Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 16 de Noviembre de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO: GP-01-S-2004-004790

IMPUTADO: G.P.H.

FISCAL: ABG. V.P.

VÍCTIMA: CUGAT DE NENOTTI MONTSERRAT

DELITO: ESTAFA AGRAVADA

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el escrito presentado por el Abg. V.P., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a G.P.H., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-3.388.641, de 52 años de edad, hijo de Dietricj y Leonora, residenciado en sector Guataro, calle 157, casa 05, V.E.. Carabobo. Petición que formula de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal.

Se observa que en fecha 25-05-1989, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se inicia la averiguación en el expediente N° C-762.077, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana CUGAT DE NENOTTI MONTSERRAT, española, Titular de la Cédula de Identidad E-287.513, quien señaló que en fecha 01-07-1988, el ciudadano G.P.H. le entregó un cheque del Banco Consolidado, por la cantidad de veintiun mil (21.000) bolívares, por concepto de pago de mercancía artesanal en el negocio Mi Casita Encantada, y cuando fue al banco este resultó no tener fondos.

De lo expuesto, se evidencia que se ha cometido el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, la pena del señalado delito es de prisión de uno a cinco años, siendo su lapso de prescripción lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° ejusdem y como quiera que desde cuando acontecieron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo requerido y debido a que no se ha efectuado acto personal alguno que interrumpa los lapsos, se debe decretar el sobreseimiento por prescripción.

En consecuencia, este Tribunal Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, seguida a G.P.H., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convocó a una audiencia, en vista de que no es necesaria, por encontrarse prescrita la acción penal. Igualmente acuerda el cese de medida cautelar que pese sobre el precitado ciudadano, Oficíese a la ONIDEX, a Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Cientifícas Penales y Criminalisticas Caracas de lo conducentes. Líbrense Oficios. Notifíquese y remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial en su oportunidad.

Juez Séptimo en función de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. María Teresa Camarasa

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