora bien, en cuanto al delito de AMENAZA la pena es prisión de quince (15) días a treinta (30) meses, siendo el término medio quince meses, siete días y 12 horas de prisión.

    Al concurrir la AGRAVANTE establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -por cuanto la víctima es un adolescente-, y la ATENUANTE establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal –por cuanto no se demostró que el acusado tuviera antecedentes penales-, debe compensárselas, tal como establece el artículo 37 del Código Penal, quedando la pena para el delito de AMENAZA en su término medio, vale decir, quince meses, siete días y 12 horas de prisión.

    Sin embargo, dado que existe un CONCURSO REAL DE DELITOS, debe aplicarse la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal, por lo cual se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, vale decir, la del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, vale decir, la del delito de AMENAZA.

    En tal sentido, a la pena de tres años de prisión por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, debe sumársele la mitad de la pena correspondiente al delito de AMENAZA.

    La pena del delito de AMENAZA en el presente caso quedó en quince meses, siete días y 12 horas, por lo cual la mitad de la misma es 7 meses y 19 días de prisión.

    En consecuencia, la pena que en definitiva debe cumplir el acusado J.J.G.T. es TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN.

    De igual manera, el acusado deberá cumplir las penas accesorias de la de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal derogado, vale decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Se CONDENA al ciudadano J.J.G.T., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25-07-1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.645.545, de estado civil soltero, hijo de A.T. (v) y V.J.G. (v), residenciado en Coche, Las Mayas, Barrio Bermúdez, casa numero 48, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, al ser autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, perpetrado en fecha 02 de julio de 2004, en CONCURSO REAL con el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 176 del Código Penal derogado, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haber sido perpetrado en contra del adolescente J.J.C.D., titular de la cédula de identidad No. V-6.341.039, en la misma fecha, todo ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 88 del Código Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La fecha provisional de finalización de la condena, es el 21 de febrero de 2008, por cuanto el acusado fue aprehendido el día 02 de julio de 2004.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano J.J.G.T., anteriormente identificado, a cumplir las penas accesorias de la de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal derogado, vale decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

TERCERO

Se exime de costas al ciudadano J.J.G.T., conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Se aplicaron los artículos 37, 74 numeral 4, 88, 176 y 278 del Código Penal derogado, 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el libro diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación. Notifíquese a las partes. Líbrese traslado a los fines de notificar al acusado de la presente sentencia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.A.R.

LA SECRETARIA,

ABG. F.A.C..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. F.A.C..

ACT. Nro. 1M-843-04

JAR

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