Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL 26 DE MAYO DE 2010

200 y 151

EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000284.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: G.R.G., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-9.332.475.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.D.L.G., venezolana, identificada con la cédula de identidad Nº.V-11.491.504, con Inpreabogado Nº 73.645.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de A.C.C.E.T., Primer Piso, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.I. de DE SANTIS, R.M.T.C., MADALEN HARTON VIVAS CAMPOS, M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., E.B.L.D.M. y L.V.T., identificados con las cédulas de identidad Nros.V-9.214.579, V-12.815.502, V-9.230.195, V-11.504.388, V-11.500.766, V-3.996.239, V-14.102.277, V-13.587.268, V-9.242.758, V-14.708.273, V-14.504.903, V-12.232.276 y V-6.251.712 en su orden, con Inpreabogado Nos.35.113, 74.452, 38.832, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 76.126 y 43.484 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Procuraduría General del Estado Táchira, ubicada en la Carrera 11, Esquina calle 4 de San C.E.T..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 30 de Abril de 2009, por la ciudadana F.L.G., en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.R.G.P., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 05 de Mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada empresa GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 14 de Julio de 2009, finalizando el día 12 de Enero de 2010, por cuanto resultó imposible la conciliación y mediación entre las partes, se ordenó la remisión del expediente en fecha 20 de Enero de 2010 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 25 de Enero de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que comenzó a trabajar para la Gobernación del Estado Táchira en fecha 10 de Enero de 2005, desempeñándose en el cargo de vigilante nocturno, durante un tiempo ininterrumpido de cuatro (04) años y cuatro (04) días, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 6:00 P:M. a 6:00 P.M. con un salario semanal SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (799,23);

• Que en fecha 14 de Enero de 2009, fue despedido injustificadamente, por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo.

Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga en pagar los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, diferencia salarial, indemnización sustitutiva de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad total de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.299,06) correspondiente al pago de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda el coapoderado Judicial de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señaló lo siguiente:

• Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de las partes tanto en los hechos como en derecho la pretensión intentada por el ciudadano G.R.G.P.;

• Que es falso que el demandante haya prestado servicios como vigilante nocturno para la demandada durante un tiempo de ininterrumpido de cuatro (04) años y cuatro (04) días, desde el 10 de Enero de 2005 al 14 de Enero de 2009, por cuanto el demandante solo estuvo contratado en dos (02) oportunidades en el transcurso del año 2007, desde el 16 de Marzo de 2007 hasta 31 de Diciembre 2007 y desde 07 de Enero de 2008 hasta 31 de Diciembre de 2008;

• Que es falso que el demandante devengara la cantidad de MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.038,99), por cuanto su nómina de pago por categoría obrante es de SEISIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs614,79) mensual;

• Negó que la demandada le adeude por concepto de prestaciones sociales la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SEIS CÉNTIMOS (26.299,06), por cuanto las mismas fueron canceladas toda vez que el demandante suscribió dos contratos a tiempo determinado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Copias simples constancia de trabajo de fechas 19/05/2005; 04/11/2005; 26/02/2006; 26/03/2006; 23/04/2006; 16/06/2006; 16/07/2006; 14/08/2006; 05/10/2006; 29/11/2006; a nombre del ciudadano G.R.G.P., marcadas con la letra “A”, corren insertas a los folios (30) al (39) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen las firmas y sello húmedo suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por el ciudadano G.R.G.P. a la Gobernación del Estado Táchira en las Escuelas Estadales “Tomás Enrique Rivera Chávez” y “Rafael Á.M.” adscritas a la Dirección de Educación del Estado Táchira.

• Original memorándum de fecha 12 de Marzo de 2007, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, dirigido al ciudadano G.R.G.P., suscrito por la ciudadana R.Y.D., en su condición de Directora de Recursos Humanos, marcada con la letra “B” corre inserta al folio (40). Al no haber sido desconocidos la firma y sello suscritos en dicha documental por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la contratación del ciudadano G.R.G.P. en fecha 16/03/2007 como obrero adscrito a la Coordinación de la Oficina de Bedeles de la Gobernación del Estado Táchira.

• Original memorándum de fecha 11 de Enero de 2005, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, dirigido al ciudadano G.R.G.P., suscrito por la ciudadana J.R., en su condición de Directora de Recursos Humanos, marcada con la letra “C” corre inserta al folio (41). Al no haber sido desconocido la firma y sello suscritos en dicha documental por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la contratación del ciudadano G.R.G.P. por el período comprendido del 10/01/2005 al 31/01/2005 como obrero (vigilante nocturno) para la Gobernación del Estado Táchira.

• Original memorándum de fecha 13 de Marzo de 2007, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, dirigido a la Unidad Educativa R.Á.M., suscrito por la ciudadana R.P., en su condición de Coordinadores de Bedeles, marcada con la letra “C” corre inserta al folio (42). Al no haber sido desconocidos la firma y sello suscritos en dicha documental por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la contratación del ciudadano G.R.G.P. en fecha 16/03/2007 como vigilante nocturno por la Gobernación del Estado Táchira.

• Copias de las comunicaciones de fecha 17/06/2005; 20/12/2006; 11/01/2007; 25/01/2007 y 23/02/2007; corren inserta a los folios (44) al (48) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen las firmas y sello húmedo suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por el ciudadano G.R.G.P. a la Gobernación del Estado Táchira en la Escuela Estadal “Rafael Á.M.” adscrita a la Dirección de Educación del Estado Táchira.

• Original credencial con membrete de la Gobernación del Estado Táchira a nombre del ciudadano G.R.G.P., con fecha 01 de Octubre de 2008, suscrita por la ciudadana A.D.P., en su condición de Directora de Educación del Estado, marcada con la letra “E” corre inserta al folio (49). Al no haber sido desconocidos la firma y sello suscritos en dicha documental por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la contratación del ciudadano G.R.G.P. en fecha 01/10/2008 como obrero (vigilante nocturno) por la Gobernación del Estado Táchira.

• Copia acta de fecha 14 de Enero de 2009, con sello húmedo de la Escuela Básica Estadal Á.M., marcada con la letra “F” corre inserta al folio (50). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le oponen las firmas y sello húmedo suscritas en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por el ciudadano G.R.G.P. a la Gobernación del Estado Táchira en la Escuela Estadal “Rafael Á.M.” adscrita a la Dirección de Educación del Estado Táchira hasta la fecha 14/01/2009.

2) Testimoniales: De los ciudadanos T.H.C., F.R.E.M., Zuley Coromoto Cárdenas Contreras y W.A.S., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-3.791.353, V-6.311.939, V 12.631.128 Y V-9.245.188 respectivamente.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados a rendir su declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Copia simple de memorándum de fecha 12 de Marzo de 2007, dirigido a la Coordinadora de la Oficina de Bedeles, corre inserto al folio (54). En principio dicha documental no debería ser valorada por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, sin embargo, al ser adminiculada con el restante del material probatorio se evidencia que la parte demandante promovió una documental suscrita por la demandada con el mismo contenido a la cual se le otorgo valor probatorio y corre inserta al folio (40) del presente expediente, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la contratación del ciudadano G.R.G.P. en fecha 16/03/2007 como contratado adscrito a la Coordinación de la Oficina de Bedeles de la Gobernación del Estado Táchira.

• Copia simple de memorándum de fecha 12 de Marzo de 2007, dirigido al ciudadano G.R.G.P., corre inserto al folio (55).Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, dicha documental fue igualmente promovida por la parte demandante y corre inserta al folio (40) del presente expediente.

• Copia simple planilla o forma 14-02 de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del demandante corre inserta al folio (56). Por tratarse de un documento administrativo otorgado por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al registro por ante el IVSS del ciudadano G.R.G.P. en fecha 01/08/2007.

• Copia simple nómina de pago correspondiente al año 2007, corre inserta al folio (57). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia simple nómina de pago correspondiente al año 2008, corre inserta al folio (58) y (59). Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Informes:

2.1. A la Dirección de Personal de la Gobernación de Estado Táchira, a los fines que remita a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:

• Copia certificada de la nómina de pago identificada Nómina 005- contratados RRHH, del periodo 01 de Diciembre de 2007, al 31 de Diciembre de 2007, página 73 de 247, de fecha 17 de Enero de 2008.

• Copia certificada de la nómina de pago identificada Nómina 013- contratados de la Escuela Nación, del periodo 01 de Diciembre de 2008, al 31 de Diciembre de 2008, página 73 de 247, de fecha 13 de Noviembre de 2008.

El cual fue respondido mediante oficio N° 0000238 de fecha 15/04/2010 por el Abogado J.G.R.D.d.P. de la Gobernación de Estado Táchira recibido por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral quien remitió copias certificadas de las nóminas de contratados Nos. 005 y 013 en tres (03) folios útiles.

2.2. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES Banco Universal: a los fines que informe los siguientes particulares:

• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta Nº 0007-0089-45-00101645.

• Remita estado de cuenta del periodo comprendido desde 01 de Diciembre de 2007 al 31 de Diciembre de 2007 y desde 01 de Diciembre de 2008 al 31 de Diciembre de 2008 de la cuenta Nº 0007-0089-45-00101645.

Para la fecha y hora en que se publica la presente decisión, no había llegado al expediente las resultas de la mencionada prueba de informes, sin embargo, en criterio de este Juzgador, para la decisión de la causa puede prescindirse de la misma, por cuanto la apoderada judicial de la parte demandante reconoció el pago de los conceptos señalados por la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos controvertidos en el presente proceso: a) la fecha de ingreso; b) la fecha de egreso, c) los salarios devengados durante la relación de trabajo, d) el motivo de la terminación de la relación de trabajo; e) la jornada del trabajador y f) la procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA; negó expresamente en su escrito de contestación de demanda, que el ciudadano G.R.G.P., iniciara su prestación de servicios el 10/01/2005 señalando que el accionante solo estuvo contratado por dos períodos en el transcurso del año 2007 vale decir, desde el 16/03/2007 hasta el 31/12/2007 y del 07/01/2008 hasta el 31/12/2008 tal como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso en los folios 40 y 56, en consecuencia, en criterio de este Juzgador, correspondía al demandante demostrar la prestación de servicios para la demandada durante el período comprendido entre 10/01/2005 al 15/03/2007.

Pues bien, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso, se evidencian seis (06) documentales que corren insertas en los folios (30) al (39) ambos inclusive y (41) del presente expediente, consistentes cinco de ellas en constancias de trabajos emanadas de diferentes escuelas estadales a cargo de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira y la sexta en un memorándum de fecha 10/01/2005 a través del cual la Gobernación del Estado Táchira informa a la Unidad Educativa R.Á.M., que el ciudadano G.R.G.P. cumpliría funciones como vigilante nocturno, con las que se demostraría la prestación de servicios a partir de dicha fecha, por tal motivo a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales que pudieren corresponderle al ciudadano G.R.G.P. debe tomarse como fecha de inicio de la relación de trabajo el 10/01/2005.

2) La fecha de terminación de la relación de trabajo:

El demandante en el presente proceso, alega como fecha de terminación de la relación de trabajo el 14/01/2009, por su parte la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, señala como fecha de egreso del trabajador el día 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar que dicha relación finalizó el día 31 de Diciembre de 2008.

Pues bien, de una revisión del material probatorio aportado por la demandada al proceso no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar que el demandante G.R.G.P. culminara su prestación de servicios el 31/12/2008, aunado a ello, el demandante para sustentar su afirmación referida la fecha de terminación de la relación de trabajo (14/01/2009) promovió una documental consistente en un acta suscrita por la Directora de la Escuela Básica Estadal “Rafael Á.M.” en la que se deja constancia de la entrega de las llaves de la institución por ordenes de la Oficina del Despacho de Bedeles de la Gobernación del Estado Táchira institución en la cual laboraba como vigilante nocturno, de fecha 14/01/2009 razón por la cual en criterio de este Juzgador debe tomarse como fecha de terminación de la elación de trabajo el 14/01/2009.

3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto el ciudadano G.R.G.P., dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no fue despedido sino que la terminación de la relación laboral obedeció a la culminación del contrato de trabajo suscrito por ambas partes, en consecuencia, correspondía a la parte demandada la carga de demostrar su afirmación.

De una revisión del material probatorio al proceso, no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fuere la culminación de un contrato de trabajo suscrito por ambas partes, es importante señalar además, que el demandante promovió una documental consistente en un acta suscrita por la Directora de la Escuela Básica Estadal “Rafael Á.M.” adscrita a la Gobernación del Estado Táchira en la que se deja constancia de la entrega de las llaves de la institución por ordenes de la Oficina del Despacho de Bedeles de la Gobernación del Estado Táchira, institución en la cual laboraba como vigilante nocturno, de fecha 14/01/2009, por lo cual en criterio de este Juzgador, debe tenerse como motivo de terminación de dicha relación laboral el despido injustificado del demandante.

4) Los salarios devengados durante la relación de trabajo:

La demandada Gobernación del Estado Táchira, negó en su escrito de contestación de demanda y durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública adeudar al demandante pago alguno por diferencia salarial, en consecuencia, correspondía a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar los salarios devengados por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo.

De una revisión de la totalidad del material probatorio aportado por la demandada al proceso, no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar que los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo fueran los mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, pues debía la parte demandada promover la totalidad de los recibos de pago semanales, quincenales o mensuales suscritos por los trabajadores durante la relación de trabajo o en su defecto otros elementos probatorios, que demostraran que efectivamente los salarios percibidos por el demandante fueron los salarios mínimos vigentes para cada período.

Al no hacerlo, debe tomar como salario base para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales que le pudieran corresponder al trabajador el indicado en el escrito de demanda.

5) La jornada de trabajo:

La parte demandada tanto en su escrito de contestación de demanda como durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, negó que el ciudadano G.R.G.P. hubiere laborado como vigilante nocturno, sin embargo, de las pruebas aportadas por el demandante al proceso se evidencian tres (03) documentales, dos de ellas memorando emanados de la Gobernación del Estado Táchira Dirección de Recursos Humanos, que corren insertos en los folios (41) al (42) ambos inclusive y (49) del presente expediente y el tercero una credencial de trabajo, en los que se señala el cargo de vigilante nocturno, con los cuales en criterio de este Juzgador, el demandante demostró que su jornada era nocturna, en consecuencia, se hace forzoso para este Juzgador, declarar la procedencia de dicho concepto para los períodos indicados por el trabajador en su escrito de demanda.

6) La procedencia o no de los conceptos demandados:

En relación a este punto, considera este Juzgador necesario señalar que si bien es cierto, durante la relación laboral, el trabajador recibió dos pagos por concepto de sus prestaciones sociales en fechas 31/12/2007 y 31/12/2008 por la cantidades de Bs.1057,21. y Bs.1705,38. respectivamente, corresponde a este Juzgador determinar a cuanto asciende la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas al actor.

En tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadano G.R.G.P. los siguientes conceptos:

6.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: tomando como referencia los salarios alegados por los trabajadores en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente deben deducirse los dos pagos recibidos por el trabajador en fechas 31/12/2007 y 31/12/2008 por la cantidades de Bs.1057,21. y Bs.1705,38. respectivamente, le corresponden la cantidad de Bs.4.593,72.. y por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.1.062,76. para un total de Bs.5.656,48., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

6.2) Diferencia Salarial: por lo que respecta a este concepto una vez negada por la demandada su procedencia, le correspondía entonces demostrar que el trabajador devengo efectivamente los salarios mínimos vigentes durante la relación de trabajo, al no hacerlo se hace forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de dicho concepto, utilizando a los fines de determinar la diferencia que pudiere corresponderle al trabajador los salarios indicados por ellos en su escrito de demanda, con fundamento el contenido de los artículos 173 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y que fue calculada conforme se puede observar en el siguiente cuadro.

Diferencia salarial

Período Salario Devengado Salario Mínimo Diferencia Meses Total

Del 01-02-2006 al 30-04-2006 Bs 420,00 Bs 465,00 Bs 45,00 3 Bs 135,00

Del 01-09-2007 al 30-04-2007 Bs 520,00 Bs 614,79 Bs 94,79 8 Bs 758,32

Del 01-05-2007 al 30-04-2008 Bs 599,00 Bs 614,79 Bs 15,79 11 Bs 173,69

Bs 1.067,01

6.3) Vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados: Si bien es cierto la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso que el trabajador haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se puede observar en el siguiente cuadro.

Derechos Vacacionales

Período Días Bono Salario Total

Del 10/01/05 al 10/01/2006 15 7 Bs 34,63 Bs 257,41

Del 10/01/05 al 10/01/2007 16 8 Bs 34,63 Bs 293,04

Del 10/01/05 al 10/01/2008 17 9 Bs 34,63 Bs 328,67

Del 10/01/05 al 10/01/2009 18 10 Bs 34,63 Bs 364,30

Bs 1.243,42

6.4) Utilidades: Si bien es cierto, la empresa negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se puede observar en el siguiente cuadro.

Utilidades

Período Días Salario Total

Al 31/12/2005 15 Bs 20,18 Bs 302,70

Al 31/12/2006 15 Bs 22,20 Bs 333,00

Al 31/12/2007 15 Bs 26,64 Bs 399,60

Al 31/12/2008 15 Bs 34,63 Bs 519,45

Bs 1.554,75

6.5) Bono Nocturno: por lo que respecta a este concepto al no haber demostrado la demandada pago alguno, se hace forzoso para este Juzgador, declarar la procedencia de dicho concepto para los períodos indicados por el trabajador en su escrito de demanda, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 156 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se puede observar en el siguiente cuadro.

Bono Nocturno

Período Salario Mínimo Bono Nocturno Días Total

Del 10-01-2005 al 30-04-2005 Bs 12,00 Bs 3,20 110 Bs 352,00

Del 01-02-2006 al 30-04-2006 Bs 15,50 Bs 4,65 90 Bs 418,50

Del 01-09-2007 al 30-04-2007 Bs 20,49 Bs 5,19 240 Bs 1.245,60

Del 01-05-2007 al 30-04-2008 Bs 20,49 Bs 6,15 60 Bs 368,82

Del 01-05-2008 al 31-12-2008 Bs 26,64 Bs 7,99 240 Bs 1.918,08

Bs 2.286,90

6.6) Indemnización por el despido injustificado:

Indemnización por despido 120 días Bs 37,04 Bs 4.444,80

Preaviso Omitido 60 días Bs 34,63 Bs 2.077,80

Bs 6.522,60

Para un total por diferencia sobre prestaciones sociales de Bs.20.550,74.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano G.R.G.P. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a los demandantes la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.550,74.).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (14/01/2009) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 06 de Mayo de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009 se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000284.

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