Decisión nº 92 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 92.

Expediente No. 14.999

Motivo: Incidencia Art. 607 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitantes: ciudadanos L.G.U.P. y Yurevis Coromoto Carbonell Solano, portadores de las cédulas de identidad Nos V-12.100.590 y V-12.621.746 respectivamente.

Procedimiento: Separación de Cuerpos y Bienes.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): X, de 07 y 03 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante solicitud suscrita por los ciudadanos L.G.U.P. y Yurevis Coromoto Carbonell Solano antes identificados, relacionado con los niños X, de 07 y 03 años de edad respectivamente.

En fecha 12 de agosto de 2009, este Tribunal le dio entrada, formó expediente y numeró la solicitud, siendo admitida posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2009, decretándose la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos solicitantes y ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.

En fecha 01 de octubre de 2009, fue agregada a las actas del expediente, la boleta donde consta la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.

En fecha 16 de abril de 2010, la ciudadana Yurevis Coromoto Carbonell Solano, asistida por el abogado en ejercicio H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.800; consignó escrito en el cual expuso textualmente lo siguiente: “…hago de su conocimiento que entre mi cónyuge el ciudadano L.G.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.100.590 y yo, Yurevis Coromoto Carbonell Solano, antes identificada, ha ocurrido una reconciliación, razón por la cual cumplo con el deber de participarle dicha situación, con motivo de la separación de cuerpos por nosotros solicitada, la cual fue numerada mediante expediente N° 14.999, con la finalidad de que dicha separación quede sin efecto…”.

En virtud de lo expuesto por la referida ciudadana, el Tribunal mediante auto de fecha 22 de abril de 2010, ordenó la notificación del ciudadano L.G.U.P., a los fines de que se diera por enterado de dicho escrito y expusiera lo que a bien tuviese respecto a la misma. Para tal fin, se comisionó al Juzgado del municipio La Cañada de Urdaneta, cuyas resultas fueron consignadas en las actas del expediente, en fecha 04 de junio de 2010.

En fecha 08 de junio de 2010, compareció ante este Juzgado el ciudadano L.G.U.P., quien consignó escrito en el cual expuso textualmente: “…entre la ciudadana Yurevis Coromoto Carbonell Solano y yo, L.G.U.P., no ha ocurrido reconciliación alguna; ni en el transcurso de tiempo que llevamos separados, se ha manifestado la intención de reconciliación…”.

En esa misma fecha 08 de junio de 2010, el ciudadano L.G.U.P. otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio B.P., Yosmary Romero, J.P. y N.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.524, 60.827, 56.809 y 138.078 respectivamente.

Seguidamente, en razón de la situación antes planteada, el Tribunal mediante auto de fecha 10 de junio de 2010, ordenó abrir una articulación probatoria de (8) días de despacho, según lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Dicho lapso comenzó a correr a partir del día de despacho siguiente a la publicación del auto.

En ese sentido, luego del cómputo realizado se observó que el lapso en cuestión transcurrió desde el día 14 de junio de 2010 hasta el día 28 de mismo mes y año (ambas fechas inclusive).

En fecha 21 de junio de 2010, la ciudadana Yurevis Coromoto Carbonell Solano consignó escrito de pruebas y promovió la testimonial jurada de las ciudadanas R.P., A.A., M.U., K.R., G.C. y S.G.; portadoras de las cédulas de identidad Nos. 5.841.429, V-20.058.788, V-11.393.114, V-17.071.371, V-5.057.370 y V-18.625.945 respectivamente, admitida por auto de esa misma fecha.

Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2010, el abogado en ejercicio N.S., quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.G.U.P., consignó escrito de pruebas, junto con la prueba documental que desea hacer valer. Por auto de fecha 23 de junio de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano L.G.U.P..

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA CÓNYUGE

En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la cónyuge Yurevis Coromoto Carbonell Solano, promovió y evacuó las siguientes pruebas:

  1. TESTIMONIALES: Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: R.P., A.A., M.U., K.R., G.C. y S.G.; portadoras de las cédulas de identidad Nos. 5.841.429, V-20.058.788, V-11.393.114, V-17.071.371, V-5.057.370 y V-18.625.945 respectivamente, quienes fueron evacuados por el Juzgado del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

    • La ciudadana R.P.: dicha declaración quedó desierta en razón de su incomparecencia al acto de evacuación.

    • La ciudadana A.A.: De la declaración rendida por esta ciudadana se aprecia que los conocimientos que tiene sobre los hechos de la presunta reconciliación, son vagos y subjetivos, por cuanto asume tal reconciliación por hechos no fundados, tal como lo expresó en sus respuestas cuarta, quinta y sexta, en las cuales respondió respectivamente lo siguiente: “…yo he estado en la casa de Yuri y he visto que el señor llega y es muy amable con ella y ella muy cordial con él…lo he visto ahí..”; “…yo he visto que el señor la ha ido a buscar en el Instituto donde estudiamos, los he visto comiendo en una tostada muy famosa aquí con sus dos hijos…”; “…los he visto compartir juntos y se tratan bien…”.

    Por otra parte, a la repregunta cuarta efectuada, respondió: “…bueno, no sé si hubo una celebración, pero sí se que hubo un regalo y sabía que sí estaba el divorcio pero al verla a ella con el regalo pensé que había reconciliación…”; es decir, piensa o supone, mas no le consta la reconciliación.

    Así mismo, ante la respuesta a ¿Usted sabe y le consta donde habita y duerme el ciudadano L.G.U.P.?, la testigo respondió: Sí, en el sector El Topito en Villa Carmen, donde viven ellos. Vuelve a repreguntar la apoderada judicial: ¿Diga la testigo si la respuesta a la anterior pregunta le consta por hechos ciertos, indubitables o es objeto de una presunción, suposición u opinión de la testigo?, la testigo respondió: “…Yo opino que es así por las veces que he visitado la casa de Yurevis y he visto la relación de él ahí en su casa.…”.

    De dicha declaración no puede asumirse que ha existido reconciliación, únicamente por que las partes tengan un buen trato entre sí o porque ambos progenitores compartan alguna comida con sus hijos, debido a que el buen trato al que se refiere la ciudadana declarante debiera existir por el simple hecho de tener hijos en común y por tratar de mantener una relación cordial para el sano desarrollo de sus menores hijos; no aportando así elementos de convicción para probar la reconciliación alegada por la cónyuge ya que es menester que los testigos al momento de declarar, lo hagan en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.

    Mal puede este Tribunal asumir la comprobación de los alegatos de reconciliación, por presunciones que tuviese la testigo en base a algún hecho que ésta haya presenciado, tal como expuso en alguna de sus respuestas al referir: “yo opino”.

    Por tal motivo, considera este Juzgador, que tal declaración no merece fe probatoria, en consecuencia, se desecha su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del CPC.

    La ciudadana M.U.: De la declaración rendida por ésta ciudadana se aprecia que los conocimientos que tiene sobre la relación en general de los cónyuges intervinientes el presente juicio, son escasos, vagos y subjetivos, no posee mayor información de la que al respecto. De hecho, al preguntársele: ¿Diga la testigo si ha visto al ciudadano L.G.U.P. en la casa de la ciudadana Yurevis Coromoto Carbonell Solano?: la misma respondió: “Bueno, en una sola ocasión estuve frente a frente a la casa y él estaba cerca de la ventana en la parte de adentro de la casa y otras veces vi la camioneta estacionada…”. Así mismo, cuando se le preguntó: ¿Diga la testigo, si ha visto a las partes en algún otro sitio y cuál ha sido el comportamiento que ha podido observar del ciudadano L.G.U.P. hacia Yurevis Coromoto Carbonell Solano?, y ésta respondió: “Bueno, en el estadio donde llevan a practicar al niño y en una tostada también lo vi muy bien, la comunicación de él hacia ella era de buen agrado; una vez también llegué a la carnicería y estaban ellos dos juntos y también hablaban con mucha comunicación…”.

    De dicha declaración no puede asumirse que ha existido reconciliación, únicamente por que las partes tengan un buen trato entre sí o porque ambos progenitores compartan el béisbol, asistan al estadio o hagan alguna compra con sus hijos, menos aún porque asistan a las practicas de deporte de uno de sus hijos (por cuanto forma parte de rol que deben cumplir como padres), aunado al hecho de que el buen trato al que se refiere la ciudadana declarante debiera existir por el simple hecho de tener hijos en común y por tratar de mantener una relación cordial para el sano desarrollo de sus menores hijos; no aportando así elementos de convicción para probar la reconciliación alegada por la cónyuge ya que es menester que los testigos al momento de declarar, lo hagan en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.

    Mal puede este Tribunal asumir la comprobación de los alegatos de reconciliación, por presunciones que tuviese la testigo en base a algún hecho que ésta haya presenciado.

    Por tal motivo, considera este Juzgador, que tal declaración no merece fe probatoria, en consecuencia, se desecha su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del CPC.

    La ciudadana K.R.: De la declaración rendida por esta ciudadana, se aprecia que no fueron aportados elementos de convicción para probar la reconciliación alegada por la cónyuge, siendo que es menester que los testigos al momento de declarar, lo hagan en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones. Del interrogatorio realizado a la misma, es resaltante la pregunta: ¿Diga la testigo si las veces que vio al ciudadano L.G.U.P. en la casa o llegar a la casa, se encontraban los niños? Y ésta respondió: Sí”; por lo que puede asumir este Tribunal que aun cuando la declarante haya visto al cónyuge en varias oportunidades en el hogar de la cónyuge, tal como lo expresó textualmente en una de sus preguntas respondiendo así: “muchas veces lo veía en la casa”; también es cierto, que respondió que en cada una de esas oportunidades estuvieron presente los hijos, por lo que puede asumir este Tribunal que trató de la convivencia familiar, siendo que en ningún momento se pudo comprobar hechos como que el cónyuge visitara el hogar estando presente únicamente la cónyuge y no estando presente los hijos; o que éste pernoctara en el hogar, con lo que sí podría de alguna forma alegarse reconciliación. No siendo suficiente el hecho de que la testigo haya presenciado un buen trato entre los cónyuges o que hayan compartido algunos momentos de convivencia, debido a que el hecho de que las partes tengan un buen trato entre sí debiera existir por el simple hecho de tener hijos en común y por tratar de mantener una relación cordial para el sano desarrollo de sus menores hijos. En ese sentido, dicha declaración no aporta elementos de convicción para probar la reconciliación alegada por la cónyuge.

    Por tal motivo, considera este Juzgador, que tal declaración no merece fe probatoria, en consecuencia, se desecha su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del CPC.

    La ciudadana G.C.: La Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 1994, estableció que:

    …La Sala, en diversas oportunidades ha señalado que lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, constituye inhabilidades de carácter relativo, lo cual implica, que el sentenciador no sólo puede permitir la admisión de dichas pruebas, sino que incluso puede apreciarlos según su prudente arbitrio…

    .

    De igual forma, la misma Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 1994, señala:

    “…en sentencia de fecha 11 de julio de 1961, esta Sala sentó: “El grado de interés personal en el litigio, por ser cuestión de hecho, corresponde medirlo a los jueces de fondo y no es denunciable en casación. Asimismo, la enemistad y demás causas que inhabilitan al testigo deben constar probadas en autos, y la apreciación de esa prueba incumbe a los sentenciadores de instancia…” (subrayado añadido).

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2007, estableció que:

    …Ahora bien, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, siendo oportuno puntualizar que las causas allí contenidas no son las únicas permitidas para que los jueces, dentro de la soberana apreciación consentida por el mismo Código, referida a las declaraciones de los testigos, puedan desestimar o no las mismas.

    Respecto a la apreciación de la credibilidad de los testigos, el criterio de la Sala ha sido pacífico y reiterado en sostener, que ello es de la soberanía de los jueces de instancia y escapa al control de la casación, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de error de juzgamiento, debido a que el dispositivo legal 478 sólo contiene un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del juez.

    Así pues, que el testigo tenga un interés por vínculo de amistad, es una cuestión subjetiva y de la soberana apreciación de los jueces como antes se explicara, por lo que mal puede la Sala como tribunal de derecho, resolver si los testigos apreciados por la Juez eran inhábiles o no debido a un vínculo de amistad…

    (subrayado añadido).

    En este mismo orden de ideas, el Dr. A.B. en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, refiere lo siguiente:

    …La prohibición de testificar que pesa sobre ellos ha de cesar forzosamente cuando se trate de probar parentesco o edad, porque los hechos referentes a esos particulares, no siendo generalmente conocidos sino en el seno de la familia, no podrían a veces ser comprobados sino por los miembros de ésta, como sus exclusivos sabedores. Muchas legislaciones modernas sancionan excepciones semejantes a la referida, extendiéndolas algunas de ellas, como la italiana, a todo caso de controversia sobre cuestiones del estado de las personas y de la separación personal entre cónyuges; y la alemana a los casos referentes a nacimientos, defunciones y matrimonios de los individuos de la familia y a los asuntos pecuniarios que resulten de sus lazos de parentesco…

    .

    Ahora bien, este Tribunal considera que en el presente juicio se hace necesario analizar la verdad de lo ocurrido en el seno del hogar y establecer, dentro de la relatividad de las cosas, la culpabilidad que corresponde a cada cónyuge en el fracaso del matrimonio, no debiendo subestimarse ni tampoco dar desmedida importancia a uno o varios testimonios, sin verificar a través de todos los elementos de convicción de que se dispone, las causas o razones de hecho determinantes del clima en que se desenvolvía la vida conyugal, por lo que es pertinente apreciar los hechos expresados por la testigo G.C., pues aun cuando de actas se infiere que es tía de la cónyuge, tomando en cuenta que no se puede subestimar que en este tipo de causas, son los amigos y familiares de los cónyuges los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto, pueden percibir mejor los hechos tal y como ocurrieron y por eso no siempre son desechables sus testimonios.

    En este mismo, aun cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (publicada en la gaceta oficial de fecha 10 de Diciembre de 2007, en su artículo 480 establece: “…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica…”. Al respecto, si bien el artículo 680 de la citada Ley establece que las normas procesales previstas en ella entrarán en vigencia a los seis meses siguientes a su publicación o a sus prórrogas, por lo que el citado artículo no se encuentra vigente por ser una norma adjetiva; también lo es que legislador no hizo más que recoger en el artículo 480 la jurisprudencia esgrimida hasta el presente en materia de familia, por lo que en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la declaración de la ciudadana G.C., sí puede ser valorada.

    De la declaración rendida por esta ciudadana, se aprecia que no fueron aportados elementos de convicción para probar la reconciliación alegada por la cónyuge, siendo que es menester que los testigos al momento de declarar, lo hagan en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones. Del interrogatorio realizado a la misma, es resaltante la respuesta a la octava pregunta a la cual respondió: “Él muchas veces llevaba amigos a la casa a cenar, compadres, compartía con los niños, veía la televisión con ellos, los sacaba muchas veces a pasear o a cenar”; no significando tal afirmación que exista reconciliación entre las partes, por cuanto puede tratarse perfectamente de la convivencia familiar entre los padres y los hijos.

    Por tal motivo, considera este Juzgador, que tal declaración no merece fe probatoria, en consecuencia, se desecha su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del CPC.

    • La ciudadana R.P.: dicha declaración quedó desierta en razón de su incomparecencia al acto de evacuación.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL CÓNYUGE

    En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, el cónyuge L.G.U.P., promovió y evacuó las siguientes pruebas:

  2. DOCUMENTALES:

    • Origina de denuncia verbal interpuesta por el ciudadano L.G.U.P., ante el Despacho del Instituto Autónomo de la Policía del municipio La Cañada de Urdaneta, de fecha 15 de abril de 2010; con dicha documental se pretende probar presuntos hechos agresivos, peleas y conducta exteriorizada por parte de la ciudadana Yurevis Coromoto Carbonell Solano, en contra del ciudadano L.G.U.P.. Al respecto, sobre este tipo de probanzas ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en el respectivo juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario. En el presente caso, como quiera que las documentales que se analizan no fueron impugnadas por el adversario, resultan un medio de prueba promovido y evacuado en forma regular a los efectos de este proceso, por lo que dicho documento goza de legitimidad, autenticidad y veracidad. En ese sentido, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Original de acuerdo suscrito por los ciudadanos L.G.U.P. y Yurevis Coromoto Carbonell Solano, ante la Intendencia del municipio La Cañada de Urdaneta, de fecha 11 de mayo de 2010, en el cual ambos cónyuges se comprometieron textualmente a: “…no molestarse de hechos, ni de palabras…”. Al respecto, sobre este tipo de probanzas ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en el respectivo juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario. En el presente caso, como quiera que las documentales que se analizan no fueron impugnadas por el adversario, resultan un medio de prueba promovido y evacuado en forma regular a los efectos de este proceso, por lo que dicho documento goza de legitimidad, autenticidad y veracidad. En ese sentido, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Constancia de residencia emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la parroquia Concepción del municipio La Cañada de Urdaneta, de fecha 17 de junio de 2010. De dicho documento se demuestra el domicilio del ciudadano L.G.U.P., ubicado en el sector El Topito, calle principal; diferente al domicilio aportado por la ciudadana Yurevis Coromoto Carbonell Solano. Al respecto, sobre este tipo de probanzas ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en el respectivo juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario. En el presente caso, como quiera que las documentales que se analizan no fueron impugnadas por el adversario, resultan un medio de prueba promovido y evacuado en forma regular a los efectos de este proceso, por lo que dicho documento goza de legitimidad, autenticidad y veracidad. En ese sentido, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Original del acta de denuncia verbal interpuesta ante la Intendencia del municipio La Cañada de Urdaneta, anotada bajo el N° 148, de fecha 16 de junio de 2010; del cual se denunciaron los presuntos hechos ocurridos en el sitio de trabajo del ciudadano L.G.U.P., el día 15 de junio de 2010. Al respecto, sobre este tipo de probanzas ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en el respectivo juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario. En el presente caso, como quiera que las documentales que se analizan no fueron impugnadas por el adversario, resultan un medio de prueba promovido y evacuado en forma regular a los efectos de este proceso, por lo que dicho documento goza de legitimidad, autenticidad y veracidad. En ese sentido, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. INFORMES:

    • Respuesta al oficio N° 10-1981 de fecha 23 de julio de 2010, dirigido a la Intendencia del municipio La Cañada de Urdaneta. Con dicha información se ratifica el contenido de la prueba documental del acuerdo suscrito por los ciudadanos L.G.U.P. y Yurevis Coromoto Carbonell Solano, ante dicha Intendencia, de fecha 11 de mayo de 2010, en el cual ambos cónyuges se comprometieron textualmente a: “…no molestarse de hechos, ni de palabras…”. Este Sentenciador le confiere valor probatorio por haber sido solicitado mediante la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.

    • Respuesta al oficio N° 10-1982 de fecha 23 de julio de 2010, dirigido al Instituto Autónomo de la Policía de La Cañada de Urdaneta. Con dicha información se ratifica el contenido de la denuncia verbal interpuesta por el ciudadano L.G.U.P., ante ese Instituto Autónomo, de fecha 15 de abril de 2010. Este Sentenciador le confiere valor probatorio por haber sido solicitado mediante la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.

  4. TESTIMONIALES: Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: M.B., J.A., M.M., G.R., I.U. y J.R.; portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.794.804, V-15.405.151, V-12.619.511, V-15.260.416, V-13.912.132 y V-17.634.963 respectivamente, quienes fueron evacuados por el Juzgado del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia,

    La ciudadana M.B.: Analizada detenidamente la declaración rendida por la testigo se observa claramente que la misma manifiesta conocer a la pareja, asimismo, refiere ser testigo presencial de la conducta agresiva por parte de la cónyuge en el sitio de trabajo de su cónyuge. Manifiesta igualmente, tener conocimiento de que los cónyuges L.G.U.P. y Yurevis Coromoto Carbonell Solano, no conviven en un mismo hogar y que dicho conocimiento deviene del hecho de ser vecina de la progenitora del referido ciudadano, al señalar textualmente lo siguiente: “…yo siempre lo veo todos los días cuando él sale a buscar a los trabajadores y lo veo cuando llega a acostarse en la nochecita, siempre lo veo ahí con su mamá, a él sólo…”. Dicha información, es ratificada cuando le fue preguntado: ¿Diga la testigo si sabe o le consta que entre el ciudadano L.G.U.P. y Yurevis Coromoto Carbonell Solano existe una reconciliación? Y ésta respondió: “No, que yo sepa no existe ninguna reconciliación porque Luis desde que se separó de ella, vive es a que su mamá”. Lo que crea la convicción en este Sentenciador de que no existe la reconciliación alegada por la cónyuge.

    El ciudadano J.A.: De la declaración rendida por este ciudadano se observa que la mayoría de las preguntas no estaban dirigidas a probar la reconciliación o no de los cónyuges intervinientes en la presente causa, sino más bien, a comprobar la clase de relación existente entre el testigo y el cónyuge ciudadano L.G.U.P., situación ésta que no es objeto de la presente controversia. De la repregunta séptima que le fue efectuada, el mismo manifiesta haberse enterado de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos L.G.U.P. y Yurevis Coromoto Carbonell Solano, sin embargo dicha separación no constituye el tema a probar, sino, la presunta reconciliación de los mismos; por lo que las preguntas en sí y por ende las respuestas aportadas por el testigo, no aportan elementos de convicción para probar la reconciliación o no alegada por la cónyuge y el cónyuge respectivamente, siendo que es menester que los testigos al momento de declarar, lo hagan en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.

    Por tal motivo, considera este Juzgador, que tal declaración no merece fe probatoria, en consecuencia, se desecha su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del CPC.

    El ciudadano M.M.: Analizada detenidamente la declaración rendida por el testigo se observa claramente que el mismo manifiesta conocer bien a la pareja, asimismo, refiere que sirve de enlace para la comunicación entre los mismos, ya que cuando le fue preguntado: ¿Diga el testigo la relación que mantiene con la ciudadana Yurevis Coromoto Carbonell Solano? Este contestó textualmente: “yo me encargo de recibir sus llamadas, sus mensajes para el pedido de la casa y cualquier cosa que necesiten los niños, ella se comunica conmigo”; así mismo, le fue preguntado: ¿Diga el testigo por qué la ciudadana Yurevis Coromoto Carbonell Solano le escribe o lo llama a usted y no al ciudadano L.G.U.P.? Y el mismo refirió: “por los problemas que mantienen, ella se comunica conmigo y me utiliza como puente, ella me dice a mí y yo le digo a él, de intermediario, como llaman”. Por otra parte, de la repregunta sexta ¿Diga el testigo cuántas veces ha tenido que llamar al ciudadano L.U. en horas de la mañana, por estar el ciudadano en casa de Yurevis Carbonell, bañándose y vistiéndose para salir a abrir la carnicería? Y éste respondió: “yo lo llamaba, pero él dormía en la carnicería, tenía toda la ropa allá, yo lo llamaba y se iba a cambiar allá”. Dicha declaración crea la convicción en este Sentenciador de que en efecto, no existe la reconciliación alegada por la cónyuge.

    El ciudadano G.R.: Analizada detenidamente la declaración rendida por el testigo, se observa claramente que el mismo manifiesta conocer bien a la pareja, asimismo, refiere que presenció actitudes agresivas por parte de la ciudadana Yurevis Coromoto Carbonell Solano en contra del ciudadano L.G.U.P., tal como se evidencia de la respuesta a la pregunta séptima del interrogatorio, refiere que hubo agresiones verbales cuya existencia permite inferir que no sería posible una reconciliación. Dicha declaración crea la convicción en este Sentenciador de que en efecto, no existe la reconciliación alegada por la cónyuge.

    El ciudadano I.U.: Analizada la declaración rendida por el testigo se observa que el mismo refiere conocer bien a la pareja, asimismo, refiere igualmente entre otras cosas, que sirve de enlace para la comunicación entre los mismos, al responder textualmente a la pregunta quinta del interrogatorio: “bueno, yo soy el que sirvo de puente, porque soy el que lleva las medicinas a su casa, lo que necesiten los niños”. Dicha declaración crea la convicción en este Sentenciador de que en efecto, no existe la reconciliación alegada por la cónyuge.

    El ciudadano J.R.: De la declaración rendida por este ciudadano se observa claramente que el mismo manifiesta conocer bien a la pareja, asimismo, refiere haber presenciado en varias oportunidades actitudes agresivas por parte de la ciudadana Yurevis Coromoto Carbonell Solano en contra del ciudadano L.G.U.P., tal como se evidencia de la respuesta a la pregunta sexta del interrogatorio, refiere que hubo tales agresiones verbales cuya existencia permite inferir que no sería posible una reconciliación. Dicha declaración crea la convicción en este Sentenciador de que en efecto, no existe la reconciliación alegada por la cónyuge.

    Finalmente, todos los testigos promovidos por el cónyuge, ciudadano L.G.U.P., son contestes entre sí al momento de indicar la dirección de habitación del referido ciudadano, no siendo ésta, la misma donde habita la cónyuge, ciudadana Yurevis Coromoto Carbonell Solano.

    Por tal motivo, por ser menester para los testigos al momento de intentar probar los alegatos de las partes, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones; en ese sentido, considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por encontrarse contestes en relación con las preguntas del interrogatorio al cual fue sometida; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor del cónyuge que la promovió, lo que a su vez, crea la convicción en este Sentenciador de la no existencia de la reconciliación alegada por la cónyuge, al ser valorada de forma adminiculada con las otras pruebas promovidas por el cónyuge, específicamente de las denuncias realizadas Instituto Autónomo de la Policía del municipio La Cañada de Urdaneta en las fechas antes referidas.

    PARTE MOTIVA

    I

    La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.

    A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.

    Sin embargo, el artículo 194 del Código Civil establece:

    La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella

    .

    En el mismo sentido, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala:

    ...Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código

    .

    Así, la ley prevé un procedimiento sumario de conversión, en el que se contempla la posibilidad de probar si hubo o no reconciliación.

    Tratándose de un asunto de suma trascendencia considera este Sentenciador pertinente citar algunas doctrinas sobre el tema:

    El autor patrio F.L.H. en su obra “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, en relación con el procedimiento de separación de cuerpos señala:

    Se trata de un procedimiento de divorcio que, en esencia, es de jurisdicción graciosa o voluntaria; empero, puede dar lugar a juicio contencioso en casos excepcionales.

    (...)

    En la oportunidad señalada por el tribunal para oír al cónyuge no solicitante de la conversión, éste puede convenir en ella u oponerse a la misma. Tal oposición, si la hubiere, sólo puede fundamentarse en dos circunstancias: 1) no haber transcurridos dos años desde la fecha de la sentencia definitiva o del decreto de separación de cuerpos; y 2) haber ocurrido la reconciliación de los esposos....

    Si hubiese sido formulada alguna de esas objeciones a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, el procedimiento se transforma en contencioso. El tribunal debe proceder a abrir una articulación de ocho días, común para promover y evacuar pruebas y la decisión ha de dictarse el noveno día; todo de conformidad con lo previsto en el art. 386 CPC

    (Subrayado del Tribunal).

    En el mismo orden de ideas, el autor J.J.B. en su texto “Guía Informática. Derecho de Familia” dice:

    Si se configura y realiza la reconciliación –cuyos hechos y circunstancias deben ser objeto de prueba, en la eventual incidencia-, se produce un efecto extintivo total, reputándose como si la separación jamás hubiese existido.

    La posibilidad de que el cónyuge solicitante de la conversión contradiga probatoriamente al cónyuge que alega la reconciliación, imprime el sello de lo litigioso, haciendo devenir dialécticamente un procedimiento que hasta entonces era pacífico o de jurisdicción voluntaria, en procedimiento contencioso

    .

    En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada, acogiendo la Doctrina civilista que la “reconciliación supone el perdón y el olvido de los hechos que habilitan para el juicio de la acción de divorcio, pero, supone además, el propósito firme y la voluntad sinceramente decidida a una reintegración total de la vida conyugal, tanto en el aspecto espiritual, traducido por los sentimientos y anhelos comunes, como el efecto, respeto recíproco y por la mutua consideración entre los cónyuges, que cuando la reconciliación persigue una finalidad debe iniciarse con simpatía sin que por ello deje de reclamarse una prueba de gran poder de convicción para no llegar al error y proclamar el olvido y el perdón, todavía esta vivo el recuerdo de la ofensa o, impone el perdón a quien considere acaso en el deber moral de no aceptarlo”.

    En el caso de autos, luego de haberse a.y.v.t. y cada una de las pruebas de ambas partes, y en base a los artículos supra señalados; este Sentenciador considera que la cónyuge que alegó la reconciliación, no logró probar ni crear la convicción de la reconciliación alegada. Mientras, el cónyuge con los medios de prueba que promovió logró probar que han existido agresiones físicas y verbales, tal como se evidencia en el acuerdo suscrito ante la Intendencia del municipio La Cañada de Urdaneta y sobre los cuales expusieron los testigos M.B., J.A., M.M., G.R., I.U. y J.R.. Así mismo, de las declaraciones rendidas por los testigos se evidencia que el ciudadano L.G.U.P. reside en el sector El Topito, calle principal; lo que coincide con la constancia de residencia emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la parroquia Concepción del municipio La Cañada de Urdaneta, supra valorada; mientras que la cónyuge reside junto con los hijos en la urbanización Villa Carmen, parcelas 30° y 31°, lote A 10C, entre calles 13 y 14; sector El Topito del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

    En consecuencia, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del CPC, que refiere: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quine pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo que tratándose de un procedimiento de separación de cuerpos, corresponde a cada cónyuge probar sus afirmaciones, ergo: a la cónyuge la reconciliación alegada. Sin embargo, con los medios de prueba que promovió y evacuó, no demostró los hechos alegados, ni la reconciliación entre los esposos Yurevis Coromoto Carbonell Solano, y L.G.U.P.; por lo que no prospera en derecho. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  5. SIN LUGAR la reconciliación matrimonial planteada por la ciudadana Yurevis Coromoto Carbonell Solano, portadora de la cédula de identidad V-12.621.746, para con su cónyuge, el ciudadano L.G.U.P., portador de la cédula de identidad Nos V-12.100.590. Así se decide.

  6. En consecuencia, se procede con la continuación del presente juicio en el estado en el que se encuentra y bajo los términos establecidos en el escrito de solicitud.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en esta sala de juicio, Juez Unipersonal N° 03, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los (12) días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Unipersonal No. 3 (T):

    Abg. G.A.V.R.L.S.:

    Abg. Carmen Vilchez

    En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 92, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.

    Exp. 14.999.

    GAVR/dayana.-

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